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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00041-01(28887)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00041-01(28887)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Concluye entonces la Sala que la conducta de la funcionaria demandada no es gravemente culposa, pues la parte demandante, al no aportar el Manual de Funciones al que estaba obligada, no acreditó su actuar descuidado o de poca prudencia en el manejo de sus funciones. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no probó uno de los elementos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, como es el calificativo de la conducta en dolosa o gravemente culposa, cuando tenía la carga de probarlo en los términos del artículo 177 del C. P. C., situación que conlleva a que dicha entidad no pueda sacar avante la acción ejercida contra su agente. Cabe precisar, finalmente, que el Tribunal decidió, en la parte resolutiva de la sentencia apelada, declarar no probadas las excepciones y negar las pretensiones de la demanda, cuando dentro del proceso la demandada no propuso excepciones. Por tal motivo, la Sala modificará [la] falla del A Quo,

para negar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de agosto de 2004, de acuerdo con lo previsto en [los] artículos 129 y 132, numeral 10 del C. C. A., y para fallar en esta oportunidad por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL

10 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Las normas vigentes para la época de los hechos (arts. 90 de la C. P. y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984) exigen para la prosperidad de la acción de repetición la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación; el pago realizado por parte de ésta; y la calificación de dolosa o gravemente culposa del

agente estatal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 78 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos, permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE DOLO / BUENA FE / MALA FE / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE Para determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos contenidas en el Código Civil que, además de definir los calificativos de dolo y de culpa grave, clasifica las especies de culpa que existen, entre ellas la grave […]. Con fundamento en el artículo 63 del Código Civil trascrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A. Así, dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia. […] [L]a Sala ha explicado que, en aras de

establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas – actuación dolosa –, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo –actuación culposa-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de la conducta dolosa o gravemente culposa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2005, rad. 19376, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 25 de julio de 1994, rad. 8483, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 21 de octubre de 1994, rad. 9618, C. P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 4 de diciembre de 2002, rad. 13922, C. P. German Rodríguez Villamizar; sentencia de 5

de diciembre de 2005, rad. 23218, C. P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 22 de mayo de 2003, rad. 23532, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 31 de agosto de 1999, rad. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2005, rad. 26977, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 6 de diciembre de 2006, rad. 22189, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 15655, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 18440, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00041-01(28887)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: ESMERALDA ELIZABETH GONZÁLEZ CORREDOR Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el 4 de agosto de 2004, por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda El día 19 de diciembre de 2002, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra la señora Esmeralda Elizabeth González Corredor (fols. 8 a 11 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare que la demandada es administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados a la Universidad con ocasión de la expedición del oficio 116 del 29 de enero de 1996, por el cual informó al señor Guillermo Bedoya Orozco sobre su desvinculación, omitiendo indicar la indemnización a la cual tenía derecho. - Que se condene a la demandada a pagar la reparación por el daño causado a la Universidad, suma que deberá ser actualizada en los términos del artículo 178 del

C. C. A., con sus respectivos intereses. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 del C. P. C. y se condene en costas a la demandada (fol. 8 c.

1). 1.2. Hechos: - Mediante el Acuerdo 003 de 1996, el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas suprimió varios cargos de odontólogos, entre ellos el que ocupaba el señor Guillermo Bedoya Orozco, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. - Por oficio 116 de 29 de enero de 1996, la Jefe de División de Personal de la Universidad, Elizabeth González Corredor, le comunicó al señor Bedoya la supresión

