CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00036-01(31938)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00036-01(31938)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN
Y COMPETENCIA / MINISTERIO DE HACIENDA / DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN / FACULTADES DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA EN EL PAGO / PAGO TARDÍO / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La parte demandada Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y el Departamento Nacional de Planeación) propusieron como excepción la falta de jurisdicción para conocer del proceso porque, en su opinión, la parte actora demanda las leyes anuales de presupuesto en lo que se refiere a la incorporación presupuestal de las rentas, juzgamiento éste que por disposición Constitucional está asignado a la Corte Constitucional. La Sala, al igual que el tribunal, no encuentra prosperidad en la excepción, dado que de las solas imputaciones se concluye que la parte actora reclamó por una omisión en el pago, al igual que por el pago tardío de los giros por transferencias en los Ingresos Corrientes de la Nación por concepto del uso del
espectro electromagnético a través de la telefonía móvil celular, conductas éstas típicamente extracontractuales susceptibles de ser conocidas por medio de la acción de reparación directa. […] [E]s inequívoca la intención procesal de la parte actora de demandar la conducta omisiva del Estado y lejos de ella, a diferencia de lo dicho por la demandada, se pretende demandar las leyes anuales de presupuesto en lo que se refiere a la incorporación presupuestal de las rentas.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /
PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Desde el punto de vista general, la caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para proponer la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. El término de caducidad no puede ser materia de convención antes de
que se cumpla ni puede renunciarse después de transcurrido, porque es la consecuencia de la expiración del plazo preclusivo fijado legalmente para el ejercicio válido de la acción, de tal suerte que, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo improrrogable.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA EN EL PAGO / PAGO TARDÍO / VIGENCIA FISCAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR
CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / NOTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL / ENTIDAD TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL Legalmente, para el caso de las transferencias por concepto de Telefonía Móvil Celular
que se analizan, el daño por el giro tardío se produce a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia C-423 de 21 de septiembre de 1995, que impuso al Gobierno Nacional el deber de dar cumplimiento al artículo 15 de la Ley 179 de 1994 a partir de la vigencia fiscal de 1995, en relación con la ejecución del fallo y de determinar la cuota mínima anual que correspondería distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios (parte resolutiva de la sentencia). Particularmente el hecho dañoso es la tardanza en el pago o la omisión en el pago; por tanto, el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sustentado en la mora o en la omisión sólo surge a partir del momento en que el presunto daño se produce que, no es otro que el día del pago tardío o el día del no pago en la fecha legalmente debida; es decir, que el inicio de la contabilización del término de caducidad se hará desde el día siguiente en que debió pagarse y no se hizo o, que habiéndose pagado se hizo fuera tiempo, porque es éste el momento en que se produce el daño. En este caso, los municipios demandantes formularon las pretensiones declarativas de responsabilidad y resarcitorias, con fundamento en la lesión que les produjo el pago tardío o el no pago del capital insoluto de las transferencias por telefonía móvil celular de las vigencias fiscales 1996 a 2001 y, la demanda se presentó el día 18 de diciembre de 2002 […]. Por consiguiente, le asiste razón al tribunal al haber declarado próspera en forma parcial la excepción de caducidad de la acción para aquellas reclamaciones anteriores
al 18 de diciembre de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 15
INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / COSA JUZGADA / OBJETO DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / LÍMITES DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / FINALIDAD DE LA COSA JUZGADA /
SENTENCIA EJECUTORIADA
[L]a Sala advierte que respecto del municipio […], la Sala en sentencia de 7 de noviembre de 2002 adoptó, entre otras decisiones, las siguientes: a) declarar probada la caducidad sobre el lucro cesante de los pagos tardíos efectuados con anterioridad al 21 de abril de 1997; b) declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la demora en el giro de los recursos por concepto de reaforo y de los ingresos corrientes de la Nación correspondientes a los reaforos de los años de 1996 y 1997; c) en consecuencia, condenó a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) a pagar a favor del municipio de Necoclí la suma de $28’.372.814,64. […] No obstante, en atención a que en este proceso la Sala sólo juzga las reclamaciones posteriores al 18 de diciembre de 2000, no puede hablarse de cosa juzgada, al no concurrir el mismo
objeto, pues se precisa que en aquellas sentencias se decidieron las situaciones demandadas con límite a los años 1993 a 1999. Valga recordar que la cosa juzgada es un principio de derecho que hace parte de un valor fundamental superior, como es el de la seguridad jurídica, y que no es nada más que el bien juzgado; en esos términos, se convierte en inatacable, no porque jurídicamente se entienda que se trata de la afirmación de verdad de los hechos, sino, porque es la voluntad de la ley asignar al juez el dirimir la controversia, “la voluntad de la ley en el caso concreto es lo que el juez afirma que es” y, se da respecto de las cuestiones resueltas en el respectivo proceso. El Código de Procedimiento Civil dispone que tendrá efectos de cosa juzgada la decisión en la cual concurran los siguientes presupuestos: a) La sentencia ejecutoriada; b) proferida en proceso contencioso; c) podrá esgrimirse frente al nuevo proceso, cuando éste recaiga sobre: 1) el mismo objeto, 2) la misma causa, 3) identidad jurídica de las partes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de cosa juzgada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de noviembre de 2002, rad. 21691, C. P. María Elena
Giraldo Gómez.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD / PROHIBICIONES A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EFECTOS EX NUNC /
SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL
CELULAR / RENTAS CONTRACTUALES / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA /
TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL / ENTIDAD TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL En la sentencia C-270 de 8 marzo de 2000, la Corte declaró exequible el aparte destacado en negrillas. En esa oportunidad, el demandante acusaba que la limitante en la distribución de los referidos recursos sólo en cuanto “aquellos no ejecutados” a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995, desconocía lo decidido en dicho fallo que se refirió a la totalidad de los mismos, ejecutados o no. Consideró que para establecer si la ley se adecuaba a la Constitución debía reiterar su pronunciamiento sobre los efectos de los fallos por ella proferidos en los juicios constitucionales para así precisar los alcances de la sentencia C-423 de 1995. Indicó que jurisprudencial y legalmente (art. 45 Ley 270/96), los efectos de las decisiones que se mencionan son a futuro, a menos que ella misma decida darle efectos retroactivos, en forma expresa e
inequívoca: “es decir que la decisión adoptada no se aplica a situaciones ocurridas con anterioridad a su pronunciamiento”. Particularmente, la decisión plasmada en sentencia C-423 de 1995 produjo efectos a futuro e incluso la Corte Constitucional avaló, mediante la sentencia C-270 de 2000, la constitucionalidad de la ley 217 de 1995 mediante la cual el legislador dio cumplimiento a la sentencia C-423 de 1995 en el sentido de sólo distribuir los dineros no ejecutados pues esa alta corporación consideró que el Gobierno lo único que hizo fue cumplir con la orden de una sentencia de efectos no retroactivos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / LEY 217 DE 1995
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la destinación de los ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, ver: Corte Constitucional, sentencias C 423 de 1995 y C 270 de 2000.
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA /
ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR
CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / CONTRATO DE ENTIDAD
ESTATAL CON PARTICULARES / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD /
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
De las dos decisiones de la Corte Constitucional antes referidas y del artículo de la Ley 217 de 1995, esta Sala concluye que sólo a partir de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7 del artículo 1° de la Ley 168 de 1994, para la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) fue manifiesta y obligatoria la inconstitucionalidad de la norma a la cual estaba sujeta, por provenir de la autoridad competente; de ahí que la falla por pago tardío en abonar los recursos por telefonía a los Ingresos Corrientes de la Nación, se configuró a partir del conocimiento que tuvo de la decisión del juez de Constitucionalidad, pues, antes estaba sometida al imperio de la ley y no es procedente, como pretende el actor, exigir el pago desde mayo de 1994, ya que, se reitera, para ese entonces la entidad demandada ajustó su proceder a la ley vigente en el momento; afirmar lo contrario significaría alterar, en cuanto a su vinculación jurídica en el tiempo, los efectos del fallo de inexequibilidad proferido por el juez de constitucionalidad, quien no hizo modulación alguna de los mismos y, que por lo tanto, no son otros que los de la regla general contenida en el artículo 45 de la ley 270 de 1996, según la cual, aquellos tienen carácter erga omnes y pro futuro a partir de su ejecutoria.
FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7. del
artículo 1 de la Ley 168 de 1994, ver: Corte Constitucional, sentencia C-423 de 21 de septiembre de 1995.
SUPERÁVIT FISCAL DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / EXCEDENTE
FINANCIERO / VIGENCIA FISCAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO
CORRIENTE DE LA NACIÓN / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
[E]l legislador previó en el artículo 15 de la ley 179 de 1994, compilado luego en el artículo 22 del decreto 111 de 1996, la posibilidad de transferir recursos del fondo de recursos del superávit de la Nación en un período no inferior a 8 años desde el momento en que se utilicen los recursos por primer vez […]. De tal suerte, que el Gobierno Nacional además de contar con el aval de la Corte Constitucional, legalmente está facultado para distribuir en octavas partes los recursos del fondo superavitario, en cuyo y dentro del trámite se prevé que para financiar gastos esas rentas del superávit el Gobierno requiere aprobación del Congreso. En ese contexto normativo y jurisprudencial, particularmente se demostró que mediante Documento CONPES SOCIAL 32 DNP:UPT de 6 de diciembre de 1995, que el Departamento Nacional de
Planeación distribuyó los mayores ingresos corrientes de 1995 por efecto de los ajustes de los ingresos por telefonía móvil celular, de conformidad con la sentencia C-423 de 21 de septiembre de 1995 de la Corte Constitucional y, advirtió que ese valor adicional si bien no alcanzó a ser registrado por el CONPES, sí fue incorporado en la Ley de Presupuesto General de la Nación del año 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 111 DE 1996ARTÍCULO 22
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL / ENTIDAD TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / MUNICIPIO / PARTIDA PRESUPUESTAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / CONPES / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Así también, que luego de este Conpes, la relación global de las sumas por concepto de telefonía móvil celular en las octavas partes quedaron consignadas en ley del Congreso, según lo certificó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio expedido con destino a este proceso en cumplimiento de requerimiento del a quo, en cuyo contenido la entidad explicó lo sucedido con cada octava parte a pagar en las vigencias fiscales anuales por concepto de la incorporación de los recursos de la Telefonía Móvil Celular en el rubro de los ingresos corrientes de la Nación, luego de la orden judicial impartida en la sentencia C-423 de 1995 […].
TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / PAGO DE SALDOS INSOLUTOS / DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / FORMA DE
RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL
/ CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL
INCOMPLETO / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL
DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO
OPORTUNO
[L]a parte actora pretende dar idoneidad y suficiencia probatoria a la experticia […], cuando en realidad la Sala advierte que esa prueba la pidió para que el perito determinara las sumas por concepto de saldo del capital insoluto que la Nación adeudaba a los municipios y los perjuicios por lucro cesante por la no disponibilidad en forma oportuna de todos esos dineros, y con base en los parámetros que la parte actora expresamente le suministró en la demanda […]. De otra parte, al analizar con detenimiento y sana crítica la prueba pericial, la Sala encuentra que la experticia carece de los presupuestos de claridad, precisión y detalle (num. 6, art. 237 del C. de P. C.),
necesarios para reputar idónea la prueba: de una parte, porque el perito abordó temas jurídicos por fuera de su competencia, tales como, el estudio de un marco jurídico de generalidades a partir de la ley 60 de 1993; liquidó los intereses de mora con tasa comercial bancaria del 1.5 veces, parámetro que no corresponde al utilizado por la Sala reiteradamente para estos casos, esto es, la ley 80 de 1993 y el decreto reglamentario 679 de 1994 y, finalmente, porque los montos globales liquidados para cada uno de los municipios los hizo recaer en los valores correspondientes a reaforos de 1997 y 1998, diferentes bimestres de varias vigencias fiscales, sin discriminar a qué conceptos o qué ítems incluyeron esos rubros, o cuál era la suma que correspondía a la Telefonía Móvil Celular […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237
NUMERAL 6 / LEY 60 DE 1993 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO 679 DE 1994
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / RENTAS CONTRACTUALES / LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY DE APROPIACIONES /
VIGENCIA FISCAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACIÓN / CONCESIÓN TELEFONÍA MÓVIL CELULAR /
RECURSO DE CAPITAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR
CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / PAGO DE SALDOS INSOLUTOS /
INEXISTENCIA DE MORA ADMINISTRATIVA
