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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02445-01(28596)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02445-01(28596)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO /

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO

[L]a Magistrada (…) conoció del proceso en instancia anterior como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrante de la Sala de decisión que profirió la sentencia apelada, por tanto se aceptará el impedimento que al respecto ha formulado de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se deja constancia de que la mencionada Consejera no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 2

PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / APLICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / CONCEPTO DE

TÍTULO EJECUTIVO / CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / TÍTULO

EJECUTIVO COMPLEJO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA /

OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / CONTRATO

DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO

[E]l título cuya ejecución se pretende cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es necesario que los documentos que lo integran contengan una obligación clara, expresa y exigible.

(…) A su vez, el numeral 4° del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo establece que constituyen título ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, “Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato o con la Resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso”, obligaciones que podrán cobrarse ejecutivamente en procesos que se tramitarán ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 , norma que le atribuyó la competencia para ello. En relación con esas tres características que señala la norma del C. de P. C., que deben acompañar a las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición .

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 68 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar providencia del 30 de enero de 2008; Exp. 32867; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 18 de octubre de 1999; Exp.

16868; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / APLICACIÓN DEL TÍTULO

EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE

TÍTULO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO / CONTRATO /

OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO /

CONTRATO DE COMPRAVENTA / PÓLIZA DE SEGURO / CORRECTA

INVERSIÓN DEL ANTICIPO

[C]uando se habla de título ejecutivo, entendido como aquél que contiene una obligación clara, expresa y exigible, se puede estar haciendo alusión a un solo documento o a varios en el evento en que el mismo sea complejo, como sucede, por regla general, cuando se ejecutan obligaciones derivadas de contratos estatales, en cuyo caso tal título ejecutivo suele estar constituido por el contrato y otros documentos como la póliza de seguro y el acto administrativo que declaró el siniestro (artículo 68 # 4 del C.C.A.); en estos casos, la obligación a cargo del ejecutado debe surgir directamente de la sola lectura de los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo, sin necesidad de realizar mayores lucubraciones al respecto. En este caso concreto se trata de un título ejecutivo completo, integrado por el contrato de compraventa, la póliza de seguro y los actos administrativos que declararon el incumplimiento y ordenaron hacer efectivo los amparos de cumplimiento y buen manejo del anticipo.

ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONTRATO ESTATAL /

CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE

SEGURO / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN CLARA /

OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIONES DEL

CONTRATISTA / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO Se trata de un título complejo integrado por: i) el contrato de compraventa; ii) la póliza de seguro mediante la cual se amparó el cumplimiento del contrato por parte del contratista en una suma de $ 12939.984,oo, así como el buen manejo del anticipo equivalente al 100% del valor entregado al contratista por este concepto, esto es $ 32349.960,oo, amparos que se mantuvieron vigentes hasta el 12 de octubre de 2001; y iii) por la Resolución 243 del 11 de abril de 2001, recurrida por la contratista y por la Asegurada y la Resolución 738 del 16 de julio siguiente, la cual resolvió los recursos interpuestos por las interesadas contra la primera (…) la obligación es expresa, pues aparece manifiesta en el contenido de dichos documentos en cuanto aquellos establecen los amparos que se pretenden hacer exigibles y el monto de los mismos, así como la declaratoria del siniestro que los hace efectivos. Es clara, porque con los documentos aportados se establece el concepto reclamado, esto es el amparo de cumplimiento fijado en la póliza respectiva por un valor de $ 12.939.984,oo y el de buen manejo del anticipo asegurado en un 100% equivalente a $ 32349.960,oo, sumas ejecutables

por virtud de lo dispuesto en las resoluciones que dieron cuenta de la entrega del anticipo y el incumplimiento total de las obligaciones a cargo del contratista, hechos que configuran el siniestro amparado en las cantidades señaladas, las cuales suman un total de $ 45289.944,oo y es exigible en cuanto su pago no quedó sujeto a condición ni a plazo.

TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA /

OBLIGACIÓN EXIGIBLE / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO / PÓLIZA DE SEGURO / EXCEPCIÓN PROCESAL / CONTRATO DE SEGURO / Así las cosas se tiene configurado una obligación clara, expresa y exigible en contra de Seguros del Estado por un total de $ 45289.944,oo, afirmación que no puede ser discutida mediante los medios exceptivos propuestos para la ejecutada, pues los mismos están encaminados a atacar la legalidad de las resoluciones 243 y 738 de 2001, reproche que no puede ser objeto de análisis en un proceso de ejecución. En posición mayoritaria, expuesta por la Sala en providencia del 27 de julio de 2005 , se revaluó la tesis sobre la posibilidad y procedencia de formular excepciones dentro del juicio ejecutivo con el propósito de atacar que ataquen la legalidad del título cuando éste sea un acto administrativo y cerró la puerta para que esa clase de medios de excepción fueren analizados en los procesos de ejecución, de tal suerte que ni a solicitud de parte cuando el ejecutado lo

proponga, ni de oficio cuando el Consejo de Estado advierta alguna inconformidad legal en el acto administrativo, es posible abordar el análisis de ese preciso aspecto en los procesos ejecutivos. (…) dada la naturaleza del proceso de ejecución, la Sala no puede legalmente estudiar defensas exceptivas que directa o indirectamente cuestionen la legalidad de las motivaciones o decisiones contenidas en las Resoluciones 243 y 738 del 2001 mediante las cuales se declararon los siniestros de incumplimiento y buen manejo del anticipo amparados por Seguros del Estado según póliza.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de agosto de 2005; Exp.23565; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 29 de noviembre de 2006; Exp. 24414; C.P. Freddy Ibarra Martínez y del 27 de octubre de 2005; Exp. 28749;

C. P. María Elena Giraldo Gómez.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÍTULO EJECUTIVO / PÓLIZA DE SEGURO /

CONTRATO DE SEGURO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / PAGO DEL SINIESTRO /

ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ANTICIPO DEL CONTRATO

ESTATAL / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / IMPROCEDENCIA DE LA

EXCEPCIÓN

[L]a liquidación del contrato efectuada mediante la Resolución 1591 en estricto rigor no era necesaria para la constitución del título ejecutivo, como se indicó inicialmente, porque de acuerdo con lo pactado por las partes en el contrato y

según el contenido de la póliza, los valores asegurados por incumplimiento total y por mal manejo del anticipo sumaban $ 45289.944,oo, valor que podía ser reclamado por la entidad pública en su integridad según lo establecido en los actos que declararon los siniestros, porque en ellos se precisó claramente que el contratista no cumplió ni siquiera parcialmente el contrato y que había recibido el 100% del anticipo sin ejecutarlo, circunstancias éstas que facultaban a la Administración para cobrar la póliza en su integridad y por los valores en ella establecidos, sin necesidad de hacer cruce alguno de cuentas en el respectivo acto de liquidación. Además, se debe tener en cuenta que la declaratoria del siniestro no quedó sujeta a la liquidación del contrato, documentos éstos que analizados en su conjunto por tratarse de un título complejo, evidencian la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en contra de Seguros del Estado, de manera que la excepción propuesta no está llamada a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02445-01(28596)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, Seguros del Estado S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca el 15 de julio de 2004, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 28 de noviembre de 2002, el Distrito Capital de Bogotá formuló demanda ejecutiva contractual contra Seguros del Estado S.A., con el fin de que se ordenara la ejecución por la suma de $ 45289.944,oo1 y la correspondiente actualización, de conformidad con lo previsto en el numero 8 del artículo 4º de la Ley 80 de 1993. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la entidad pública demandante narró, en síntesis, lo siguiente: - El 12 de diciembre de 2000, el Fondo de Desarrollo Local de Chapinero y Puente Aranda, a través del Secretario de Gobierno del Distrito Capital suscribió, con la firma Life Gard Security Ltda., el contrato de compraventa de unos sistemas de alarmas comunitarias número 02-16-0059-00-00, por un valor total de $ 64669.920,oo, el cual se ejecutaría en un término de 60 días. - El 11 de abril de 2001, la Secretaría de Gobierno declaró el incumplimiento del contrato y dispuso hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento y de buen manejo del anticipo, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 738 del 16 de julio de 2001. - Una vez notificada la Resolución 738 y ante la falta de acuerdo entre las partes, la entidad pública liquidó en forma unilateral el contrato mediante Resolución 1591 del 12 de diciembre de 2001, determinando que la Aseguradora debía cancelar $

