CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-21376-01(30232)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-21376-01(30232)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ENTIDAD ESTATAL /

COMODATARIO / USUFRUCTO DEL BIEN / COMODANTE / LIBRE

DISPOSICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL

CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO POR PARTE

DEL COMODANTE / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / HECHO

SOBREVINIENTE / ESTADO DE NECESIDAD / ESTADO DE URGENCIA

MANIFIESTA / BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO / CLASES DE

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO / RESTITUCIÓN DE BIEN

INMUEBLE DADO EN COMODATO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]lama la atención el hecho de que la entidad estatal comodataria no haya efectuado solicitud y menos obtenido reconocimiento económico alguno por el usufructo que el comodante ha venido derivando del uso de la edificación construida por aquella sin que tales beneficios encontraren sustento alguno en el contrato cuya terminación anticipada, paradójicamente, pretende ahora el comodante. Como quiera que el demandante no logró demostrar en el proceso que le sobrevino una necesidad imprevista y urgente del lote de terreno objeto del contrato de comodato, se concluye que no se configuró la causal invocada y, en consecuencia, no habrá lugar a declarar la terminación del contrato de comodato y la consiguiente restitución del inmueble objeto del mismo, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

INTERPRETACIÓN RAZONABLE / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA /

PERJUICIO IMPREVISTO / JUSTIFICACIÓN DEL ESTADO DE NECESIDAD /

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO POR PARTE DEL COMODANTE / CONTRATO ONEROSO / EDIFICIO / OBLIGACIONES DEL COMODATARIO / USO DEL BIEN PÚBLICO / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN

INMUEBLE / ESTADO DE NECESIDAD / BIEN INMUEBLE DADO EN

COMODATO / TENENCIA DEL BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / COMODANTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / SERVICIO DEL DOCENTE / OBJETO DE LA SOCIEDAD / FALTA DE

PRUEBA / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO /

ACTIVIDAD DE SERVICIOS DE SALUD

[N]o hay razones válidas y menos suficientes para alegar la existencia de una necesidad imprevista para la sociedad comodante de recuperar el lote entregado en comodato o, mayor onerosidad en las obligaciones, máxime que del mismo y en especial del edificio construido por su comodatario […], ha venido también haciendo uso con la aquiescencia […], del ente público en cuyo favor se consolidó el hoy discutido derecho a utilizar el inmueble. Tampoco se configura una necesidad urgente del bien inmueble objeto del comodato, puesto que se encuentra probado que la propia sociedad comodante es la que detenta la tenencia de la infraestructura construida por la entidad pública comodataria sobre el lote entregado en comodato y ejerce el uso y goce del bien inmueble, no obstante que tan solo es la propietaria del lote de terreno. [L]a sociedad

comodante hace uso de las instalaciones para prestar servicios de salud, docencia y asistencia, actividades que forman parte de su objeto social, sin que se haya probado que ha debido suspenderlos por la no restitución del lote objeto del comodato; igualmente percibe utilidades provenientes de la venta de servicios.

VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PARTE

DEMANDANTE / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / HOSPITAL PÚBLICO /

PROMOCIÓN DE LA COMUNIDAD / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE /

SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO CAPITAL / BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO / DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / COMODANTE / AUTORIZACIÓN PARA EL USO DEL

BIEN PÚBLICO / CONSTRUCCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / OBLIGACIONES

DEL COMODATARIO / FINALIDAD DEL ESTADO / CELEBRACIÓN DEL

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / ACREDITACIÓN DE LAS MEJORAS AL

BIEN / PARTE DEMANDANTE / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE

COMODATO POR PARTE DEL COMODANTE / RESTITUCIÓN DE BIEN

INMUEBLE DADO EN COMODATO / ESTADO DE NECESIDAD / INAPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN Del material probatorio aportado al expediente se encuentra demostrado que la Sociedad [demandante] celebró varios convenios interinstitucionales con el Hospital Centro Oriente […] con el fin de prestar servicios a la comunidad de escasos recursos económicos; estas actividades docentes y asistenciales se cumplen en la edificación construida por la Secretaría de Salud del Distrito (demandada) sobre el lote de terreno objeto del comodato. La sociedad

demandante percibe, de las utilidades que reporta la venta de los servicios de salud, un porcentaje del 70%; es decir, que es el propio comodante el que usa no solo el lote de terreno del cual le hizo entrega a la Secretaría de Salud, entidad comodataria, sino de la infraestructura allí construida por el Distrito, para cumplir con los cometidos estatales. La celebración de los convenios interinstitucionales y las mejoras realizadas por la sociedad demandante, que constituyeron el fundamento de las pretensiones de terminación del contrato y restitución del bien inmueble entregado en comodato, no pueden tener el carácter de necesidad imprevista o urgente, ni se enmarcan dentro de los supuestos de la imprevisión.

