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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-11518-02(37781)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-11518-02(37781)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD /

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA

– No acreditado / FRANJA DE AFECTACIÓN AMBIENTAL – Daño antijurídico / ADQUISIÓN DE TERRENOS NECESARIO PARA CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Omisión El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) ocupó permanentemente el predio “El Remanso”, desde el inicio de la construcción del puente vehicular denominado “Teletón”, en la intersección de la autopista de retorno Chía – Bogotá, ubicado en jurisdicción del municipio de Chía, causando con este hecho perjuicios materiales a sus propietarios (…) En definitiva, la Sala no encuentra que el INVIAS haya hecho ocupación permanente del predio “el Remanso”, de propiedad de los actores, ni que este hubiese sufrido afectaciones diferentes de la pequeña franja de 18 metros cuadrados, que corresponde a su esquina nororiental y que se encuentra afectada como zona de protección ambiental (…) [P]esaba sobre el INVÍAS, a través del concesionario, la obligación de adquirir los predios necesarios para la ejecución de la mencionada obra, y no estando acreditada tal gestión en el caso que aquí se estudia y en relación con la franja de terreno objeto de afectación ambiental aquí definida, el daño antijurídico padecido por los actores le es imputable a la demandada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA Tratándose de un juicio como el que ocupa la atención de la Sala, de

responsabilidad por ocupación de inmuebles, la imputación jurídica del daño al ente demandado se configura, de un lado, con la violación de los deberes que la Constitución, la ley y el reglamento impone al Estado en relación con el respeto de la propiedad, y el consiguiente deber de negociar o expropiar con previa indemnización al propietario de los bienes d los que ha menester para la ejecución de la obra pública; y de otro lado, con la prueba de la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad de la parte demandante, por parte del Estado. En los casos en los que se pretende declaración de responsabilidad patrimonial por afectación que en el derecho del propietario causa la obra pública en razón de la aminoración de los atributos que caracterizaban al predio antes de la obra, bastará, para efectos de la imputación, con demostrar que tal afectación rebasa los márgenes de equidad que inspiran el reparto de las cargas públicas (…) Las gestiones que debía realizar el INVIAS para la adquisición de predios se regían para la época de los hechos, por la Ley 9ª de 1989 en su capítulo III, la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1420 de 1998, donde se establece el procedimiento para la adquisición de predios por enajenación voluntaria y por expropiación, Ley 105 de 1993, artículos 34 y 35, fundamento de los avalúos para predios afectados por la construcción, rehabilitación o mejoramiento de una vía. La Ley 80 de 1993 – Estatuto de Contratación Administrativa. El Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 27; Decreto Ley 2150 de 1995; Decreto Ley 855 de 1994,

reglamentario de la Ley 80 de 1993.; Ley 160 de 1994; y, Resolución No. 5471 de 14 diciembre de 1999 del INVIAS. Así las cosas, pesaba sobre el INVÍAS, a través del concesionario, la obligación de adquirir los predios necesarios para la ejecución de la mencionada obra, y no estando acreditada tal gestión en el caso que aquí se estudia y en relación con la franja de terreno objeto de afectación ambiental aquí definida, el daño antijurídico padecido por los actores le es imputable a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 11783. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE – No acreditado / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Presupuestos La parte demandante solicitó el pago a título de indemnización del daño emergente, la suma de setenta y un millones seiscientos cincuenta mil trescientos sesenta y siete pesos ($71.650.367) o cuanto se pruebe dentro del proceso, con los intereses y actualización a la más alta tasa reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado. El dictamen pericial de Julio Ernesto Dueñas, determino que se afectó y que se debió adquirir la franja de 18.03 mts2. Con base en esta área y en el precio del metro cuadrado a 3 de julio de 1998, fecha en que los demandantes adquirieron el inmueble por escritura pública No. 409 de la Notaria Segunda del Circuito de Chía, determinado conforme al valor allí convenido en el

entendido de la insuficiencia de la simple declaración del vendedor para desvirtuar el precio que consta en la escritura pública de compra venta (…) Solicitó el reconocimiento de la disminución de los cánones de arrendamiento del inmueble, ya que el arrendatario rindió declaración para este proceso en la que refirió la afectación que había tenido en el uso del predio que explotaba como arrendatario y por causa de la obra. Dijo el testigo que por causa de esa afectación hubo de solicitar una rebaja en el canon de arrendamiento. Esta declaración, a juicio de la Sala, revela un tipo de afectación que es común a los vecinos de una obra de esta naturaleza (…) [L]a Sala no reconocerá valor alguno por este concepto, ya que quien tendría derecho a reclamar el lucro cesante sería el arrendatario quien vio mermadas presuntamente sus perspectivas de ingreso (…) Solicitó que se le reconociera el lucro cesante derivado de la pérdida de oportunidad por el dinero que dejaron de percibir (…) Mediante sentencia emitida por el Consejo de Estado, bajo el radicado 13001233100020010050601, se recordaron los tres criterios para establecer la existencia de una pérdida de oportunidad como un verdadero daño antijurídico, así: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. La Sala no encuentra probada

ninguno de estos presupuestos antes referidos, por lo que no procederá a reconocer este perjuicio. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL – Presupuestos Para resolver la objeción, tomará en cuenta esta Sala que la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que la objeción por error del dictamen pericial requiere para su configuración de un yerro de magnitud grave por parte de los peritos, una equivocación que tenga la virtud suficiente para encaminarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal como exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 de la codificación procesal civil. Así mismo, que los reparos deben evidenciar que la experticia tiene fundamentos errados de tal gravedad que imponen como consecuencia forzosa la repetición de la diligencia con la intervención de otros peritos, en atención a que la característica primordial de estos desaciertos, que permiten distinguirlos de otros yerros, atribuibles a la pericia, es la circunstancia de alterar las cualidades propias del objeto de la experticia o sus atributos, por otras que no tiene, o tomar como objeto de la observación y de análisis algo totalmente distinto de lo que es materia del dictamen, en consideración a que al apreciarse erróneamente el objeto, se desprenderán yerros en los conceptos emitidos y quiméricas las conclusiones que de ellos se extraigan. Seguirá esta Sala, también, el lineamiento jurisprudencial que precisa que, el error grave del dictamen pericial ocurre cuando se presenta un yerro en la identidad de la realidad del objeto sobre el que se practica el dictamen y la abstracción o representación mental que de él efectúe el auxiliar de la justicia,

defectos estos que no se predican de las conclusiones a las que lleguen los peritos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional de 1 de marzo de 2011 Exp. D-8217, así como sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 5 de abril de 2008, Exp. 16850, de 26 de noviembre de 2009, Exp. 2004-02049-01(AP), de 15 de abril de 2010, Exp. 18014, de 5 de mayo de 1973, Exp. 1270, de 7 de febrero de 2011, Exp. 34387 y, por último, auto de la Corte Suprema de Justicia de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN / CONTRATO DE

CONCESIÓN / CONTRATO DE OBRA Y CONTRATO DE CONCESIÓN –

Diferencias / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS DE LOS CONTRATISTAS EN CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL La legitimación en la causa por pasiva fue objeto de glosa por parte del INVIAS por cuanto considera que en virtud del contrato de concesión suscrito por esa entidad con la DEVINORTE, era a esta, en condición de concesionaria a quien competía el mantenimiento y explotación de la vía en concesión, y que, en consecuencia, la demanda debió dirigirse contra ella.- Tal medio exceptivo fue denegado por el Tribunal cognoscente. Al respecto es preciso anotar que el contrato de concesión fue regulado por el Estatuto General de la Contratación Pública, proferido en la Ley 80 de 1993, en el numeral 4º de su artículo 32, que

