CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02431-02(55757)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02431-02(55757)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer el presente asunto como quiera que se trata de una providencia proferida en primera instancia por un Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129
TRAMITE DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Regulación normativa / CARGA DE LA PRUEBA - Regulación normativa / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Término. Se presentó de forma oportuna Con relación a la parte interesada se predica la imposición de la carga de la prueba, tal como el Código General dispone en el artículo 129 que es del siguiente tenor: Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…) Se tiene hasta este punto que el demandante presentó dentro del término legal el incidente de liquidación y solicitó el decreto de una pericia para determinar el monto de los intereses moratorios adeudados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 129 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Regulación normativa / PRUEBA
PERICIAL - Características / DICTAMEN PERICIAL - Finalidad Se tiene que el artículo 232 del Código General del Proceso señala que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”, por lo que la apreciación del informe pericial debe efectuarse de conformidad con las reglas trazadas por la ley y la sana crítica. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran conocimientos técnicos, sin embargo, el dictamen es un apoyo que suministra al juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapan de su alcance, razón por la que la experticia debe contar con unas características esenciales, como lo señala el artículo 226 del Código General del Proceso:
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 226 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 232
PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Carencia probatoria. No se allegó ningún documento que sirviera de base para la liquidación de la condena en abstracto / DICTAMEN PERICIAL - El juez deberá realizar la valoración probatoria Si bien la parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios, lo cierto es que ni al momento de su presentación, ni durante su trámite aportó medio
probatorio que sirviera de base para la liquidación de la condena en abstracto, tan solo hasta la formulación del recurso de apelación allegó los comprobantes de pago Nos. 2027954 y 2157954, pruebas documentales que hubiesen sido útiles y pertinentes para realizar la liquidación de los intereses moratorios , adicionalmente, resulta necesario dejar claro que, tampoco se ajustan a los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, por lo que no es posible otorgarles valor probatorio.(…) para el Despacho viene a ser claro que en ningún momento el a quo intentó discutir el derecho pensional del demandante en el trámite incidental, así mismo que, los parámetros para desarrollar la experticia fueron claros, en la medida en que, para poder determinar los intereses moratorios era indispensable conocer, como quedó visto, el monto de lo pagado y la fecha cierta del pago, pues si bien, en el decreto de pruebas se señaló expresamente que el dictamen debería tener fundamento en las pruebas aportadas al plenario, lo cierto es que el accionante no cumplió con su carga probatoria, toda vez que no aportó las pruebas necesarias para el desarrollo del concepto técnico. Por lo que bajo este razonamiento la decisión para negar la liquidación de los intereses moratorios, se ajusta a Derecho. (…) no le asiste razón al impugnante en relación a que el dictamen pericial quedó en firme al no haber sido objeto de reproche por las partes, ni por el operador jurídico, pues, es necesario indicar que el hecho de que el dictamen pericial no haya sido objetado, no significa que el Juez deba
aceptarlo, dado que debe someterlo a valoración, para así poder llegar a la conclusión de acogerlo o alejarse del mismo, tal como lo hizo en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02431-02(55757)
Actor: LUIS ALEJANDRO ROJAS ANGARITA
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se resolvió el incidente de regulación de perjuicios formulado por la parte actora, en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR LA DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS reconocidos al señor Luis Alejandro Rojas Angarita en sentencia del 12 de febrero de 2014 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al no encontrarse probado el pago del derecho pensional, ni el monto de lo pagado” 1.