CLÁUSULAS DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL COMODATARIO /

CONSTRUCCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CENTRO DE SALUD /

ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE DADO

EN COMODATO / TÉRMINO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE

CONTRATO DE COMODATO / CONTENIDO DEL CÓDIGO CIVIL /

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO POR PARTE DEL COMODANTE En la cláusula segunda se estipularon las obligaciones del Distrito consistentes en construir, en el lote entregado en comodato, un centro de salud, dotarlo de los elementos necesarios y sostenerlo en funcionamiento, obligaciones que ha cumplido la entidad pública comodataria según lo demuestran las pruebas aportadas al expediente. [E]n la cláusula tercera se pactó la duración del contrato

por un plazo de 99 años, al igual que se estipuló la obligación de restituir el inmueble al producirse el vencimiento del plazo sin que se hubiere acordado la posibilidad de que el comodante pudiera terminarlo anticipadamente o que se reservara la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo, evento en el cual se habría estado en presencia de un comodato precario, según los dictados del artículo 2219 del mismo Código Civil; tampoco se dan los supuestos previstos en el artículo 2220 del C.C., para entender que el comodato celebrado entre las partes en conflicto, tenía el carácter de precario y que por lo tanto le asistía al comodante el derecho de darlo por terminado en cualquier momento.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2219 / LEY 84 DE 1873 –

ARTÍCULO 2220

CONTRATO DE COMODATO / OBJETO DEL CONTRATO DE COMODATO / BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO / USO DEL BIEN / CONTRATO

REAL / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO /

TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ENTREGA MATERIAL DE BIEN /

DERECHO REAL DE PROPIEDAD / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO /

OBLIGACIONES DEL COMODATARIO / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO De conformidad con el artículo 2200 del C.C., el comodato o préstamo de uso es un contrato en virtud del cual una de las partes entrega a la otra, en forma gratuita, una cosa no consumible, mueble o inmueble, para que haga uso de ella y se

obligue a restituir la misma especie después de terminar el uso. En cuanto se cataloga como un contrato real, el inciso final del citado artículo 2220 dispone que este vínculo solamente se perfecciona con la tradición de la cosa, término que debe entenderse como la entrega efectiva o material de la cosa y no como un modo de adquisición del derecho real de propiedad, puesto que el comodato no es un título traslaticio de dominio; de otra forma resultarían inexplicables las obligaciones que asume el comodatario consistentes en conservar la cosa y restituir la misma especie después de su uso.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2200 / LEY 84 DE 1873 –

ARTÍCULO 2220 INCISO

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ENTIDAD DESCENTRALIZADA /

CAPACIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / CAPACIDAD CONTRACTUAL /

CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO /

DERECHOS DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / AUTORIDAD COMPETENTE /

CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA

NORMA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a Ley 80 de 1993 se convirtió en el Estatuto Contractual de la Nación y sus entidades descentralizadas, como también de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º que otorgó capacidad legal para contratar tanto a las entidades estatales que tenían

personalidad jurídica, como a otras que no la tenían; a todas ellas las denominó entidades estatales. En dicho estatuto se estableció, en su artículo 75, que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento sería el de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, norma vigente para la época en que se presentó la demanda y de donde deriva la competencia para conocer del asunto en armonía con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 01 DE 1984

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO / RÉGIMEN DE

CONTRATACIÓN ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD

CONTRACTUAL / ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO / COMPETENCIA DEL

DISTRITO CAPITAL / CONTRATO ENTRE PARTICULARES / CUMPLIMIENTO

DE LA FINALIDAD DEL ESTADO / SATISFACCIÓN DE NECESIDADES

GENERALES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / REGULACIÓN NORMATIVA /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CLÁUSULA DE CADUCIDAD