[L]a Sala no encuentra probada la responsabilidad patrimonial imputada al Estado bajo el título de falla probada, pues, no debe perderse de vista que aquella exige la demostración de una conducta irregular de la administración, el daño y el nexo causal entre ambos, cuya carga es del demandante, por cuanto a la parte interesada le incumbe probar el supuesto fáctico que consagra la norma de la cual pretende su efecto jurídico, esto es, la conducta irregular de la administración, de acuerdo con la forma y términos previstos en el artículo 177 del C. de P. C. En esta oportunidad, la parte actora no probó cuáles fueron las omisiones en el pago de los montos insolutos y la supuesta mora por los pagos tardíos, siendo necesario en éste último evento acreditar, además, el día del pago, para así poder entender que hubo mora por pago extemporáneo. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo objeto del recurso de alzada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONDENA EN COSTAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO SUBJETIVO DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA
EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE MALA FE No obstante, la no prosperidad de las súplicas de la demanda como del recurso de apelación, no habrá de condenarse en costas porque no está probada dentro de la
actuación una conducta temeraria, situación cualificada exigida por la regulación procesal contenida al respecto en el artículo 171 del C. C. A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00036-01(31938)
Actor: MUNICIPIO DE BRICEÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Sala en sesiones del 23 de mayo de 2002, la cual consta en el acta 017, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso dada su naturaleza e importancia, se decide el recurso de apelación de la parte actora frente a la sentencia sobre transferencias de los recursos de la Telefonía Móvil Celular proferida el 30 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción. “SEGUNDO. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción
en relación con las pretensiones fundamentadas en la supuesta mora en el giro de transferencias por concepto de Telefonía Móvil Celular, por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDepartamento Administrativo de Planeación Nacional, a los municipios de Briceño, Tarazá, Necoclí, El Retiro, Cocorná, Puerto Nare, Zaragoza, Arboletes, San Francisco, Peque, Nariño, Olaya, Betania, Concepción (Antioquia), San Antonio de Palmito (Sucre), Calamar (Bolívar), Puerto Leguízamo (Putumayo) y Purificación (Tolima), ocurrida antes de diciembre 18 de 2000. “TERCERO. Niéguense las pretensiones de la demanda. “CUARTO. Sin condena en costas” (fl. 299 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La presentaron a través de apoderado judicial los municipios de: Briceño (Antioquia), Tarazá (Antioquia), Necoclí (Antioquia), El Retiro (Antioquia), Cocorná (Antioquia), Puerto Nare (Antioquia), Zaragoza (Antioquia), Arboletes (Antioquia), San Francisco
(Antioquia), Peque (Antioquia), Nariño (Antioquia), Olaya (Antioquia), Betania (Antioquia), Concepción (Antioquia), San Antonio de Palmito (Sucre), Calamar (Bolívar), Puerto Leguízamo (Putumayo) y Purificación (Tolima), en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de diciembre de 2002, dirigida contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 1 a 23
cdno. 1). 1.1 Las pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “… para que se declaren las pretensiones que estoy solicitando, con relación a los derechos que le corresponden a mis mandantes, por las participaciones que han dejado de recibir por concepto de ingresos corrientes de la Nación por las concesiones de la telefonía móvil celular durante las vigencias fiscales de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. “………………………………………………………………………………… ……….. “PRIMERA.- Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden a los municipios demandantes por el CONTRATO del uso del espectro electromagnético en la Telefonía Móvil Celular (T. M. C.), habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capita adeudado por la Administración central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte, en relación con el primer período (septiembre - octubre 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario y por ocho (8) anualidades sucesivas. “SEGUNDA.- Que se condene también a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN para que pague a favor de los municipios demandantes Briceño, Tarazá, Necoclí, El Retiro, Cocorná,
Puerto Nare, Zaragoza, Arboletes, San Francisco, Peque, Nariño, Olaya, Betania, Concepción, San Antonio de Palmito, Calamar, Puerto Leguízamo y Purificación, el valor del lucro cesante y/o costo de oportunidad - interés de mora de los dineros percibidos por concepto del CONTRATO por el uso del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas -Telefonía Móvil Celular (T. M. C.), teniendo en cuenta que dichos valores debieron ingresar a los municipios demandantes, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 y por ocho (8) anualidades sucesivastodo ello de conformidad con las apreciaciones de la sentencia expedida por la Corte Constitucional, en el referido fallo N° C-423, de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al municipio lo cual será dictaminado por los señores peritos si fuere necesario. “TERCERA. Que una vez sea condenada la Nación, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C. C. A.” (fls. 11 a 13 cdno. 1 - mayúsculas fijas del original). 1.2 Los hechos Como fundamento de las súplicas la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
a) Los conceptos de transferencias, situado fiscal e ingresos corrientes de la Nación tienen consagración constitucional; éstos últimos entendidos como los ingresos tributarios y no tributarios, excepto los recursos de capital. b) De la misma manera, constitucionalmente las entidades territoriales participan de las rentas nacionales, específicamente de los ingresos corrientes de la Nación, conforme lo preceptúan los artículos 287 y 357 de la Carta Política. El artículo 45 transitorio ibidem previó un régimen de transición que duraría tres años, hasta llegar a aplicar íntegramente los criterios establecidos en el mandato 357, en orden a que las entidades beneficiarias no vieran deterioradas las finanzas. c) El legislador, en desarrollo de esos mandatos constitucionales, expidió la ley 60 de 1993, en la cual determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en educación y salud; estableció los porcentajes y las fechas para el giro de la participación ordenada por el artículo 357 de la Carta; así, en el parágrafo 3 del artículo 24 señaló el término para realizar los abonos de la participación en los I. C. N.; especificó que el giro de los recursos se haría por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre y advirtió que estas liquidaciones bimensuales eran parciales, pues se referían tan sólo al 90% del presupuesto asignado para las respectivas transferencias y, el 10% faltante se efectúa concluido el año luego del balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida; esa liquidación para efectos presupuestales recibe el nombre de reaforo y permite saber el valor cierto a que
tiene derecho la entidad territorial por el año contable inmediatamente anterior. d) El Departamento Administrativo de Planeación Nacional efectúa los cálculos de distribución con base en el dato global de los ingresos corrientes, que debe ser incluido en el proyecto de presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al finalizar el año, la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional expide un documento llamado “documento Conpes” que, es guía del situado fiscal y transferencias del año inmediatamente siguiente y que le sirve de base al Ministerio de Hacienda para efectuar los respectivos giros bimensuales. El artículo 24 de la ley 60 de 1993 determinó en forma exacta las fechas de giros bimensuales que dentro del año fiscal deben hacerse. e) De conformidad con lo anterior, el CONPES ha efectuado las liquidaciones anuales de las transferencias en relación con los municipios demandantes, en los siguientes documentos Conpes: Los números 20 DNP-UDT de noviembre de 1993 para el año de 1992; 2716 DNP-UIP UDT de 30 de junio de 1994, para el año de 1995; 2844 DNPUDT de 10 de abril de 1996 para el año de 1995; 32 DNP-UDT de 6 de diciembre de 1995 para el año de 1996; 039 DNP-UDT de 12 de febrero de 1997 para el año de 1997 y, 2973 DNP UED para el año de 1998. f) Para el año de 1994, Planeación Nacional certificó que no se había producido liquidación de reaforo. Que ello es así según se desprende del oficio expedido por la
Unidad Administrativa Especial del Departamento Administrativo de Planeación Nacional No. UDT-DPST93 de febrero 29 de 1996, notificado tan sólo mediante comunicación de 5 de abril de 1994, mientras que la liquidación del reaforo tan sólo se notificó el 7 de abril de 1995. Luego, una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, Planeación Nacional procedió a elaborar los instructivos de pago por medio de los cuales se habría de regir el programa anual de caja y los envió al Ministerio de Hacienda (comunicación UDT-DPTS-000080 de marzo 28 de 1996). g) No obstante ser perentorias las fechas máximas para que el Gobierno Nacional procediera a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entregó en forma incoherente o desorganizada y tardía los dineros a que tienen derecho los municipios demandantes, lo que causó extracostos financieros h) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio UDT-DPST 974 de 4 de septiembre de 1995 ratificó que las liquidaciones proyectadas para 1996 fueron realizadas con la modificación que introdujo la ley 60 de 1993, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C151, mediante la cual se declaró inexequible el período de transición que traía la ley. i) Por otra parte, el Gobierno Nacional omitió incluir también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales obtenidas de la concesión de telefonía celular. En consecuencia,
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