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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00100-01(32131)A-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00100-01(32131)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto proferido por el Consejero doctor Alier Hernández Enríquez el 10 de marzo de 2006, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación invocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2005 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE Es competente la Sala para conocer del asunto, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley sobre los autos interlocutorios que dicta el ponente (art. 183 C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

183

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO

DE APELACIÓN / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[L]a ley impone la obligación de sustentar el recurso de apelación, so pena de declararlo desierto y que se de la ejecutoria del auto objeto del mismo; dicha sustentación debe hacerse manifestando los motivos de inconformidad con la providencia apelada, pues estas razones establecen los márgenes de competencia al momento de decidir el recurso.

DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO

DE APELACIÓN POR FALTA DE SUSTENTACIÓN

[L]a Sala observa, que el recurrente no cumplió con los requisitos legales para admitir el recurso de apelación, pues, no lo sustentó y, como ya se dijo es necesario además de interponer el recurso oportunamente, expresar los motivos de disentimiento, porque éstas razones son el punto concreto de estudio al momento de emitir el fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00100-01(32131)A

Actor: UNIÓN TEMPORAL TOP MEDICAL-NISHO IWAI Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto proferido por el Consejero doctor Alier Hernández Enríquez el 10 de marzo de 2006, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación invocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2005 por el Tribunal

Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. El tribunal, el 27 de julio de 2006, profirió sentencia denegatoria y, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra dicha

providencia (fls. 96 a 102 vto, 104 cdno. ppal).

2. Concedido el recurso de apelación el Consejero Ponente mediante auto de 3 de febrero de 2006 corrió traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso interpuesto (fls. 106 y 110 cdno ppal).

3. Mediante auto de 10 de marzo de 2006, se declaró desierto el recurso de apelación, toda vez, que el recurrente no lo sustentó como se observa en el expediente y en informe secretarial obrante a folio 111 del cuaderno principal.

Dicho auto fue impugnado mediante el recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente, pero de igual manera el Consejero Ponente remitió el expediente al de turno para tramitar el recurso ordinario de súplica, en prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (fl 112 cdno. ppal).

4. El recurrente argumentó que el recurso de apelación sí fue sustentado, toda vez que, en éste se hace referencia a la procedencia, interés legítimo del recurrente y oportunidad en su presentación, elementos suficientes para la admisión del recurso (fl. 113 cdno. ppal).

II. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del asunto, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley sobre los autos interlocutorios que dicta el ponente (art. 183 C. C. A.), para lo cual se estudiaran los siguientes aspectos: 1) Objeto de la controversia; 2) Trámite del recurso de apelación; 3) El caso concreto.

1. Objeto de la controversia.

Consistente en determinar si el recurrente sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia denegatoria proferida el 27 de julio de 2005 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, requisito exigido por la ley para admitir dicho recurso.

2. Trámite del recurso de apelación.

El inciso segundo del artículo 212 del C. C. A., modificado por el decreto 2304 de 1989, artículo 51 preceptúa: “En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento: “Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. “Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. “Las partes dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. “Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se

dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al ministerio Público por diez (10) días para que emita su concepto. “Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Éste se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la sala o sección tendrá quince (15) días para fallar. “Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento” De lo anterior se destaca que la ley impone la obligación de sustentar el recurso de apelación, so pena de declararlo desierto y que se de la ejecutoria del auto objeto del mismo; dicha sustentación debe hacerse manifestando los motivos de inconformidad con la providencia apelada, pues estas razones establecen los márgenes de competencia al momento de decidir el recurso.

3. Caso concreto En el presente caso la parte actora interpuso recurso de apelación contra sentencia denegatoria, y en el contenido mismo de la impugnación no se manifestaron los motivos de inconformidad, pues, sólo hace referencia a la oportunidad y procedencia de éste, elementos que según el recurrente son suficientes para admitir dicho recurso.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa, que el recurrente no cumplió con los requisitos legales para admitir el recurso de apelación, pues, no lo sustentó y, como ya se dijo es necesario además de interponer el recurso oportunamente, expresar los motivos de disentimiento, porque éstas razones son el punto concreto de estudio al momento de emitir el fallo. Por lo tanto se confirmará el auto recurrido.

RESUELVE: Confírmase el auto suplicado, dictado por el Consejero sustanciador doctor Alier Hernández Enríquez, el día 10 de marzo de 2006.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Mauricio Fajardo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra

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