CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-10128-01(34357)-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-10128-01(34357)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega SINTESIS DEL CASO - Ciudadanos vinculados laboralmente a la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL). Se formuló pliego de cargos en contra de los servidores públicos y apoderados según boletín de prensa publicado por la Procuraduría General de la Nación Se narró, en síntesis, que el señor Alfonso Martínez Páez estuvo vinculado laboralmente a la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante Ecopetrol), cuya función básica era la de atender procesos jurisdiccionales y administrativos, sin perjuicio de sus actividades de consultor y asesor. Dijo el libelo que, entre los innumerables litigios atendidos por el Dr. Alfonso Martínez Páez, la Dirección Jurídica de Ecopetrol lo apoderó en un proceso instaurado en abril de 1993 por la sociedad Servicios (… Agregó la demanda que la defensa técnica fue desempeñada por el Dr. Alfonso Martínez Páez hasta el mes de septiembre de 1995, fecha en la que, encontrándose el proceso en etapa probatoria, la gestión fue confiada a otro profesional del derecho. Se afirmó que, el 8 de agosto de 1996, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la responsabilidad de Ecopetrol y lo condenó a pagar como indemnización la suma de $3.237.189.033, más los intereses moratorios. (…) Se aseguró, además, que a pesar que los Dres. Martínez y Chaves fueron desvinculados

del proceso judicial antes reseñado, en escrito dirigido al Procurador General de la Nación el 24 de agosto de 2001, Ecopetrol solicitó su intervención disciplinaria, habida cuenta de la suma exorbitante reconocida en aquél. Igualmente se señaló en la demanda que, gracias a actuaciones erráticas de algunos funcionarios de la Dirección Jurídica y de la Veeduría de Ecopetrol, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá inició proceso disciplinario con radicado nro. 143-4600, en el que fueron acusados los señores Alfonso Martínez Páez y Hernando Chaves Roa. Manifestó el libelo que, el 9 de diciembre de 1999, la Procuraduría General de la Nación elaboró y difundió el boletín de prensa número 837, en el cual se formuló pliego de cargos a Hernando Chaves y Alfonso Martínez Páez, servidores públicos y apoderados de la Empresa Colombiana de Petróleos. Contó la parte actora que era absolutamente falsa la afirmación del ente de control sobre la existencia de pliego de cargos; por el contrario, según se sostuvo, para ese momento no existía tal pliego en contra de los señores Hernando Chaves y Alfonso Martínez Páez, lo cual implicaba que era un aserto calumnioso en el que se exhibió a la opinión pública que los investigados a nombre de Ecopetrol S.A. celebraron un contrato multimillonario sin el lleno de los requisitos legales”; además, afirmó, que la Procuraduría General de la Nación señaló públicamente al señor Alfonso

Martínez Páez como el funcionario de Ecopetrol que se abstuvo de concurrir a una diligencia de interrogatorio de parte citada en ese proceso judicial, por la que, supuestamente, resultó condenada a pagar 3200 millones de pesos.(…) Igualmente se señaló en la demanda que la Procuraduría General de la Nación entregó a diversos medios de comunicación el boletín nro. 837, por lo que aquél tuvo un amplio y reiterado despliegue nacional, regional y local, cuando por mandato legal la investigación disciplinaria debía estar sometida a reserva. Se dijo en la demanda que para agravar adicionalmente el daño ocasionado por el boletín, posteriormente la Procuraduría General de la Nación encontró que los cargos formulados en contra del señor Alfonso Martínez Páez no le eran atribuibles por la elemental razón de que cuando se corrió el traslado del dictamen pericial a que se contrae el enjuiciamiento no agenciaba a la Estatal Petrolera en la controversia jurisdiccional. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 11 de enero de 2002 y la pretensión mayor se estimó en $582163.245, por

concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de 500 SMMLV ($154500.000) CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTATérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. Demanda presentada en tiempo Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 , la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos .En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó, supuestamente, en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la publicación, por parte de la Procuraduría General de la Nación, del boletín de prensa nro. 837 del 9 de diciembre de 1999, por lo que el término para ejercitar el derecho de acción, en principio, feneció el 10 de diciembre de 2001; no obstante lo anterior, se tiene constancia en el plenario que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “suspendió los términos por cambio de sede” entre 3 y el 19 de diciembre de

2001. Así, entonces, por disposición del artículo 62 del Código de Régimen

Municipal y Político el plazo máximo para interponer la demanda correspondería al día hábil siguiente a la suspensión decretada por el Tribunal a quo, esto es, el 20 de diciembre de 2001; sin embargo, entre esa fecha y el 10 de enero de 2002, hubo vacancia judicial, situación por la que forzoso viene a ser que el 11 de enero de 2002 fuera el plazo máximo ejercitar el derecho de acción y comoquiera que la demanda se interpuso ese mismo día , resulta evidente que la acción se encuentra dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO DEL REGIMEN MUNICIPAL Y POLITICO - ARTICULO 62

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Resulta necesario precisar el valor probatorio de algunos de los documentos que, de un lado, fueron allegados al plenario junto con la demanda y, de otro, fueron arrimados al proceso por solicitud probatoria de segunda instancia que hiciere la parte demandante y a la que el Despacho accedió por considerarla procedente, todos referidos al proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor Alfonso Martínez Páez. Así, pues, debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo del proceso disciplinario, en especial las diligencias adelantadas por la demandada, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada , y solicitados como prueba por la parte demandante y, si

bien en el sub lite dicha petición no fue coadyuvada por la demandada, los documentos aportados obraron durante el proceso y no fueron tachados ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción . En ese entendido y a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, resulta claro que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala. NOTA DE RELATORIA Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 DAÑO ANTIJURIDICO - Regulación normativa / DAÑO ANTIJURIDICONoción. Definición. Concepto. Requisitos / DAÑO ANTIJURIDICOAcreditación de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un

título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” .(…) valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Alfonso Martínez Páez, en su calidad de trabajador oficial, fue investigado disciplinariamente por denuncia que hiciere Ecopetrol con ocasión de la condena impuesta a ésta última por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, proceso que fue tramitado por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá y en el que, después de haberse formulado cargos -10 de noviembre de 1999-, se publicó el boletín de prensa nro. 837 del 9 de diciembre de 1999, comunicado que tuvo amplia divulgación en varios medios de prensa nacionales. (…) luego de que el ente investigador declarara la prescripción de la acción disciplinaria, el señor Alfonso Martínez Páez renunció a tal decisión, por lo que se continuó con el trámite del proceso hasta que esa misma entidad declaró la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, declaró configurado el fenómeno de la cosa juzgada por considerar que la sentencia del 30 de

enero de 2002 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura ya se había pronunciado por los mismos hechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DERECHO AL BUEN NOMBRE - Noción. Definición. Concepto / DERECHO AL BUEN NOMBRE - Reiteración jurisprudencial La Corte Constitucional explicó que el buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas; además, precisó que este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social como factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad, para lo que enfatizó que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. En la misma oportunidad y respecto al derecho a la honra, la Corte señaló que su núcleo se contrae tanto a la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, al reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona”, de manera que para que pueda tenerse como vulnerado, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta. NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición o concepto del Derecho al buen nombre, ver, Corte

Constitucional, sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-417 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez DERECHO A LA RECTIFICACION - Regulación normativa. Procedencia /

DERECHO A LA RECTIFICACION - Dimensiones / DIMENSION INDIVIDUAL

O PERSONAL - Noción. Definición. Concepto / DIMENSION COLECTIVA O SOCIAL - Noción. Definición. Concepto El artículo 20 de la Constitución garantiza el derecho a la rectificación como uno de los mecanismos de protección a los derechos mencionados, pues procede cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, que afectó la imagen o reputación de una persona. (…) La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que el derecho a la rectificación se vincula con dos dimensiones, una individual o personal y otra colectiva o social. La primera tiene que ver con la facultad de exigir a quien exteriorizó en los medios de comunicación –orales o escritos– informaciones falsas, erróneas, incompletas o inexactas, mediante las cuales vulneró derechos constitucionales fundamentales, que exprese la versión del afectado. La segunda -dimensión socialse relaciona con la garantía de que quienes integran la comunidad recibirán una información distinta a la emitida por el agraviante apta para contrastar, contradecir o confrontar las declaraciones objeto de rectificación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 20

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Procedencia. Era justificado investigar

la conducta desplegada por el actor / INVESTIGACION DISCIPLINARIA INICIADA POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONNaturaleza. Características / INVESTIGACION DISCIPLINARIA INICIADA

POR EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - Naturaleza.

Características / VULNERACION O VIOLACION AL DEBIDO PROCESONiega. Carencia probatoria por parte del demandante / VULNERACION O VIOLACION DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y DERECHO A LA HONRA - Niega. Solo se informó a través del Boletín de la Procuraduría General de la Nación lo que cursaba en su momento en el proceso disciplinario Concluye la Sala que la Procuraduría General de la Nación, contaba con elementos suficientes que justificaban investigar la conducta del señor Alfonso Martínez Páez, sin perjuicio de que el procedimiento disciplinario hubiere finalmente culminado con la declaratoria del fenómeno de la cosa juzgada, pues en todo caso los hechos, que en realidad existieron, en su momento merecían ser investigados. En ese sentido debe precisarse que el hecho de que una investigación disciplinaria culmine con el archivo por haberse declarado el precepto de la cosa juzgada, como ocurrió en el sub examine, no implicaba que la misma no tenía que iniciarse, pues debe recordarse la finalidad constitucional de la demandada consistente precisamente en “vigilar la conducta oficial”, obviamente, cuando haya méritos para el caso. Lo que se quiere significar es que al ente de control le correspondía investigar la presunta responsabilidad disciplinaria del señor Alfonso Martínez Páez, comoquiera que

su conducta como apoderado de Ecopetrol, en ese momento, se consideró como la fuente del resultado adverso a los intereses de esa sociedad y por la que se le condenó a pagar varios miles de millones de pesos, por lo que bien hizo entonces la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá al iniciar la investigación por las conductas constitutivas de faltas disciplinarias, sobre todo ante la cuantiosa pérdida que se registró, lo que significa que, en realidad, el ente de control, con mérito suficiente, adelantó la investigación que le correspondía. Así las cosas, habiendo mérito para el efecto, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá inició conforme al trámite legal investigación que culminó luego del trámite correspondiente y en aplicación del principio de non bis in ídem, con la configuración del el fenómeno de la cosa juzgada, dado que dentro de dicho procedimiento, se encontró que el Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca se había pronunciado sobre los mismos hechos por los que se había investigado disciplinariamente al señor Alfonso Martínez Páez. (…) la naturaleza de las investigaciones disciplinarias iniciadas por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura poseen características y finalidades distintas, pues, la primera, ejerce un control en sede administrativa de la conducta de los servidores públicos y, la segunda, una de carácter jurisdiccional dirigida al enjuiciamiento del ejercicio de la profesión de abogado , circunstancias que implica que no sean excluyentes, por lo que, para el caso bajo estudio, era perfectamente posible

investigar al señor Alfonso Martínez Páez por las dos entidades.(…) llama la atención de la Sala la falta total de pruebas que demuestren la supuesta arbitrariedad e ilegalidad que el hoy actor señaló en el trámite de la presente acción respecto de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, pues si bien dentro de dicho expediente se decretó una nulidad de todo el procedimiento que llevó a que el mismo se adelantara nuevamente desde el auto de cargos, dicha irregularidad fue saneada y el proceso se adelantó conforme a las normas y procedimientos legales vigentes para la época, por lo que se estima que no se afectó de forma alguna su derecho fundamental al debido proceso.(…) en lo que respecta a la presunta afectación de los derechos fundamentales a su buen nombre y a la honra del actor, con ocasión de la expedición del Boletín de Prensa nro. 837 de 9 de diciembre de 1999 -dada la trascendencia del caso en los medios de comunicación a nivel nacional-, advierte la Sala que dicho comunicado reprodujo lo que en su momento había determinado la investigación disciplinaria en contra de las personas sindicadas, es decir, no dijo nada diferente a los hechos materia de investigación y a la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte de los sujetos vinculados a ese proceso, amén de que se dejó consignado de forma expresa que correspondían a los “posibles hechos” que motivaron el apoderamiento del hoy actor en el proceso judicial ordinario y en el que sus actuaciones conllevaron a que “presuntamente” incumpliera sus obligaciones, deberes y facultades conferidas por aquella. (…)

Así pues, en tal comunicado de prensa no se le formularon cargos al señor Alfonso Martínez Páez y mucho menos se hizo una atribución directa de responsabilidad por los hechos endilgados, como lo pretendió hacer ver la parte actora; por el contrario, solo se informó lo consignado en la providencia de 10 de noviembre de 1999 , por medio de la cual, como se dejó visto, se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria de conformidad con las pruebas allegadas a ese proceso para con ello formularle cargos. (…) de la lectura del boletín nro. 837 del 9 de diciembre de 1999 no puede inferirse que la investigación iniciada en contra del hoy actor y en la que, en ese momento, se le había proferido pliego de cargos, estuviera fundada en irregularidades desplegadas por él en el proceso de contratación por el que resultó condenado Ecopetrol, pues, por el contrario, únicamente fueron relatados los motivos por los que Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá encontró responsable a esa sociedad y en los que aquella le “extend[ió] poder” para que atendiera la demanda. RESERVA DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Regulación normativa Debe recordarse que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 190 de 1995, vigente para la época de la aludida investigación disciplinaria, el contenido del trámite de la investigación disciplinaria podía ser de conocimiento público luego de proferirse el fallo de primera instancia, es decir, una vez proferido dicho fallo, el público en general podía tener acceso al conocimiento, tanto de los hechos

materia de investigación, como de los cargos y los presuntos autores de las faltas disciplinarias. (…) cabe agregar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-038 de 1996, declaró la constitucionalidad de dicha norma, pero, únicamente, bajo el entendido de que la reserva que en ellos se consagra se ha de levantar tan pronto se practiquen las pruebas decretadas en la oportunidad legal y, en todo caso, una vez expire el término señalado en la ley para la investigación. NOTA DE RELATORIA: En relación con los casos en los cuales se puede levantar la reserva legal, ver, Corte Constitucional, sentencia C-038 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz FUENTE FORMAL: LEY 190 DE 1995 - ARTICULO 33 RESERVA DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Niega. Se levantó una vez termino la etapa de investigación / DAÑO ANTIJURIDICO - No se acreditó. El demandante en su condición de servidor público tenía la obligación de soportar la investigación a la cual fue sometido Que la reserva del proceso disciplinario, para el caso sub judice, se levantó una vez feneció la etapa de investigación del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Alfonso Martínez Páez, esto es, una vez venció el plazo dispuesto para tal fin contenido en el artículo 146 de la Ley 200 de 1995, el que, en el presente caso, comoquiera que al señor Alfonso Martínez Páez se le calificó su conducta como grave, correspondía a 9 meses. En efecto, se recuerda, que la etapa de indagación preliminar se ordenó mediante

providencia de 22 de septiembre de 1997 y a la luz del artículo 141 de la Ley 200 de 1995 tenía una duración de no más de 6 meses , por lo que una vez agotada la misma, a través de proveído de 28 de mayo de 1998 se dio apertura formal de la “averiguación disciplinaria” y se ordenó la práctica de pruebas y, finalmente, concluida ésta se formularon cargos en contra del señor Alfonso Martínez Páez el 10 de noviembre de 1999 , es decir, para el momento en que fue publicado el boletín de prensa nro. 837 del 9 de diciembre de 1999 el proceso no estaba sometido a reserva, cuandoquiera que para la época en que se dictó pliego de cargos en contra del sindicado ya había fenecido el término dispuesto para la etapa de investigación -9 meses-.(…) la información del proceso disciplinario fue difundida una vez se formularon cargos en contra del investigado, los que, claro está, fueron esgrimidos una vez feneció el término dispuesto para la investigación y, además, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en ese proceso. Sobre el particular, conviene advertir que la falta de notificación del pliego de cargos no condiciona, por sí misma, una imposibilidad para que la Procuraduría General de la Nación en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley, pudiera publicar las decisiones tomadas al interior de un proceso disciplinario, claro está, siempre y cuando se respeten los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en lo que hace a la reserva condicionada del proceso disciplinario, máxime si se tiene en cuenta

que tal actuación no podía, en el presente asunto, por virtud propia, incidir o condicionar la configuración del supuesto daño, pues la causa petendi fue enfocada directamente sobre la publicación. En ese orden de ideas, es pertinente dejar claro que como consecuencia de la apertura disciplinaria decretada en contra del señor Alfonso Martínez Páez en providencia del 28 de mayo de 1998 , la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá debió informar sobre tal circunstancia a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría en atención a lo establecido en el artículo 145 de la Ley 200 de 1995 , noticia respecto de la cual la Oficina de Prensa de esa misma entidad, a la luz del artículo 20 de la Ley 201 de 1995 y con atención a lo dispuesto por la Secretaría Privada , publicó el Boletín de prensa nro. 837 del 9 de diciembre de

1999. Así las cosas, a juicio de la Sala, las actuaciones surtidas por la autoridad disciplinaria, en contra del señor Alfonso Martínez Páez no pueden considerarse irregulares, tardías y muchos menos omisivas frente al ordenamiento jurídico vigente para la época, puesto que cada una de esas actuaciones y/o decisiones se surtieron a cabalidad y de forma oportuna, además, dicha investigación disciplinaria no significó la afectación del derecho fundamental al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre y honra en perjuicio de la citada persona.(…) en el plenario se ha dejado claro que el Boletín de prensa nro. 837 se ajustó a los cánones legales y constitucionales

para su publicación y, en esa medida, la reproducción que hicieron los medios de comunicación, la que según lo allegado al proceso fue literal, no puede conllevar un daño antijurídico indemnizable a favor de los actores.En gracia de discusión, cualquier tipo de divulgación que hicieren los medios de comunicación, en el sub examine, respecto del Boletín de prensa nro. 837 que no correspondiera expresamente al publicado por la Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación –que cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para su expedición-, trasladaría a esas personas jurídicas privadas la responsabilidad por los posibles daños que se ocasionen, toda vez que no se puede pretender que la entidad de la cual emana una información ajustada a la ley, verifique en cada uno de los medios de difusión qué o cómo reproducen la información a ellos enviada.(…) se tiene que la parte actora no logró demostrar el carácter antijurídico del daño por el cual pretende resarcimiento económico, elemento de la responsabilidad que, sumado al estudio de su imputación a la administración, resulta necesario para dictar sentencia de mérito favorable al demandante, de manera que, ante su ausencia, se ve relevada la Sala del examen de los restantes elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado en estos casos . (…) la Sala encuentra que el proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, en contra del actor, en las condiciones estudiadas, constituyó una carga jurídica que el investigado estaba en la legítima obligación de soportar por su condición de servidor público, sin olvidar que se

trató del racional y proporcional ejercicio de la función constitucional asignada a la entidad demandada, motivos suficientes para confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda FUENTE FORMAL: LEY 201 DE 1995 - ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-10128-01(34357)

Actor: ALFONSO MARTINEZ PAEZ Y OTRO

Demandado: NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Estudio constitucional sobre los derechos al buen nombre, honra, libertad de expresión e información / La declaratoria de responsabilidad del Estado por difusión de información requiere que el juez deba examinar si se encuentra probado que (i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, (ii) la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, (iii) que con esa situación se generó un perjuicio cierto y (iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado / Características del daño – inexistencia del daño antijurídico / se confirma fallo de primera instancia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 11 de enero de 2002, los señores Alfonso Martínez Páez, Diana Marcela Martínez Álvarez y María Esperanza Álvarez Pulido, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Andrés Arturo Martínez Álvarez, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados con ocasión de la publicación del boletín de prensa nro. 837 del 9 de diciembre de 19991.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar las siguientes sumas (se transcribe de forma literal): “Como consecuencia obligada de la declaración de responsabilidad contenida en la pretensión PRIMERA que antecede, se condene a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en favor del doctor ALFONSO MARTÍNEZ PÁEZ, o en favor de quien represente sus derechos, por concepto de los perjuicios causados, los siguientes:

1. PERJUICIOS MATERIALES.

PETICIÓN PRINCIPAL.

En la modalidad de Daño Emergente y Lucro Cesante, las sumas que por dichos conceptos resulten de la liquidación que se efectúe al momento de proferir el fallo, teniendo en cuenta los factores tomados

para la estimación de los perjuicios materiales tasados a la presentación de la demanda en QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($582.163.245), conforme a lo probado en el proceso.

PETICIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL.

Si fuere denegada la petición principal anterior, y a falta de bases o de insuficiencia de estas para la liquidación matemática actuarial de los 1 Folios 2 – 29 del cuaderno principal de primera instancia. perjuicios causados, en la modalidad de Daño Emergente y Lucro Cesante, se servirán de fijarlos, atendiendo a los principios de equidad y de reparación integral, de conformidad con lo estipulado en los artículos 4° y 8° de la Ley 1

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