CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00007-01(30327)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00007-01(30327)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NORMA PROCESAL - Aplicación inmediata / APLICACION INMEDIATANorma procesal La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar los días 2 de febrero, 4 de marzo y 22 de abril de 1998, fechas en que el demandado realizó las liquidaciones por reintegro de 5 funcionarios, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 y, por tanto, dicha normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se puede analizar a la luz de la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de orden público y, por ende, de aplicación inmediata. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 31 de agosto de 2006. Exp: 17.482. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. ACCION DE REPETICION - Supuestos de prosperidad / ACCION DE REPETICION - Aplicación de la ley en el tiempo. Norma procesal / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Acción de repetición. Norma procesal / DOLO - Elemento subjetivo. Norma aplicable / CULPA GRAVEElemento subjetivo. Norma aplicable La Sala ha explicado en varias oportunidades que, para la prosperidad de la acción de repetición, la entidad pública demandante debe acreditar los elementos que se analizarán a continuación: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero que generó la
condena, o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de dictar sentencia, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa es un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Dichos elementos deben ser acreditados por el actor y, por lo tanto, se verificará si están demostrados en el caso concreto. Nota de Relatoría: Ver del 27 de noviembre de
2006. Exp: 18.440; de 27 de noviembre de 2006, Exp: 22.099; de 27 de noviembre de 2006. Exp: 22.121; de 6 de diciembre de 2006, Exp: 22.189; de 27 de noviembre de 2006. Exp: 24.310; de 27 de noviembre de 2006. Exp: 26.171; de 27 de noviembre de 2006. Exp: 29.441; de 27 de noviembre de 2006, Exp: 29.659, todas con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra ACCION DE REPETICION - Proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVOAcción de repetición / ACCION DE REPETICION - Intereses de mora / INTERESES DE MORA - Acción de repetición Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, 90 y 124 de la Constitución Política, 71 y 72 de la Ley 270 de 1996 y 2 de la Ley 678 de 2001, la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero puede provenir de una sentencia proferida en juicio ejecutivo, en el que se revela una lesión al patrimonio del Estado que debe pagar intereses de mora, porque uno de sus Agentes retrasó o incumplió injustificadamente el pago dispuesto en una sentencia declarativa. En esos eventos, la acción de repetición no tiene por objeto cobrar el valor de la condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso declarativo, sino recuperar lo pagado por la mora en el pago del capital.
Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que, cuando el Estado paga intereses moratorios sobre un valor dispuesto en la condena judicial proferida en juicio declarativo, el agente que con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a dicha declaración, no está obligado a reembolsar la mora porque “los intereses de mora en el pago de lo debido en la condena impuesta no se le pueden imputar a la conducta del funcionario”. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 15 de diciembre de 2006. Exp: 22.102. Demandante: Contraloría General de la República. Demandado: David Turbay Turbay. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio ACCION DE REPETICION - Finalidad / ACCION DE REPETICION - Evolución
legislativa / INTERESES MORATORIOS EN PROCESO EJECUTIVO - Acción de repetición / ACCION DE REPETICION - Intereses moratorios en proceso ejecutivo La obligación de pagar una suma de dinero por una condena judicial emana del artículo 90 de la Constitución Política que, en el inciso segundo establece: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Al establecer la posibilidad de que el Estado pudiera repetir contra sus Agentes, el Constituyente pretendió consagrar una responsabilidad patrimonial con el objeto de recuperar el patrimonio que se ve afectado por la erogación que debe hacer la entidad pública, debido a la condena de que se ve objeto por la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus Agentes. Para tal efecto, tomó como fundamento el principio de responsabilidad jurídica contenido en el artículo 6 ibídem, según el cual, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y lo integró con la cláusula general de responsabilidad. La Ley 270 del 7 de marzo de 1996, estableció la responsabilidad personal de los funcionarios y empleados judiciales, demandable a través de la acción de repetición consagrada en su artículo 72. El legislador encontró sustento en los principios de buena fe y probidad, pues lo que realmente buscaba al regular dicha acción, era garantizar la rectitud, imparcialidad y objetividad de los funcionarios públicos. En desarrollo del mandato constitucional
