CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-07983-01(29907)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-07983-01(29907)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad y terminación de licencia de exploración de materiales de construcción / TERMINACION DEL CONTRATO DE CONCESION - Por acuerdo de voluntad entre las partes / NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESION - Solo puede ser declarada por el juez / PLEITO PENDIENTE - No se configuro por existir sentencia de segunda instancia por los mismos hechos / CONFIGURACION DE LA COSA JUZGADA - Por haber decisión previa sobre los mismos hechos La Sala reitera que en el proceso radicado bajo el número 1997-04173 (18929) se profirió sentencia de segunda instancia el 23 de febrero de 2012, por lo que para este momento procesal no se cumple con el primer requisito, esto es que se esté adelantando otro proceso judicial, razón por la que se hará el respectivo análisis a la luz de la cosa juzgada atendiendo los preceptos del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo.(…). 14 De las pretensiones y los hechos de la dos demandas se desprende que aquellas se circunscriben a la declaratoria de nulidad “y terminación” del contrato de concesión n.º 16223 derivada de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que confirieron la licencia de exploración de materiales de construcción, que se produjo dentro del expediente minero n.º 16223 mediante sentencia del 22 de abril de 1996.(…). es del caso aclarar que si bien es cierto, la parte actora solicitó dentro de sus pretensiones que se declare la nulidad “y terminación” del contrato, tal petición es incongruente, en el entendido
que son dos figuras jurídicas diferentes y no es posible terminar un contrato que dejó de existir en virtud de una nulidad declarada judicialmente.(…) la declaratoria de nulidad absoluta del contrato corresponde al juez, conforme lo prevé el artículo 1742 del Código Civil, así como el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, mientras que la terminación del contrato es potestad de las partes del negocio jurídico según las reglas del derecho común.(…) en el caso concreto se advierte que al confrontar los hechos, las pretensiones y la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso 1997-04173 (18929), con los hechos y pretensiones de la demanda de la referencia, existe una identidad de objeto en lo referente a la solicitud de nulidad “y terminación” del contrato de concesión minera n.º 16223, motivo por el cual se encuentra acreditado el primero de los requisitos exigidos para la configuración de la cosa juzgada.(…) la Sala declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada, frente al proceso radicado bajo el número 1997-04173 (18929), con sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2012, en lo que se refiere a la pretensión contenida en la demanda, dirigida a obtener la declaratoria de nulidad absoluta “y terminación” del contrato de concesión minera n.º 16223 del 26 de marzo de 1996, suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y Cementos Diamante S.A.(…) es dable concluir que en el caso de la referencia, no hay lugar a declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de concesión minera n.º 16223, al no acreditarse la
inobservancia de tales preceptos.(…).dado que al contrato no le es aplicable la Ley 80 de 1993, tampoco es viable pretender que se declare la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se negó la solicitud en ese sentido, máxime si se tiene en cuenta que los argumentos conforme a los cuales se fundamentó la negativa corresponden a la imposibilidad de hacerlo por ser competencia del juez y la aplicación del régimen contenido en el Código de Minas.(…) Lo anterior, obedece a los preceptos contenidos en el artículo 1742 del Código Civil, conforme al cual la nulidad absoluta del contrato solo puede ser declarada por el juez.(…). en consideración a que no existen fundamentos jurídicos que permitan acceder a la pretensión referente a la anulación de las resoluciones controvertidas, la misma se negará FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1742 / CODIGO DE MINAS / LEY 80 DE 1993 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-07983-01(29907)
Actor: GERMAN CAVELIER GAVIRIA
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente y se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El actor solicitó la nulidad de las Resoluciones n.º 701595 del 23 de octubre de 1997 y 012-99 del 17 de junio de 1999, así como la nulidad “y terminación” del contrato de concesión minera n.º 16223 del 26 de marzo de 1996, con fundamento en los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993 ante la anulación de las resoluciones por medio de las cuales se otorgó la licencia de exploración n.º 16223.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2000 (f.1 a 13 c.1), el señor Germán Cavelier Gaviria, a través de apoderado, presentó oportunamente demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Nacional Minera Ltda. – Minercol Ltda.-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 701595 del 23 de octubre de 1997 y de la Resolución No. 012-99 del 17 de junio de 1999.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se ordene a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA, declarar la nulidad y terminación del contrato de concesión minero 16.223.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación del contrato 16.223 del registro minero y la respectiva restauración del medio ambiente, en el evento de haberse iniciado la actividad minera.