45289.944,oo, por razón de los amparos de cumplimiento y de anticipo previstos en la póliza 01802474. La decisión anterior fue confirmada mediante Resolución 242 del 18 de febrero de 2002 (Fls. 18-20 c. 1). 1.2.- El mandamiento de pago. 1 ? Suma superior a la entonces legalmente exigida para tramitar este proceso en dos instancias, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 597 de 1998 ($ 36950.000.oo). El 30 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago contra la empresa Seguros del Estado S.A., por la suma de $ 45289.944,oo más los intereses moratorios causados desde la fecha de su exigibilidad (Fls. 16-21 c.1). 1.3.- La contestación de la demanda y las excepciones propuestas. La sociedad ejecutada, Seguros del Estado S.A., se opuso a la prosperidad de la ejecución, proponiendo la excepción de inexistencia del título ejecutivo por las siguientes razones: i) los actos administrativos que lo integran fueron expedidos con violación de la Constitución Política y la ley; ii) no se constituyó el siniestro porque no se declaró la caducidad administrativa; iii) los documentos que se presentan para conformar el título ejecutivo no contienen una obligación clara, expresa y exigible; y iv) el contratista no está en mora de cumplir mientras el contratante no realice su parte (art. 1609 del C.C.). En relación con la primera de las razones, sostuvo que las Resoluciones 243, 738 y 1591 del 2001 y la 242 del 2002 fueron expedidas con violación al debido

proceso establecido en el artículo 29 de la C.P., en razón a las siguientes circunstancias: primero, porque no se acreditó que quien las profirió estuviere facultado para ello, pues el Decreto 854 del 2 de noviembre de 2001 fue expedido con posterioridad a la fecha en que aquellas fueron dictadas; además, el mismo solo indica las facultades del Secretario de Gobierno para contratar pero no para decidir asuntos de fondo ni para resolver recursos; segundo, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, el siniestro se constituye con la declaratoria de caducidad, declaración que en este caso no fue proferida por la Administración; tercero, porque la Administración no requirió al contratista ni a la Aseguradora para que cumplieran con la ejecución del contrato (art. 18 Ley 80); cuarto, porque la entidad rechazó la propuesta de cumplimiento presentada por el contratista a pesar de la prohibición establecida en el artículo 69 de la Ley 80 para negarse a la aplicación de solución directa de conflictos; y, quinto, porque dichos actos administrativos no fueron notificados a la Aseguradora. Frente al segundo de los motivos de excepción, la demandada reiteró la falta de constitución del siniestro en los términos del artículo 18 de la Ley 80, en cuanto no se declaró la caducidad del contrato. Acerca de la inexistencia del título por no contener una obligación clara, expresa y exigible, tercer hecho exceptivo, sostuvo que el acto de liquidación del contrato señala que la Aseguradora debe reintegrar a la entidad una suma de dinero sin tener en cuenta que no es posible reintegrar aquello que no ha sido previamente

entregado al obligado. Sobre el particular, precisó que Seguros del Estado no recibió suma de dinero alguna por parte del Distrito. Por otro lado, sostuvo que la cantidad de dinero que fue entregada al contratista y que constituye el objeto de ejecución de este proceso es inferior a la establecida en la Resolución de liquidación y la suma que allí se hace no concuerda. Finalmente, frente a la inexistencia del título por incumpliendo de la entidad pública contratante, excepción denominada non adimpleti contractus, manifestó que la entidad no permitió el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista porque nunca informó los sitios donde debían ser ubicadas las alarmas y tampoco resolvió el tema de los permisos de CODENSA para realizar las instalaciones respectivas, de modo que su incumplimiento paralizó la actividad de la firma contratista, circunstancia que, además, compromete la responsabilidad de la Administración y de sus agentes. Ante las circunstancias descritas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil señaló que no existe mora de una de las partes cuando la otra ha omitido cumplir con sus obligaciones (Fls. 44-57 c. 1). De las excepciones propuestas por la ejecutada se corrió traslado a la demandante mediante providencia del 17 de julio de 2003, término durante el cual la ejecutante manifestó que el Decreto 854, aportado con la demanda, solo da cuenta de las facultades de representación judicial de la entidad y que la facultad del Secretario de Gobierno para celebrar el contrato que dio origen a este litigio fueron otorgadas mediante Decreto 176 de 1998, el cual se