señaló dentro de sus características que el objeto material de la obligación principal del negocio jurídico bilateral será prestado por cuenta y riesgo del concesionario, pero, la vigilancia y control de este corresponde a la entidad concedente. Esta característica ha sido ampliamente analizada por la literatura jurídica. Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha desarrollado la diferencia conceptual entre el contrato de obra y el contrato de concesión, y ha advertido que, en la concesión de obra pública, definida por el artículo 30 de la Ley 105 de 1993, la entidad contratante tiene la obligación de controlar y vigilar al contratista concesionario, quien presta por su riesgo el objeto contractual. Por consiguiente, para la Sala el INVIAS se encuentra legitimado por pasiva, toda vez que, como entidad concedente, tenía su cargo el deber de vigilar la ejecución del negocio jurídico bilateral. A lo anterior se adiciona que los pronunciamientos de esta Sección han acogido la tesis que afirma que las entidades estatales deben responder por los daños ocasionados por los contratistas con ocasión de la ejecución del objeto contractual, habida cuenta que en los casos en los que el Estado contrata a un tercero para la construcción de una obra o la prestación de un servicio, ha de considerarse que en lo que atañe a la responsabilidad frente a terceros, es como si la entidad la ejecutara o la prestara de forma directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 27 de enero de 2016, Exp. 25744 y sentencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 20090.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 105 DE 1993 –

ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., nueve (9) abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-11518-02(37781)

Actor: LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de ocupación permanente de bienes inmuebles por construcción de obra pública– Caducidad de la acción en eventos en que el daño se produce por una ocupación permanente – Legitimación en la causa de la entidad concedente cuando la obra es construida por el concesionario – Dictamen pericial – Objeción por error grave del dictamen pericial – “Derecho de vía” – Carga de la prueba – Prosperan las pretensiones A la Sala corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). Por medio de esta se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) ocupó permanentemente el predio “El Remanso”, desde el inicio de la construcción del puente vehicular denominado “Teletón”, en la intersección de la autopista de retorno Chía – Bogotá, ubicado en jurisdicción del

municipio de Chía, causando con este hecho perjuicios materiales a sus propietarios.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la NACIÓN - INVIAS1 con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente del predio “EL REMANSO” en extensión de trescientos dieciséis metros con cuatro centímetros cuadrados (316,04 m2) o en la que se pruebe dentro del proceso, que viene haciendo desde la iniciación de la construcción del puente vehicular denominado “Teletón”, en la intersección de la autopista de retorno Chía – Bogotá, a la altura del mencionado predio, ubicado en jurisdicción del Municipio de Chía, vereda Fusca, Departamento de Cundinamarca, dentro de las obras que conforman el proyecto denominado “Desarrollo Vial del Norte de Bogotá –DEVINORTE –“.

2. Condénase a la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar, a título de indemnización del daño emergente sufrido por los demandantes, la suma de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($71`650.367,oo) o cuanto se pruebe dentro del proceso, con los intereses y actualización a la más alta tasa reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

3. Así mismo, pero a título de lucro cesante derivado de la disminución en los

cánones percibidos por los demandantes por concepto de arrendamiento del inmueble ocupado permanentemente, condénase a la demandada a pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1`500.000,oo) MENSUALES o cuanto se pruebe dentro del proceso, desde enero del 2000 hasta cuando se haga efectivo el pago, con los intereses y actualización a la más alta tasa reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)”. La parte actora expuso, como fundamento fáctico de sus pretensiones, que con base en el plan “Desarrollo Vial del Norte de Bogotá”, cuyo objeto era realizar estudios, diseños, construcción, operación y mantenimiento de las carreteras de Bogotá (calle 236) - La Caro - Zipaquirá, el INVIAS seleccionó como contratista a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Norte – DEVINORTE, con quien se suscribió el Contrato de Concesión No. 664 de 1994, con el objeto de adelantar la construcción del puente vehicular que comunicara la variante Teletón con la autopista llamada “Paseo de los Libertadores”, en la vía que conduce de Chía a Bogotá. Relató que la construcción del puente comenzó en diciembre de mil novecientos 1 Fls. 2 a 17, c. 1. noventa y nueve (1999) y culminó en septiembre de dos mil (2000), con una longitud de ciento setenta (170) metros, que el ancho de los carriles que lo componen es de ocho (8) metros y que uno de los pilares del puente quedó localizado dentro del predio “El Remanso”, bien inmueble de propiedad de los

actores. Manifestó que los demandantes adquirieron el predio para edificar la parte administrativa del “CCC Constructores S.A.”, sociedad que habían constituido a través de la escritura pública No. 1875 del doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001). Su propósito, sin embargo, hubo de enfrentar el obstáculo que representó la ocupación permanente del inmueble efectuada por el INVIAS, pues debido a esto las dimensiones del predio se disminuyeron de forma considerable, y generó unas condiciones de inaccesibilidad e inseguridad que lo tornaron completamente inadecuado para la construcción de tales instalaciones. Esta ocupación ilegal les causó daño económico, pues la expectativa de provecho que tenían con la compra del inmueble, quedó reducida al provecho que derivaban del contrato verbal de arrendamiento que habían celebrado con la sociedad Centro Maderero de La Sabana Ltda., para que esta lo usara en el desarrollo de la actividad de compra y venta de madera. Este contrato, que habían celebrado desde el primero de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se convirtió, entonces, en la única alternativa de explotación económica del predio, dada la ocupación injusta y arbitraria de su propiedad por parte del INVIAS. 2.2. Trámite procesal relevante El INVIAS contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones con fundamento en la existencia del contrato de concesión 664 de 1994 que, a su juicio y pese a todos los soportes jurisprudenciales citados por el actor, impedía que los actos del concesionario comprometieran la responsabilidad de la entidad concedente. A la

luz de ese contrato, dijo, la firma concesionaria era la encargada de negociar los predios que se necesitaban para la ejecución de la obra, mientras que la entidad procedía a hacer los avalúos, por lo que la responsabilidad radicaba en cabeza de ese tercero llamado Unión Temporal del Desarrollo Vial del Norte de Bogotá – DEVINORTE. Los riesgos por responsabilidad generados con la ejecución del Contrato No. 664 de 1994, acotó, se encontraban amparados con una garantía en 2 Fls. 25 a 32, c. 1. relación con los daños irrogados a terceros, motivo por el que a su juicio, no habría nexo causal entre el daño y la actuación de esa entidad. El INVIAS propuso como medios exceptivos: i) la caducidad de la acción, en atención a que el actor expresamente indicó en la demanda que la ocupación acaeció en diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por consiguiente, el término para acudir ante la jurisdicción expiró en diciembre de dos mil dos (2002), mientras la parte actora presentó la demanda en julio de dos mil dos (2002); ii) inexistencia de relación de causalidad, con fundamento en las razones atrás expuestas; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad entregó en concesión la vía al contratista, siendo esta última quien la posee, la mantiene, la explota y negocia los predios. A su vez, llamó en garantía a DEVINORTE y a la Compañía de Seguros garante3. Fundamentó el llamamiento en la suscripción que hizo del Contrato de Concesión

No. 664 de 1994 con DEVINORTE y en la obligación a cargo del concesionario, de constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual, obligación que honró con la presentación de la respectiva póliza extendida por la Compañía Chubb de Colombia, Compañía de Seguros S.A., para garantizar los daños materiales irrogados a terceros. El llamamiento en garantía fue negado por auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003)4 por no haber cumplido la entidad llamante con el requerimiento de aportar certificados de existencia y representación de las sociedades integrantes de la Unión Temporal, providencia ésta que fue confirmada por el Consejo de Estado el veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004)5. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia6, el INVIAS presentó escrito en el que reiteró los motivos expuestos en su defensa en la contestación del libelo inicial7. La parte actora, a su vez, manifestó que la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles es objetiva, por lo que no era menester 3 Fls. 1 a 3, c. 3. 4 Fls. 1 y 2, c. 4. 5 Fls. 23 a 34, c. 4. 6 Fl. 125, c. 1. 7 Fls. 126 a 128, c. 1. demostrar la existencia de una falla del servicio del ente accionado. De igual forma, señaló que se había acreditado la ocupación del predio de los actores y la dimensión de esta, hechos a su juicio probados a través de la experticia pericial y

de la prueba documental al tenor de la que afirmó, se infería que la propiedad del inmueble ocupado no reside en cabeza de la parte demandada, sino en los actores. Adujo que los perjuicios irrogados consistieron en el daño emergente referido al valor del área ocupada y el lucro cesante a la disminución de los cánones de arrendamiento, al tiempo que manifestó que los peritos se equivocaron en sus respectivos dictámenes periciales cuando advirtieron que el puente no ocupaba el predio de los actores8. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009)9, por la que declaró no probadas las excepciones propuestas por el INVIAS, ni la objeción por error grave propuesta contra el dictamen pericial por la parte actora y negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: En cuanto a la caducidad de la acción, dijo que al proceso no obra prueba alguna que demuestre la fecha precisa en la que se construyó definitivamente la parte del puente dentro del predio de los accionantes, carga probatoria que pesaba sobre quien formuló la excepción. A pesar de que se aportó copia simple de la respuesta al escrito de petición elevado por el señor Daniel Benavides Sanseviero, en la que se precisó el desarrollo temporal de la obra, ese documento no mereció valoración de parte del Tribunal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para que pudiera ser apreciado como una copia válida. En lo que atañe a la falta de legitimación en la causa por pasiva, concluyó el a

quo, la vigilancia y control de la obra concesionada se encuentra a cargo de la entidad contratante, y por tanto, la aquí demandada no se exonera de su responsabilidad frente a terceros por el solo hecho de que la obra estuviera siendo ejecutada por un contratista suyo. Para estos casos, dijo el a quo, el asunto debe 8 Fls. 130 a 140, c. 1. 9 Fls. 142 a 156, 8. apreciarse como si la obra fuera ejecutada directamente por la administración. Además, en el contrato de concesión se pactó en la cláusula vigésimo sexta que los bienes adquiridos para la ejecución del proyecto vial, al igual que las zonas de carreteras, calzadas y demás obras civiles se revertirían al INVIAS, como titular de la obra civil. Respecto a la objeción por error grave presentada por la parte actora contra el dictamen pericial practicado en el proceso, advirtió que esta no estaba llamada a prosperar, pues el objetante hizo consistir su glosa en simples apreciaciones y puntos de vista, críticas e inconformidades, sin adentrarse en una valoración concreta y decidida de los mecanismos y procedimientos realizados por el perito para rendir la experticia. En ese sentido, y en cuanto a la decisión de fondo, el Tribunal de primera instancia apuntó en su sentencia lo siguiente: “Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que los dos (2) medios técnicos practicados señalan con certeza que el pilar que sostiene el puente vehicular de que trata este proceso no ocupa el predio de los demandantes, pues el área de

316.04 m2, indicada como ocupada, no forma parte del predio “El Remanso”, ya que el pilar está ubicado dentro de la zona pública de Utilidad Común, zona de protección ambiental, zona de retroceso o zona de cesión de vía, propiedad de la Nación, zona afectada por la normatividad ambiental pertinente y que no puede modificarse por una adquisición de naturaleza particular o privada. Analizados los planos elaborados por los auxiliares de la justicia para soportar los respectivos dictámenes periciales (f. 13 C6, y fs. 10 y 11, C7), se constata que no existe ocupación material del puente, construido por el INVIAS y el consorcio, en terrenos del predio de propiedad de los demandantes, toda vez que materialmente la pila del puente se encuentra en terreno por fuera de los linderos de El Remanso, es decir, que ocupación permanente no existió en el bien de propiedad de la parte actora porque ningún espacio material y urbanístico del puente denominado “Teletón” hace parte del predio rural de los demandantes. Distinto es que la parte demandante considere que adquirió incluyendo la parte de cesión de la zona de protección ambiental, que tiene como lindero la autopista norte donde está ubicada la pila del puente, circunstancia que escapa de la esfera de definición de la acción de reparación directa, al ser una situación de definición de obligaciones de tipo contractuales civiles, en el contrato de compraventa del bien inmueble. (…) En las anteriores circunstancias, considera la Sala que no se configuró el primer presupuesto de responsabilidad bajo el título de ocupación permanente, esto es la demostración que una parte o la totalidad del bien de propiedad de los

demandantes había sido ocupado permanentemente por la Administración, materializado en la lesión al derecho real de propietario del cual es titular la parte actora, por lo que fuerza a la Sala negar las pretensiones de la demanda con relación al título de imputación de ocupación permanente. (…) Descendiendo al caso en concreto encuentra la Sala que no obra en el plenario medio de convicción que de (sic) cuenta de las condiciones materiales, económicas y civiles del predio objeto del proceso, para antes del inicio de la construcción del puente vehicular, como tampoco prueba de las condiciones materiales en el desarrollo de alguna actividad comercial, como su cuantía o producción periódica, si bien en el proceso rindió testimonio la persona que arrendó el bien objeto de la acción, no existe claridad en su dicho sobre las condiciones físicas y económicas del predio antes del inicio de la obra pública. Tampoco se demostró que los demandantes tenían como única causa para comprar el predio la construcción de una edificación para soportar la parte administrativa de la empresa CSS Constructores S.A., pues no se allegó al plenario documentos que ofrecieran certeza sobre el inicio o trámites del proceso de construcción, como planos o proyectos arquitectónicos, como tampoco solicitudes de licencia de obra nueva ante la autoridad urbanística municipal correspondiente. Tampoco se aportó medio de convicción que demostrara el funcionamiento del establecimiento de comercio del Centro Maderero de la Sabana Ltda., como tampoco sobre la disminución percibida por el Centro una vez construida la obra vial pública. En todo caso, si se hubiere llegado a demostrar, este daño lo hubiera sufrido únicamente el propietario del establecimiento de comercio o titular de los derechos de la sociedad, y no los propietarios de inmueble, en atención a que las

presuntas ganancias dejadas de percibir serían de la esfera propia de los socios de la persona jurídica comercial. Finalmente, en cuanto al impacto ambiental visual y auditivo que el puente presuntamente produjo en el inmueble, de igual forma nota la Sala que no existe demostración en cuanto a los niveles de polución, ruido y visibilidad con que contaba el predio para antes de la construcción y su disminución o aumento, correspondientemente, con la obra pública. Sumado a lo anterior considera la Sala que el flujo vehicular no aumentó con la construcción del puente, en atención a que la autopista norte, que colinda con el inmueble tenía un flujo regular y constante en nivel, antes de construirse el puente”10. 2.4. La apelación contra la sentencia La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación11 contra la anterior decisión con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo, principalmente: i) la objeción por error grave contra un dictamen pericial, procede no solamente frente a los procedimientos utilizados por 10 Fls. 142 a 155, c.8. 11 Fls. 164 a 175, 8. los expertos, sino también, y con más veras, contra sus decisiones; ii) el terreno ocupado por el puente Teletón es de propiedad de los actores y no de la Nación, quien todavía no lo había adquirido al momento de su ocupación; iii) a su juicio, sí se demostraron los daños causados. Para mayor fidelidad, la Sala se permite transcribir los más importantes apartes del escrito del recurso presentados por la parte demandante:

“Criterio el transcrito desvirtuado por la parte final del numeral 4º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, según el cual al dictamen pericial puede oponerse un error grave “que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”, parte la subrayada que autoriza discutir las conclusiones obtenidas por los expertos y no solamente sus procedimientos, como el Tribunal lo cree. Su posición no resiste siquiera una comparación con el texto de la norma transcrita y menos una con el sentido común. La primera porque el numeral es claro en que todo error grave debe ser “determinante de las conclusiones” obtenidas por los peritos u originado en ellas, luego no hay duda de que los procedimientos utilizados por los expertos son objetables, siempre y cuando incidan en sus conclusiones, las cuales obviamente también son objetables porque, si los primeros lo son, ¿por qué no han de serlo las segundas, si constituyen el medio probatorio en sí? Por esto último, la tesis del Tribunal es absurda y contraria al sentido común, en vista de que, si los procedimientos son objetables, con mayor razón deben serlo y efectivamente lo son las conclusiones, no solamente dado el énfasis del legislador en que el error debe ser determinante de ellas para que pueda fundar una objeción, sino que la interpretación del Tribunal no tiene sentido lógico, pues sugiere que lo menos importante de la prueba es objetable y no lo más importante: las conclusiones que, en realidad, guían la decisión del juez. Todo lo anterior unido a la circunstancia de que yo no opuse al peritaje simples “apreciaciones subjetivas”, sino verdaderas razones que demuestran que los

expertos se equivocaron profundamente al manifestar que el pilar que sostiene el puente construido por la entidad demandada no fue levantado en el predio de mis representados, sino en una franja de propiedad de la Nación, todo ello, decía, impone la revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar probado el error grave cometido por los auxiliares de

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