2. La parte actora presentó como fundamento fáctico de su demanda lo siguiente: 2.1. El 10 de diciembre de 1992 el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución n.º 5-2777 por medio de la cual otorgó la licencia de exploración de materiales de construcción n.º 16223 a la sociedad Cementos Diamante S.A., que se confirmó mediante Resolución n.º 5-1094 del 10 de marzo de 1993. Las referidas resoluciones fueron declaradas nulas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 22 de abril de 1996 dentro del proceso con radicación interna n.º 8616. 2.2. De otra parte, el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Cementos Diamante S.A., el 26 de marzo de 1996 suscribieron el contrato de concesión de mediana minería n.º 16223. 2.3. Para el 10 de julio de 1996, el señor Cavelier solicitó al Ministerio de Minas y Energía dar por terminado el contrato de concesión minera n.º16223, alegando que los actos administrativos que le habían dado origen fueron anulados y, por lo tanto, debía aplicarse el artículo 45 de la Ley 80 de 1993.
2.4. A través de la Resolución n.º 701595 del 23 de octubre de 1997, el Ministerio de Minas y Energía negó la solicitud de nulidad, razón por la que se repuso la decisión que finalmente se confirmó con la Resolución n.º 012-99 del 17 de junio de 1999, expedida por MINERCOL LTDA. 2.5. Según el dicho de la demanda, el señor Cavelier se dio por notificado de la última resolución mediante memorial radicado el 24 de noviembre de 1999.
II. Trámite procesal
3. El 21 de noviembre del 2002, previa remisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró su falta de competencia, al considerar que en virtud de las pretensiones incoadas, el interés del actor era que se terminara o declarara nulo el contrato de concesión que celebró el Ministerio de Minas con Cementos Diamante S.A., razón por la que debía resolverse a través de la acción consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (f.100-116 c.1) , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda y dispuso su notificación al Ministerio de Minas y Energía y a la Empresa Nacional Minera Ltda. – MINERCOL LTDA. - (f. 123 – 124 c. 1). 3.1. Mediante providencia del 13 de marzo de 2003 se dispuso adicionar el auto admisorio para citar como litisconsorte necesario a la sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A. (f.195-196 c.1). 3.2. La demanda fue contestada en tiempo (f. 130-174, 175-193, 199-206 c. 1).
3.2.1. La apoderada del Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda y aclaró que mediante la Resolución n.º 70111 del 11 de febrero de 1997, se obedeció lo resuelto por esta Corporación en sentencia del 22 de abril de 1996 y, en consecuencia, se ordenó la cancelación del registro minero de las Resoluciones 5-2777 del 10 de diciembre de 1992 y 5-1094 del 10 de marzo de
1993. Adicionalmente sostuvo que el contrato de concesión minera tiene un régimen especial por lo que se excluye de la aplicación de los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993. De igual forma, señaló que la licencia de exploración es un acto administrativo independiente del referido contrato de concesión por lo que su declaratoria de nulidad no afecta automáticamente el negocio jurídico. Finalmente, indicó que el ministerio no tiene la competencia para declarar nulo el tantas veces mencionado contrato de concesión minera n.º 16223. 3.2.2. Por su parte, la Empresa Nacional Minera Limitada – MINERCOL LTDA.- a través de apoderado manifestó, en un sentido similar al Ministerio de Minas y Energía, que los contratos de concesión minera se sustraen de la Ley 80 de 1993 porque cuentan con un régimen especial (Decreto 2655 de 1988 y Ley 685 de 2001). Señaló que la competencia para declarar la nulidad de actos administrativos y contratos radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa por lo que no se podía acceder a la solicitud resuelta por medio de
la Resolución n.º 701595 del 23 de octubre de 1997, máxime porque mediante proceso judicial solo fueron controvertidas las Resoluciones 5-2777 del 10 de diciembre de 1992 y 5-1094 del 10 de marzo de 1993 y no el contrato de concesión. 3.2.3. Finalmente, la sociedad Cemex Colombia (antes denominada Cementos Diamante S.A.), puso de presente que lo que se buscaba con la demanda realmente era la nulidad del contrato de concesión n.º 16223, pretensión que había sido planteada en otro proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa con fundamento en los mismos hechos y en las mismas razones. Agregó que respecto del actor no se cumple con un interés individual, subjetivo y concreto vulnerado o afectado en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Planteó como excepción la de pleito pendiente con el expediente identificado con el n.º 97-D-14173, que para la fecha de contestación de la demanda, se encontraba en segunda instancia ante esta Corporación, señalando que la única diferencia es que en el proceso de la referencia se encuentra dirigido contra MINERCOL LTDA. como entidad que asumió la función y competencia como autoridad minera nacional en virtud del Decreto 1674 de 1997, razón por la que profirió la Resolución n.º 012-99 del 17 de junio de 1999.
