CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02482-01(29441)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02482-01(29441)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPETICIÓN / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA Teniendo en cuenta que la Sala no omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis ni de otro punto objeto de su pronunciamiento, se negará la solicitud de adición de fallo, elevada por la parte demandante. PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., prevé el procedimiento para solicitar la adición de providencias, así: “ARTÍCULO 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término” (inc. 1).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02482-01(29441)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
Demandado: MARTHA ISABEL ARAMBURO RESTREPO
Referencia: SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA EN ACCIÓN DE
REPETICIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la parte demandante frente a la sentencia que dictó la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 27 de noviembre de 2006.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante fallo del 27 de noviembre de 2006, la Sala revocó la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Sala Tercera de Descongestión) el 14 de octubre de 2004, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda (fols. 129 a 135 c. ppal).
2. La anterior providencia se notificó por edicto fijado el 18 de enero de 2007 y el término de ejecutoria de la misma corrió desde el 23 hasta el 25 de enero de los corrientes (fols. 136 a 138 c. ppal).
3. La parte demandante solicitó oportunamente, el 25 de enero de este año, adición del fallo que revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas de la demanda. La actora elevó tal petición en los siguientes términos: “Observa esta apoderada judicial que es viable la adición de la providencia en la medida en que se omitió considerar que el Distrito Capital es una entidad territorial de conformidad con lo establecido la (sic) Carta Política y bajo esa premisa goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley..... ....De conformidad con lo anterior se tiene que el Distrito Capital goza de autonomía administrativa para realizar el pago de las providencias judiciales en que haya sido condenado. El pago de las sentencias
condenatorias las realiza esta entidad territorial y no el Ministerio de Hacienda. Quien ordenó el pago fue la Secretaría General del Distrito Capital, entidad que expidió la orden de pago de 15 de mayo de 2002. El trámite que se realizó para hacer efectivo el pago fue internamente ante la Secretaría de Hacienda Distrital (por existir cuenta única distrital) y por ello el Pagador de la Secretaría de Hacienda certificó que efectivamente se había realizado el pago a favor de Bertulfo Cardona por la suma de $43’266.156,oo (folios 34 c. 2), certificación que es prueba idónea del pago efectivo. Al ser esta prueba idónea de suyo el sentido de la decisión debe cambiar, confirmando la decisión tomada en primera instancia” (fols. 170 a 173 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de adición de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006, por las razones que se exponen a continuación.
1. El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., prevé el procedimiento para solicitar la adición de providencias, así: “ARTÍCULO 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término” (inc. 1).
La Sala observa que la petición de la entidad pública demandante controvierte uno
de los asuntos decididos en el fallo, como es la acreditación del pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial.
En efecto: A diferencia de lo expuesto por el solicitante, la Sala explicó en la providencia que se pretende adicionar, que los documentos aportados1 por la entidad pública no resultaban suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo y, a propósito de ese elemento, se citó textualmente un aparte de la sentencia C – 832 del 8 de agosto de 2001 de la Corte Constitucional, con el fin de explicar la importancia del pago en el ejercicio de las acciones de repetición, y resaltar que el mismo no puede ser inmediato, pues debe atenderse a lo dispuesto por las normas presupuestales.
En la sentencia de la Corte Constitucional citada en el fallo, se dijo: “( ) el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que 1 En el fallo se relacionaron los documentos aportados por el Distrito Capital, con los cuales pretendía acreditar el pago y que se citan nuevamente a continuación (fol. 133 vto. c. ppal): “- Resolución 1156 del 6 de septiembre de 2000 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, que
ordenó el reintegro de la señora Moreno Díaz al cargo de Inspector de Policía y el pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir (fol. 11 c. 2) – copia auténtica; - Resolución 790 del 20 de octubre de 2000 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la cual autorizó el pago de $218’388.749, distribuidos así: $189.553.335 para la señora Graciela Elvira Moreno Díaz, $10.144.030 para el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, $17.887.013 para el Instituto de Seguros Sociales y $804.371 para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fol. 37 c. 2) – copia auténtica; - Orden de pago del 25 de octubre de 2000 expedida por la Alcaldía Mayor a favor de Graciela Elvira Moreno por valor de 189.553.335.55 (fol. 26 c. 2) – copia auténtica; - Certificación del Jefe de la Unidad de Pagaduría del Distrito Capital sobre el pago de $189’553.335,55 realizado el día 30 de octubre 2000 a favor de Graciela Elvira Moreno Díaz (fols. 4 c. 2) – original; - Relación de Giros expedida el 18 de julio de 2001 por la Tesorería de la Alcaldía Mayor, entre los cuales está la orden 1814 a favor de la señora Moreno, por valor de $218.388.746.55 (fol. 25 c.2) – copia auténtica”(fol. 133 y 134 c. ppal). afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el
momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. ( ) El procedimiento para el pago de las sumas adeudadas es el siguiente: Una vez notificada la sentencia a la entidad condenada, ésta, dentro del término de treinta (30) días, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma; igualmente, deberá enviar copia de la providencia a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la realización del pago. Junto con la sentencia deberá indicarse el nombre, identificación y tarjeta profesional de los representantes de la parte demandada, así como la constancia de notificación. (Decreto 768/93). Quien fuere beneficiario de la condena, también podrá efectuar la solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda ( )”. Y frente al caso concreto del Distrito Capital, con fundamento en la anterior providencia de la Corte, se concluyó: “...no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación” (resaltado por fuera del texto original). La Sala en momento alguno afirmó que el pago debía hacerlo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La mención a ese Ministerio se hizo dentro de la sentencia de la Corte Constitucional, citada para resaltar la importancia de la acreditación del pago por parte de las entidades públicas.
Por el contrario, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda se debió, como se explicó, a que los documentos aportados por el Distrito Capital no resultaron suficientes para acreditar el pago efectivo, debido a que fueron emanados de sus propias dependencias, sin que apareciera en ellos la manifestación expresa del beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción. Teniendo en cuenta que la Sala no omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis ni de otro punto objeto de su pronunciamiento, se negará la solicitud de adición de fallo, elevada por la parte demandante. Por lo expuesto, se RESUELVE NIÉGASE la solicitud de adición de la parte demandante sobre la sentencia que dictó la Sección Tercera el 27 de noviembre de 2006.