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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02452-01(27338)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02452-01(27338)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Generalidades / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Prueba siquiera sumaria de la relación contractual o legal El llamamiento en garantía, está consagrado en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo y se considera como una de las figuras que tiene el demandado para su defensa, en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación; el término para realizarlo, por remisión del articulo 267 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, es el de la fijación en lista. Si bien en el estatuto de procedimiento civil, solo trae la norma trascrita (art 57 C. P. C.) para regular el llamamiento en garantía, también es cierto que la misma, hace una remisión a los 2 artículos anteriores, los cuales regulan la figura de la denuncia del pleito. En ese orden de ideas los artículos 55 y 56 del CPC hacen referencia, respectivamente, a los requisitos y al trámite; y en cuanto a los requisitos formales exige el señalamiento del: nombre del llamado o del representante si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con el allegamiento del escrito; hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. Con base, en el artículo antes anotado y con el análisis de los párrafos anteriores, se hace necesario que con el escrito en el cual se solicita el llamamiento en garantía se aporte prueba siquiera sumaria de la relación legal o contractual que

exista entre la parte y el llamado. CONTRATO DE COASEGURO - Generalidades / COEXISTENCIA DE SEGUROS - Efectos El contrato de coaseguro, está regulado en el artículo 1095 del código de comercio cuya disposición ordena aplicar al mismo, idénticas normas que para la coexistencia de seguros, de tal manera que, de conformidad con el artículo 1092 del estatuto mencionado, “en el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe”. Se concluye entonces, que si es procedente llamar en garantía a la Aseguradora Colseguros, puesto que en la póliza de responsabilidad civil No. 1000134 se estipula la participación de la Compañía mencionada en un porcentaje del 40% mientras que la Previsora SA se obligó por el 60% restante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., febrero ocho (8) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02452-01(27338)

Actor: DELIO CANO CABALLERO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL

Referencia: APELACION DEL AUTO QUE NEGO EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el

demandado Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, contra el auto proferido el día 26 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subseccion A mediante el cual negó el llamamiento en garantía de uno de los solicitados (fols. 88 a 91 c. ppal).

I. ANTECEDENTES

A. DEMANDA La interpusieron, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Delio Cano Caballero, Maria Islena Villanueva Acosta, Islena Yimelsa Cano Villanueva y Néstor Raúl Cano Villanueva, por intermedio de apoderado, y la dirigieron frente la Nación-Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y/o Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que se le declare civil y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios causados a los actores con la muerte de Andrés Felipe Cano Villanueva, hecho que ocurrió el día 8 de diciembre de 2000 (fols. 5 a 18 c.

Hechos El día 8 de diciembre de 2000, el joven Andrés Felipe Cano Villanueva abordó como pasajero la aeronave HK-3778, tipo cessna, de la empresa Viana Ltda., en el aeropuerto el Dorado de Bogotá con destino al municipio de Mariquita, la cual se accidentó en el municipio de Viani (Cundinamarca), falleciendo todos sus ocupantes, entre ellos, el señor Cano Villanueva.

B. TRÁMITE El Tribunal admitió la demanda el 23 de enero de 2003 (fols. 21 c. 1). Al contestar la demanda el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, llamó en

garantía a las siguientes entidades:

1. La COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S. A. y a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., con base en el contrato de seguro de responsabilidad civil que suscribió con esta compañía, póliza con vigencia para la época de los hechos.

(fols. 1 a 3 c. 3).

2. La COMPAÑÍA VÍAS AÉREAS NACIONALES VIANA LTDA., con fundamento en el permiso de operación y la autorización del plan de vuelo para operar la aeronave en que viajaba como pasajero el señor Andrés Felipe Cano Villanueva.

C. PROVIDENCIA APELADA El A Quo negó la solicitud de intervención de la Compañía de Seguros COLSEGUROS S.A., porque el llamante no allegó prueba siquiera sumaria que demuestre la relación que existe entre el demandado y el llamado, la cual es necesaria conforme lo dispone el artículo 54 del C. P. C. (fols. 89 a 91 c. ppal) frente a los otros llamados.

D. RECURSO DE APELACIÓN El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil impugnó esa providencia con el objeto de que se modifique y, se admita la intervención de la Compañía de Seguros COLSEGUROS S.A.; para tal efecto adjuntó una ampliación del aparte de la póliza de responsabilidad civil No. 1000134 donde se estipula la participación de la Compañía mencionada en la responsabilidad en un porcentaje del 40% (fols. 95 c. ppal).

Previo a resolver se realizan las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, frente al auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subseccion A que negó el llamamiento en garantía de una de las compañías llamadas, por tratarse de una providencia interlocutoria y en asunto de doble instancia (arts. 129 y 181 num. 7

del C. C. A.). La providencia recurrida se modificará por las razones que la Sala entra a exponer. El llamamiento en garantía, está consagrado en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo y se considera como una de las figuras que tiene el demandado para su defensa, en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación; el término para realizarlo, por remisión del articulo 267 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, es el de la fijación en lista. Frente a lo anotado, el C. P. C. dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” (Subrayas fuera del texto). Si bien en el estatuto de procedimiento civil, solo trae la norma trascrita para regular el llamamiento en garantía, también es cierto que la misma, hace una

remisión a los 2 artículos anteriores, los cuales regulan la figura de la denuncia del pleito. En ese orden de ideas los artículos 55 y 56 del CPC hacen referencia, respectivamente, a los requisitos y al trámite; y en cuanto a los requisitos formales exige el señalamiento del: nombre del llamado o del representante si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con el allegamiento del escrito; hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. Sobre el punto, el artículo 54 del C. P. C. dispone lo siguiente: “ARTICULO 54: DENUNCIA EN EL PLEITO. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias (subrayas fuera del texto). El denunciado en el pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado”. Con base, en el artículo antes anotado y con el análisis de los párrafos anteriores, se hace necesario que con el escrito en el cual se solicita el llamamiento en garantía se aporte prueba siquiera sumaria de la relación legal o contractual que exista entre la parte y el llamado.

Ahora bien, después del examen del expediente, la Sala considera, que el demandado sí aportó la prueba sumaria necesaria para que operara el llamamiento en garantía. Cabe resaltar que en los anexos de la demanda, el actor aportó copia de la póliza en la cual se basa para explicar la relación existente entre el actor y la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (folios 1 a 3 c. 3) El contrato de coaseguro, está regulado en el artículo 1095 del código de comercio cuya disposición ordena aplicar al mismo, idénticas normas que para la coexistencia de seguros, de tal manera que, de conformidad con el artículo 1092 del estatuto mencionado, “en el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe”. Se concluye entonces, que si es procedente llamar en garantía a la Aseguradora Colseguros, puesto que en la póliza de responsabilidad civil No. 1000134 se estipula la participación de la Compañía mencionada en un porcentaje del 40% mientras que la Previsora SA se obligó por el 60% restante. (fols. 95 c. ppal). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el numeral 1 del auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subseccion “A” el 26 de febrero de 2003, y en su lugar se dispone: SEGUNDO: CITESE a la Compañía de seguros COLSEGUROS S.A. “

TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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