4. Una vez se agotó el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 301 c. 1), oportunidad
en la que se manifestaron así:
4.1. La parte actora insistió en sus argumentos e hizo énfasis en la aplicación de la Ley 80 de 1993 a los contratos mineros, así como en la competencia del Ministerio de Minas y Energía y de la Empresa Nacional Minera – MINERCOL LTDA.- para declarar la nulidad del contrato (f. 310-326 c. 1). 4.2. El Ministerio de Minas y Energía reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el fundamento legal con base en el cual se declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se otorgó la licencia de exploración n.º 16223, esto es el Decreto Departamental 1677 de 1990, fue objeto de anulación por la jurisdicción contenciosa administrativa. De igual forma, señaló que el apoderado de la parte actora no cumplió con los requisitos legales para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo e hizo referencia a la existencia de un pleito pendiente (f.302 a 309 c.1). 4.3. Cemex Colombia S.A. insistió en el cumplimiento de los presupuestos para que se declarara el pleito pendiente en este caso y en la inexistencia de derechos subjetivos vulnerados en cabeza del demandante (f.327 – 328).
5. El 4 de octubre de 2004 se dispuso la remisión del expediente a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca creada en el Acuerdo 2567 del 25 de agosto del mismo año, razón, por la que el 24 de noviembre siguiente, se profirió sentencia de primera instancia (f. 349-366 c. 2), en la que
el a quo declaró probada la excepción de pleito pendiente y negó las pretensiones de la demanda. 5.1. Para el efecto, señaló que sí existía legitimación en la causa porque de conformidad con el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta del contrato podía ser invocada por cualquier persona, además que tampoco se configuró la caducidad en consideración a que la última de las resoluciones fue emitida el 17 de junio de 1999 y como la demanda se presentó el 1 de marzo de 2000, estaba en el tiempo de los 2 años de la acción contractual, toda vez que se pretendía la nulidad de unas resoluciones y en consecuencia la anulación del contrato de concesión. 5.2. A continuación hizo el análisis de la excepción de pleito pendiente presentada por Cemex Colombia, refiriéndose a los presupuestos que deben reunirse para que se configure con base en la información suministrada y lo dispuesto en los artículos 97 y 332 del Código de Procedimiento Civil. 5.3. Señaló que la demanda correspondiente al proceso radicado con el número 25000-23-26-000-1997-04173-01 que ya cursaba desde el año 1997, tenía el mismo objeto de la demanda de la referencia, esto es la declaratoria de nulidad y “terminación” del contrato n.º 16223 pese a que las pretensiones y hechos estaban redactados de manera diferente. Agregó que contrario a lo que afirmó el actor en el proceso que ocupaba su análisis, no existían partes nuevas porque MINERCOL LTDA. asumió las funciones que correspondían a algunas dependencias del Ministerio de Minas y Energía en virtud de la expedición de los Decretos 1674 de
1997 y 2624 de 1998. 5.4. Concluyó que se configuró la excepción de pleito pendiente ante la identidad de objeto, de causa y de partes, razón para declararla probada.
