CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00047-01(37721)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00047-01(37721)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Impedimento / MANIFESTACION DE
IMPEDIMENTO - Consejero de la Sección Tercera / CONOCIMIENTO DEL
PROCESO COMO JUEZ CONTENCIOSO DE PRIMERA INSTANCIA - Por dictar
sentencia en Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Revisado el expediente, advierte el despacho que, efectivamente, el consejero Pazos Guerrero conoció del asunto de la referencia en instancia anterior, esto es que suscribió la sentencia objeto de revisión en el sub lite. Siendo así y como la norma antes trascrita prevé el impedimento, se separará del conocimiento del presente recurso al magistrado que lo formula. IMPEDIMENTOS - Causales / IMPEDIMENTO - Determina su separación para conocer del asunto Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo. Por manera que es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto el numeral 2° del artículo 150 Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00047-01 (37721)
Actor: ARTURO OBREGÓN PERILLA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Referencia: IMPEDIMENTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero integrante de la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación con fundamento en la causal segunda del artículo 141 del Código
General del Proceso. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2002, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, el señor Arturo Obregón Perilla, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá y del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, para que se les declare responsables por el daño causado en razón de la vía de hecho administrativa que configuró una actuación perjudicial consistente “en la contradictoria y descuidada inscripción de los actos registrales que generó un daño especial” al actor. El 12 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección B negó las súplicas de la demanda. Decisión que fue objeto
del recurso de alzada, por la parte demandante, ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a la Subsección “B” de la Sección Tercera. Encontrándose el proceso para proveer sobre el recurso de apelación, el consejero Ramiro Pazos Guerrero, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, manifiesta estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, es decir, la causal prevista en el artículo 150.2 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber conocido del asunto de la referencia en instancia anterior. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo y las normas vigentes cuando se interpuso el recurso1, corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado por el consejero integrante de la Sección Tercera, Subsección B, para conocer del asunto. 1 La Ley 1395 de 2010, que modificó las normas del Código Contencioso Administrativo en materia de competencias en esta jurisdicción, entró a regir el 12 de julio del mismo año. Los impedimentos están instituidos en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo. Por manera que, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del
Código Contencioso Administrativo, para el efecto el numeral 2° del artículo 150 Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Revisado el expediente, advierte el despacho que, efectivamente, el consejero Pazos Guerrero conoció del asunto de la referencia en instancia anterior, esto es que suscribió la sentencia objeto de revisión en el sub lite. Siendo así y como la norma antes trascrita prevé el impedimento, se separará del conocimiento del presente recurso al magistrado que lo formula. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, para conocer del asunto de la referencia, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia separarlo del conocimiento del mismo. En firme este proveído vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.