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia de responsabilidad En sentencia de 12 de febrero de 2014 esta Corporación2 declaró la
responsabilidad patrimonial de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, por los perjuicios causados al señor Luis Alejandro Rojas Angarita con ocasión del retardo en el pago de la pensión a él reconocida y, en consecuencia, impuso condena en abstracto debido a la falta de material probatorio que en ese momento permitiera establecer el monto del perjuicio material reclamado, por lo que la liquidación se realizaría mediante el respectivo trámite incidental con la intervención de un perito, quien para elaborar el dictamen debería basarse en los siguientes parámetros (se transcribe textualmente): “- Con base en el monto total de lo pagado con ocasión de la expedición de la Resolución 2259 de 11 de diciembre de 2000 y la tasa anual certificada por la Superintendencia Bancaria vigente al momento del pago de las mesadas atrasadas, deberá calcular el monto de los intereses moratorios adeudados entre el período transcurrido entre el 21 de enero de 1999, y el momento en que le fue pagado su derecho pensional. - El mentado incidente deberá ser promovido por la parte actora (…)”3.
2. El trámite incidental 1 Folios 25 - 27 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 205 - 231 del cuaderno 3 de primera instancia. 3 Folios 229 – 230 del cuaderno 3 de primera instancia.
La parte actora promovió incidente de liquidación de perjuicios con fundamento en lo dispuesto en la mencionada sentencia de 12 de febrero de 2014 y solicitó como prueba la designación de un perito para que efectuara la liquidación del perjuicio
material en la modalidad de lucro cesante4. El perito se posesionó el 9 de febrero de 20155 y rindió su dictamen el 6 de marzo de 20156, del cual se corrió traslado a las partes mediante providencia de 24 de marzo del mismo año7, oportunidad durante la cual no hubo ningún pronunciamiento.
3. La providencia apelada A través de auto de 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió de fondo el incidente de regulación de perjuicios en los términos señalados al inicio de esta providencia y, para arribar a esta decisión, consideró que (se transcribe de forma literal): “(…) si bien obra dictamen, la base de liquidación tomada fue errada, pues el perito tomó el valor expuesto en las pretensiones de la demanda, cuando el valor que debía tomar era la suma que efectivamente hubiera pagado CAPRECOM por tanto no es posible su valoración.
Así las cosas y dado que dentro del trámite procesal surtido no se allegaron las pruebas necesarias para el cómputo de los intereses moratorios adeudados al señor Luis Alejandro Rojas Angarita y que además tampoco hay certeza si los mismos fueron pagados por CAPRECOM pues no obra documento alguno del cual se pueda establecer dicho valor, razón por la cual la subsección negará el presente incidente”8.
4. El recurso de apelación La parte actora formuló oportunamente recurso de apelación9 en contra del auto antes mencionado para manifestar su inconformidad frente a la negación de la liquidación de perjuicios, para lo que adujo que el dictamen pericial se realizó con 4 Folio 1 – 2 del cuaderno 4 de primera instancia.
5 Folio 18 del cuaderno 4 de primera instancia. 6 Folios 1 – 17 del cuaderno 5 de primera instancia. 7 Folio 22 del cuaderno 4 de primera instancia. 8 Folio 26 vto. del cuaderno de segunda instancia. 9 Folios 29 – 30 del cuaderno de segunda instancia. fundamento en la Resolución No. 2259 de 11 de diciembre de 200010 y que el debate jurídico en el incidente solo correspondía a la liquidación de los perjuicios causados por la mora en el pago de la pensión. Adicionalmente manifestó que dentro del proceso se probó el derecho pensional y el pago de sus cuotas y, que el Tribunal incurrió en una “desobediencia legal” pues, nombró “un perito para que le determinara el valor a pagar y éste el perito, cumplió su labor, la cual no fue objetada por las partes ni debatida por el H. Despacho, lo que significa, sin la menor duda, el peritaje quedo (sic) en firme”. Junto con el recurso de apelación se allegaron los comprobantes de pago Nos. 2027954, por valor de $9.860.332,oo, efectuado el día 26-02-2001 y 2157954 por valor de $41.546.729,oo, efectuado el día 26-09-2001, para un valor total cancelado de $51.407.061,oo11, documentos que, según lo manifestado por el actor, le fueron entregados al perito liquidador para que rindiera el dictamen pericial.