6. La anterior decisión fue apelada en tiempo por la parte demandante (f. 369 y 376-387 c.2), que en síntesis sustentó su desacuerdo con la decisión de la siguiente forma: 6.1. Señaló que contrario a lo afirmado por el apoderado de Cemex y el análisis del a quo, en el caso de la referencia no se configuró la excepción de pleito pendiente porque el punto central que se discutía en este proceso era si el Ministerio de Minas y Energía podía declarar la nulidad y posterior terminación del contrato de concesión n.º 16223 y, en consecuencia, si eran nulas las resoluciones por medio de las cuales se negó la solicitud elevada en ese sentido por el señor Cavelier, para finalmente analizar lo correspondiente al contrato.
Aclaró que en el proceso 1997-04173 se alegó la ilegalidad del contrato de concesión n.º 16223, de modo que las demandas no tenían el mismo objeto. 6.2. Finalmente, reiteró que el Ministerio de Minas y Energía sí tenía competencia para declarar la nulidad del contrato de concesión n.º 16223 en aplicación del numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.
7. Luego de que se admitiera el recurso (f. 409 c. 2), el 10 de marzo de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 411 c. 2), oportunidad
en la que se pronunciaron de la siguiente forma: 7.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la sustentación de su recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones para declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho, se ordene dar por terminado el contrato de concesión minera n.º 16223 con la respectiva cancelación ante el registro minero (f. 422-434 c. 2). 7.2. El apoderado de MINERCOL LTDA. insistió en lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia (f. 412-421 c.2).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. La Sala es competente para decidir el caso por ser un asunto contractual regulado en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y porque se trata de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.
II. Hechos probados
9. La Sala considera pertinente aclarar que es del caso otorgar valor probatorio a las copias simples que obran en el expediente por el criterio fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera, de acuerdo con el cual, cuando las copias informales han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, dichos documentos pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal2. 1 Es del caso reiterar que en providencia del 10 de mayo de 2002, por medio de la cual se resolvió la reposición presentada en contra del auto que declaró la falta de competencia de la Sección Tercera de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia, se señaló lo siguiente: (…) // 4. Los actos demandados en efecto no tienen cuantía, toda vez que el restablecimiento pretendido por el actor se dirige a la declaratoria de nulidad de un contrato y a que éste se cancele en el registro minero. Sin embargo, no es el solo punto el referente a la carencia de cuantía del acto el que determina que se asigne la competencia a esta sección por la vía del num. 2 del art. 128 del C.C.A., toda vez que el juez debe interpretar la demanda para desentrañar el interés o el derecho que se busca proteger o reconocer ante los órganos judiciales. // De las pretensiones de la demanda ya enunciadas así como de los supuestos fácticos, se deduce que el interés del actor es el que el contrato de concesión que el Ministerio de Minas celebró con Cementos Diamante S.A., se dé por terminado o se declare nulo, caso en el cual, tales pretensiones deben ventilarse a través de la acción prevista en el art.87 del C.C.A. y cuando se trata de adelantar un proceso sobre asuntos de esta naturaleza, deben seguirse las reglas generales de competencia (num.6 art.128 c.c.a.). (…) (negrilla fuera de
texto) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación nº. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022).