encontraba vigente para la fecha en la cual las partes suscribieron el acuerdo negocial. Por otra parte, sostuvo que en virtud de la autotutela administrativa la Administración constituyó el siniestro, decretando el incumplimiento del contrato mediante acto administrativo motivado. También señaló que el hecho de que la Resolución de liquidación indique que la Aseguradora debe reintegrar una suma de dinero no significa nada distinto a que por virtud de la póliza de seguro la Aseguradora debe efectuar un pago a la entidad pública beneficiaria de los amparos reclamados. Por último, la entidad pública ejecutante manifestó que no es cierto que aquélla hubiere faltado al principio de responsabilidad, pues para llegar a esa conclusión se debe acreditar que se ha causado un daño antijurídico y que el funcionario encargado actuó con dolo o culpa grave; además, sostuvo que el incumplimiento de la parte contratante no puede ser discutido en este proceso de ejecución (Fls. 60-72 c. 1). 1.4.- Los alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria y habiéndose declarado fallida la audiencia de conciliación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado para alegar de conclusión, término durante el cual las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores actuaciones procesales (Fls. 77-102 c. 1). 1.5.- La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 15 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Concretamente, en relación con las excepciones propuestas, el Tribunal sostuvo que en cuanto están orientadas a controvertir la

legalidad de los actos administrativos que se presentaron para integrar el título ejecutivo no pueden ser objeto de estudio en el proceso de ejecución, pues para estos efectos aquéllos están amparados por la presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada cuando judicialmente se declare su nulidad. Sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal precisó: i) que el Decreto 854 de 2001, allegado con la demanda, fue aportado para acreditar la representación legal de la entidad y la facultad para otorgar poder judicial para adelantar el juicio de la referencia; ii) no es cierto que la caducidad sea el único medio para constituir el siniestro de incumplimiento, pues en aquellos casos en los cuales el término de cumplimiento del contrato ha vencido, la Administración queda facultada, en virtud de la autotutela administrativa, para declarar el incumplimiento y hacer efectivas las garantías, potestad ésta que fue ejercida en el caso concreto para configurar el siniestro; iii) no es cierto que por virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 80 la Administración esté obligada a requerir al garante para que cumpla el contrato; iv) la Resolución mediante la cual se realizó la liquidación del contrato fue notificada a la Aseguradora por edicto y aquella que resolvió el recurso en contra de la que le fue notificada al contratista, pues fue éste quien recurrió la decisión inicial; y v) el hecho de que la Administración hubiere señalado en el acto de liquidación que la Aseguradora debía reintegrar la suma de dinero que se ejecuta no indica que aquélla hubiere recibido dicha cantidad por parte de la entidad pública, sino que por virtud de la póliza de cumplimiento debe responder

por el amparo de cumplimiento y de buen manejo del anticipo (Fls. 104-120 c. ppal.). 1.6.- El recurso de apelación. La empresa Seguros del Estado formuló oportunamente recurso de apelación. La recurrente sostuvo que en este caso se vulneró el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues no se acreditó la competencia funcional del Secretario de Gobierno del Distrito Capital para expedir la Resolución que declaró el incumplimiento, en cuanto que el acto que al parecer le otorgó dicha facultad, esto es el Decreto 176 de 1998, no fue aportado con la demanda a pesar de no ser una norma no nacional. En relación con ese decreto precisó que el mismo no otorgó facultades al Secretario de Gobierno Distrital para proferir Resoluciones administrativas ni para resolver recursos, facultades éstas que en su criterio sólo pueden ser ejercidas por el Alcalde Mayor. Con fundamento en lo anterior, precisó que ante la falta de competencia funcional del Secretario de Gobierno para proferir el acto de incumplimiento el mismo es inexistente. Señaló que la ley obliga a la Administración a declarar la caducidad por el incumplimiento como único medio idóneo para constituir el siniestro y afectar la póliza respectiva; además, que vencido el término para cumplir con el objeto contractual la Administración no puede hacer declaración alguna al respecto. Sobre el particular, precisó que la firma contratista presentó una propuesta de cumplimiento que fue rechazada por la entidad pública, vulnerando así el principio relativo a la utilización de mecanismos de solución directa de conflictos establecidos en el artículo 68 de la Ley 80 y desconociendo que por virtud de la