5. Trámite del recurso El recurso de apelación sustentado en la forma anotada en acápite precedente,
fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 21 de julio de 201512 y admitido por esta Corporación mediante proveído del 21 de enero de 201613, en el que se ordenó notificar al Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer el presente asunto como quiera que se trata de una providencia proferida en primera instancia por un Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Caso concreto 10 Acto a través del cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Luis Alejandro Rojas Angarita. 11 Folio 31 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 33 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 40 - 41 del cuaderno de segunda instancia.
El aspecto que debe dilucidar el Despacho en el presente asunto se centra en establecer si las razones del a quo para negar la tasación de los perjuicios causados al demandante, se ajustan a derecho. Comoquiera que la decisión de negar la determinación de los intereses moratorios se apoyó principalmente en el dictamen pericial practicado en el incidente, se estudiará la idoneidad y suficiencia con la que se fijó el monto de la indemnización en la modalidad de lucro cesante, todo ello en relación con el reproche de la parte demandante que recae sobre dos aspectos fundamentales, como son: - Que el a quo se ocupó de debatir el pago del derecho pensional y monto de lo pagado, siendo que el punto en cuestión era la
aprobación de la liquidación de perjuicios causados por la moratoria en el pago de la pensión. - Que el dictamen pericial no fue objetado por ninguna de las partes, ni el Despacho manifestó inconformidad alguna sobre el mismo, por lo quedó en firme y, en consecuencia, debía ser aceptado. Esta Corporación en sentencia de 12 de febrero de 2014, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada e impuso condena en abstracto, para lo cual fijó claramente los parámetros que debía cumplir el incidente de liquidación de perjuicios así: “De todo lo visto, la Sala encuentra que le asiste razón al actor en cuanto a su derecho al pago de intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de su pensión, aspecto que impone la revocatoria de la sentencia de instancia, sin embargo, en vista de que no se allegó al proceso, constancia de la fecha en la cual la entidad demandada realizó el pago del derecho pensional, así como tampoco se conoce el monto de lo pagado, considera la Sala que debe disponer que la liquidación del perjuicio material reclamado, se realice mediante el respectivo trámite incidental con la intervención de un perito quien, deberá tener en cuenta las siguientes pautas: - Con base en el monto total de lo pagado con ocasión de la expedición de la Resolución 2259 de 11 de diciembre de 2000 y la tasa anual certificada por la Superintendencia Bancaria vigente al momento del pago de las mesadas atrasadas, deberá calcular el monto de los intereses moratorios adeudados entre el período transcurrido entre el 21 de enero de 1999, y el momento en que le fue pagado su derecho pensional”14.
De acuerdo con los parámetros transcritos, resulta evidente que el demandante debía allegar con el incidente de regulación de perjuicios la prueba del monto pagado y de la fecha en que se realizó el mismo, con el fin de calcular los intereses moratorios adeudados desde el 21 de enero de 1999 hasta la fecha en la que se efectuó el pago, a pesar de ello el escrito solo se ocupó de solicitar el decreto de un dictamen pericial. Así, pues, de conformidad con la formulación del incidente de liquidación a solicitud de la parte actora, el Tribunal de primera instancia, en auto de pruebas de 9 de septiembre de 2014, decretó la práctica del dictamen pericial a cargo de un perito avaluador de daños y perjuicios, para que determinara el valor de los intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de la pensión del señor Luis Alejandro Rojas Angarita, desde 21 de enero de 1999 hasta el momento en que le fue pagado el derecho pensional y de acuerdo con el monto de lo pagado, según las pruebas aportadas al plenario15. Ahora bien, en relación con la parte que promueve el incidente de liquidación, es preciso indicar que el éxito de dicho trámite consiste en la acreditación de los elementos esenciales para que se efectúe la liquidación respectiva, por ello resulta claro que, con relación a la parte interesada se predica la imposición de la carga de la prueba, tal como el Código General dispone en el artículo 129 que es del siguiente tenor: Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en