10. De conformidad con lo anterior, se tienen por probados los siguientes hechos particularmente relevantes: 10.1. El 20 de mayo de 1992, Cementos Diamante S.A., solicitó licencia de exploración para materiales de construcción ante el Registro Minero Nacional del Ministerio de Minas y Energía (f. 137-139 c.1). 10.2. El 19 de junio y 22 de septiembre de 1992, la División de Ingeniería y Proyectos-sección de estudios de ingeniería del Ministerio de Minas y Energía, realizó el correspondiente estudio sobre la solicitud anterior (f. 140 -141 c.1). 10.3. El 10 de diciembre de 1992 el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución n.º 5-2777 por medio de la cual otorgó la licencia de exploración de materiales de construcción n.º 16223 a la sociedad Cementos Diamante S.A., que se confirmó mediante Resolución n.º 5-1094 del 10 de marzo de 1993 (f.39-70). 10.4. El 26 de marzo de 1996, el Ministerio de Minas y Energía y Cementos Diamante S.A. suscribieron el contrato de concesión para mediana minería n.º 16223
(f.157 - 164 c.1). 10.5. Mediante providencia del 22 de abril de 1996, la Sección Tercera de esta
Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, expediente número 8616, declaró la nulidad de las Resoluciones n.º 5-2777 del 10 de diciembre de 1992 y 5-1094 del 10 de marzo de 1993, mediante las cuales se otorgó la licencia de exploración n.º 16223 (f. 39-70 c.1). 10.6. El señor Cavelier Gaviria presentó petición ante el Ministerio de Minas y Energía el 10 de julio de 1996, con el fin que se decretara la nulidad del contrato de concesión para mediana minería n.º 16223, con ocasión de la decisión referida en el numeral anterior (f.14-22 c.1). 10.7. Por medio de la Resolución n.º 700111 del 11 de febrero de 1997, el Ministerio de Minas y Energía indicó lo siguiente (f.165 c.1): El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, mediante sentencia del 22 de abril de 1996 dictada en el proceso 8616, declaró la nulidad de las Resoluciones 5-2777 del 10 de diciembre de 1992 y 5-1094 del 10 de marzo de 1993 proferidas por el Ministerio, dentro del expediente contentivo del Contrato de Concesión número 16223 que tiene por titular a la sociedad Diamante S.A. En atención a lo anterior, debe darse cumplimiento a lo decidido por el Consejo de Estado mediante el citado fallo y ordenar la cancelación del Registro Minero de los actos administrativos que fueron declarados nulos. Por lo expuesto, el Ministerio de Minas y Energía,
RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Obedézcase lo decidido por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de abril de 1996, proferida dentro del proceso número 8616. ARTICULO SEGUNDO.- En atención a lo dispuesto en el artículo primero de esta providencia, ordénese la cancelación del Registro Minero de las Resoluciones 5-2777 del 10 de diciembre de 1992 y 5-1094 del 10 de marzo de 1993 proferidas dentro del expediente contentivo del Contrato de Concesión número 16223 que tiene por titular a la sociedad Cementos Diamante S.A.; para tal efecto remítase el expediente a la Subdirección de Ingeniería. (negrilla no original). ARTICULO TERCERO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. (…) 10.8. El señor Germán Cavelier Gaviria, a través de apoderado, radicó demanda en ejercicio de la acción contractual el 29 de mayo de 1997 ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las siguientes pretensiones (f.251-260 c.1), a la cual le correspondió como número de identificación el 250002326000-1997-04173-00: 2.1. Que se decrete la nulidad absoluta del contrato de concesión para mediana minería, No. 16223, celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A., el día 26 de marzo de 1996. 2.2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Ministro de Minas y Energía (…), dar por terminado el contrato de concesión No. 16233, y
cancelar el registro minero correspondiente. 10.9. De otra parte, la demandada Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución n.º 701595 del 23 de octubre de 1997, en la que consideró improcedente, la solicitud de nulidad del contrato de concesión n.º 16223 elevada por el señor Cavelier y negó la petición para que se declarara su terminación (f.23-26 c.1, ver supra 10.6). 10.10. Dicha decisión fue recurrida (f.27-33 c.1), razón por la que la Empresa Nacional Minera Ltda. –MINERCOL LTDA.- profirió la Resolución n.º RUD 012-99 del 17 de junio de 1999, por medio de la cual se resuelve un recurso, en la que confirmó en todas sus partes la Resolución n.º 701595 (f.34-38 c.1). 10.11. De conformidad con la constancia de ejecutoria expedida por la gerente operativa regional n.º 2 de MINERCOL LTDA., la resolución anterior se encuentra debidamente ejecutoriada en virtud de la notificación por edicto del “2 de noviembre de 1997” (sic) (f.10 c.3). 10.12. El proceso n. º 18929 (25000-23-26-000-1997-04173-01) de Germán Cavelier Gaviria contra el Ministerio de Minas y Energía, para el 10 de diciembre de 2003, se encontraba para dictar sentencia de segunda instancia e ingresó para fallo el 27 de abril de 2002, en el turno 523 (f.12-15 c.3 oficio n. º 2003-1662).
