CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02482-01(29441)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02482-01(29441)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPETICIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA
SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE PRUEBA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a Sala infiere que como la demandante no acreditó uno de los elementos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, el pago efectivo de la condena impuesta, habrán de negarse las pretensiones propuestas. Finalmente la Sala llama la atención a las entidades públicas que ejercen la acción de repetición, con el fin de recordarles que sobre ellas recae la carga de probar los elementos objetivos y subjetivos mencionados para la prosperidad de la acción de repetición […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 17482, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 31 de agosto de 2006,
rad. 28448, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPETICIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR CURADOR AD LITEM La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta en
consideración a que la sentencia dictada en primera instancia fue desfavorable a la demandada, quien estuvo representado por curador ad litem (inc. 3 art. 184 C.
C. A.), y para fallar en esta oportunidad por la prelación acordada por la Sala en sesiones del 9 de diciembre de 2004.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 INCISO 3
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS
DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Las normas vigentes para la época de los hechos (arts. 90 de la C. P. y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984) exigen para la prosperidad de la acción de repetición la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación; el pago realizado por parte de ésta; y la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 78 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL
PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos, permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE DOLO / BUENA FE / MALA FE / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE La jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A. Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de la conducta dolosa o gravemente culposa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2005, rad. 19376, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 25 de julio de 1994, rad. 8483, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 21 de
octubre de 1994, rad. 9618, C. P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 4 de diciembre de 2002, rad. 13922, C. P. German Rodríguez Villamizar; sentencia de 5 de diciembre de 2005, rad. 23218, C. P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 22 de mayo de 2003, rad. 23532, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 31 de agosto de 1999, rad. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2005, rad. 26977, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 6 de diciembre de 2006, rad. 22189, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 15655, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02482-01(29441)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
Demandado: MARÍA ISABEL ARAMBURO RESTREPO
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia condenatoria que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Tercera, Sala Tercera de Descongestión) el 14 de octubre de 2004.
I. Antecedentes
1. Demanda Fue presentada el 5 de diciembre de 2002 por el Distrito Capital de Bogotá, en ejercicio de la acción de repetición, contra la señora Maria Isabel Aramburo Restrepo, en su condición de Sub-Secretaria de Gobierno, para la época en que se expidió el acto anulado (fols. 15 a 33 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare responsable a la demandada porque con su actuar doloso, propició la condena en contra del Distrito Capital, y que en consecuencia, sea condenada a pagar las sumas que el Distrito Capital canceló con motivo de la orden judicial. - Que se actualice la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C. C. A. y que se condene en costas a la demandada (fol. 15 y 16 c. 1). 1.2. Hechos - La señora Graciela Elvira Moreno Díaz se desempeñaba como Inspectora de Policía desde el año 1994, cargo de libre nombramiento y remoción. - El 7 de febrero de 1996, el Personero de Kennedy le solicito por escrito a la Inspectora Moreno Díaz el envío de una querella; al no obtener repuesta, el Personero y la Subsecretaria de Gobierno se dirigieron, ese mismo día, a la oficina de la Inspectora, pero ésta no se encontraba. - Al día siguiente, la Inspectora le envió un oficio a la Sub-Secretaria de Gobierno explicando su ausencia el día anterior, y con respecto a la querella que le habían
solicitado, manifestó que no la envió debido a la ausencia del notificador. - Mediante la Resolución 0345 del 9 de febrero de 1996, la Sub-Secretaria de Gobierno declaró insubsistente a la Inspectora Moreno Díaz, razón por la cual ésta última demandó al Distrito en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que la declaratoria de insubsistencia no se debió a razones del buen servicio, sino por incumplir la orden impartida por el Personero de Kennedy. - El proceso judicial concluyó con sentencia condenatoria proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se consideró que el Distrito Capital violó el debido proceso de la señora Moreno y actuó en manifiesta desviación de poder. - En cumplimiento de dicha providencia, el Distrito Capital reintegró a la señora Moreno y, mediante la Resolución 1156 del 6 septiembre de 2000 ordenó el pagó de los sueldos dejados de percibir. Para tal efecto, expidió la órdenes de pago 1814 del 25 de octubre de 2000, 488 del 18 de julio de 2001 y 528 del 3 de agosto de 2001 por $189.553.335.55, $18.356.566 y $21.986.328, respectivamente, a favor de Graciela Elvira Moreno Díaz (fols. 16 a 19 c. 1). 1.3. Fundamentos de derecho Se invocaron los artículos 6, 90, 124 y 209 de la Constitución Política y 2 de la Ley 678 de 2001. El Distrito Capital de Bogotá manifestó que se configuraron los elementos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, como son la condena impuesta a la entidad pública para la reparación de un daño, la conducta dolosa del funcionario público y el nexo de causalidad entre los dos anteriores requisitos (fols. 19 a 25 c. 1).
2. Trámite 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) admitió la demanda por auto del 23 de enero de 2003, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 27 de enero 2003 (fol. 36 c. 1), y a la demandada a quien ante la imposibilidad de localizarla le fue designado curador ad litem, previo trámite emplazatorio (fol. 52 c. 3). 2.2. Al contestar la demanda, el curador ad litem de María Isabel Aramburo Restrepo manifestó: “Examinado el expediente...no encuentro excepción que pueda alegar a favor de la demandada ARAMBURO. Pues quedó establecido que la declaratoria de insubsistencia de la inspectora GRACIELA ELVIRA MORENO DÍAZ, expedido por la Secretaria y Subsecretaria de Gobierno (Dra.
ARAMBURO) mediante la resolución 0345 del 09 de febrero de 1996, violó el derecho de defensa de la misma, el manual de funciones de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá y de otras normas, dando como resultado que el ente público (Distrito Capital) al que perteneció la aquí demandada, resultara condenado no sólo a reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando, sino al pago efectivo de $229’896.250,oo. Por lo que NO ME OPONGO A LA
DECLARATORIA DE LAS PRETENSIONES siempre u cuando se practiquen y evalúen todas las pruebas y se continúe con las ritualidades propias del presente proceso” (fols. 59 a 61 c. 3). 2.3. El proceso se abrió a pruebas el 20 de mayo de 2004 (fol. 63 c. 3) y al vencimiento de dicho período, se ordenó traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales (fol. 70 c. 3). La demandante además de reiterar los hechos de la demanda, solicitó que se condene a la demandada por haber tenido que reintegrar a la señora Moreno Díaz y a reconocerle retroactivamente sueldos y demás emolumentos dejados de percibir.
Agregó: “...se tiene que el Personero Local de Kennedy solicitó que la señora MORENO le enviara una querella, y al no tener respuesta se desplazó con la demandada al despacho de la Inspectora para obtener la querella, pero la funcionaria no se encontraba, es al día siguiente cuando conoce del requerimiento y envía un oficio explicativo de su ausencia del despacho a la Secretaría de Gobierno, ausencia que se dio por estar cumpliendo labores propias del cargo fuera de las instalaciones de la inspección y con respecto a la querella manifestó que en ese momento no había personal para que la enviara. Casualmente al día siguiente se le declara insubsistente, sin explicación alguna. Es evidente que la demandada participó de los hechos, ya que se desplazó con el personero Local personalmente, y sin esperar a recibir explicación alguna de parte de la requerida y sin siquiera volver a insistir sobre el envío de los documentos requeridos directamente
o a través del Personero y otro funcionario se le declara insubsistente. En este punto hay que resaltar lo expuesto tanto por la primera como por la segunda instancia en las sentencias condenatorias, en donde determinan que de acuerdo a (sic) la forma de ocurrencia de los hechos, desató la expedición de la declaratoria de insubsistencia y que se violó el derecho de defensa por cuanto no se le dio la oportunidad de defenderse” (fols. 71 a 75 c. 1).
3. Sentencia consultada El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por sentencia del 14 de octubre de 2004. El A Quo se limitó a concluir que la Señora Aramburo actuó con dolo al expedir la resolución 0345 del 9 de febrero de 1996, porque su conducta fue intencional, pues “actuó con desviación de poder o sea que expidió el acto por motivos diferentes, a los de mejorar el servicio, incurriendo por lo tanto en una conducta dolosa o gravemente culposa” (fols. 81 a 97 c. ppal).
4. Trámite ante el Consejo de Estado Se admitió el grado jurisdiccional de consulta por auto del 4 de marzo de 2005 (fol. 102 c. ppal) y el 11 de noviembre de ese mismo año se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus escritos finales (fol. 106 c. ppal).
La parte actora solicitó confirmar la sentencia debido a que se probó la conducta dolosa de la demandada (fols. 108 a 111 c. ppal.) La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado manifestó que la sentencia consultada debe ser revocada. Consideró que la actuación de la señora Aramburo Restrepo no se puede calificar de dolosa porque no se demostró que hubiera tenido la intención de causar daño. Resaltó que la Inspectora de Policía ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que por tanto podía ser removida en ejercicio de la facultad discrecional del nominador (fols. 112 a 127 c. ppal.) Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta en consideración a que la sentencia dictada en primera instancia fue desfavorable a la demandada, quien estuvo representado por curador ad litem (inc. 3 art. 184 C.
C. A.), y para fallar en esta oportunidad por la prelación acordada por la Sala en sesiones del 9 de diciembre de 2004.
1. Elementos de la responsabilidad personal del agente Las normas vigentes para la época de los hechos (arts. 90 de la C. P. y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984) exigen para la prosperidad de la acción de repetición la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación; el pago realizado por parte de ésta; y la calificación de dolosa o gravemente culposa del
agente estatal. 1.1. Calidad del agente y de su conducta determinante de la condena La actuación u omisión de los agentes del Estado es materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina determinante de la responsabilidad del Estado. 1.2. Condena judicial u obligación de pagar una suma de dinero La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada1. 1.3. Pago La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le 1 La Ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente2 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.
En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos, permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha. 1.4. La conducta calificada de dolosa o gravemente culposa Para determinar la culpa grave o dolo se debe acudir a las disposiciones del Código Civil, que además de definir los calificativos de dolo y de culpa grave3, clasifica las especies de culpa que existen, entre ellas la grave: “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca 2 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas. 3 “Respecto de este tipo de culpa, los hermanos Mazeaud señalan, que si bien es cierto no es
intencional, es particularmente grosera. ‘Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha ‘obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves. ...’ (Derecho Civil, Parte II, vol. II, pág. 110)” Apartes de la sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2005. Exp. 19.376. Actor: Procuraduría General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone al a diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (Resaltado por fuera del texto original). La jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición4 y la Corte
Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 775 y 786 del C. C. A. Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado7 dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política8 y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia. 4 Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994. Exp. 8483. Actor: Anselmo España Quiroz. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de octubre de 1994. Exp. 9.618. Actor: Maritza Padilla Jojoa. Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta; 12 de abril de 2002. Exp. 13.922. Consejero Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar; 5 de diciembre de 2005. Exp: 23.218. Actor: Nación, Ministerio de Defensa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; y el auto de 22 de mayo de 2003. Exp. 23.532. Actor: Carlos Enrique Acevedo Gómez. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque.
5 Sentencia C –100 que dictó la Corte Constitucional el 31 de enero de 2001. Actor: José Luis Pabón Apicella. Magistrada Ponente: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Sentencia C – 430 que dictó la Corte Constitucional el 12 de abril de 2000. Actor: Erich Guerra Caicedo. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31de agosto de 1999. Exp. 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 8 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. La Sala ha concluido la existencia de conducta dolosa, entre otros, en los siguientes eventos: - Cuando el superior jerárquico, prevalido de tal condición, acosa a sus subalternos en una muestra de abuso de poder y de extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues “desconoce abiertamente los deberes que su condición de agente estatal le impuso; más aún, lejos de ser una conducta desprevenida y aislada, fue intencional, querida y permanente, ya que sometió a la señora ... a un trato degradante, discriminatorio y humillante, y ni siquiera vaciló en hacer públicas sus intenciones” 9. - Cuando un soldado asesinó a otro compañero con el intercambio de palabras y la riña previa “que constituyó el detonante del hecho funesto, las conductas tan dicientes del
victimario, parte integrante del iter criminis, en fase preparatoria, como haber hecho amague de terminar la pelea para inmediatamente retornar armado y en actitud de persecución silenciosa y soez contra la víctima”10. La Sala ha encontrado configurada la culpa grave, entre otros, en los siguientes eventos: - Cuando los Agentes del Estado incurrieron en negligencia e incumplimiento frente a las instrucciones de seguridad impartidas por las autoridades de la fuerza pública en relación con el control de ingreso de personas y vehículos al Palacio de Justicia en la época de la toma guerrillera11. - Cuando un funcionario público no sólo desconoció flagrantemente una prohibición de tránsito, sino que dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso no evitó el daño pudiendo hacerlo12; - Cuando el médico tratante, quien frente a los signos y síntomas que presentaba el paciente, no lo dejó en observación durante el tiempo necesario para descartar alguna enfermedad grave, ni lo remitió oportunamente a otro hospital, de mejor 9 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2005. Exp. 26977 Actor: Ministerio de Minas y Energía. Demandado: Samuel Antonio Urrea Castaño. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez. 10 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2005. Exp. 23.218. Demandante: Nación (Ministerio de Defensa). Demandado: Ernesto Medina Hernández. 11 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 19 de diciembre de 1995. Exp. 10.773. Consejero
Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 12 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 1999. Exp. 10865. Actor: Emperatriz Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. nivel, donde habría podido recibir el tratamiento adecuado13. - Cuando una entidad recibe una suma de dinero como producto de un fideicomiso y al momento de hacer la entrega del dinero a su propietario, el paquete en que se depositaba el dinero no contenía la suma que en él se indicaba, existiendo un faltante, situación que demuestra el incumplimiento de la obligación de custodia sobre dichos valores14.
2. Responsabilidad personal en el caso concreto 2.1. Calidad de la demandada y conducta La actora acreditó la calidad de Subsecretaria de Gobierno de la señora María Isabel Aramburo Restrepo desde el 20 de febrero de 1995 hasta el 19 de septiembre de 1996, esto es, para la fecha de expedición del acto anulado (9 de febrero de 1996), y su participación en el mismo (Certificación de la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogota, fols. 2 a 3 c. 2 y resolución 0345 del 9 de febrero de 1996, fol. 16 c. 2). 2.2. Existencia de condena judicial a cargo de la entidad pública - Sentencia del 15 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda D) dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho de Graciela Elvira Moreno Díaz contra el Distrito Capital de Bogotá. En dicha providencia se declaró la nulidad de la resolución 345 de 1996, por la cual la Secretaria de Gobierno declaró insubsistente a Graciela Elvira Moreno Díaz, con base en los siguientes argumentos: (i) No hay nexo causal entre la visita realizada a la Inspectora Moreno y su declaratoria de insubsistencia; (ii) Se violó el derecho de defensa de la señora Moreno, toda vez que no se le permitió explicar las razones por las que envió la querella al Personero ni su ausencia en la Inspección de Policía en horas laborales; 13 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 27 de abril de 2006. Exp.15.655. Actor: Pedro José Burbano y otros. Demandado: Departamento del Cauca, Servicio Seccional de Salud. Hospital Universitario San José de Popayán. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 14 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 25 de julio de 1994. Exp. 8483. Actor: Anselmo España Quiroz. Demandado: Nación, Superintendencia de Control de Cambios. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. (iii) La declaratoria de insubsistencia no se debió a razones del buen servicio; (iv) la Subsecretaria actuó con desviación de poder (fol. 40 a 51 c. 2). - Sentencia del 4 de mayo de 2000, proferida por el Consejo de Estado (Sección Segunda B), confirmatoria de la anterior providencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) La declaratoria de insubsistencia obedeció a la visita de la Subsecretaria de
Gobierno y del Personero de Kennedy, sin que previamente existiera amonestación, llamado de atención o investigación disciplinaria; (ii) La Subsecretaria de Gobierno violó de forma flagrante el debido proceso de la Inspectora de Policía, al impedir su defensa, razón por la cual el acusado fue expedido con falsa motivación y no por razones del buen servicio. (fol. 52 a 67 c. 2). 2.3. Pago de la condena por parte de la entidad pública Revisado el expediente, la Sala advierte que el demandante no acreditó el pago de la condena judicial impuesta, pues sólo aportó los documentos que se relacionan a continuación: - Resolución 1156 del 6 de septiembre de 2000 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, que ordenó el reintegro de la señora Moreno Díaz al cargo de Inspector de Policía y el pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir (fol. 11 c. 2) – copia auténtica. - Resolución 790 del 20 de octubre de 2000 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la cual autorizó el pago de $218’388.749, distribuidos así: $189.553.335 para la señora Graciela Elvira Moreno Díaz, $10.144.030 para el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, $17.887.013 para el Instituto de Seguros Sociales y $804.371 para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fol. 37 c. 2) – copia auténtica. - Orden de pago del 25 de octubre de 2000 expedida por la Alcaldía Mayor a favor
de Graciela Elvira Moreno por valor de 189.553.335.55 (fol. 26 c. 2) – copia auténtica. - Certificación del Jefe de la Unidad de Pagaduría del Distrito Capital sobre el pago de $189’553.335,55 realizado el día 30 de octubre 2000 a favor de Graciela Elvira Moreno Díaz (fols. 4 c. 2) - original - Relación de Giros expedida el 18 de julio de 2001 por la Tesorería de la Alcaldía Mayor, entre los cuales está la orden 1814 a favor de la señora Moreno, por valor de $218.388.746.55 (fol. 25 c.2) – copia auténtica. A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficiente para demostrar su cumplimiento efectivo. Recuérdese que el pago es el cumplimiento de la prestación debida y compete probarlo a quien lo alega de conformidad con l
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