que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer”. “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” (se destaca). Así, pues, de la citada norma se deriva una exigencia al incidentante, en punto a probar los supuestos de hecho en los que fijó la solicitud de liquidación de 14 Folios 229 – 230 del cuaderno 3. 15 “Con base en la solicitud sobre la liquidación de perjuicios de orden material en la modalidad de lucro cesante, se procederá al nombramiento de un perito avaluador de daños y perjuicios para que determine lo causado de acuerdo a las pruebas aportadas al plenario” (Folios 6 del cuaderno 4 de primera instancia). perjuicios16, que en el presente caso, tal como lo dispuso el juez del proceso, correspondían a demostrar el monto pagado y la fecha en que se realizó dicho pago. Se tiene hasta este punto que el demandante presentó dentro del término legal el incidente de liquidación y solicitó el decreto de una pericia para determinar el monto de los intereses moratorios adeudados. En cuanto a la valoración del dictamen pericial se tiene que el artículo 232 del Código General del Proceso señala que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”, por lo que la apreciación del informe pericial debe efectuarse de conformidad con
las reglas trazadas por la ley y la sana crítica17. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran conocimientos técnicos, sin embargo, el dictamen es un apoyo que suministra al juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapan de su alcance, razón por la que la experticia debe contar con unas características esenciales, como lo señala el artículo 226 del Código General del Proceso: “Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones 16 Esta regla es entendida por Devis Echandía como “una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 406. 17Así lo ha expuesto Daniel Suárez Hernández en la Revista de Derecho procesal, en su artículo “DE LA PERITACIÓN O LA PRUEBA POR PERITOS”, por lo que expuso: “La apreciación de las pruebas en Colombia debe hacerse de conformidad con las reglas de la sana crítica, por manera que el juez tenga la facultad de valorar las pruebas en conjunto, de conformidad con sus conocimientos y convicciones, lo cual no significa, en los más mínimo, arbitrariedad, capricho o
discrecionalidad en el juzgador. (…) El juez está en la libertad de apreciar la prueba pericial tomando en cuenta factores tales como la idoneidad científica del profesional la objetividad del dictamen, la seriedad de sus fundamentos, la claridad y precisión en los términos del dictamen, así como también la real lógica entre los presupuestos del dictamen y su conclusión”, disponible en www.icdp.org.co/revista/articulos/2324/7-DanielSuarez.pdf. efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: (…)
10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”.
El apelante considera que como el dictamen pericial no fue objetado el Juez tenía la obligación de proferir providencia en la que se ordenara el pago de los intereses calculados por el perito, a pesar de ello el Tribunal lo desechó al estimar que el valor base de liquidación fue errado, por cuanto el perito tomó el descrito en la demanda y no el que realmente pagó la entidad demandada. Al revisar los fundamentos que el auxiliar de la justicia utilizó para emitir el dictamen, se observa que tuvo en cuenta las siguientes fuentes de información: “Para el desarrollo de este estudio se analizó la siguiente documentación: - Demanda y contestación de la demanda. - Copia Sentencia de fecha Febrero 12 de 2014, proferida por el Consejo de Estado (…). - Histórico Tasa de Interés Corriente Bancario certificado por el Dr. Jorge Castaño Gutiérrez, Director de Investigación y Desarrollo de la
