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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00019-01(36745)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00019-01(36745)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE PACIENTE DESPÚES DEL PARTO / OPORTUNIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA / REMISIÓN A HOSPITAL DE MAYOR NIVEL DE ATENCIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA - No acreditada El 3 de octubre de 2001, a las 4:00 am, la señora Aura María Sanabria, de 35 años de edad, ingresó al Hospital San Martín de Porres de Chocontá, por encontrarse en trabajo de parto (…) La paciente fue hospitalizada con orden de vigilar el trabajo de parto y monitoría fetal. A las 5:20 am, nace el bebé de sexo masculino, con un peso de 3500 gramos y talla de 52 cms; no se produjo el alumbramiento dentro de la hora siguiente, por lo que se procede a canalizar vena periférica para pasar medicamentos, y se le suministra oxígeno (…) Se intenta la remisión de la paciente a Humana Vivir pero estos refieren que no tienen cupo, posteriormente a las 7:50 am se confirma remisión a la clínica de occidente, y sale del Hospital de Chocontá en ambulancia, acompañada del recién nacido, un familiar y un médico, y se le explica a los familiares el riesgo y gravedad de la paciente (…) A las 9:15 am se entrega la paciente en la Clínica de Occidente consciente, con palidez mucocutánea generalizada, con líquidos endovenosos permeables, retención de la placenta y cordón pinzado (…) La paciente es recibida en la Clínica del Occidente, donde es recibida en mal estado general, se pasó a

cirugía para extracción de la placenta; debido a la pérdida de sangre, debió ser trasfundida en varias ocasiones, la paciente evoluciona de manera negativa, y finalmente fallece el 13 de octubre de 2001 a las 5:40 am (…) [R]efieren los demandantes que se presentaron demoras en la atención de la paciente, y la Sala encuentra que en el sub examine ocurrió todo lo contrario, pues desde que se registró el ingreso de la paciente a las 4:00 de la madrugada, se le suministró atención médica, su bebé nació a las 5:20, y una hora después, que es el tiempo prudencial para la expulsión de la placenta; es decir, 6:20 tomaron la decisión de remitirla a un mayor nivel, lográndose su salida a las 7:50 am y llegada a Bogotá a las 9:15 am. En síntesis, desde que la paciente ingresó al Hospital de Chocontá, hasta que efectivamente fue asumida su atención por la Clínica de Occidente, trascurrieron 5 horas 15 minutos, y teniendo en cuenta que en ese lapso de tiempo la paciente dio a luz a su hijo, y siempre recibió atención médica, no puede predicarse de este haya sido un tiempo prolongado del que se derive una prestación tardía o inoportuna del servicio (…) [E]s importante destacar, que tal como se muestra en la historia clínica del Hospital San Martín de Porres, la paciente fue recibida con signos de trabajo de parto, sin ningún tipo de exámenes prenatales, o controles a la evolución de su embarazo (…) ante la ausencia de controles que permitieran hacer un recuento de la evolución de su embarazo, es

claro que el personal médico del hospital solo podía ceñirse a lo que la paciente refiriera, y a los síntomas que se manifestaran al examen de ingreso; y ha quedado demostrado por las anotaciones de la historia clínica, que sus signos vitales y demás, sugerían que se trataba de una paciente en buen estado de salud, con embarazo a término, y sin ningún tipo de complicaciones previsibles (…) [E]s claro que este no contaba con elementos de juicio que le permitieran hacerlo, pues de lo referido por la paciente, no había evidencias de ello, y adicionalmente, no puede pasarse por alto que se trata de un hospital de primer nivel de atención (…), se pusieron al servicio de la paciente -atendiendo a su nivel de atencióntodos los medios con los que se contaba para preservar su vida. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en

dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NIVELES DE ATENCIÓN EN SALUD - Regulación normativa [L]os niveles de atención en salud si existen, y están determinados por la capacidad física y técnica para atender determinados casos. Al efecto, el Decreto 1760 de 1990 establece y define los niveles de atención en salud, el tipo de servicio que prestan cada uno y los grados de complejidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1760 DE 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00019-01 (36745)

Actor: MARINA SANABRIA ROMERO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL SAN MARTÍN DE PORRES

DE CHOCONTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Responsabilidad médica. Remisión tardía. Restrictor: Niveles de atención en salud.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

l. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Aura María Sanabria Romero se encontraba en estado de embarazo, y el 3 de octubre de 2001 al sentir dolores acudió para recibir atención médica de su parto en el que nació su bebé de sexo varón, pero al sufrir complicaciones y deber ser trasladada a una institución de mayor nivel se presentaron retrasos por trámites administrativos. Cuando finalmente la paciente pudo ser trasladada, fue sometida a una intervención quirúrgica de la que no fue posible recuperarse y posteriormente se produjo su deceso. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Rafael Sanabria Castro, María Elena Romero de Sanabria, Rubén Sanabria Rafael Eduardo, Juan de Jesús, Marina, Gloria Inés y Blanca Lilia Sanabria Romero; Carla Johana Marcelo Sanabria, Carol Yesenia y Sergio Damián Mendoza Sanabria; estos últimos representados por curador ad-litem, por conducto de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 5 a 24 c. 1): “a) PARTE DECLARATIVA. 1°. Declarar que EL HOSPITAL SAN MARTIN (sic) DE PORRES DE CHOCONTA (sic) (Cund.) es responsable de indemnizar la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de la señora AURA MARIA (sic) SANABRIA ROMERO, cuyos hechos sucedieron el día 03 de octubre de 2001 en Chocontá (Cund.), como consecuencia del daño

ocasionado por la deficiencia en el servicio médico prestado en el citado centro asistencial de Chocontá. 2°. Declarar que los demandantes MARINA SANABRIA ROMERO sufrieron perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, de acuerdo con los guarismos que más adelante se expresarán y fundamentarán y PERJUICIOS MORALES, de los cuales es responsable EL HOSPITAL SAN MARTIN (sic) DE PORRES DE CHOCONTA (sic) – CUNDINAMARCA, por la muerte de la señora AURA MARIA (sic) SANABRIA ROMERO. 3°. Que se declare que los demandantes BLANCA LILIA GLORIA INES (sic), y JUAN DE JESUS (sic) SANABRIA ROMERO y los menores

CAROL YESENIA y SERGIO DAMIAN (sic) MENDOZA SANABRIA

(hermanos e hijos de la señora AURA MARIA (sic)) respectivamente sufrieron PERJUICIOS MORALES, de los cuales es responsable EL HOSPITAL SAN MARTIN (sic) DE PORRES DE CHOCONTA (sic) – CUNDINAMARCA, por la muerte de la señora AURA MARIA (sic) SANABRIA ROMERO. 4°. Que se declare que los señores RUBEN y RAFAEL EDUARDO SANABRIA ROMERO (Hermanos de la causante) y RAFAEL SANABRIA CASTRO Y MARIA (sic) ELENA ROMERO DE SANABRIA (padres de la misma); sufrieron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así como daños morales, de los cuales es responsable el HOSPITAL SAN

MARTIN (sic) DE PORRES DE CHOCONTA (sic) – CUNDINAMARCA.

b) PARTE CONDENATORIA 1°. Como consecuencia de la declaración señalada en los numerales 1°, 2°, 3° y 4°, CONDENASE (sic) al HOSPITAL SAN MARTIN (sic) DE PORRES DE CHOCONTA (sic) (Cund.), a pagar a todos y cada uno de los demandantes, así como los niños menores los daños morales en una suma equivalente en pesos a la fecha de la sentencia a MIL (1.000) Salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante. 2°. Se condene a pagar al HOSPITAL SAN MARTIN (sic) DE PORRES DE CHOCONTA (sic) – CUNDINAMARCA, las siguientes sumas de dinero por concepto de LUCRO CESANTE así: 2.1. LUCRO CESANTE. 1°. Se estiman en la sema de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000.oo), valor que corresponde a los pagos por los estudios de enseñanza básica primaria, secundaria y universitaria de la menor CAROL YESENIA MENDOZA SANABRIA. Costos estos, que tendrán que asumir sus familiares cercanos, tal y como se determina claramente en los hechos. 2°. Se tasan en CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000.oo), por concepto de los pagos de enseñanza primaria, secundaria y universitaria del menor SERGIO DHAMIAN (sic) MENDOZA SANABRIA. Costos que de igual manera, deberán asumir sus familiares cercanos. 3°. Dada la edad de la causante y estado de salud, así como los ingresos que actualmente tenía de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL

SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($349.647.oo) mensuales, y de conformidad con la edad, es decir 36 años de vida al instante de su muerte, y su promedio de vida según la certificación expedida por el DANE, se estima una indemnización equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($250.000.000.oo). 4° Se condene a pagar al HOSPITAL SAN MARTIN (sic) DE PORRES DE CHOCONTA (sic) (Cund.), la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($450.000.000.oo), por concepto de perjuicios materiales de acuerdo a la discriminación anterior y según la descripción de la demanda. 5°. Se condene al HOSPITAL SAN MARTIN (sic) DE PORRES DE CHOCONTA (sic) (Cund,) a pagar a los demandantes, la suma resultante de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A, los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES anteriormente descritos debidamente indexados desde el instante en que se causaron hasta la fecha en que se profiera la sentencia, para lo cual habrá de tenerse en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero según certificación que expida el BANCO DE LA REPÚBLICA o a la autoridad monetaria que tenga a su cargo dicha función, para la fecha de la sentencia. 6°. Se condene al HOSPITAL SAN MARTIN (sic) DE PORRES DE CHOCONTA (sic) (Cund) a pagar las costas resultantes de esta actuación procesal”. Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que la

muerte de la señora Aura María Sanabria Romero ocurrida el 13 de octubre de 2001, es imputable al Hospital San Martin de Porres de Chocontá a título de falla del servicio por retardos injustificados en la prestación del servicio médico, y en la remisión de la misma a un hospital de mayor nivel, con fundamento en las siguientes circunstancias fácticas: El 3 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, la señora Aura María Sanabria ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Martín de Porres, para recibir atención de su parto. A las 2:50 de la madrugada nació el bebé de sexo masculino, pero no se produjo la expulsión natural de la placenta pues esta quedó adherida al útero, lo que le ocasionó una disminución de la presión arterial, taquicardia y sangrado vaginal abundante. Debido a que la paciente debía ser sometida a una intervención quirúrgica para extraerle el útero y el Hospital San Martín de Porres era de primer nivel, se hacía necesario remitir a la señora Aura María a una institución de mayor complejidad. En primera instancia intentaron remitir a la paciente al hospital de Zipaquirá, pero este no aceptó a la paciente por no tener convenio con la EPS en la que estaba inscrita. Finalmente, lograron remitirla a la Clínica de Occidente en la ciudad de Bogotá, donde fue intervenida pero no evolucionó de manera satisfactoria, y el 13 de octubre de 2001 se produjo su deceso. 2.2. Trámite procesal relevante Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 53 a 60 c. 1), la entidad

demandada presentó escrito de contestación, el cual no fue tenido por presentado, porque el apoderado del Hospital no cumplió con el requerimiento del Tribunal de allegar el poder para actuar con presentación personal del representante legal de la institución. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron ambas partes, así: La parte actora solicitó conceder las pretensiones de la demanda al considerar que había quedado demostrada la falla en la prestación del servicio médico, ya que el cuidado que deben brindar las instituciones médicas no tiene niveles. Adicionalmente, manifestó que las conclusiones plasmadas en el dictamen pericial debían ser desechadas por error grave, pues contrario a lo que este decía, la muerte de la señora Aura María se había producido exclusivamente por el actuar negligente del personal médico del Hospital de Chocontá. Por su parte, la demandada sostuvo que la atención que se había brindado a la paciente, había sido diligente y oportuna, atendiendo al nivel de complejidad de la institución, y que había cumplido además con su deber de remitir a la paciente cuando las circunstancias así lo exigían. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 24 de septiembre de 2008 (f. 215 a 225 c. ppal.), mediante la cual negó las súplicas de la demanda. Con relación al fondo del asunto resolvió: “PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas”.

Como problema jurídico puesto a su consideración, el Tribunal planteó: “Procede la Sala a analizar si se reúnen los elementos señalados en el artículo 90 de la C.P., para que se configure la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia del daño antijurídico sufrido por los demandantes, y si éste es imputable a la entidad demandada”. El a quo consideró que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la atención brindada a la paciente había sido oportuna y adecuada, pues se trataba de un hospital de primer nivel, el cual había agotado todos los recursos con los que contaba para atender a la paciente, y que luego de presentarse la complicación, había adoptado todas las medias de seguridad y adelantado todas las gestiones para trasladarla a una institución de mayor nivel de complejidad. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 22 de octubre de 2008 y desfijado el día 24 del mismo mes y año. 2.4. El recurso contra la sentencia El 28 de octubre de 2008, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 18 de noviembre de 2008 y admitido por esta Corporación mediante providencia del 27 de octubre de 2009. La parte actora solicitó que se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo que en el acervo probatorio –el cual a su juicio no fue valorado en su totalidad-, obra plena prueba de la prestación deficiente y tardía del servicio médico, que dieron al traste con la vida de la señora Aura María, pues de haberla atendido oportunamente, se habría

evitado el desenlace fatal. Aduce también, que el a quo no debió darle plena validez al dictamen pericial, pues este había sido objetado por error grave y lo procedente era resolver dicha objeción. De otra parte, sostuvo que no se le dio credibilidad a los testimonios cuando estos eran testigos presenciales, y además no se dictaron pruebas de oficio para controvertir sus versiones. Finalmente, solicitó tener como pruebas, el auto dictado dentro de la vigilancia judicial instaurada contra el Magistrado Ponente, y un artículo del periódico EL TIEMPO titulado: “Cuando el médico falla”; solicitud a la que se accedió. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte actora aseveró que no podía existir una norma que estableciera que la protección de la vida de los pacientes se daba por niveles, por lo que las entidades prestadoras de salud debían agotar todos los recursos para salvaguardar la vida de las personas, y ello no se había verificado en el sub examine, pues los médicos tratantes permitieron que la salud de la paciente se deteriorara hasta el punto que la remisión ya no tenía ningún sentido, pues ya no había nada que hacer con su pronóstico. Por su parte, el Hospital San Martín de Porres solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues la atención que la paciente había recibido, se había ajustado a la capacidad de la institución, y se habían puesto a su disposición todos los medios con los que se contaba para preservar su vida. El Ministerio Público guardó silencio lll. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto1. La acción de reparación directa se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues el deceso de la señora Aura María Sanabria se produjo el 13 de octubre de 2001, y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha 18 de diciembre de 2002, luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos años. Se encuentran acreditadas las relaciones de parentesco existentes entre la occisa y sus padres Rafael Sanabria Castro y María Elena Romero de Sanabria; sus hermanos Rubén, Rafael Eduardo, Juan de Jesús, Marina, Gloria Inés y Blanca Lilia Sanabria Romero; sus hijos Carol Yesenia y Sergio Damián Mendoza 1 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios morales se estimó en mil (1000) salarios mínimos, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. Sanabria; y su sobrina Carla Johana Marcelo Sanabria con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 1 a 12 del cuaderno 2. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento

idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”2; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la muerte de Aura María Sanabria ha obrado como causa de un grave dolor en sus progenitores, hijos y hermanos, y que por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. Para el caso de Carla Johana Marcelo Sanabria, esta no solo deberá acreditar el parentesco sino también la relación afectiva. Para analizar la legitimación en la causa por pasiva, es necesario precisar que la atención médica que ocasionó daños a la señora Aura María Sanabria fue brindada por el Hospital San Martín de Porres de Chocontá, por lo que es esta la entidad llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y

2 Consejo de estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la pena y el dolor sufrido por el fallecimiento de sus familiares. La Sala tiene acreditado el daño, el cual consiste en la muerte de la señora Aura María Sanabria Romero, ocurrida en Clínica de Occidente de Bogotá el 13 de octubre de 2001, como consta en el registro civil de defunción (f. 2 c. 2). 3.2.1.1. Sobre el daño moral Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de la experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión en un derecho inherente a su condición humana,

como lo es el derecho a la libertad física. Con apelación a la misma regla, se presume que los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, y hermanos. Así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 1992.3 Luego, la Sala encuentra probado este daño con basamento en las pruebas de parentesco que obran en el expediente y que fueron referidas con ocasión del análisis de la legitimación por activa. 3 Sentencia del 17 de julio de 1992. Radicación No. 6750. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Actor Luis María Calderón Sánchez y otros. C.P. Daniel Suárez Hernández. 3.2.2. Sobre la imputación De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: El 3 de octubre de 2001, a las 4:00 am, la señora Aura María Sanabria, de 35 años de edad, ingresó al Hospital San Martín de Porres de Chocontá, por encontrarse en trabajo de parto. Fue hospitalizada y se registró que la paciente tenía signos vitales normales, embarazo a término, mujer mayor en su segundo embarazo y con un feto grande. (f. 66 cuad. 2). La paciente fue hospitalizada con orden de vigilar el trabajo de parto y monitoría fetal (f. 67 cuad. 2). A las 5:20 am, nace el bebé de sexo masculino, con un peso de 3500 gramos y

talla de 52 cms; no se produjo el alumbramiento dentro de la hora siguiente, por lo que se procede a canalizar vena periférica para pasar medicamentos, y se le suministra oxígeno (f. 61 cuad. 2). Se intenta la remisión de la paciente a humana vivir pero estos refieren que no tienen cupo, posteriormente a las 7:50 am se confirma remisión a la clínica de occidente, y sale del Hospital de Chocontá en ambulancia, acompañada del recién nacido, un familiar y un médico, y se le explica a los familiares el riesgo y gravedad de la paciente (f. 60 cuad. 2). A las 9:15 am se entrega la paciente en la Clínica de Occidente consciente, con palidez mucocutánea generalizada, con líquidos endovenosos permeables, retención de la placenta y cordón pinzado (f. 58 cuad. 2). La paciente es recibida en la Clínica del Occidente, donde es recibida en mal estado general, se pasó a cirugía para extracción de la placenta; debido a la pérdida de sangre, debió ser trasfundida en varias ocasiones, la paciente evoluciona de manera negativa, y finalmente fallece el 13 de octubre de 2001 a las 5:40 am (f. 103-264 cuad. 2). 3.3. Problema jurídico Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la muerte de la señora Aura María Sanabria le es imputable al Hospital San Martín de Porres de Chocontá. En concreto, se tendrá que establecer si este hecho se produjo porque la entidad le brindó a la paciente una atención

deficiente e inoportuna al no remitirla en un menor tiempo a una institución de mayor nivel de complejidad, o si, por el contrario, la entidad actuó diligentemente. 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad La parte actora imputa al Hospital San Martín de Porres de Chocontá, la falla consistente en no brindarle a la paciente una atención y remisión oportuna, lo que trajo como consecuencia su deceso. En primer lugar, es importante destacar, que tal como se muestra en la historia clínica del Hospital San Martín de Porres, la paciente fue recibida con signos de trabajo de parto, sin ningun tipo de exámenes prenatales, o controles a la evolución de su embarazo. Si bien es cierto que las señoras Marina Sanabria Romero –hermanay Clara Edith Sarmiento Romero manifiestan que la señora Aura María se realizó controles prenatales, no obra otro medio de convicción que permita afirmar dicha teoría, pues lo cierto es que la señora Aura María se presentó el día del parto en el Hospital de Chocontá sin ningún documento o imagen diagnóstica que diera cuenta de dichos controles, que le permitieran a los médicos determinar más certeramente, el estado de la salud de la paciente. Así mismo, se tiene el acta suscrita por el comité de vigilancia epidemiológica4, en la que se consignó lo siguiente: “Se analiza caso de complicación en parto de la paciente Aura María Sanabria de 35 años de edad procedente de Choconta (sic) quien ingresó al servicio de urgencias en trabajo de parto el 3-10-01 04 am Historia N°

19092. Seguridad social Humana vivir.

ORDEN

1. Revisión de registros

2. Revisión y comparación y verificación de la norma técnica para la atención del parto.

3. Análisis de la atención

4. Análisis de la referencia

5. Conclusiones (…) 4 F. 193 cuad. 1.

2. Aplicación de la norma técnica Se revisa la norma técnica de la Res 412 encontrandose (sic) que la atención fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos y al nivel de complejidad de nuestra institución.

3. Análisis de la atención. - Ingreso: atención inmediata con orden de hospitalización por trabajo de parto en fase activa avanzada - Cumplimiento ordes (sic) médicas por personal enfermería Atención parto de acuerdo a las normas establecidas. - Espera tiempo prudencial para el alumbramiento espontáneo. - Inicio reanimación hemodinámica de acuerdo a los signos vitales de la paciente a pesar de sangrado vaginal moderado. - Al no producirse alumbramiento espontáneo en el tiempo establecido se procede a la remisión de la paciente (ver flujograma de la norma técnica).

4. Análisis de la referencia. - Se procede a remitir la paciente inicialmente al 2° nivel de complejidad, de nuestro sistema o red obteniéndose negativa por parte del Hospital de Zipaquirá por no haber contrato con la E.P.S. de la usuaria, según radiooperador.

Llamado a previmedic –IPS de humana vivir quienes responden: aNo disponibilidad de ginecólogo bRequiere envío documentación por fax, prerrequisito para aceptación de la paciente en la clínica de occidente.

  • Tiempo prolongado en la ubicación de la paciente por trámite excesivo. 1 hora y 50 minutos Llamada telefónica Chocontá – Zipaquirá (Negación) Chocontá – Previmedic (Negación) Previmedic – Clínica de occidente (aceptación) Puente Chocontá – Clínica

Occidente (remisión)

5. Conclusiones - Paciente manejada de acuerdo a la norma técnica y al nivel de complejidad - Causa obstétrica directa de complicación del trabajo de parto / (ilegible) de la madre. - Causa no evitable ni factible de determinar en el intraparto. - Manejo inmediato adecuado de la complicación: Estabilización hemodinámica y referencia. (…)” Desde el punto de vista anterior, también queda claro que la institución médica y su personal, prestaron a la paciente toda la atención adecuada y oportunamente, ajustándose a la norma de atención, y mal podría decirse que hubo una atención negligente por parte de los mismos.

Es de resaltar, que los testimonios son contestes en afirmar que la salud de la señora Aura María Sanabria era óptimo, y de eso da cuenta el registro de ingreso de la paciente a la Unidad de Urgencias, por lo que ante la ausencia de controles que permitieran hacer un recuento de la evolución de su embarazo, es claro que el personal médico del hospital solo podía ceñirse a lo que la paciente refiriera, y a los síntomas que se manifestaran al examen de ingreso; y ha quedado demostrado por las anotaciones de la historia clínica, que sus signos vitales y demás, sugerían que se trataba de una paciente en buen estado de salud, con

embarazo a término, y sin nin

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