CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00019-01(36745)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00019-01(36745)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INCIDENTE DE NULIDAD / AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE NULIDAD DE SENTENCIA En este asunto, el demandante solicitó la nulidad de la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con fundamento en el inciso 6º del artículo 142 de CPC, de acuerdo con este: “La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3” (…) [L]a parte demandante dio a entender que la nulidad alegada se originó en la sentencia que puso fin al proceso y no en las actuaciones procesales anteriores a la providencia de segunda instancia. Esto se desprende también de las causales de nulidad invocadas en el escrito con el que buscó promover el incidente de nulidad, ya que todas estas atacan la valoración del mérito de las pruebas, realizada en la sentencia de segunda instancia. Al originarse la nulidad alegada en la sentencia que se emitió el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el incidente debe desatarse con base en el Código General del Proceso –CGP–, de acuerdo con lo establecido en el auto de unificación del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Plena de esta Corporación (…) [S]e rechazará por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el demandante, al no encontrarse debidamente justificado cada uno de los cargos indicados en el incidente, conforme a las causales de índole legal y constitucional que hubieran
podido generar la nulidad al presente asunto. En concreto, la parte actora no precisó la manera cómo las sentencias, de primera y segunda instancia, al proferir las respectivas providencias, configuraron causales de nulidad de carácter constitucional establecidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este Despacho recuerda que no basta con la simple determinación de normas que puedan ser desconocidas al momento de proferir una providencia, sino que se requiere la exposición de motivos y hechos que justifiquen la configuración de una nulidad. Por último, el suscrito Magistrado recuerda que las nulidades procesales no son mecanismos que permitan abrir el proceso a nuevas instancias, sino que son medios para corregir cualquier anomalía que atente contra el debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00019-01(36745)
Actor: MARINA SANABRIA ROMERO Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – HOSPITAL SAN MARTÍN
DE PORRES DE CHOCONTÁ.
Referencia: INCIDENTE DE NULIDAD El Despacho se pronuncia sobre el incidente de nulidad1, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).
I. ANTECEDENTES 1-. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002), Marina Sanabria
Romero, Carol Yesenia Mendoza Sanabria, Sergio Dhamian Mendoza Sanabria, Blanca Lilia Sanabria Romero, Gloria Inés Sanabria Romero, Rubén Sanabria Romero, Rafael Eduardo Sanabria Romero, Juan de Jesús Sanabria Romero, Carla Johanna Marcelo Sanabria, Rafael Sanabria Castro y María Elena Romero de Sanabria formularon demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsables a La NACIÓN - Ministerio de Salud - Hospital San Martín de Porres de Chocontá, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte de Aura María Sanabria Romero, ocurrida el trece (13) de octubre de dos mil uno (2001). 2-. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las suplicas de la demanda y exoneró de responsabilidad a la entidad demandada, por medio de sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008)2. 3-. Contra la anterior decisión, la parte actora apeló, solicitando que se revocara la decisión del fallador de primera instancia y, en su lugar, se acogieran todas las pretensiones de la demanda. 4-. Admitido el recurso de apelación y surtido el trámite correspondiente, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia recurrida, por considerar que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que la atención médica prestada a la paciente fue oportuna, adecuada y diligente3. 1 Folios 313 a 319 del cuaderno principal. 2 Folios 215 al 225 del cuaderno principal.
3 Folios 599 y 600 del cuaderno principal. 5-. En escrito del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)4, la parte demandante solicitó decretar la nulidad de la sentencia, proferida por esta Corporación, con el propósito de que se revocara la anterior decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sentencia de segunda instancia En sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), esta Corporación confirmo, en sede de apelación, la sentencia desestimatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). El ad quem juzgó, en dicha oportunidad, que se acreditó que la persona fallecida recibió una atención adecuada y oportuna por parte de la institución médica, de acuerdo con el análisis de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, en las que se destacan: las historias clínicas y el registro de ingreso de la paciente, así como el dictamen pericial y el acta suscrita por el Comité de Vigilancia Epidemiológica.
2. Incidente de la nulidad La parte actora presentó escrito para promover incidente de nulidad contra la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) de esta Corporación, “[…] por haber incurrido el Despacho en una nulidad Constitucional que se desprende de la vulneración del artículo 29 superior y del inciso 6 del artículo 142 del C.P.C. […]”.
Como fundamento, el demandante señaló las siguientes causales de nulidad:
“3.1 PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD: violación directa de la Constitución Política al desconocer el Despacho el artículo 29 de la Carta. El Despacho deliberadamente, inaplicó los artículos 230 de la Constitución, 280 del C.G.P. y 304 del C.P.C. 3.2. SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD: Abstenerse de aplicar los criterios auxiliares: principios generales del derecho y equidad, en la sentencia. 3.3. TERCERA CAUSAL DE NULIDAD: Violación directa de la Constitución Política por desconocer en forma deliberada los hechos que generaron el daño y 4 Folio 664 del cuaderno principal. aplicar un dictamen pericial no obstante el mismo haber sido objetado en legal forma. 3.4. CUARTA CAUSAL DE NULIDAD: Violación al debido proceso por indebida valoración de las pruebas que reposan en el expediente como lo ordenan los artículo 280 del C.G.P. y 304 del C.P.C., forma parte del principioderecho fundamental al debido proceso la debida valoración de las pruebas que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 constitucional), para asegurar el principio –derecho de la igualdad (artículo 13 constitucional) y fundar su decisión solo con la verdad probada”5. Con base en estas causales, el demandante solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y, en su lugar, se profiriera sentencia de reemplazo, en la que se aplicaran “[…] los criterios auxiliares contenidos en los principio generales del derecho y la equidad,
obligatorios por el juzgador”.
3. Solución al caso Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso, y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– le ha atribuido el efecto de invalidar las actuaciones surtidas; de esta forma, con su declaración, se controla la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso6.
En este asunto, el demandante solicitó la nulidad de la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con fundamento en el inciso 6º del artículo 142 de CPC, de acuerdo con este: “La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3”. De esta manera, la parte demandante dio a entender que la nulidad alegada se originó en la sentencia que puso fin al proceso y no en las actuaciones procesales anteriores a la providencia de segunda instancia. Esto se desprende también de las causales de nulidad invocadas en el escrito con el que buscó promover el incidente de nulidad, ya que todas estas atacan la valoración del mérito de las pruebas, realizada en la sentencia de segunda instancia. 5 Este apartado es una transcripción del escrito presentado en sustento del recurso de nulidad. Los énfasis, errores o erratas hacen parte del texto original. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-125 de 2010. Al originarse la nulidad alegada en la sentencia que se emitió el dieciocho (18) de
mayo de dos mil diecisiete (2017), el incidente debe desatarse con base en el Código General del Proceso –CGP–, de acuerdo con lo establecido en el auto de unificación del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Plena de esta Corporación7. En primera medida, el Despacho señala que el artículo 129 del CGP impone, a quien promueve un incidente de nulidad, la carga de indicar lo que pide, así como la causal invocada, los hechos y las pruebas en que se fundamenta8. Ahora bien, el artículo 133 del CGP define las causales legales de nulidad, de la siguiente forma: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos :
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas 7 Según el auto de unificación de 25 de mayo de 2014: “[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Por lo anterior, las causales que se deben revisar son las del CGP, porque la nulidad se originó y solicitó con posterioridad a al 1º de enero de 2014, fecha en la que entró en vigor el CGP. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación de 25 de mayo de 2014, expediente número: 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 8 Artículo 129, CGP. “Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer”. aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo
ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Con este mismo carácter, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 80 del Decreto 228 de 1989, establece que: “ El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos :
1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a
cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. La Corte Constitucional9 se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión “solamente” del anterior artículo del Código de Procedimiento Civil, que otorgó un carácter taxativo a las causales de nulidad definidas en dicha codificación, y aplicadas en lo contencioso-administrativo, por disposición expresa del artículo 165 del CCA10. Al respecto, la Corte declaró: 9 Corte Constitucional, sentencia C-491 de 1995, 10 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 165.Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. « […] EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil […] con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, es “nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, que es aplicable en toda clase de procesos». Como fundamento de esta decisión, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: «Las atribuciones del legislador en la materia contribuyen a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica, en lo atinente al desarrollo de
las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare la nulidad con arreglo a la invocación de una de las causales específicamente previstas en la ley. De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión “solamente” que emplea el art. 140 C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, esto es, sin la observancia de las formalidades legales especiales requeridas para la producción