Superintendencia Financiera de Colombia. - Índice de Precios al Consumidor – IPC certificado por el DANE”18. En consecuencia, en relación con el primer reproche del apelante consistente que en el incidente de liquidación de perjuicios no se debía discutir el derecho pensional, sino se debía establecer el monto de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la pensión, es necesario precisar que dicho perjuicio quedó demostrado en la sentencia de segunda instancia, comoquiera que se condenó en abstracto a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM al pago de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consistente en aquellos intereses moratorios19. 18 Folio 3 del cuaderno 5 de primera instancia. 19 Folios 205 – 231del cuaderno 3 de primera instancia. Así las cosas, analizados los aspectos aquí expuestos, se advierte que los valores establecidos en el dictamen pericial no fueron debidamente fundamentados, pues, salta a la vista que las fuentes de información utilizadas por el perito en su dictamen fueron las mismas que se tenían para la fecha en que se profirió la sentencia, pues éste tomó como base de liquidación el valor de $51.893.430, suma que se señaló en las pretensiones de la demanda, pero que no se encuentra justificada en el plenario. El auxiliar de la justicia liquidó los intereses moratorios desde el 21 de enero de 1999 hasta el 11 de diciembre de 2000, fecha de la Resolución No. 225920, por lo que se considera que el perito hizo bien en liquidar los intereses desde la primera
fecha, comoquiera que este sí fue un parámetro fijado en la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no sucede lo mismo con la fecha límite -11 de diciembre de 2000-, toda vez que corresponde a la expedición del acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación al demandante y la liquidación debía extenderse hasta “el momento en que le fue pagado su derecho pensional”21, circunstancia que tampoco fue probada con el incidente de liquidación de perjuicios. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el juez se vio en la obligación de dictar sentencia en abstracto porque no “se allegó al proceso, constancia de la fecha en la cual la entidad demandada realizó el pago del derecho pensional, así como tampoco se conoce el monto de lo pagado”22, se debe concluir que esos eran los datos que se debían probar con el incidente de liquidación, los mismos que serían la base para que el perito presentara su dictamen. A pesar de lo anterior, no cabe duda que, si bien la parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios, lo cierto es que ni al momento de su presentación, ni durante su trámite aportó medio probatorio que sirviera de base para la liquidación de la condena en abstracto, tan solo hasta la formulación del recurso de apelación allegó los comprobantes de pago Nos. 2027954 y 2157954, pruebas documentales que hubiesen sido útiles y pertinentes para realizar la liquidación de los intereses moratorios23, adicionalmente, resulta necesario dejar 20 Folios 5, 10 -11 del cuaderno 5 de primera instancia. 21 Folio 229 del cuaderno 3 de primera instancia.
22 Folios 229 del cuaderno 3 de primera instancia. 23 La Corte Constitucional se pronunció al respecto en sentencia C-1270 de 2000: “(…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y claro que, tampoco se ajustan a los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, por lo que no es posible otorgarles valor probatorio. Por consiguiente y con fundamento en los criterios antes reseñados, para el Despacho viene a ser claro que en ningún momento el a quo intentó discutir el derecho pensional del demandante en el trámite incidental, así mismo que, los parámetros para desarrollar la experticia fueron claros, en la medida en que, para poder determinar los intereses moratorios era indispensable conocer, como quedó visto, el monto de lo pagado y la fecha cierta del pago, pues si bien, en el decreto de pruebas se señaló expresamente que el dictamen debería tener fundamento en las pruebas aportadas al plenario, lo cierto es que el accionante no cumplió con su carga probatoria, toda vez que no aportó las pruebas necesarias para el desarrollo del concepto técnico. Por lo que bajo este razonamiento la decisión para negar la liquidación de los intereses moratorios, se ajusta a
Derecho. Lo expuesto hasta aquí lleva a concluir que no le asiste razón al impugnante en relación a que el dictamen pericial quedó en firme al no haber sido objeto de reproche por las partes, ni por el operador jurídico, pues, es necesario indicar que el hecho de que el dictamen pericial no haya sido objetado, no significa que el Juez deba aceptarlo, dado que debe someterlo a valoración, para así poder llegar a la conclusión de acogerlo o alejarse del mismo, tal como lo hizo en el presente asunto. Por lo expuesto se confirmará la providencia impugnada, en consecuencia, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de mayo de 2015, en el expediente de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas” (Se destaca).
SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE al expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase