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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02457-01(28670)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02457-01(28670)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Trámite / INTERVENCION DE TERCEROSLlamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Prueba sumaria del derecho contractual o legal. Excepción El Código Contencioso Administrativo sobre la figura del llamamiento en garantía dispone: “ARTÍCULO 217. En los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el C. C. A se acude a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del

C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del Código de Procedimiento civil, en lo que sea compatible. Y sobre el tema esa última codificación dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.”Como puede verse la norma contempla, a favor del demandado, la facultad de citar al proceso al tercero con quien tenga vínculo legal o

contractual, de donde se desprenda un derecho para él, de exigirle en un futuro y en el evento en el que sea condenado, el reembolso del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia; y prevé dos situaciones: -la primera consistente en que la persona citada tenga la condición de tercero, que como lo señala la doctrina, tercero es aquel que al momento de trabarse la relación jurídica procesal no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado, pero que una vez es aceptado en el proceso ingresa a éste con todos los derechos y cargas que ello representa; -la segunda relativa a que el llamante tenga en relación con esa persona, un derecho legal o contractual de exigirle – a ese tercero – la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir como resultado del proceso judicial. Esta Corporación sostiene que quien ejerce el derecho de llamar, debe demostrar aunque en forma siquiera sumaria el derecho legal o contractual que dice existir con el tercero; deber que sufre una salvedad en lo que concierne con el derecho del Estado de llamar a sus agentes o ex agentes, teniendo en cuenta que el fundamento de tal vinculación está consagrado constitucional y legalmente, y refiere al presunto accionar gravemente culposo o doloso del agente del Estado que con su conducta produjo el presunto daño, por el cual quien solicita la intervención de terceros puede llegar a ser condenado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogota, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02457-01(28670)

Actor: JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA

Demandado: NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACIONReferencia: APELACION DE AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado Nación (Fiscalía General de la Nación) contra el auto proferido por la Sección Tercera A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 13 de mayo de 2004, mediante del cual le negó el llamamiento (fols 141 a 143 y 146 a 148 c. ppal).

.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA: El señor Jaime Hernando Lafaurie Vega en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la Nación (Fiscalía General de la Nación) en diversas demandas, presentadas los días 10 de octubre y 5 de diciembre de 2002, los cuales dieron lugar a la apertura de los expedientes Nos. 200202457 y 20022104, que posteriormente se ordenó acumularlos en auto de 5 de junio de 2003 proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Para lo que habrá de decidirse, se aludirá únicamente a la demanda correspondiente al proceso 20022457, porque la decisión apelada se emitió en éste (fols 1 a 56 c.1, 1 a 43 c.2, y 130 y 131 c. ppal).

1. PRETENSIONES: “PRIMERO. Que se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación, se enriqueció injustamente a costa del patrimonio económico de mi representado

Jaime Orlando Lafaurie Vega, quien correlativamente se empobreció en la suma de $495’840.074,40 (cuatrocientos noventa y cinco ochocientos cuarenta mil setenta y cuatro pesos con 40/100 M/CTE), suma que incluye el IVA, sufriendo un menoscabo y desequilibrio económico que debe ser resarcido. SEGUNDO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de reparación directa se condene a la Nación Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Jaime Orlando Lafaurie Vega, la suma de $495’840.074,40 (cuatrocientos noventa y cinco millones ochocientos cuarenta mil setenta y cuatro pesos con 40/100 MCTE) moneda legal, por servicios de parqueadero, de 20 vehículos que pertenecen a la Fiscalía general de la Nación y están bajo la dirección y disposición de la Dirección Seccional Administrativa Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo probado en la presente demanda, teniendo en cuenta el listado de vehículos indicado en los hechos, la cual incluye fecha de ingreso y fecha de retiro de los rodantes por la Fiscalía General de la Nación. TERCERO. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora la suma de dinero indicada, conforme al reajuste monetario correspondiente a la desvalorización de la moneda y por el lapso comprendido entre el momento de presentar las cuentas de cobro y facturas fecha en que la entidad accionada, a través de su representante legal, notificó a la parte actora de que no era procedente el pago de la cuenta por cuanto consideran que

no existe contrato entre las partes y no tienen la disponibilidad presupuestal para pagar el servicio causado. CUARTO. Que la Nación – Fiscalía General de la Nación, pagará intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, tal como lo ordena el artículo 176 y siguientes del C. C. A. QUINTO. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del proceso, así como las correspondientes agencias en derecho” (fols 1 y 2 c.1).

