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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00077-01(27258)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00077-01(27258)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de la sentencia / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Para que se determine el régimen jurídico a aplicar en materia de intereses para el cumplimiento del fallo / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - No procede por no tratarse de un simple error por omisión o cambio de palabras / CORRECCIÓN DE SENTENCIASProcedencia. Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE SENTENCIASCuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - Implica inmodificabilidad o inmutabilidad de la sentencia El artículo 310 del C. de P. C., prevé que la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético… [l]o dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En relación con la mencionada figura, la Sala ha precisado que “… la corrección de las sentencias procede cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin embargo, con la solicitud de corrección no es posible que el Juez modifique la sentencia en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias –artículo 309 del C.P.C.-”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de inmutabilidad de la sentencia, consultar autos de 23 de setiembre de 2015, Exp. 34229, CP. Hernán Andrade Rincón (E); de 10

de agosto de 2016, Exp. 32786, CP. Marta Nubia Velásquez Rico

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente Por no tratarse de un simple error por omisión o cambio de palabras / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - La pretensión va dirigida a obtener modificación de la providencia La Sala denegará la petición de corrección del fallo de segunda instancia, toda vez que la solicitud claramente se dirige a obtener la modificación de la providencia que se dictó por un aspecto totalmente distinto a las únicas alternativas que se tienen para volver sobre una sentencia, por cuanto no se trata de la atribución o existencia de una omisión por alteración o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, sino a que se incluya una determinación adicional dentro de su parte resolutiva, lo cual, además, supone el análisis previo para efectos de determinar cuál sería el régimen jurídico a aplicar en materia de intereses frente al cumplimiento de dicho proveído, situación que comportaría una variación de este, en sus aspectos jurídicos. ADICIÓN DE LAS SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / ADICIÓN DE LAS SENTENCIAS - Procede dentro del término de ejecutoria con otra complementaria El artículo 311 del C. de P. C. prevé que la adición de la sentencia procederá dentro del término de su ejecutoria, cuando sea de oficio, o a solicitud de parte <<dentro

del mismo término>>.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Cuando parte de la providencia contenga conceptos o frases que generen duda e influyan en la decisión / ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Procede dentro del término de ejecutoria del fallo Por su parte, en relación con la aclaración, el artículo 309 ibídem preceptúa que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

ADICIÓN O ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente al no presentarse dentro del término de ejecutoria del fallo En el evento hipotético de que la petición elevada por la parte actora pudiere analizarse por vía de adición o aclaración del fallo, para la Sala resulta evidente que la solicitud es extemporánea. (…) En el presente caso, la sentencia objeto de la petición de “corrección” fue notificada por edicto, el cual se fijó el 13 de febrero de 2014 y su desfijación se produjo el 17 de febrero siguiente, en tanto que la solicitud elevada por la parte actora se presentó el pasado 8 de julio de 2006, es decir, cuando se encontraba ampliamente vencido el término para que pudiere

formularse una eventual petición de adición o aclaración de fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00077-01(27258)

Actor: YESID RICARDO ALONSO TOVAR

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMA: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Para que se determine el régimen jurídico a aplicar en materia de intereses para el cumplimiento del fallo / NIEGA CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Porque no se trata de un simple error por omisión o cambio de palabras Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición de corrección que elevó la parte actora respecto de la sentencia que se dictó el 29 de enero de 2014, dentro del proceso citado en la referencia.

I.- ANTECEDENTES 1.- La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, a través de fallo de 29 de enero de 20141, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de febrero de 2004; en la aludida sentencia de segunda instancia se resolvió: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, esto es la proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 11 de febrero de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone: “1. Declárase administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por el error judicial en que incurrieron tanto el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá al expedir las providencias del 28 de febrero y 13 de octubre del 2000, respectivamente. “2. Condénase a la Nación – Rama Judicial a pagar al demandante Yesid Ricardo Alonso Tovar, a título de perjuicios materiales, la suma de $817’210.745. “SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento”. 2.- Mediante escrito allegado el 8 de julio de 20162, el apoderado de la parte actora solicitó corregir la sentencia de segunda instancia, ante “la omisión de no mencionar que el régimen de intereses que se debe aplicar para el pago de la misma es el establecido en los artículos 176 y s.s. (sic) del CCA”. La anterior petición se fundamentó en el tránsito legislativo que se produjo entre la iniciación del proceso (Decreto 01 de 1984) y la expedición de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso (Ley 1437 de 2011).

II. C O N S I D E R A C I O N E S: 1 Fls. 131 a 160 c ppal. 2 Fls. 176 y 178 c ppal.

El artículo 310 del C. de P. C., prevé que la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético … [l]o dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En relación con la mencionada figura, la Sala ha precisado que “… la corrección de las sentencias procede cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin embargo, con la solicitud de corrección no es posible que el Juez modifique la sentencia en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias –artículo 309 del C.P.C.–3”4 (Negrillas del original). La Sala denegará la petición de corrección del fallo de segunda instancia, toda vez que la solicitud claramente se dirige a obtener la modificación de la providencia que se dictó por un aspecto totalmente distinto a las únicas alternativas que se tienen para volver sobre una sentencia, por cuanto no se trata de la atribución o existencia de una omisión por alteración o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, sino a que se incluya una determinación adicional dentro de su parte resolutiva, lo cual, además, supone el análisis previo para efectos de determinar cuál sería el régimen jurídico a aplicar en materia de intereses frente al cumplimiento de dicho proveído, situación que comportaría una variación de este, en sus aspectos jurídicos.

Ahora bien, en el evento hipotético de que la petición elevada por la parte actora pudiere analizarse por vía de adición o aclaración del fallo, para la Sala resulta evidente que la solicitud es extemporánea. Ciertamente, el artículo 311 del C. de P. C. prevé que la adición de la sentencia procederá dentro del término de su ejecutoria, cuando sea de oficio, o a solicitud de parte <<dentro del mismo término>>. 3 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de setiembre de 2015, exp. 34.229; M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E)”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 10 de agosto de 2016, exp. 32.786. Por su parte, en relación con la aclaración, el artículo 309 ibídem preceptúa que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (Destaca la Sala). De otra parte, se tiene que las providencias, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, “quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda

ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. En el presente caso, la sentencia objeto de la petición de “corrección” fue notificada por edicto, el cual se fijó el 13 de febrero de 2014 y su desfijación se produjo el 17 de febrero siguiente5, en tanto que la solicitud elevada por la parte actora se presentó el pasado 8 de julio de 2006, es decir, cuando se encontraba ampliamente vencido el término para que pudiere formularse una eventual petición de adición o aclaración de fallo. Al respecto, en un caso similar a este, en el cual se elevó una petición de “aclaración” frente a una decisión para que se definiera, como aquí, el régimen aplicable en materia de intereses para el pago de la condena, la Sala decidió: “… en memorial obrante a folio 548 del cuaderno principal, la parte actora solicitó aclaración del auto de 12 de marzo de 2014, en los siguientes términos: ‘5. Respecto a la disposición normativa aplicable para la liquidación de intereses, me permito solicitar sea allegada la respectiva ACLARACIÓN DEL AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN, proferido por el Consejo de Estado, toda vez que en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 07 de octubre de 2010, se dispone que deberán ser aplicados los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., la audiencia de conciliación de fecha 12 de diciembre de 2013, señala que se le dará aplicación a los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y en el auto aprobatorio de la conciliación de fecha 12 de marzo de 2014, se

señala que debe darse aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.’ 5 Fl. 161 c ppal. “… “En el asunto objeto de estudio, se tiene que el auto de 12 de marzo de 2014 fue notificado por estado el 26 de marzo de 2014 y el término de ejecutoria corrió del 27 al 31 de los mismos mes y año y, la solicitud de aclaración fue presentada el 24 de agosto de 2015. De conformidad con lo anterior, la solicitud de aclaración evidentemente resulta extemporánea”6. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: DENEGAR la solicitud de corrección elevada por la parte actora respecto de la sentencia proferida por la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado el 29 de enero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de julio de 2016, exp. 40.527, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón.

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