[P]ara el 30 de septiembre de 1965, fecha para la cual fue celebrado el contrato de comodato […], no existía un régimen especial de contratación de la Administración Pública en estricto sentido, que regulara los parámetros y aspectos de contratación para las entidades nacionales o territoriales, como lo era el entonces municipio y hoy el Distrito Capital de Bogotá, puesto que para esa época apenas

se admitía en el derecho colombiano, que los particulares pudieran, conjuntamente con el Estado, colaborar en el cumplimiento de los cometidos estatales y la satisfacción de las necesidades de la comunidad. [E]l citado contrato estuvo regulado por las normas del Código Civil […]; se destaca además, que las partes pactaron cláusula de caducidad, sin que se estableciera cuál era el fundamento legal de esta facultad excepcional.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873

RÉGIMEN POLÍTICO / VIGENCIA DE LA NORMA / CELEBRACIÓN DEL

CONTRATO DE COMODATO / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL /

CAPACIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE

LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA / NORMATIVIDAD DEL DERECHO CIVIL /

CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / FALTA DE

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CLASES DE CONTROL SOBRE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD CONTRACTUAL / CONTROVERSIAS DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA

ORDINARIA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL

/ COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

[L]a Ley 4 de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, vigente para la época en que se celebró el contrato de comodato, no hizo ninguna regulación respecto del régimen de contratación de las entidades territoriales. En el capítulo IV, referido a la clasificación de las leyes y reglas generales, dispuso que las leyes relativas a los contratos, pertenecían al ramo civil, es decir, que el régimen de los

contratos era asunto regulado por el derecho privado. La Ley 167 de 1941, norma que contenía el antiguo Código Contencioso Administrativo, establecía en su artículo 73, ordinal 1º, que no eran acusables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las resoluciones de los funcionarios o autoridades del orden administrativo que tuviera origen en un contrato; es decir, que el conocimiento de las controversias surgidas de los contratos celebrados por la Administración era privativo de la justicia ordinaria; pero contrariamente a lo dispuesto en esta norma, el artículo 258 de la misma ley, estableció que la resolución de declaratoria de caducidad era enjuiciable ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, mediante el procedimiento ordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 04 DE 1913 CAPÍTULO IV / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 73 ORDINAL 1 / LEY 267 DE 1942 – ARTÍCULO 258

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-21376-01(30232) Actor: SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - HOSPITAL DE SAN JOSÉ

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DISTRITAL DE

SALUDReferencia: APELACIÓN SENTENCIA. CONTRACTUAL

De acuerdo con la prelación de fallo consignada en el Acta de 13 de diciembre de 2001, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital de San José-, contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se ordenó: “PRIMERO.-. Deniéganse las pretensiones de la parte demandada. SEGUNDO.-. Sin condena en costas” (fl. 134 cd. ppal).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital de San José, por intermedio de apoderado, en escrito presentado el 26 de junio de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandó al Distrito Capital de Bogotá (Secretaría Distrital del Salud) (fls. 2 a 5 c. ppal.), con las siguientes pretensiones: 1. “Se declare terminado el contrato administrativo de comodato celebrado el día 30 de septiembre de 1965, entre la Sociedad de Cirugía de Bogotá–Hospital de San José como comodante y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá como comodataria, por cuanto a la Sociedad de Cirugía de Bogotá–Hospital de San José dada la ampliación de sus servicios de salud y educativos, le ha sobrevenido la necesidad imprevista y urgente de recuperar el inmueble dado en comodato.

2. Se ordene a la Secretaría Distrital de Salud a restituir a la Sociedad de

Cirugía de Bogotá–Hospital de San José, el inmueble de la carrera 18 No. 8-99 de esta ciudad, determinado por los siguientes linderos: Por el Norte en una extensión de veintitrés metros noventa centímetros, con terrenos del Hospital de San José, por el Sur con una extensión de veintitrés metros noventa centímetros con predios del Hospital de San José, por el Oriente en una extensión de quince metros noventa centímetros con la carrera 18 y por el Occidente en una extensión de quince metros noventa centímetros con predios del Hospital de San José.

3. Se proceda a la tasación del valor que la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital de San José debe restituir a favor de la Secretaría de Salud por la construcción existente, una vez descontadas las reparaciones, remodelaciones e intervenciones hechas por la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital de San José, en el inmueble mencionado en los últimos años” (fl. 2 cd. ppal.).

2. Los hechos.

En la demanda, se relatan los siguientes: 1. “La Sociedad de Cirugía de Bogotá–Hospital de San José, como comodante celebró, mediante documento privado de fecha 30 de septiembre de 1965, un contrato de comodato con la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá sobre el inmueble ubicado en la carrera 18 No. 8-99 con los siguientes linderos: Por el Norte en una extensión de veintitrés metros noventa centímetros, con terrenos del Hospital de San José, por el Sur con una extensión de veintitrés metros noventa centímetros con predios del Hospital de San José, por el Oriente en

una extensión de quince metros noventa centímetros con la carrera 18 y por el Occidente en una extensión de quince metros noventa centímetros con predios del Hospital de San José.

2. En 1966 el Distrito Especial construyó el Centro de Salud en el terreno de la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital de San José.

3. El inmueble materia del Comodato fue adquirido por la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital de San José, en mayor extensión por escritura pública número 728 de junio 22 de 1903, Notaría Cuarta de Bogotá, registrada en el libro primero el día 8 de junio del mismo año bajo el número 1158.

4. De conformidad con la Cláusula 3ª, el contrato duraría por el término de 99 años al vencimiento del cual, el Distrito se obligaba a restituir el inmueble dado en comodato, pudiendo la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital de San José, recibir las dotaciones y edificaciones por el avalúo catastral.

5. La Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital de San José, para evitar la ruina del edificio y hacer posible la prestación de los servicios de salud, ha efectuado las siguientes obras en el edificio que nos ocupa: En el 2° piso: Reconstrucción y remodelación del ala norte.

Construcción de: sala de recepción, cuarto de rayos X, área de revelado, tres cuartos de lavado, cuarto de servicios generales, área de locker; reparación y construcción de bajantes de agua, tuberías, acometidas eléctricas y de agua, cambio de pisos, refacción de techos.

En el 3° piso: Reparación de los muros de la escalera que conduce al 3° piso, cambio y reforzamiento de puertas, ventanas, cambio de pisos, guardaescobas, construcción de redes eléctricas, construcción del auditorio, enchape y construcción de tres baños con sus dotaciones de sanitario y lavamanos, construcción de trece oficinas para consultorios, construcción de sala de espera, reparación de techos y dotación de lámparas para cielo raso

6. Para facilitar la prestación de servicios de prevención, promoción, curación y rehabilitación de la salud en pacientes de escasos recursos económicos, la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital de San José y Hospital Centro Oriente han firmado y desarrollado un convenio interinstitucional que se cumple en la construcción que existe en el lote objeto del comodato.

7. El convenio interinstitucional es totalmente ajeno al comodato y la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital de San José está dispuesta a cumplirlo en todas sus partes por el término de vigencia del mismo, lo que no obsta para que se termine el comodato, por cuanto necesita el inmueble para la realización de su objeto social como es la prestación de servicios de salud por cuanto sus instalaciones son insuficientes y por otra parte ha realizado cuantiosas inversiones en el inmueble para evitar su ruina y destrucción, ante la pobreza de la Secretaría de Salud, que no ha estado en capacidad de invertir en la reparación y mantenimiento del inmueble.

8. A pesar del comodato existente, Sociedad de Cirugía de Bogotá-

Hospital de San José siempre ha tenido injerencia científica y docente en la prestación de los servicios de salud comunitaria, en el mantenimiento del inmueble y en la atención básica para los habitantes del sector y es así como existen acuerdos conjuntos entre las partes para esta finalidad.

9. La Sociedad de cirugía requiere que se clarifique la situación jurídica de su bien y se declare terminado el comodato que nos ocupa, pues con el tiempo y ante las necesidades de las partes la situación se ha transformado, el comodato es inoperante y la Sociedad demandante ha efectuado cuantiosas inversiones en el bien” (fls. 2 a 4 cd. ppal.).

3. Fundamentos de derecho.

La parte actora sustentó la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1608, 1973, 2000 y 2035 del Código Civil, en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 446 de 1998.

4. Actuación Procesal.

Mediante auto del 31 de julio de 2002, el Tribunal admitió la demanda, ordenó las notificación personal al Secretario Distrital de Salud de Bogotá y al Agente del Ministerio Público; igualmente ordenó correr traslado por el término de 10 días (fls. 8 a 9 c. ppal.). 5 Contestación de la demanda. La Secretaría Distrital de Salud no ejerció su derecho a la defensa dentro del término del traslado, el cual venció el 5 de diciembre de 2002, según constancia dejada en nota secretarial del 15 de enero de 2003 (fl. 12, cd. ppal).

6Incidente de nulidad y suspensión del proceso. En escrito presentado el 13 de febrero de 2003, el Distrito Capital de Bogotá (Secretaría Distrital del Salud) formuló incidente de nulidad del proceso con el argumento de que la parte demandante no agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad exigido en los artículos 37 y 38 de la Ley 640 de 2001 y pidió la suspensión del proceso por el término de tres (3) meses, toda vez que “requiere hacer estudio técnico para pronunciarse sobre la conveniencia o no de terminación del convenio” (fls. 15 a 17 cd. ppal.). La parte demandante, al descorrer el traslado del incidente de nulidad, se opuso a su declaratoria, con fundamento en que la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa solo estaba consagrada para las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del C.C.A., mas no para el proceso de restitución de inmueble en comodato; sin embargo, manifestó tener ánimo conciliatorio para establecer el valor del lote entregado en comodato, el valor de la construcción adelantada por la parte demandada y el de las reparaciones y mejoras hechas al interior de dicha construcción por parte de la demandante; como también, el fijar un plazo prudencial para la entrega del inmueble y el pago de las prestaciones económicas que resultaren en favor de las partes. Señala que tan solo no hay ánimo conciliatorio respecto de la terminación del comodato y de la consecuente obligación de restituir el inmueble. Así mismo, se opuso a la solicitud de suspensión del proceso “porque la

restitución del bien dado en comodato no está supeditada a que la Secretaría de Salud le convenga o no le convenga, le perjudique o le beneficie o quiera seguir disfrutando del bien que en forma gratuita y usando de la plena liberalidad, dio en comodato la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital de San José a la Secretaría de Salud, así sea por 100 años, por cuanto por una parte si se hubiese querido transferir el dominio del bien, se hubiese donado” pero que el comodato “no transfiere el dominio del bien” (fls. 36 a 38 c. ppal.). Mediante auto de 13 de marzo de 2003, el Tribunal denegó la solicitud de nulidad formulada por la entidad demandada por no haberse indicado la causal en la cual se sustentaba la pretensión, tal y como lo exige el inciso 2º del artículo 143 del C. de P. C. (fls. 42 a 43 c. ppal.). Así mismo, en auto de 3 de abril de 2003, decidió negativamente la solicitud de suspensión del proceso por no ajustarse a lo dispuesto por los artículos 170 y 171 del C. de P. C., para su procedencia (fls. 47 a 48 cd. ppal.).

7. Alegatos de conclusión. 7.1 De la parte demandada.

Dentro del término del traslado, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegaciones en el cual solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda por considerar que no se encontraba acreditada causal alguna para que procediera la restitución del inmueble objeto de comodato, toda vez que no puede

calificarse de imprevista y urgente la necesidad de restituir el inmueble dado en comodato, para efectos de ampliar los servicios de salud que la parte demandante viene prestando y, por tanto, “si desea incluir nuevos servicios podría lograrlo con el comodatario a través de convenios docente asistenciales como ya lo ha hecho con los que se prestan actualmente”. Cuestiona la apreciación del demandante en cuanto que trata de configurar un posible abandono del ente territorial en el mantenimiento del inmueble construido por la Secretaría de Salud, razón que aduce como justificativa de la inversiones que supuestamente ha hecho pero que no se encuentran probadas en el proceso; precisa que el inmueble entregado en comodato no fue el edificio construido por la Secretaría de Salud, sino un lote de terreno y que, por lo tanto, las supuestas mejoras alegadas por el demandante no se dieron sobre el bien entregado en comodato, sino sobre la construcción realizada por la Secretaría Distrital de Salud. Considera que este litigio no es el procedente para hacer valer el pago de las mejoras, puesto que para ello debe adelantarse un proceso ordinario en el cual se demuestre que efectivamente éstas se hicieron, a la vez que califica de parcializado el testimonio rendido por Alicia Sánchez Gutiérrez. Afirma que “la Secretaría Distrital de Salud presta el servicio de salud el cual es necesario continuarlo prestando a la comunidad más pobre del sector, como efectivamente se está haciendo bajo la administración del Hospital Centro Oriente –ESEEmpresa Social del Estado” puesto que de conformidad con el ordenamiento territorial, “la Secretaría Distrital de Salud, quedó sólo como