contenido en el artículo 90, se expidió la Ley 678 de 2001 por la cual se reglamentó la acción de repetición, que inicialmente fue definida en el proyecto de Ley, como “una acción pública para la defensa del patrimonio público que tiene como objeto recuperar lo que el Estado o la entidad pública ha pagado como consecuencia de una providencia judicial, conciliación, transacción o amigable composición, producida con ocasión de la actividad de sus servidores, ex servidores, funcionarios, agentes, particulares que ejerzan funciones públicas transitorias o permanentes (...)”. La intención del legislador desde un principio fue la protección del patrimonio público y “combatir la indolencia personal de los funcionarios públicos” cuando el Estado es condenado a pagar una suma de dinero por una conducta imputable al agente: “(...). Por ello se propondrá un artículo nuevo, que será el 3, sobre las finalidades de la acción; lo anterior por cuanto la finalidad natural de la acción de repetición, esto es, la recuperación total o parcial de los dineros que el Estado ha perdido por la falta de sus agentes, no debe ni puede ser otra inspiración para la creación de un estatuto en la materia (...)” De lo anterior se puede afirmar que, cuando la acción de repetición exige para su prosperidad, entre otros elementos, la existencia de la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial, ésta debe entenderse en sentido amplio. Por lo tanto, debe entenderse que cuando el Estado está obligado a pagar intereses moratorios dentro de un proceso ejecutivo, por la culpa grave o dolo de uno de sus agentes y, realiza el pago efectivo, esa obligación surge de una condena judicial y, con ello se entiende
cumplido uno de los supuestos necesarios para declarar el derecho a repetir contra el agente que dio lugar al pago de los intereses de mora, en aras de recuperar el patrimonio público. En efecto, cuando se incumple la obligación de pagar una suma de dinero, se generan perjuicios al acreedor por la mora en el pago, quien puede reclamarlos dentro del proceso ejecutivo, para que se obligue al deudor - Estado - a pagar los respectivos intereses moratorios. Es jurídicamente viable afirmar que el Estado puede repetir contra su agente cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena judicial en la cual se ordenó el pago de intereses de mora, impuesta a través de una sentencia ejecutiva. Así se deduce del contenido del artículo 1617 del Código Civil. Es posible entonces que la obligación de pagar una suma de dinero también tenga origen en una sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo, en el cual se reclama el perjuicio del acreedor, por la insatisfacción de su crédito. Si no se entendiera que una sentencia ejecutiva puede dar lugar a la acción de repetición contra el agente que causó la insatisfacción del pago oportuno, no podría recuperarse integralmente el patrimonio del Estado lesionado por el pago de intereses moratorios. Se advierte que el perjuicio referido - pago de intereses de mora - no comprende el capital debido, que resulta de otra condena en un juicio declarativo. ACCION DE REPETICION - Conciliación. Obligación de pago / CONCILIACION - Acción de repetición. Obligación de pago El legislador interpretó la voluntad del Constituyente en la creación y finalidad de la
acción de repetición consagrada en el artículo 90 ibídem e incluyó la conciliación como una de las formas en que surge la obligación de pagar una suma de dinero, como elemento de la acción. Así lo consagró en el artículo 86 del C. C. A., modificado por el 31 de la Ley 446 de 1998. La Ley 270 de 1996 definió los métodos alternativos de solución de conflictos como instituciones jurídicas que los miembros de la sociedad civil y el Estado tienen a su disposición, para solucionar conflictos susceptibles de transacción, sin necesidad de sentencia judicial. Con fundamento en lo anterior, la Ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente, así como de otra formar de terminación de conflictos, entre ellos, la transacción. En efecto, en su artículo 2º define la acción de repetición, sin dejar de lado la finalidad buscada, como es recuperar parte de los dineros que el Estado ha pagado por las faltas de sus agentes. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-338 de la Corte Constitucional TRANSACCION - Acción de repetición / ACCION DE REPETICIONTransacción / PROCESO EJECUTIVO - Transacción / TRANACCIONProceso ejecutivo La Universidad Distrital demandante acreditó la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la transacción que celebró con 5 de sus funcionarios, dentro del proceso ejecutivo iniciado por éstos, y que fue aprobado por la autoridad judicial competente. Como se observa, la obligación surgió de “otra forma de