del cargo, pero omitió, de una parte, informarle sobre el reconocimiento de la indemnización a la cual tenía derecho y de otra, ordenar la liquidación de tal indemnización. - El señor Bedoya demandó a la Universidad Distrital en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; la primera instancia concluyó con sentencia denegatoria. - El Consejo de Estado (Sección Segunda A) dictó sentencia el 24 de mayo de 2001, por la cual revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, declaró la nulidad del oficio 116 del 29 de enero de 1996 y ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. - En cumplimiento de la anterior providencia, la Universidad Distrital pagó $43’480.126,oo a favor del señor Bedoya, debido a la conducta gravemente culposa y/o dolosa de la señora Esmeralda González, quien comprometió la responsabilidad de la demandante cuando prestaba sus servicios (fol. 9 c. 1). La demandante considera violados los artículos 8 de la Ley 27 de 1992, 1 y 11 del Decreto Reglamentario 1223 de 1993, el Acuerdo 011 de 1998 contentivo del régimen excepcional de inscripción de carrera administrativa y la Resolución 01 de ese mismo año, por la cual se realizó la inscripción en carrera administrativa. Explicó: “El señor GUILLERMO BEDOYA OROZCO, se encontraba inscrito en carrera administrativa de acuerdo con la resolución de inscripción 01 de 1988, por lo tanto, para el momento

de la supresión del cargo se debió indemnizar de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 27 de 1992 y su decreto reglamentario 1223 de 1993. Téngase en cuenta que para el momento de la supresión del cargo (año 1996), el Acuerdo 011 de 1988 y la Resolución 001 de 1988, se encontraban vigentes, por lo tanto gozaba de los beneficios de la carrera administrativa entre ellos, la indemnización que se desconoció en el oficio de trámite. La doctora ESMERALDA ELIZABETH GONZÁLEZ CORREDOR, al no darle estricto cumplimiento a las normas que regulaban el tema de la indemnización en el caso de supresión de cargos de carrera, no obró con el máximo cuidado, prudencia en las obligaciones a su cargo, como Jefe de la División de Personal de la Universidad”. (fols. 9 a 10 c. 1).

2. Trámite 2.1. El Tribunal Administrativo Cundinamarca (Sección Tercera B) admitió la demanda por auto del 26 de febrero de 2003, que fue notificado personalmente al señor Agente del Ministerio Público al día siguiente, y a la demandada1, a quien ante la imposibilidad de localizarla, le fue designado curador ad litem el 25 de febrero de 2004, previo trámite emplazatorio (fols. 14, 14 vto., 15 a 23 y 24 c. 1). 2.2. Al contestar la demanda, el curador ad litem de Esmeralda González dijo que no le constan ni las pretensiones ni los hechos y que se atiene a lo que se pruebe

dentro del proceso; en relación con las pruebas manifestó: “En cuanto a las pruebas 1 El trámite de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la señora Esmeralda González se surtió a dirección diferente a la indicada en la demanda. aportadas por la parte demandante no me consta ninguna de las mismas me atengo a las que se debatan dentro de la presente demanda y se les asigne el acervo probatorio a que halla lugar por parte del Honorable Magistrado que conoce el presente proceso y las que decrete de oficio” (fols. 30 a 31 c. 1). 2.3. El proceso se abrió a pruebas el 21 de abril de 2004 y al vencimiento de dicho período, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, por auto del 16 de junio siguiente (fols. 33 y 37 c. 1). La Universidad Distrital consideró probados todos los hechos aducidos en la demanda y concluyó que la demandada desconoció las normas de carrera administrativa, situación que produjo la condena en contra de la Universidad (fols. 38 a 39 c. 1).

3. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y, por error, declaró no probadas las excepciones cuando el demandado no propuso ninguna. El A Quo se refirió a

la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se fundamentó en el hecho de que el señor Bedoya estaba inscrito en carrera administrativa y fue retirado del servicio sin que se le hubiere pagado la indemnización a la que tenía derecho, consagrada en el artículo 8 de la ley 27 de 1992. En esa providencia, el Consejo de Estado concluyó:

“Precisa la Sala si, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que el hecho de que la entidad no le hubiera informado al demandante que tenía derecho a la indemnización no vicia de nulidad el acto mediante el cual se suprimió el cargo, pues esta es una actuación posterior a la supresión. El procedimiento mediante el cual se le informa al empleado que tiene derecho a la indemnización, no es parte del acto de supresión. La supresión del cargo es una decisión que queda ejecutoriada sin perjuicio de los trámites posteriores a ella tendientes al pago de la indemnización o a la reubicación, según sea el caso (...)”. El Tribunal resaltó la falta de pruebas tendientes a demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada, pues la Universidad Distrital se limitó a aportar las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que no fue parte la señora Esmeralda González (fols. 42 a 51 c. ppal).