directora del sistema distrital de salud y los hospitales adscritos como prestadores del servicio”, situación que conocía claramente la Sociedad demandante, según lo prueban los convenios interinstitucionales que fueron firmados. Sostiene que no es cierto que la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital de San José haya realizado obras al edificio para evitar la ruina y hacer posible la prestación del servicio, puesto que fue la Secretaría Distrital de Salud la entidad que, con sus propios recursos, construyó la edificación y continúa efectuando su mantenimiento al igual que lo hace en todos los establecimientos que tiene el Distrito Capital de manera eficiente, a pesar de sus escasos recursos. Señala que si la demandante ha hecho inversiones, éstas corresponden al desarrollo de los convenios que ha suscrito con el Hospital Centro Oriente, en los cuales no ha tenido ingerencia alguna la demandada. Así mismo, considera que no es cierto el argumento de la demandante en cuanto sostiene que requiere el inmueble para la ampliación de sus servicios de salud y educativos, toda vez que actualmente lo viene usufructuando justamente para este fin, conjuntamente con el Hospital Centro Oriente a través del convenio docente asistencial, el cual pretenden continuar según la declaración de la testigo Laima Lucila Didziulis, Directora Médica del Hospital San José. Señala que la restitución es lesiva para los intereses de la demandada por haber hecho grandes inversiones en la construcción de la edificación y su mantenimiento, para prestar servicios de salud a la población de escasos recursos en el sector en donde se encuentra ubicado. En este momento procesal propuso las excepciones que denominó “Falta de

fundamento de derechos de las pretensiones en el proceso”, al no configurarse el presupuesto legal de entrega anticipada y las demás que resultaran probadas en el proceso, las cuales deben ser declaradas por el Tribunal. (fls 111 a 116, cd. ppal). 7.2. De la parte demandante. El apoderado de la demandante, dentro de la oportunidad que la ley establece para el efecto, presentó alegato de conclusión, en el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que se encuentran probados los siguientes hechos: i) La existencia del contrato de comodato; ii) La necesidad imprevista y urgente de la cosa, como causal legal para solicitar al comodante la restitución del comodato, porque “cuando constituyó el comodato, no podría prever que sus servicios crecieran tanto que hicieran insuficientes sus instalaciones y el hecho de que una institución prestadora de servicios de salud pueda cumplir con su objeto social, siempre es una necesidad urgente”; iii) Los costos de construcción del centro de salud y de las correspondientes reparaciones y mejoras, para efectos de tasar las obligaciones mutuas a cargo de las partes; iv) Están dados todos los requisitos y presupuestos legales para que se ordene la terminación del comodato y se declare la prosperidad de las pretensiones. (fls. 117 a 118 cd. ppal.). 8 La sentencia apelada. Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de diciembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Como argumentos de la decisión, el Tribunal expuso los que se resumen a continuación: Manifestó que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente

para conocer del asunto, dado que la Ley 80 de 1993 acabó con la distinción entre contratos administrativos y de derecho privado de la Administración y determinó que todos eran contratos estatales y, de conformidad con lo prescrito por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el juez competente para conocer de las controversias de los contratos estatales es el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala, además, que el contrato “ha venido ejecutándose en vigencia de la Ley 80 de 1.993 y la demanda fue presentada bajo la vigencia de la nueva normativa contractual”. Sobre el fondo del asunto indicó que, como la solicitud de restitución del inmueble dado en comodato se fundamentaba en la causal de “una necesidad sobreviniente imprevista y urgente de la cosa”, el punto central de la controversia en este proceso consiste en determinar si se encontraba probado procesalmente la existencia de la causal alegada por la actora para pedir la terminación del contrato y la restitución del inmueble Después del análisis del artículo 2205 del C.C., y de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, concluye que la parte demandante no acreditó la necesidad imprevista y urgente de la cosa, como causal alegada para solicitar la terminación del contrato de comodato y la restitución del inmueble, toda vez que se encuentra usufructuando, en desarrollo de su objeto social, tanto el lote que entregó en comodato, como la edificación e instalaciones construidas por el Distrito Capital; es decir que se encuentra desarrollando sus actividades en ejercicio de su objeto social, como lo es la prestación de los servicios médicos y

quirúrgi

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