de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión “solamente” dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia» (subrayado añadido)11. La Sala Plena de esta Corporación, conforme lo anterior, manifestó que: “La Corte Constitucional ha desarrollado una prolífica línea jurisprudencial referida a los casos en los que se considera que las actuaciones judiciales son violatorias del debido proceso, y ha sido unívoca en estipular que tal situación ocurre cuando se transgreden las normas que establecen el ritual procesal que debe seguirse para asumir una u otra determinación, o cuando la decisión se profiere con desconocimiento abierto, grosero, arbitrario y/o caprichoso de las normas sustanciales de derecho que debían orientar la solución de determinado caso. No obstante, la configuración de la llamada causal de nulidad procesal de origen constitucional, sólo ocurre cuando en la práctica de las pruebas de un proceso se violan las normas establecidas por el legislador para tal efecto –defecto procedimental–, quedando excluidos aquellos eventos en los que se incurre en violación del debido proceso por apreciación indebida –o por falta de apreciación–
de las pruebas o por aplicación indebida –interpretación errónea o falta de aplicación– de las normas de derecho, de manera que, aún cuando es cierto que el régimen de nulidades procesales está instituido para salvaguardar la garantía del debido proceso, no es verdadero afirmar que cualquier decisión eventualmente contraria al ordenamiento jurídico puede configurar la nulidad procesal originada en el artículo 29 superior, pues esto último sólo ocurre cuando se incurre en un error in procedendo relacionado con el recaudo probatorio, y no cuando se trata de un error in judicando relacionado con la apreciación de las pruebas o la interpretación de las normas. […] es claro que respecto de la sentencia es posible predicar la configuración de una nulidad en ella originada, siempre y cuando esté basada en cualquiera de las siguientes causales –todas ellas errores in procedendoestablecidas por el ordenamiento normativo positivo, según han sido interpretadas por la jurisprudencia: - Por estar basada la sentencia en una prueba recaudada con violación de las normas del debido proceso. Si bien esta causal tiene ocurrencia en un momento 11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-491 de 1995. previo a la expedición de la sentencia, sus efectos se manifiestan al momento de expedirse la decisión, pues el sentido de la misma está determinado por las pruebas que le dan sustento las que, si fueron recaudadas ilegalmente, afectan de nulidad el fallo. Esta causal de invalidez de la sentencia tiene su fundamento en lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Política, según ha sido interpretado por la Corte Constitucional en las sentencias que fueron precedentemente citadas. - Cuando se dicta la sentencia en un proceso que ya ha concluido por cualquiera
de las causales de terminación normal o anormal del proceso. - Cuando la sentencia impone condenas respecto de personas que no han comparecido como partes al proceso. - Cuando se dicta la sentencia en un momento en que el proceso se encuentra legalmente suspendido. - Cuando la sentencia aparece firmada por un número mayor o menor de magistrados, o cuando ha sido adoptada con un número de votos diferente al previsto en el ordenamiento jurídico. - Cuando se profiere sin competencia o con falta de jurisdicción. - Cuando la providencia carece totalmente de motivación. - Por carecer el fallo de congruencia interna, al no existir unidad lógica entre lo expuesto en la parte motiva y lo decidido en su sección decisoria. 9.9. En aplicación de las causales antes enumeradas, no sería posible revivir, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión basado en la supuesta nulidad originada en la sentencia –numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo–, los debates probatorios y hermenéuticos que deberían haberse llevado a cabo en las instancias, pues sólo es posible estudiar por esa vía los errores in procedendo en que se haya podido incurrir al momento de la expedición del fallo”12. Según lo expuesto, este Despacho absolverá cada uno de los cargos indicados en la solicitud de nulidad13, a saber: 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo. Auto de 5 de abril de 2016, radicación número 11001-03-15-000-2012-00279-00(REV). 13 Folios 316 a 317 del cuaderno principal.
Primero: la violación genérica del artículo 29 de la Constitución Política de
Colombia, que consagra el derecho al debido proceso, en razón a que el a quo “deliberadamente, inaplicó los artículos 230 de la Constitución, 280 del C.G.P. y 304 del C.P.C.” El artículo 230 de la Constitución dispone que el juez está sujeto al “imperio de la ley”, y agregó que la jurisprudencia, la doctrina y la equidad son criterios auxiliares de la actividad judicial. El artículo 280 del Código General del Proceso, al igual que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe encontrarse debidamente motivada, con base en el examen crítico del recaudo de pruebas y los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios necesarios para fundamentar la decisión. Como ya se indicó, el artículo 129 del CGP impone a quien promueve un incidente de nulidad, la carga de manifestar el interés en proponerla así como la causal invocada, los hechos en que se fundamentó y las pruebas que pretende hacer valer. Sin embargo, revisado el escrito incidental, no se observan razonamientos que den cuenta que las sentencias, de primera y segunda instancia, carezcan de una debida motivación; razón por la que este Despacho descartará el estudio del mencionado cargo. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la nulidad constitucional es procedente, si y solo si la sentencia carece totalmente de motivación, lo que no ocurrió en este asunto.