terminación del conflicto” como es la transacción, con lo cual se cumple el requisito exigido por la ley en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 del C. C. A. y 2 de la Ley 678 de 2001. La Sala ha explicado que, en los juicios ejecutivos, se puede solucionar la controversia por transacción o conciliación. Cabe precisar que, en este proceso, no se pretende cobrar el valor de la condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital, ni la actualización de dichas sumas, sino que este juicio de acción de repetición tiene por objeto la recuperación de las sumas de dinero que debió pagar de más la Universidad, porque el demandado no liquidó correcta y oportunamente las condenas laborales impuestas en las sentencias declarativas mediante las cuales se desató el juicio ejecutivo que terminó por transacción. En otras palabras, el objetivo de este juicio de repetición es recuperar los dineros que pagó la Universidad Distrital por la mora en el pago de la actualización y los intereses, a partir del pago efectivo de las condenas judiciales impuestas en los procesos declarativos de nulidad y restablecimiento del derecho. Nota de Relatoría: Ver sobre TRANSACCION EN PROCESO EJECUTIVO: Sección Tercera el 16 de septiembre de 2004. Exp: 27.342. Ejecutante: Empresa Colombiana de Vías Férreas “Ferrovías”. Ejecutado: Municipio de Ibagué. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez ACCION DE REPETICION - Pago. Requisitos / PAGO - Acción de repetición.
Requisitos La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, o conciliación, o cualquier otra forma de terminación del conflicto, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago efectivo, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, “es la prestación de lo que se debe” y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago, sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En efecto, la ley procesal civil, al regular los juicios ejecutivos, prevé que las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha. Nota de Relatoría: Ver de 27 de noviembre de 2006. Exp: Expediente: 22.099; de 8 de marzo de 2007. Exp: 25.749, con ponencia del Dr.
Ramiro Saavedra Becerra. CONDUCTA DOLOSA - Acción de repetición. Norma aplicable / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA - Acción de repetición. Norma aplicable / DOLOAcción de repetición. Norma aplicable / CULPA GRAVE - Acción de repetición. Norma aplicable / CULPA GRAVE - Noción / DOLO - Noción / ACCION DE REPETICION - Responsabilidad subjetiva / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Acción de repetición Para efectos de determinar la culpa grave o dolo, la Sala debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, como son las disposiciones del Código Civil las cuales, además de definir los calificativos de dolo y de culpa grave, clasifican las especies de culpa que existen, entre ellas la grave (…) Conforme a las anteriores definiciones, se evidencia que para el legislador no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma forma, y por ello consideró necesario graduarlas, dependiendo de lo que en cada caso se pueda exigir de la actuación del individuo; en estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos riguroso, puesto que sólo incurrirá en culpa grave, quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por eso que dice la norma, que esta clase de culpa en materias civiles, equivale al dolo; la culpa grave o negligencia grave es descrita por la jurisprudencia alemana como
“...una conducta que infringe, en una medida desacostumbradamente desproporcionada, a la diligencia requerida; sería pasar inadvertido ‘lo que en un caso dado, a cualquiera, debe ser evidente’...”; es decir, que esa “...negligencia grave sería ‘la vulneración de un deber especialmente grave y también subjetivamente inexcusable sin más, que excede considerablemente la medida acostumbrada en la negligencia”. Con fundamento en la norma en mención, la jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A.. Así, dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que, en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si
respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivasactuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarloactuación culposa-. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. Nota
de Relatoría: Ver sentencia de 30 de agosto de 2007. Exp: 29.223, Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Sección Tercera el 10 de noviembre de 2005. Exp. 19.376, Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 25 de julio de 1994, Exp: 8483, Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; de 21 de octubre de 1994, Exp: 9.618, Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta; de 12 de abril de 2002. Exp: 13.922. Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar; de 5 de diciembre de 2005.
Exp: 23.218, Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; y el auto de 22 de mayo de 2003. Exp. 23.532. Actor: Carlos Enrique Acevedo Gómez. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; del 31 de agosto de 1999. Exp. 10.865. Ponente: Dr.
Ricardo Hoyos Duque; sobre DOLO: Sentencia de 10 de noviembre de 2005. Exp. 26977 Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez.; Sentencia del 5 de diciembre de
2005. Exp. 23.218. Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.; Sentencia del 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189. Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; sobre CULPA GRAVE: Sentencia del 19 de diciembre de 1995. Exp. 10.773. Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; Sentencia del 31 de agosto de 1999. Exp. 10865.
Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia del 27 de abril de 2006.
Exp.15.655. Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia del 25 de julio de
1994. Exp. 8483. Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440. Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; del 27 de noviembre de 2006. Exp: 23.049. Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; de la Corte Constitucional Sentencia C -100 del 31 de enero de 2001. Ponente: Dra.
Martha Victoria Sáchica Méndez; Sentencia C - 430 del 12 de abril de 2000.
Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ACTUALIZACION DE SUMAS DE DINERO - Condena judicial. Acción de repetición / CONDENA JUDICIAL - Actualización de sumas de dinero. Acción de repetición / ACCION DE REPETICION - Actualización de sumas de dinero. Condena judicial / INDEXACION - Opera de pleno derecho / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Indexación / INDEXACION - Oportunidad La Universidad Distrital demandante consideró que la conducta del señor Caicedo fue gravemente culposa porque omitió tener en cuenta las disposiciones legales que rigen para la actualización de las sumas de dinero, objeto de una condena judicial y los intereses, así como tampoco tuvo en cuenta las bases de liquidación señaladas en las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenaron el pago de todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir por los cinco funcionarios de la Universidad. Del estudio de los hechos probados, la Sala infiere que las
liquidaciones por reintegro fueron efectuadas por el Liquidador, demandado en este proceso, y por el Jefe de la División de Personal y que, las personas que estuvieron a cargo de realizar dichas liquidaciones, no reconocieron la mora del Estado en el pago de la actualización de las sumas de dinero ni calcularon los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en la ley y en las providencias que así lo ordenaron. Observa también que las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa ordenaron a la Universidad Distrital demandante reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. En esas providencias se dispuso que la Universidad debía actualizar y reconocer los intereses de las anteriores sumas de dinero en los términos de los artículos 177 y 178 del C. C. A. Al existir la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial, es evidente que éstas deben ser actualizadas desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena hasta el momento en que se pague, en aplicación del artículo precitado(178). En efecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades frente a la indexación de las sumas a las que han sido condenadas las entidades estatales. Ha considerado que la indexación de las sumas a las que se condena, opera por el simple ministerio de la ley, en aplicación del principio de equidad, para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, que es unánime al reconocer la indexación de sumas de dinero, la Sala observa que en este caso se debió efectuar la liquidación, al momento del pago, con base en lo ordenado por la ley
(arts. 176, 177 y 178 C. C. A.), la jurisprudencia y las sentencias condenatorias, con el fin de hacer efectivo el derecho de crédito de los demandantes. Se precisa igualmente que, conforme lo explicó la Corporación en las precitadas sentencias, así no se ordene en la providencia que impone la condena judicial de pagar una suma de dinero, se entiende que todas las entidades públicas obligadas al pago de sumas de dinero, ya sea por sentencia judicial, por conciliación, por transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, deben indexar oportunamente los valores desde el momento de la ejecutoria de la providencia hasta cuando realicen la liquidación. Todo lo anterior resulta suficiente para considerar que las omisiones en que incurrió el liquidador al definir el valor debido a cada demandante, son constitutivas de culpa grave, porque no obró con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, toda vez que no previó los efectos nocivos de su actuación, habiendo podido hacerlo y, porque el hecho de estar a cargo de efectuar las liquidaciones, hace que sus omisiones y errores se consideren graves, en los términos de los artículos 6 y 121 de la C. P., por cuanto se deduce que cuenta con un nivel profesional y experiencia en el trámite de los asuntos a su cargo y, por ende, en el manejo de las normas y procedimientos que regulan la efectividad de las condenas impuestas a las entidades públicas. Nota de Relatoría: Ver Auto del 11 de mayo de 2006. Exp: 25.241 Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativa el 28 de agosto de 1996.
Exp: S-638. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora; Sentencia del 31 de julio de
1995. Exp: 6.301. Ponente: Dr. Diego Younes Moreno; Sentencia del 15 de noviembre de 1995. Exp: 7.760. Ponente: Dr. Joaquin Barreto Ruiz; Sentencia del 30 de enero de 1996. Exp. 12.408. Ponente: Dra. Clara Forero de Castro; Sentencia del 20 de marzo de 1980. Exp: 1.379. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo CULPA GRAVE - Actualización de la condena. Omisión / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Indexación. Acción de repetición / ACCION DE REPETICIONCulpa grave. Omisión actualización de condena / INTERESES DE MORAPago de condena. Omisión. Culpa grave Desconoció un hecho notorio como es la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, que obliga a ajustar oportunamente las sumas debidas a la fecha del pago efectivo. Desconoció el principio constitucional de equidad, consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, así como de las reglas que lo desarrollan como son las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.626 del C. C., 177 y 178 del C. C. A. Desconoció la jurisprudencia reiterada de esta Corporación que señala que la indexación de las sumas de dinero a las que se condenan las entidades públicas, opera por el simple ministerio de la ley. Desconoció las providencias judiciales que le ordenaron la indexación de las sumas de dinero objeto de la condena. Demoró el pago de los valores que debía la entidad a cada
uno de los demandantes, causando intereses moratorios en contra de la Universidad. Esas omisiones del demandado determinaron la vulneración del derecho de pago de cada uno de los acreedores de las de la sumas de dinero, porque no fueron indemnizados de forma íntegra, toda vez que el pago efectuado con fundamento en las liquidaciones por él realizadas, no comprendió la mora del Estado en el pago de la indexación (pérdida del poder adquisitivo de la monedahecho notorio -) ni los intereses moratorios por el pago tardío de los salarios y demás emolumentos. En este caso es evidente el detrimento patrimonial del Estado, por cuanto debió pagar una suma de dinero superior a la que fue condenado, como consecuencia de la conducta gravemente culposa de su agente. Dicho en otras palabras, la negligencia del demandado en la realización de las liquidaciones, contribuyó al incremento sustancial de la condena que debía pagar la Universidad Distrital, cuando era deber del liquidador realizar oportunamente la indexación y calcular los intereses de mora debidos, conforme a lo dispuesto por el ordenamiento legal vigente, como también proceder a su pago. La Universidad Distrital realizó los pagos derivados de las condenas judiciales impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa sin reconocer los intereses de mora. Tampoco tuvo en cuenta la indexación de las sumas de dinero al momento de efectuar las respectivas liquidaciones, razón por la cual, además de reconocerlas, debió actualizar dichas sumas de dinero a la fecha del respectivo pago. La Universidad Distrital dejó de pagar a los acreedores de las condenas judiciales impuestas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, las
siguientes sumas de dinero, por falta de indexación y por mora, valores que fueron requeridos en el proceso ejecutivo. GRADO DE PARTICIPACION - Condena / CONDENA - Grado de partición En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, según el cual, el juzgador “cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”, se condenará a demandado al pago del 50% de la suma de dinero pagada por la Universidad Distrital, con ocasión de la transacción. La causa eficiente en el detrimento del patrimonio de la entidad pública demandante obedeció a la conducta gravemente culposa del demandado y, eventualmente, del Jefe de Recursos Humanos y, aunque se demostró dentro del proceso que la entidad pública actora realizó todas las actuaciones tendientes a la protección de su patrimonio y, prueba de ello es que logró transar por la mitad del capital que se reclamó dentro del proceso ejecutivo, lo cierto es que debe asumir una parte del daño causado con ocasión del servicio, que le es imputable, en consideración a que, a pesar de que actúe a través de sus agente, el servicio se predica del funcionamiento propio de la entidad y, por ello, debe asumir el 10% de dicha condena. CONDENA - Pago En aplicación del artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se dispondrá el plazo de seis (6) meses que se contará desde la ejecutoria de esta providencia, para que el demandado proceda al pago de la condena impuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVE
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