10.13. Es del caso precisar que en dicho proceso se profirió sentencia de primera instancia el 25 de febrero del año 2000 y de segunda instancia el 23 de febrero de 20123, por medio de la cual se revocó la decisión del a quo y se negaron las pretensiones4, la cual se cita in extenso:
2. Las pruebas aportadas al proceso.
De conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo5 y en los artículos 252, 253 y 254 del C. de P. C., los siguientes documentos, debidamente decretados como pruebas, se allegaron al proceso en original o en copia auténtica, razón por la cual serán valorados como pruebas válidas: 2.1. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Cementos Diamante S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 12 a 17 y 33 a 34 C1). 2.2. Resolución número 5-2777 de 10 de diciembre de 1.992, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se otorgó a la sociedad Cementos Diamante S.A., la Licencia número 16223 para la exploración técnica de un yacimiento de materiales de construcción, ubicado en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, expediente 18929. 4 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ consultada por el despacho 03 de marzo de 2016 a las 3:15 p.m. 5 [30] Artículo 168, C.C.A.: “PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en lo
contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” jurisdicción del municipio de Tabio, departamento de Cundinamarca, con una extensión superficiaria de 104 hectáreas y 1824 M2 y una duración de dos años, contados a partir de la fecha de su registro, prorrogables por uno o más años, a solicitud de la interesada; al vencerse cada año de vigencia de la Licencia, la beneficiaria debía presentar un resumen del programa de exploración ejecutado, las inversiones realizadas y los resultados obtenidos, así como un resumen del programa de obras y trabajos a adelantarse en la anualidad siguiente; al vencerse el período de exploración o el de su prórroga, la beneficiaria debía presentar el informe final de exploración, el programa de trabajos e inversiones, la delimitación de la zona escogida para adelantar las obras y los trabajos de explotación y la declaración del impacto ambiental; la titular de la Licencia debía tomar las medidas pertinentes para la conservación y la protección de la Zona Paisajística, declarada por el Decreto No. 1677 de 1.990. (fls. 1 a 4 C No. 2). 2.3. Resolución número 5-1094 de 10 de marzo de 1.993, emanada del Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el señor Germán Cavelier, contra la Resolución No. 5-277 de 10 de diciembre de 1.992, confirmándola en todas sus partes
(fls. 5 a 9 C2). 2.4. Contrato de Concesión para mediana minería, suscrito el 26 de marzo de 1.996 entre la Nación Colombiana-Ministerio de Minas y Energíay la sociedad Cementos Diamante S.A., en cuyo encabezamiento se hace constar que la Concesionaria es titular de la Licencia de Exploración No. 16223, que el Ministerio aprobó los informes a que hace relación el artículo 39 del Código de Minas, que el proyecto fue calificado como de mediana minería y que la beneficiaria de la Licencia de Exploración cumplió con las obligaciones a su cargo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código. El objeto del Contrato consiste en la explotación y apropiación por la Concesionaria del mineral “Materiales de Construcción”, con un mínimo anual de explotación de 84.000 metros cúbicos que se encuentran en la zona que el mismo Contrato identifica, así como los que se hallen asociados o en liga íntima o resultaren como subproductos de la explotación, excluyendo los minerales radiactivos y sus subproductos, el carbón, la sal gema y las piedras preciosas y semipreciosas; el área de la explotación es la misma señalada en la Licencia de Exploración, con la delimitación que allí se indica; la duración del Contrato es de 30 años, contados a partir de su inscripción en el Registro Minero. Se señala en el contrato una serie de obligaciones a cargo de la concesionaria, relacionadas con aspectos de orden técnico de la explotación, con el pago de las regalías a las respectivas entidades, así como los impuestos y las participaciones, de conformidad con la Ley 141 de 1.994; el
contrato también hace referencia a la facultad de la Concedente para imponer multas, declarar la caducidad del Contrato y su reversión y a las garantías que deben otorgarse a cargo de la Concesionaria; se anotó en el documento que la ejecución del Contrato requiere de la licencia ambiental y de la inscripción del título en el Registro Minero, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto No. 501 del 24 de marzo de 1.995 (fls. 10 a 17 C. No. 2). 2.5. Sentencia de esta Corporación, calendada el 22 de abril de 1996Expediente No. 8616, Actor: Germán Cavelier Gaviria-, me
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