ley las entidades públicas contratantes están en la obligación de hacer cumplir el contrato para lo cual puede requerir tanto al contratista como al garante. Por otra parte, indicó que se vulneraron los procedimientos de selección porque el contrato estaba sujeto a licitación pública, proceso que no se realizó por razón del fraccionamiento del objeto contractual. Manifestó la recurrente que también se vulneró el debido proceso porque no se notificó a la Aseguradora la Resolución 242 de 2002 que resolvió el recurso interpuesto por la firma contratista contra la Resolución 1591 de 2002, mediante la cual se realizó la liquidación del contrato, bajo el argumento de que aquélla no interpuso recurso alguno contra la decisión inicial. Sostuvo que al contener la segunda Resolución la decisión definitiva, debió ser notificada a todos los interesados aunque no todos hubieren interpuesto el recurso que la originó. También reiteró que la Aseguradora no está llamada a reintegrar la suma que se reclama porque aquélla no recibió previamente dinero alguno por parte de la Administración y, en consecuencia, no está llamada a devolver lo no entregado. Finalmente, manifestó que fueron los servidores públicos encargados de vigilar el cumplimiento del contrato quienes permitieron que el mismo no se ejecutara y se abstuvieron de realizar las obligaciones a cargo de la entidad para la ejecución del contrato por parte del contratista, razón por la cual son ellos los llamados a responder por el incumplimiento contractual (Fls. 125-145 c. ppal.). El recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutada, Seguros del Estado, fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de

agosto de 2004 y admitido por esta Corporación el 29 de octubre siguiente (Fl. 147, 152 c. ppal.). 1.7.- Los alegatos en segunda instancia. El 17 de febrero de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término durante el cual la entidad pública ejecutante solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. La demandada guardó silencio (Fl. 154-157 c. ppal.). 2.- CONSIDERACIONES Previo a decidir, advierte la Sala que la Magistrada Myriam Guerrero de Escobar conoció del proceso en instancia anterior como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrante de la Sala de decisión que profirió la sentencia apelada, por tanto se aceptará el impedimento que al respecto ha formulado de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil2, razón por la cual se deja constancia de que la mencionada Consejera no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la empresa ejecutada, Seguros del Estado, contra la sentencia proferida por el Tribunal 2 ? Artículo 150 del C.P.C.: “Son causales de impedimento las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Administrativo de Cundinamarca el 15 de julio de 2004, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la Aseguradora en el respectivo recurso3.

La Sala confirmará la sentencia apelada en razón a que el título cuya ejecución se pretende cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es necesario que los documentos que lo integran contengan una obligación clara, expresa y exigible. Al respecto, el artículo 488 del C. de P. C., determina: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. “La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. A su vez, el numeral 4° del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo establece que constituyen título ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, “Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato o con la Resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso”, obligaciones que podrán cobrarse ejecutivamente en procesos que se tramitarán ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 19934, norma que le atribuyó la competencia para ello. En relación con esas tres características que señala la norma del C. de P. C., que deben acompañar a las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo 3 Conviene precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem no puede enmendar la providencia en aquello que no hubiere sido cuestionado por el apelante, por manera que la Sala debe resolver el asunto únicamente en cuanto al objeto del recurso de apelación, sin perjuicio claro está de la facultad para declarar excepciones de oficio si a ello hubiere lugar. 4 ? Esta Sala, en providencia del 30 de enero de 2008, concluyó que esta jurisdicción es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, competencia que se extiende a los procesos ejecutivos derivados los de contratos de seguro suscritos para garantizar esa clase de contratos. (Exp. 32.867) sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición5. Sobre las mismas la doctrina ha dicho: “La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este

requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta… “La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características. “Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera un condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C.C., arts. 1608 y 1536 a 1542)”6. Ahora bien, cuando se habla de título ejecutivo, entendido como aquél que contiene una obligación clara, expresa y exigible, se puede estar haciendo alusión a un solo documento o a varios en el evento en que el mismo sea complejo, como sucede, por regla general, cuando se ejecutan obligaciones derivadas de contratos estatales, en cuyo caso tal título ejecutivo suele estar constituido por el contrato y otros documentos como la póliza de seguro y el acto administrativo que declaró el siniestro (artículo 68 # 4 del C.C.A.); en estos casos, la obligación a cargo del ejecutado debe surgir directamente de la sola lectura de los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo, sin necesidad de realizar mayores lucubraciones al respecto.

En este caso concreto se trata de un título ejecutivo completo, integrado por el contrato de compraventa, la póliza de seguro y los actos administrativos que declararon el incumplimiento y ordenaron hacer efectivo los amparos d

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