Segundo: la sentencia de segunda instancia se abstuvo de aplicar los principios generales del derecho o la equidad, como criterios auxiliares de la actividad judicial. Frente a este cargo no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno, ya que
no encaja en ninguna de las causales legales ni constitucionales de nulidad. Además, el recurrente no indicó los principios generales del derecho que fueron desconocidos en la sentencia, ni las circunstancias fácticas que, a su saber, debieron ser apreciadas conforme a la equidad.
Tercero: la providencia dictada por esta Corporación desconoció de manera injusta los hechos que dieron origen al daño. Aparte, se aplicó un dictamen pericial que fue objetado en debida forma.
Esta instancia evidencia que la objeción por error grave del dictamen pericial, propuesta por el demandante, fue abordada en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos14: “Finalmente, ante la objeción por error grave planteada por el apoderado de la parte actora, la cual no fuera resulta en sentencia de primera instancia y solicita pronunciamiento al respecto, se encuentra que los motivos de inconformismo con el dictamen pericial, tienen asidero en apreciaciones sin ningún tipo de soporte científico, sino que por el contrario, son conjeturas y opiniones de corte subjetivo que no se encuentran acreditada en el acervo probatorio [sic]. El hecho de que el dictamen pericial no soporte la tesis que estos plantearon con la presentación de la demanda, no implica necesariamente que éste se encuentre equivocado. Haciendo un contraste entre lo planteado por el Instituto de Medicina legal, y la historia clínica, se observa que entre estos no existe contradicción alguna, pues este se limita a hacer un resumen de la historia clínica, y a esgrimir las conclusiones del caso, de acuerdo con lo normado por la lex artis, y sus
procedimientos científicos. Lo anterior, permite concluir, que no prospera la objeción por error grave del dictamen pericial, y en su lugar, se le dará pleno valor probatorio”. En los argumentos expuestos no se encuentra algún razonamiento injustificado o arbitrario, ni que se hubiese soslayado garantía alguna del derecho al debido proceso. Por tanto, se descarta este cargo.
Cuarto: Las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en una indebida valoración de las pruebas que reposan en el expediente. Una correcta valoración de las pruebas –afirmó- tiene el propósito de garantizar la satisfacción al derecho de la igualdad, así como la debida motivación de la decisión conforme la “verdad probada”15.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional indica que se configura una valoración defectuosa del recaudo de pruebas cuando16: 14 Folio 310 del cuaderno principal. 15 El actor consideró lo siguiente: “el suscrito estima que el Despacho incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio que obra en el expediente que dio origen a las Sentencias de primera y segunda instancias”. Folio 318 del cuaderno principal. 16 “El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso se presenta cuando “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”. Sin embargo, la parte demandante no argumentó que: (i) esta Corporación hubiese incurrido en una errónea, arbitraria o irracional valoración de la prueba; (ii) al expediente se hubieran allegado pruebas cuya valoración se omitiera o infringieran derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución; (iii) se hubiese presentado omisión alguna de las pruebas recaudadas, ni que estas hubiesen sido obtenidas con violación al debido proceso. Por las razones expuestas, se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el demandante, al no encontrarse debidamente justificado cada uno de los cargos indicados en el incidente, conforme a las causales de índole legal y constitucional que hubieran podido generar la nulidad al presente asunto. En concreto, la parte actora no precisó la manera cómo las sentencias, de primera y segunda instancia, al proferir las respectivas providencias, configuraron causales de nulidad de carácter constitucional establecidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este Despacho recuerda que no basta con la simple determinación de normas que puedan ser desconocidas al momento de proferir una providencia, sino que se requiere la exposición de motivos y hechos que justifiquen la configuración de una nulidad. Por último, el suscrito Magistrado recuerda que las nulidades procesales no son mecanismos que permitan abrir el proceso a nuevas instancias, sino que son medios para corregir cualquier anomalía que atente contra el debido proceso.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”. CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-241/16.
Primero: RECHAZAR por improcedente la nulidad solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado