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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00061-01(33486)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00061-01(33486)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / PRIMERA INSTANCIA /

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CUANTÍA DE LA DEMANDA /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA Cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, circunstancia ésta que dio lugar a la aplicación inmediata de las normas de competencia que establece la Ley 446 de 1998, según las cuales los juzgados administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales, este proceso ya había entrado al despacho del Tribunal para fallo, razón por la cual, este conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / FUNDAMENTOS DE

HECHO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

/ CARÁCTER ABSOLUTO DE LA NORMA PROCESAL / COMPETENCIA DEL

JUEZ / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL

[C]abe aclarar que si bien a la luz del principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las

modificaciones posteriores puedan afectarla, no es menos cierto que ello no es absoluto. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata.

VIGENCIA DE LA LEY / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el primero de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). […]. Advierte el Despacho que este proceso, en vigencia de la Ley 954 de 2005, se transformó en un proceso de única instancia del Tribunal Administrativo respectivo, toda vez que la pretensión mayor asciende a $ 109’916.526.oo, mientras que la cuantía legal para tramitar las dos instancias se fijó en un monto de más de 500 salarios mínimos mensuales a la fecha de presentación de la

demanda, en este caso $ 154’500.000.oo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 / LEY 954 DE

2005

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / FIJACIÓN DE LA

COMPETENCIA / APRECIACIÓN DEL HECHO / DETERMINACIÓN DE LA

CUANTÍA DEL PROCESO / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA El señalamiento de la cuantía dentro de la demanda tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. […] De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ÚNICA

INSTANCIA / PRIMERA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO Aunque la demanda fue presentada en el año 2002, el recurso de apelación fue interpuesto el 25 de agosto de 2006, lo que significa que para el momento de interposición del recurso ya había entrado a regir la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron las disposiciones de la Ley 446 de 1998 en relación con la

competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00061-01(33486)

Actor: CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Y OTROS Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el de 20 septiembre de 2006, por medio de la cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2006. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- En escrito presentado el 11 de diciembre de 2002, el señor Carlos Hernán López Gutiérrez y otros instauraron demanda de reparación directa contra la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación y otros para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad del primero (Fls. 26.-38).

1.2.- El 16 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia definitiva, denegando las pretensiones de la demanda (Fls. 39-44). 1.3.- El 25 de agosto de 2006 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, impugnación que fue denegada por el Tribunal en auto del 20 de septiembre de 2006, porque para la fecha de interposición del mismo ya se encontraba vigente la Ley 954 de 2005, la cual modificó la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en dos instancias, fijando para el efecto una suma que exceda de 500 S.M.L.M.V., al momento de presentación de la demanda, hecho que, como no se daba en este caso, impedía que el proceso se tramitara en dos instancias (Fl. 46-50). 1.4El 2 de octubre de 2006, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (Fls. 48 - 50). 1.5El 15 de noviembre de 2006, el Tribunal confirmó el auto del 20 de septiembre de 2006 y dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 28 de noviembre del mismo año (Fls. 51-53). 1.6Recurso de queja El 4 de Diciembre de 2006, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

el 20 septiembre de 2006, por medio del cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2006. Para el recurrente la aplicación de la Ley 954 de 2005 al caso concreto, resultó inconstitucional, toda vez que convirtió un proceso de primera instancia en uno de única instancia, en violación de varios derechos constitucionales fundamentales, artículos 13, 29, 31 y 228 de la Carta Superior. En su criterio, las normas que históricamente han cambiado las competencias en razón de la cuantía en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siempre han respetado las competencias y normatividad vigentes al momento de iniciación de los procesos.

Al respecto señaló: “es desde todo punto de vista irrazonable e inconstitucional que procesos en curso que comenzaron como de doble instancia, resulten por el camino convirtiéndose en procesos de única instancia, no solo por el recorte de las garantías procesales de las partes a que se ha hecho alusión (...) sino también, porque aumentar las cuantías con efectos retroactivos implica darle efectos retroactivos a la ley, lo que va en contra de la seguridad jurídica y de los derechos subjetivos originados en leyes anteriores, frente a los cuales tienen una obligación de garantía, de protección y, sobre todo, de promoción.” Durante el posterior desarrollo del recurso, el recurrente centró su curso argumentativo en los mismos puntos hasta aquí mencionados, simplemente los complementó, explicando con mayor profundidad las posibles garantías violadas, recordando las implicaciones del Estado social de Derecho que consagró la constitución Política de 1991 y utilizando ejemplificaciones que reiteran su posición

inicial , ya suficientemente expuesta. 2.- CONSIDERACIONES Habiéndose cumplido los requisitos para tramitar el recurso de queja propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía. Aunque en las pretensiones de la demanda no hubo determinación de los montos de las condenas que se solicitaron, el demandante estimo la cuantía en los siguientes términos: “En esta demanda estoy acumulando pretensiones de varios demandantes, razón por la cual para los efectos de la determinación de la cuantía y sin que esto limite el monto de la condena, procedo a liquidar la pretensión de los perjuicios materiales sufridos por el demandante CARLOS HERNAN LÓPEZ GUTIÉRREZ, a manera de lucro cesante por la imposibilidad de trabajar durante el tiempo de su detención, con base en el sueldo de Ministro de Transporte vigente durante el tiempo de su detención, (...) Para un total, de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($109’916.526.oo)(...).” El señalamiento de la cuantía dentro de la demanda tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 20, dispone:

“Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Así mismo el artículo 137 de C.C.A., señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y

contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1.

Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto, por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda con el objeto de determinar la cuantía de un proceso, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto de cada demandante individualmente considerado. Así, no es procedente sumar las pretensiones que corresponden a perjuicios morales, lucro cesante, daño emergente y perjuicio fisiológico, pues cada una de ellas es independiente de las otras y respecto de cada demandante.

En este caso, se advierte que la pretensión mayor asciende a la suma de $ 109’916.526.oo, por concepto de lucro cesante reclamado por el señor Carlos Hernán López Gutiérrez. Aunque la demanda fue presentada en el año 2002, el recurso de apelación fue interpuesto el 25 de agosto de 2006, lo que significa que para el momento de interposición del recurso ya había entrado a regir la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron las disposiciones de la Ley 446 de 1998 en relación con la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “(…) El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso

previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134B adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el primero de agosto de 20062, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). Una vez en funcionamiento los juzgados administrativos cobraron nuevamente vigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 dispone: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (…). Advierte el Despacho que este proceso, en vigencia de la Ley 954 de 2005, se transformó en un proceso de única instancia del Tribunal Administrativo respectivo, toda vez que la pretensión mayor asciende a $ 109’916.526.oo, mientras que la cuantía legal para tramitar las dos instancias se fijó en un monto

de más de 500 salarios mínimos mensuales a la fecha de presentación de la demanda, en este caso $ 154’500.000.oo. Cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, circunstancia ésta que dio lugar a la aplicación inmediata de las normas de competencia que establece la Ley 446 de 1998, según las cuales los juzgados administrativos 2 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales, este proceso ya había entrado al despacho del Tribunal para fallo, razón por la cual, este conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación. Para el recurrente la aplicación de la Ley 954 de 2005 a procesos que ya se

encontraban en curso antes del momento de su entrada en vigencia sería abiertamente inconstitucional y vulneraría varios derechos fundamentales de la Constitución Política, en cuanto impediría el debido acceso a la Administración de Justicia y el derecho a la doble instancia Al respecto cabe aclarar que si bien a la luz del principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla, no es menos cierto que ello no es absoluto. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante auto de 25 de noviembre de 2005, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a

quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. 3 Por lo anterior y conforme con los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-126 de 2006, mediante la cual declaró exequible la Ley 954 de 2005, la Sala no encuentra fundamentos de incompatibilidad que den lugar a inaplicar por inconstitucionalidad las disposiciones de la citada Ley, tal y como pretende el recurrente.4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Tercero. RECONÓCESE personería a la doctora Ángela Caterine Martín Peña como apoderada de la parte demandante, de conformidad con la sustitución de poder obrante a folio 24 del cuaderno principal. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 2006. M.P Alfredo Bernal Sierra.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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