4. Recurso de apelación La Universidad Distrital reiteró los argumentos esbozados en la demanda y en los alegatos de conclusión. Expresó que la demandada era la Jefe de la División de Personal de la Universidad, cargo que exigía el estricto cumplimiento de sus funciones y el conocimiento de la normativa vigente, razón por la cual, si el señor Bedoya no había sido reubicado en un cargo de las mismas condiciones a las que ocupaba como odontólogo, se debía reconocer y pagar la indemnización ordenada por la Ley 27 de 1992, información que la demandada omitió poner en conocimiento del señor Bedoya.

Concluyó que si la demandada hubiera cumplido con sus funciones, la Universidad estaría a paz y salvo con el señor Bedoya desde el año 1996 y no habría sido condenada a actualizar tales sumas ni a reconocer intereses (fols. 59 a 61 c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso se admitió el 4 de febrero de 2005, y mediante providencia del 4 de noviembre siguiente, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales.

(i) La Universidad Distrital reiteró sus escritos anteriores y con base en esos argumentos solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se condene a la demandada (fols. 68 a 69 c. ppal). (ii) El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó la aplicación del artículo 145 del C. P. C., en consideración a que la notificación personal de la demanda se surtió de forma irregular. En cuanto al fondo del asunto, pidió confirmar la sentencia de primera instancia, dado que la entidad pública demandante no demostró la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada. Explicó: “(…) la condena a reconocer y pagar la indemnización, no nació del oficio 116 de 1996, sino que deviene de la ley, como consecuencia de la supresión del cargo de un empleado de carrera, decisión que se adoptó en el Acuerdo 03 de

1996. Esto es, la entidad tenía a su cargo el pago de esa indemnización desde el momento de la supresión del cargo. De otro lado, el hecho de que se hubiera ordenado la actualización de las sumas, no implica una erogación mayor, por cuanto se trata de la corrección monetaria, de mantener el valor de ese dinero. Lo relacionado con los intereses corrientes, es una previsión legal, según la cual se aplican, en los primeros seis meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. (…).

Por último, se debe señalar que después de comunicarle la supresión del cargo, Guillermo Bedoya no reclamó la indemnización; si así hubiere sucedido y, pese a ello, la demandada le hubiere negado tal reconocimiento, la conducta de ésta podría merecer otro análisis. Sin embargo, esa situación no se presentó” (fols. 71 a 81 c. ppal). 5.2. Por auto del 1º de julio de 2008, se ordenó poner en conocimiento de la señora Esmeralda González la irregularidad procesal advertida por el Ministerio Público respecto de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en consideración a que dicho trámite se surtió a dirección diferente a la señalada en la demanda (fol. 85 c. ppal). 5.3. Ante la imposibilidad de localizar a la demandada, quien no reside en la dirección indicada en la demanda, se negó la nulidad propuesta por el Ministerio Público y se ordenó continuar con el trámite del asunto. Se explicó que la irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda no es una causal insaneable de nulidad, razón por la cual se ordenó poner en conocimiento de la parte interesada dicho vicio procedimental. Se precisó, finalmente, que la irregularidad advertida no vulneró el derecho de

defensa de la señora Esmeralda González, puesto que ha estado representada por curador ad litem desde el inicio del proceso (fol. 108 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de agosto de 2004, de acuerdo con lo previsto en el artículos 129 y 132, numeral 10 del C. C. A., y para fallar en esta oportunidad por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.

1. Elementos de la responsabilidad personal del agente Las normas vigentes para la época de los hechos (arts. 90 de la C. P. y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984) exigen para la prosperidad de la acción de repetición la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación; el pago realizado por parte de ésta; y la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal. 1.1. Calidad del agente y de su conducta determinante de la condena La actuación u omisión de los agentes del Estado es materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina,

determinante de la responsabilidad del Estado. 1.2. Condena judicial u obligación de pagar una suma de dinero La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada2. 1.3. Pago La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente3 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el 2 La Ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 3 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal

omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas. cumplimiento de la obligación. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos, permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha. 1.4. La conducta calificada de dolosa o gravemente culposa Para determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos contenidas en el Código Civil que, además de definir los calificativos de dolo y de culpa grave4, clasifica las especies de culpa que existen, entre ellas la grave: “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone al a diligencia

o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (Resaltado por fuera del texto original). Conforme a las anteriores definiciones, se evidencia que para el legislador no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma forma, y por ello consideró necesario graduarlas, dependiendo de lo que en cada 4 “Respecto de este tipo de culpa, los hermanos Mazeaud señalan, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. ‘Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha ‘obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves. ...’ (Derecho Civil, Parte II, vol. II, pág. 110)” Apartes de la sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de

2005. Exp. 19.376. Actor: Procuraduría General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. caso se pueda exigir de la actuación del individuo; en estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos riguroso, puesto que sólo incurrirá en culpa grave quien

actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por ello que, según la norma, esta clase de culpa en materia civil equivale al dolo; la culpa grave o negligencia grave es descrita por la jurisprudencia alemana como “...una conducta que infringe, en una medida desacostumbradamente desproporcionada, a la diligencia requerida; sería pasar inadvertido ‘lo que en un caso dado, a cualquiera, debe ser evidente’...”; es decir, que esa “...negligencia grave sería ‘la vulneración de un deber especialmente grave y también subjetivamente inexcusable sin más, que excede considerablemente la medida acostumbrada en la negligencia”5. Con fundamento en el artículo 63 del Código Civil trascrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición6 y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 777 y 788 del C. C. A.. Así, dijo9 que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena 5 MEDICUS, Dieter; Tratado de las Relaciones Obligacionales, Edic. española de Angel Martínez Sarrión. Vl. I. Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona. 1ª ed., 1995; pg. 152. 6 Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994; Exp:

8483. Actor: Anselmo España Quiroz. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de octubre de

1994. Exp: 9.618. Actor: Maritza Padilla Jojoa. Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta; 12 de abril de 2002. Exp: 13.922. Consejero Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar; 5 de diciembre de 2005. Exp: 23.218. Actor: Nación, Ministerio de Defensa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; y el auto de 22 de mayo de 2003. Exp. 23.532. Actor: Carlos Enrique Acevedo Gómez. Consejero Ponente: Dr.

Ricardo Hoyos Duque. 7 Sentencia C –100 que dictó la Corte Constitucional el 31 de enero de 2001. Actor: José Luis Pabón Apicella. Magistrada Ponente: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Sentencia C – 430 que dictó la Corte Constitucional el 12 de abril de 2000. Actor: Erich Guerra Caicedo.

Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 1999. Exp. 10.865. Actor: Emperatriz

Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política10 y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia.

La Sala ha concluido la existencia de conducta dolosa, entre otros, en los siguientes eventos: - Cuando el superior jerárquico, prevalido de tal condición, acosa a sus subalternos en una muestra de abuso de poder y de extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues “desconoce abiertamente los deberes que su condición de agente estatal le impuso; más aún, lejos de ser una conducta desprevenida y aislada, fue intencional, querida y permanente, ya que sometió a la señora ... a un trato degradante, discriminatorio y humillante, y ni siquiera vaciló en hacer públicas sus intenciones”11. - Cuando un soldado asesinó a otro compañero con el intercambio de palabras y la riña previa “que constituyó el detonante del hecho funesto, las conductas tan dicientes del victimario, parte integrante del iter criminis, en fase preparatoria, como haber hecho amague de terminar la pelea para inmediatamente retornar armado y en actitud de persecución silenciosa y soez contra la víctima”12. - Cuando un agente de policía empleó un medio de fuerza, que si bien está autorizado por la Constitución Política y la Ley, en esa situación no era de aquellos con los que se pretende causar el menor daño a la integridad de la personas. La reacción desproporcionada del policía permitió inferir que su conducta fue dolosa,

con fundamento en que conocía las normas y reglamentos que lo regían y aún así, utilizó su arma de dotación oficial contra una persona desarmada13. La Sala ha encontrado configurada la culpa grave, entre otros, en los siguientes eventos: - Cuando los Agentes del Estado

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