2. HECHOS:

1. Jaime Hernando Lafaurie Vega es un comerciante legalmente inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá mediante matrícula mercantil No. 00464072 para cuyo ejercicio ha inscrito varios establecimientos de comercio para el desarrollo de su actividad de servicio de parqueadero, entre los que se encuentran parqueadero Virgen 2, parqueadero el Carmen, parqueadero el Carmen 5, parqueadero el Carmen 6, parqueadero La Virgen 8, parqueadero La Virgen 9, parqueadero La Virgen 10, y establecimiento J.V. Inversiones donde se presa el servicio de parqueadero a particulares, entidades públicas y privadas y por dicho servicio se cobra una tarifa que se ha radicado en las alcaldías menores dando cumplimiento al decreto 423 sobre libertad tarifaria.

2. Con el fin de poder desarrollar la actividad comercial de cada uno de los negocios inscritos Jaime Hernando Lafaurie Vega ha contratado en arrendamiento de una serie de inmuebles.

3. Previa autorización de la Alcaldía Local utilizó los predios indicados para prestar el servicio de parqueadero a vehículos de la Fiscalía General de la Nación,

a cambio del pago de unas tarifas por hora o fracción a los vehículos dejados en él. 4. “La Fiscalía General de la Nación, es la entidad que debe velar por el servicio, y la conservación de los bienes que se retienen por comisión de delitos, hecha por la Policía Judicial, el C.T.I y la Policía Nacional. Estas entidades en ejercicio de sus funciones y por delegación de los Fiscales incautan vehículos en plena aplicación de las disposiciones de la ley, los cuales fueron dejados en los diferentes parqueaderos privados de la ciudad. Desde el inicio de funciones de la Fiscalía General de la Nación, la ley reglamentó el funcionamiento de la Entidad y entre sus responsabilidades definió la de velar por el adecuado control y responder por los bienes incautados cuando son utilizados como medio para cometer ilícitos, función que es clarificada y ampliada a través del decreto 0261 de 2000, que estructura la Fiscalía General de la Nación, que en su artículo 44 y 45 señala lo siguiente: Art. 44. La Dirección Nacional Administrativa y Financiera. La Dirección Nacional Administrativa y Financiera de Bogotá tiene las siguientes funciones:

12. Responder por la organización operativa y el control de las actividades relacionadas con la administración de los bienes

patrimoniales Y DE AQUELLOS BIENES PUESTOS A DISPOSICIÓN DE

LA ENTIDAD, Y GARANTIZAR SU CONSERVACIÓN.

Art. 45. Direcciones Seccionales: Las Direcciones Seccionales Administrativas y Financieras tienen las siguientes funciones: ( )

5. Responder por la organización operativa y control de las actividades relacionadas con la administración de bienes de propiedad de la Fiscalía o puestos a su disposición”.

5. Como la Fiscalía General de la Nación no tenía en propiedad, ni en renta lotes para prestar el servicio de parqueadero, y como lo reconoce esa entidad en múltiples ocasiones instruyó a los Fiscales delegados y a los Comandantes de Estaciones de Policía del Distrito Capital, que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera no tiene en propiedad ni en renta lotes habilitados para prestar el servicio de parqueadero de vehículos vinculados a procesos penales, para utilizar los servicios de establecimientos de comercio que se dedicaban a la explotación del servicio de parqueadero o garajes, quines utilizaron los servicios, entre otros,

de Jaime Hernando Lafaurie Vega.

6. La Fiscalía General de la Nación estableció a través de escrito el mecanismo para el retiro de rodantes “( ) que fueran ordenadas las entregas por fiscales, indicando que el costo del servicio causado, lo debería asumir el propietario del rodante a quien el Fiscal le entregaba la orden”.

7. El Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los distintos despachos judiciales produjeron sendas sentencias en las cuales definieron la responsabilidad por el servicio de parqueadero de vehículos dejados a disposición de la Fiscalía y que estaban ubicados en parqueaderos privados, e igualmente definen la responsabilidad del Estado a través de la Fiscalía, para que sea ésta la que asuma el pago de esos servicios causados, cuando estos están en etapa de instrucción, o de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, cuando éstos están en la etapa de juzgamiento “( ) circunstancia que modifica la teoría y disposición que venía

manejando la Fiscalía General de la Nación, que le imponía la obligación al dueño del vehículo para que pagara el servicio que prestaban los parqueaderos privados ( )”.

8. Pese a la existencia de fallos que indicaban que era la Fiscalía la que debería asumir los costos del servicio de parqueadero, desconoció los fallos de tutela. Los fallos definieron disposiciones claras y precisas “( ) frente a quien es la entidad responsable de la custodia y conservación de los vehículos incautados por los diferentes delitos, definió en forma precisa que la entidad que tenía que pagar el servicio causado por su conservación y custodia no era otra que la entidad que lo incautó y ordenó su entrega, tal y como lo podrá apreciar la Honorable Sala de la trascripción de algunos fallos donde el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, al igual que la Corte Constitucional determinan con claridad que la responsabilidad por el pago de los servicios de parqueadero es de la Fiscalía General de la Nación ( )”.

9. A raíz de los pronunciamientos de las Altas Cortes y Tribunales, la Fiscalía General de la Nación, entendió que su responsabilidad es la de hacerse cargo de los bienes dejados a su disposición para las investigaciones penales que llevaban sus Fiscales, por lo que procede a gestionar ante los parqueaderos el retiro de los vehículos que están bajo su custodia.

10. Propuesto el mecanismo conciliatorio como solución a la anterior controversia y por sugerencia de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, ésta fracasó por falta de ánimo conciliatorio de

esta Entidad quien manifestó que las pruebas aportadas a ese trámite debían ser objeto de debate ante el juez administrativo con el propósito de generar fórmulas justas de conciliación con soportes probatorios de ambas partes que habilite la destinación eficiente de la Fiscalía. 11. “Basado en las consideraciones expuestas, mi representado quien es un comerciante legalmente inscrito, y que es apto para explotar comercialmente el servicio de parqueo en el Distrito Capital, ha cumplido con presentar las tarifas ante la Alcaldía Local tal y como consta en las copias anexas, para que a través de dichas tarifas se liquiden los servicios que se reclaman a la Fiscalía General de la Nación a través de la presente demanda ( )”. 12. “Mi representado, basado en el principio de la buena fe que debe existir en el ejercicio de la función pública, teniendo en cuenta la solicitud de la Fiscalía y los criterios jurisprudenciales entregó algunos vehículos que relacionó y que generaron unos costos por servicio que se reclama a través de la presente acción, los cuales relacionó así: “a) vehículo de placas SEE-901, inventario de ingreso 00142 PARQUEADERO LA VIRGEN DOS, solicitud de servicio pedido por la Policía Nacional mediante escrito 1319 de agosto 11 de 1997, firma el oficio el T. C. Norman León Arango franco, Comandante Zona Séptima de Bosa, ordenó la entrega acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación ( ) firma acta de entrega el 12 de enero de 2001, el propietario del rodante Luis Francisco Rojas Torres. b) Vehículo de placas JAU 65, ingresó el 17 de septiembre de 1998 remitido por la

Policía Nacional, ordenó la entrega acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, del 21 de febrero de 2001, ordenando lo siguiente: “”art. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia deberá disponer la entrega real y material de la motocicleta de placas JAU 65 sin condicionamiento alguno siendo ésta la Entidad que asuma el valor del parqueadero ( )”” f) Vehículo de placas SEJ 416, el vehículo fue inmovilizado por funcionarios del

C. T. I de la Fiscalía General de la Nación, ingresó el 11 de marzo de 1999, fue ordenada la entrega por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación ( ) sin obtener respuesta positiva frente al pago del servicio causado, firma el acta de retiro Elías Bedoya Rios, autorizado por la Fiscalía para retirar el vehículo. g) Vehículo de placas GBB – 468 ingresó el 27 de abril de 1998, ingresó por solicitud de la Policía Nacional, la orden de entrega es de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, oficio DESAF – 4 004037 de septiembre 10 de 2001, se remitió factura 6785 de noviembre 26 de 2001, radicado Fiscalía 017581 de noviembre 28 de 2001, sin que se haya obtenido respuesta positiva frente al pago del servicio causado. Firma el acta de retiro del Vehículo Pedro Gino

Sandster Infante, autorizado por la Fiscalía para retirar el vehículo ( )” De igual forma, relaciono el valor de cada rodante liquidado a la tarifa por hora fijada por mi representado y presentada a cada Alcadía Local así ( )

13. La respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación en los fallos de tutela, cuando manifiesta que no tiene rubro presupuestal para pagar el servicio no tiene sustento legal, toda vez que el decreto 28888 de 2001, que liquida el presupuesto nacional, vigente al momento de definirse las tutelas que ordenaban que la Fiscalía pagar el servicio para retirar los carros del parqueadero, señalaba que los órganos a que se refiere el artículo 5 de dicho decreto cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado y que para cancelarlas en primera instancia se deberían efectuar los traslados presupuestales requeridos con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.

14. Hasta el año 2000, fueron los propietarios quienes, previa la obtención del paz y salvo correspondiente, retiraron de los parqueaderos de Jaime Hernando Lafaurie Vega los rodantes inmovilizados por orden de la Fiscalía General de la Nación (fols 3 a 24, 50 a 53 c.1).

B. TRÁMITE: Después de notificado el auto admisorio de la demanda, la Nación (Fiscalía General de la Nación) contestó la demanda y llamó en garantía al Consejo Superior de la Judicatura, Policía Nacional, Dijín, Sijín, Fondat, Secretaría de Tránsito y Alcaldía

Mayor de Bogotá el 8 de abril de 2003, bajo el argumento de que “( ) fueron dichas entidades las que actuaron en la incautación de los vehículos” (fols. 59, 60, 64 a 71 c. 1).

C. PROVIDENCIA APELADA: Negó la solicitud de llamamiento al considerar que la solicitud de intervención de tercero no reunía los requisitos previstos en los artículo 54 a 57 del Código de Procedimiento Civil “( ) habida cuenta que no señaló los hechos ni los fundamentos de derecho en que se basa la solicitud ( )” (fols 141 a 143 c.1).

D. RECURSO DE APELACIÓN: La Nación (Fiscalía General de la Nación) apeló dicho auto con el fin de que se revoque y, en su lugar, se vincule a los terceros, porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la demanda constituye el documento contentivo de los hechos fundamento de las pretensiones que al no haber sido contradicha, es prueba sumaria, requerida por el ordenamiento procesal para utilizar la denuncia o el llamamiento en garantía. Agregó que hizo el llamamiento teniendo como sustento legal el artículo 217 del C. C. A. en armonía con el artículo 90 de la Carta Política, “( ) y se apoya en los hechos narrados en la demanda según los cuales las entidades denunciadas tuvieron ingerencia en la causación del perjuicio del demandante” (fols 146 a 148 c.1).

Dentro del término de traslado del auto que admitió el recurso, el actor llamó la atención sobre el hecho de estarse resolviendo en idéntico sentido punto ya decidido por el

Tribunal en auto de 16 de octubre de 2003, con fundamento en lo cual solicitó la confirmación de la providencia apelada (fols 205 a 209 c.1). Previo a resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir, en virtud de la competencia funcional que le atribuye la ley para conocer de la apelación de autos de los Tribunales que resuelven sobre la intervención de terceros, dictados en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 7 del C. C. A.); el recurso se dirige contra el auto de la Sección Tercera A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictado el día 13 de mayo de 2004, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía que formuló la Nación (Fiscalía General).

A. Se aclara que no es cierta la afirmación del actor, relativa a que el Tribunal incurrió en error al realizar un doble pronunciamiento frente a la solicitud de llamamiento del “Consejo Superior de la Judicatura, Policía Nacional, DIJIN, SIJIN, FONDAT, Secretaría de Tránsito y Alcaldía Mayor de Bogotá”. Y para comprender lo sucedido es indispensable acudir, de una parte, a las providencias en las que: se decretó la acumulación de procesos y se decidió una de las solicitudes de intervención del terceros; las cuales se profirieron los días 5 de junio y el 13 de agosto de 2003, respectivamente; y, de otra, hay que acudir a cada uno de los escritos de contestación en cada uno de los juicios acumulados (fols 98 a 103 y 130 a 140 c.2 y .64 a 71 c.1).

De esos actos procesales se desprende que al ordenarse la acumulación de los expedientes 20022457 y 20022104, por auto de 5 de junio de 2003, se dispuso la suspensión del primero de ellos hasta tanto el segundo llegase al mismo estado procesal. Entonces cuando el Tribunal se pronunció sobre el llamamiento en garantía, por auto del 16 de octubre siguiente, lo hizo únicamente respecto del proceso que estaba suspendido, quedando pendiente de resolver la petición presentada, en las mismas condiciones, en el juicio 2002022457, la cual se decidió con el auto que hoy es objeto de apelación (fols 130 a 140 c.1). b. Entrando en materia, el Código Contencioso Administrativo sobre la figura del llamamiento en garantía dispone: “ARTÍCULO 217. En los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el

C. C. A se acude a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del Código de Procedimiento civil, en lo que sea compatible. Y sobre el tema esa última codificación dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un

tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” Como puede verse la norma contempla, a favor del demandado, la facultad de citar al proceso al tercero con quien tenga vínculo legal o contractual, de donde se desprenda un derecho para él, de exigirle en un futuro y en el evento en el que sea condenado, el reembolso del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia; y prevé dos situaciones:  la primera consistente en que la persona citada tenga la condición de tercero, que como lo señala la doctrina1, tercero es aquel que al momento de trabarse la relación jurídica procesal no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado, pero que una vez es aceptado en el proceso ingresa a éste con todos los derechos y cargas que ello representa;  la segunda relativa a que el llamante tenga en relación con esa persona, un derecho legal o contractual de exigirle – a ese tercero – la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir como resultado del proceso judicial La figura del llamamiento ha sido objeto de análisis, 1 Tratadista Jairo Para Quijano. “Los terceros en el Proceso Civil”; capítulo II. Las partes y los terceros, pags 15 y ssg. . De un lado, por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a su naturaleza y contenido. Al respecto se destaca la sentencia proferida el 24 de octubre de 20002 que

precisa que la citación que la parte demandada hace al llamado en garantía, comporta la proposición anticipada de la pretensión de regreso, o el uso del derecho de regresión o reversión, que tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero a indemnizar al llamante el perjuicio que pudiere llegue a sufrir. Y, . De otro lado, por el Consejo de Estado, que en su jurisprudencia, cuando profundiza sobre el llamamiento en garantía y en relación con el requisito de procedencia, relativo a la existencia de un derecho legal o contractual a exigir del tercero el perjuicio que llegare a sufrir como resultado del proceso judicial, señala que tal derecho debe desprenderse de los fundamentos tanto fácticos como jurídicos del llamamiento; que por esa razón la ley exige que en el escrito de solicitud de citación del tercero, se expongan los hechos, en que se basa la citación, porque a través de los mismos se pueden establecer los extremos y elementos de la relación procesal para ser resuelta en un futuro por el juez, y que además se garantiza que el derecho legal o contractual esgrimido cuente con un fundamento fáctico y jurídico mínimo, en aras de un uso responsable, serio y razonado de este instrumento procesal y de garantía del derecho de defensa para quien es citado3. Esta Corporación asimismo sostiene que quien ejerce el derecho de llamar, debe demostrar aunque en forma siquiera sumaria el derecho legal o contractual que dice existir con el tercero; deber que sufre una salvedad en lo que concierne con el derecho del Estado de llamar a sus agentes o ex agentes, teniendo en cuenta que el

fundamento de tal vinculación está consagrado constitucional y legalmente, y refiere al presunto accionar gravemente culposo o doloso del agente del Estado que con su conducta produjo el presunto daño, por el cual quien solicita la intervención de terceros puede llegar a ser condenado.

C. En este caso, como bien lo apunto el Tribunal, no se reúnen los supuestos para

aceptar la solicitud de intervención de terceros: 2 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil; expediente No. 5387. 3 Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque, autos del 4 de abril y 21 de noviembre de 2002; exp. Nos. 21071 y 20806; actores Aerotaxi de Valledupar y Edgar marín Vallejo y O, respectivamente. . En primer lugar, no se citan personas, sino órganos y dependencias; inclusive unos de ellos el Consejo Superior de la Judicatura, la Policía Nacional, la DIJÍN, SIJÍN hacen parte de la misma estructura de la Nación – quien llama – y por lo mismo no pueden ser terceros en relación con ella. Y los otros citados -Secretaría de Tránsito y la Alcaldía Mayor de Bogota – hacen parte de la persona jurídica Distrito Capital de Bogotá, la cual no fue citada. . En segundo lugar el fundamento que esgrimió la solicitud de llamamiento en garantía versa sobre que, esos órganos y dependencias, actuaron en la incautación de los vehículos que se aparcan en el local del demandante, fundamento que no atribuye ningún nexo legal ni contractual con el llamante, que lo faculte a exigirles el reembolso

del pago que tuviere que hacer por lo siguiente: la demanda se dirigió contra la Nación (Fiscalía General de la Nación) con fundamento en el título de enriquecimiento sin justa causa, derivado de la utilización por el demandado y sin pago de las tarifas, de los servicios de parqueo y garajes en establecimientos de su propiedad, en los que se vienen depositando bienes retenidos en la comisión de delitos a cargo de la Fiscalía a la que le corresponde velar por su adecuado control, la organización, administración y la conservación. En esas condiciones la simple afirmación de participación de los citados en la incautación de los vehículos que fueron posteriormente dejados por la Fiscalía en varios establecimientos de parqueo particular, no se erige en la señal de la existencia de una relación de garantía, legal o contractual, entre la Nación (Fiscalía) y aquellos que venga a afianzar a quien lo llama – no al demandante - de un riesgo que por virtud de la ley o del contrato, debe asumir, cual sería la de avocar el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Pese a que la solicitud de llamamiento se sustenta en la existencia de una relación de carácter legal, los sujetos que citó la Nación, unos no son terceros y los otros no son personas jurídicas. Además, en el evento hipotético de que lo fueran, la solicitud no citó las normas sustanciales y/o la relación contractual que le daría lugar a exigirles el reembolso, total o parcial, de lo que el llamante tendría que indemnizar al demandante, si fuere condenado. El apelante (Nación) yerra al considerar que el sustento legal del

llamamiento se satisface automáticamente por la citación de los artículos 217 del Código Contencioso Administrativo y 90 Constitucional lo cual no resulta cierto; el primero de los artículos alude a la figura procesal del llamamiento en los procesos contenciosos, y el artículo constitucional atañe con la responsabilidad del Estado, y el derecho de éste para promover la acción de repetición contra su Agente por culpa grave o dolo. Tampoco resulta admisible el argumento del apelante de que la demanda constituye documento contentivo de los hechos fundamento de las pretensiones y que al no haber sido contradicho se constituye en prueba sumaria. Advierte la Sala que la demanda no se ha mirado como prueba; se ha acudido a su contenido para cuando el demandado llamante invoca los hechos de la demanda para integrarlos a su solicitud de llamamiento, es decir sólo para dar por satisfecho el requisito legal de la indicación de los antecedentes fácticos4. Al no prosperar los fundamentos del recurso, el auto apelado se confirmará. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido el día 13 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A). CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ejecutoriado este auto remítase al Tribunal de origen. Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez 4 Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez, exp. No. 22643 Mohammad Asan Zadeh y O. German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra

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