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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00103-01(33128)_1-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00103-01(33128)_1-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. No se probó el incumplimiento del Departamento de Cundinamarca en contrato de obra vía que conduce de Nocaima hacia Vergara / PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL - Aplicación de la buena fe objetiva en contratos / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Incumplimiento de contrato y no pago de obras y estudios adicionales / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Rompimiento del equilibrio económico / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Se debe probar las circunstancias de su configuración / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Carga de la prueba. Obligación de probar la causa generadora de desequilibrio Al respecto, expresó el a quo que en el proceso no se hallaba acreditada la descomposición de los costos indirectos, toda vez que no se allegó la propuesta presentada por la Unión Temporal, circunstancia que le impedía establecer el porcentaje de ese rubro contractual para determinar si el mismo era suficiente para cubrir los costos reclamados por mayor permanencia en la obra durante esos 15 días. (…) Adicionalmente, enfatiza la Sala que no obra en el proceso prueba alguna que permita establecer que el contratista hubiere calculado el valor del asfalto de la mezcla densa en caliente - MCD2 - de manera independiente al precio unitario pactado para dicha mezcla, pues la propuesta que presentó y que forma parte integrante del contrato no reposa en el expediente. Se destaca, también, que no obra prueba que permita acreditar que por concepto del cemento

asfáltico que debía componer la mezcla MCD2 el contratista hubiere realizado erogación alguna, superior o diferente, a la pactada en relación con el precio unitario de la mencionada mezcla. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal en relación con esta pretensión, por cuanto el Departamento de Cundinamarca no incumplió con el deber de pagar el valor correspondiente al cemento asfáltico utilizado en la mezcla densa en caliente - MCD2-, pues éste estaba incluido en el precio unitario pactado respecto de dicha mezcla. (…) Al respecto, importante viene a ser destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, aplicable a los contratos estatales, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, por lo cual no es de recibo que la parte demandante pretenda desconocer los acuerdos a los que llegó con su co-contratante de manera libre, voluntaria y consciente en relación con el precio de los ítems de sub-base granular y base granular, lo cual, además, pugna con el principio de buena fe consagrado en el artículo 1603 del Código Civil, según el cual “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”. (Destaca la Sala). En consecuencia, la pretensión de incumplimiento tampoco está llamada a prosperar en relación con este aspecto, pues el Departamento de Cundinamarca cumplió a cabalidad con lo pactado respecto de los precios

unitarios de los ítems sub-base granular y base granular tanto en el contrato inicial, como en el contrato adicional del 4 de diciembre de 1993, razón que impone confirmar la decisión adoptada en primera instancia en lo que a este aspecto concierne. (…) Adicionalmente observa la Sala que el 4 de diciembre de 1999 las partes, de mutuo acuerdo, decidieron adicional el valor del contrato SOPV de 1999 y, como antes se vio, resolvieron también modificar el valor de los ítems de sub-base granular y base granular; no obstante ello, siendo la oportunidad precisa para hacerlo, nada expresó la Unión Temporal contratista respecto del alza de precio que presuntamente venía sufriendo el cemento, lo cual, según su dicho, habría impactado el precio del concreto y, por el contrario, lo que sí se encuentra probado es que el precio unitario de ese producto, por voluntad expresa de las partes, se mantuvo en las mismas condiciones inicialmente pactadas. En consecuencia, dado que no se demostró que el equilibrio económico del contrato se hubiere alterado en razón del incremento de los precios del cemento, la Sala deberá confirmar también lo resuelto en primera instancia sobre este aspecto. (…) Así las cosas, se concluye que, de acuerdo con lo expresado por la misma parte demandante, el Departamento de Cundinamarca no ordenó ni autorizó la elaboración de los estudios y de los diseños que constituyen el fundamento de esta reclamación y tampoco están respaldados por un acuerdo de voluntades que se adhiera a las exigencias impuestas por la Ley, por lo cual la pretensión de restablecimiento económico del contrato por este

concepto no está llamada a prosperar, pues los trabajos cuya valor se reclama ni siquiera están enmarcados en el contrato SOP-V 143 de 1993.(…) En todo caso, aun cuando se considerara que la obra estaba autorizada y correspondía al contrato SOP-V 143 de 1999, observa la Sala que en el acta de liquidación bilateral se incluyó, en el rubro de “obras no previstas”, el ítem de afirmado, en una cantidad total de 2.905.67 M3, por un valor de $59’726.046,85, sin que la parte actora lograra demostrar que dentro de ese valor no estuviera incluido el costo que hubiera correspondido al afirmado por el cual reclama reconocimiento.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1602 / CODIGO CIVILARTICULO 1603 / LEY 80 DE 1993 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / DECRETO 679 DE 1994 / DECRETO 597 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00103-01(33128)

Actor: URICOECHEA CALDERON Y CIA. LTDA. Y ANTONIO VALLEJO

JARAMILLO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2006 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

La sociedad Uricoechea-Calderón Ltda. y el señor Antonio Vallejo Jaramillo, integrantes de la Unión Temporal A. Vallejo - Urcal Ltda., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido instauraron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del Departamento de Cundinamarca, para plantear las siguientes pretensiones: “1. Se declare que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ha incumplido lo dispuesto por los numerales 8.2 y 8.3 del pliego de condiciones y las Cláusulas Tercera del Contrato de Obra Pública Número SOP-V 143.99 del 15 de junio de 1.999. numerales 10, 10.1, y 10.2., al no cumplir en la ejecución del Ítem denominado MEZCLA MCD2 con lo determinado en la norma INVIAS Vigente y al no pagar al contratista la mayor cantidad de obra contratada y ejecutada de los Ítems SUB-BASE GRANULAR y BASE GRANULAR a los precios inicialmente pactados. “2. Se declare que el contratista incurrió en mayores costos en la ejecución de la obra generados de: 3.1, aumento del precio del

cemento, 3.2, mayor prolongación de la obra en el tiempo, 3.3, el pago de los sondeos y estudios geotécnicos y geológicos del sitio K0+250, 3.4, al afirmado utilizado en Diciembre de 1.999 para tener en condiciones transitables la vía. “3. Se declare que todo lo anterior ha ocasionado LA RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO del contrato, por causas ajenas al contratista, ocasionándole pérdidas económicas. “4. Se adecúe la convención que sobre los intereses moratorios se ha pactado en el Contrato de Obra Pública Número SOP-V 143.99 del 15 de Junio de 1.999, a la ley especial, eso es al Art. 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1.993. (…) “5. Se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES Y DEL CONTRATO de Obra Pública Número SOP-V143.99 del 15 de Junio de 1.999, suscrito entre la Unión Temporal A VALLEJO-URCAL LTDA, así como AL RECONOCIMIENTO DE LOS MAYORES COSTOS, en aras de RESTABLECIMIENTO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA. “6. Se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a reconocer y pagar la suma que antes se ha señalado o la que resulte probada por dichos conceptos. Suma que se deberá actualizar desde el momento en que se liquidó el contrato, esto es en Octubre 9 de 2.001, hasta el momento en que se profiera la sentencia que ordene su pago;

y posteriormente desde la sentencia hasta el pago efectivo de la misma, de conformidad con lo dispuesto por el ART. 177 del C.C.A. “7. Se condene al pago de los intereses moratorios correspondientes al 12% anual, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 4 No. 8 de la Ley 80 de 1.993, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 1 del Decreto 679 de 1.994, desde el momento en que liquidó el contrato esto es en Octubre 9 de 2.001 hasta el momento en que se profiera la sentencia que ordene su pago; y posteriormente desde la sentencia hasta el pago efectivo de la misma, de conformidad con lo dispuesto por el ART. 177 del C.C.A.”. Posteriormente, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2013, se adicionaron las pretensiones de la demanda, así: “8. Se condene al Departamento de Cundinamarca, al pago de las costas y agencias en derecho en los términos del Art. 171 del C.C.A. en concordancia con lo previsto En los Arts. 392 y 393 del C.P.C.” 1.1. Hechos. Se relató en la demanda que el Departamento de Cundinamarca y la Unión Temporal A. Vallejo – Urcal Ltda. celebraron el contrato de obra pública No. SOPV 143-99 del 15 de junio de 1999, cuyo objeto consistió en “La realización del proyecto de DIAGNÓSTICO, ESTUDIOS, DISEÑOS, CONSTRUCCIÓN, MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO Y PAVIMENTACIÓN DE LA VIA ‘CASCAJAL-NOCAIMA-VERGARA’”, de acuerdo a las cantidades de obra de la propuesta y los pliegos de condiciones.

Expresó la parte actora que al momento de la liquidación del contrato la Unión Temporal puso de presente 6 circunstancias que, según dijo, le generaron mayores costos, pero que la Administración guardó silencio al respecto y, en su lugar, el 9 de octubre de 2001 le remitió el acta definitiva de liquidación, en la cual se incluyeron las reclamaciones del contratista y la respuesta a cada una de ellas, sin reconocer los mayores valores deprecados. Según la demanda, las circunstancias que generaron el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Departamento de Cundinamarca, así como las que dieron lugar al rompimiento del equilibrio financiero del negocio jurídico, quedaron contenidas en el acta de liquidación y tuvieron que ver con los siguientes aspectos: i) “pago del asfalto contenido en la mezcla MCD-2”; ii) “subbase y base cuyos precios fueron disminuidos frente a los inicialmente pactados”; iii) “pago de sondeos y estudios geotécnicos y geológicos del sitio crítico K0+250”; iv) “reajuste en el precio del concreto por alza del precio del cemento”; v) “mayor prolongación de la obra en el tiempo” y vi) “afirmado pendiente de pago desde el mes de diciembre de 1999”. En lo que atañe a la reclamación de “pago del asfalto contenido en la mezcla MCD-2”, la parte actora sostuvo que si bien a la Unión Temporal se le reconoció el pago de esa mezcla asfáltica, no se le canceló el cemento asfáltico contenido en ella, el cual, de conformidad con la norma INVIAS que rigió la ejecución de los

diferentes ítems del contrato, se encontraba excluido del precio unitario. En cuanto a la reclamación de “sub-base y base cuyos precios fueron disminuidos frente a los inicialmente pactados”, se indicó en la demanda que al contratista le asiste el derecho a que se le reconozcan y se le paguen las mayores cantidades de obra al mismo precio acordado en el contrato inicial. En relación con este punto señaló que el día 4 de diciembre de 1999 se suscribió un contrato adicional con fundamento en las mayores cantidades de obra a ejecutar, ya que se debía cumplir con las metas físicas del negocio jurídico en cuanto a la extensión de kilómetros necesarios para asfaltar, razón por la cual, en relación con los ítems de sub-base granular y base granular, las partes acordaron aumentar la cantidad de obra pactada inicialmente; sin embargo, sin justificación alguna, en el contrato adicional se disminuyó el precio unitario acordado en el contrato inicial. Adicionalmente, dijo la demandante que la Administración no hizo pronunciamiento alguno frente a esta reclamación. Respecto de la reclamación de “pago de sondeos y estudios geotécnicos y geológicos del sitio crítico K0+250”, sostuvo la parte actora que durante la ejecución del contrato, entre los meses de noviembre y diciembre de 2000, se halló una falla geológica imprevista que obstaculizó la ejecución correcta de la obra, circunstancia que puso en conocimiento del interventor quien ordenó realizar los sondeos, los estudios y los diseños necesarios para dar solución al problema, orden en virtud de la cual la Unión Temporal procedió a contratar los

estudios pertinentes, lo cuales fueron entregados a la Administración, sin que le fuera reconocido su costo, a pesar de que dichas actividades no surgieron de una conducta atribuible al contratista, sino en razón de una imprevista falla geológica. En lo concerniente a la reclamación de “reajuste en el precio del concreto por alza del precio del cemento”, adujo la parta actora que al momento de la presentación de la oferta el comportamiento del aumento en los precios del cemento se configuraba entre el 6 y 8%, semestralmente, pero que a partir de noviembre de 1999, dichos ajustes, además de presentarse con una menor periodicidad - cada 2 meses -, se presentaron en un mayor porcentaje, razón por la cual el costo del cemento que se había proyectado sobre un ajuste aproximado y máximo de un 24%, ascendió a un 83.33% durante la ejecución del contrato, alza que fue originada por el comportamiento de la economía del país y que, según aseveró la parte demandante, era imposible de prever. Tal reclamación, según dijo, fue negada por la Administración en razón de no haberse pactado reajustes de precios y en virtud de la cobertura fijada respecto de los costos directos e indirectos. En lo que atañe a la reclamación de “mayor prolongación de la obra en el tiempo”, se expresó que con ocasión de las prórrogas que se debieron pactar en relación con el plazo de ejecución de los trabajos se generó una mayor permanencia en la obra, así como unos mayores costos a los previstos inicialmente para la ejecución del contrato, los cuales no fueron reconocidos por la Administración, con fundamento en que tales prórrogas se habrían ocasionado por causas imputables

a la parte contratista. En relación con lo anterior, manifestó la parte actora que las prórrogas tuvieron su génesis en hechos atribuibles a la Administración por no haber entregado de manera oportuna los planos y las carteras topográficas, así como en hechos no imputables a ninguna de las partes originados en motivos de orden público y en razón de la temporada invernal que se presentó entre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999. Por último, respecto de la reclamación denominada “afirmado pendiente de pago desde el mes de diciembre de 1.999”, se indicó que debido a las fuertes lluvias que se presentaron en la zona de Nocaima y Vergara, las vías se hicieron intransitables para la mayoría de los vehículos, circunstancia que habría llevado al supervisor de la Gobernación de Cundinamarca y al residente de la Interventoría a ordenar de manera verbal al contratista el arreglo de la vía que conectaba a ambas regiones, obra que, según se dijo, era de carácter adicional porque no se encontraba incluida en el contrato. Adicionalmente, señaló la demandante que a pesar de haber ejecutado y cumplido con la finalidad de esa obra, no se reconoció al contratista su costo, argumentando, inicialmente, que el material empleado no cumplía con las condiciones exigidas por la Administración y, posteriormente, que estaba agotado el valor del contrato, a pesar de que en reunión celebrada en el mes de enero de 2001 entre el Director de Infraestructura Vial, el Director de la Obra, el Gerente de la Unión Temporal y el Ingeniero Residente, se reconoció que la obra cumplió con

el objetivo perseguido; sin embargo, su costo no fue incluido en la liquidación de contrato. Finalmente, se aseveró en la demanda que todas las circunstancias a las que hizo mención fueron ajenas a la voluntad de la Unión Temporal A. Vallejo - Urcal Ltda. y que generaron una ruptura de la equivalencia económica del contrato, en razón de los mayores costos en los que debió incurrir durante la ejecución de las obras, los cuales no pudieron ser previstos al momento de presentar la propuesta, por lo cual, a juicio de la parte actora, la entidad contratante está en la obligación de restablecer las condiciones económicas del negocio jurídico reconociendo tales sobrecostos.

2. El trámite de la primera instancia.

La demanda así presentada fue admitida por auto del 20 de febrero del 20031, providencia que fue notificada al Ministerio Público2. Posteriormente, el 11 de marzo de 2003, fue adicionado el libelo en el acápite de pretensiones, para solicitar que se condenara en costas y agencias del derecho al ente territorial demandado3, adición que fue admitida a través de auto de fecha 10 de abril de 1 Folios 27 y 28 del cuaderno 1 de primera instancia. 2 Reverso folio 28 del cuaderno 1 de primera instancia. 3 Folio 30 del cuaderno 1 de primera instancia 20034 y notificada por estado para el día 25 de febrero de 20035. Tales providencias fueron notificadas al Departamento de Cundinamarca6.

3. La contestación de la demanda.

El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda para oponerse a la

prosperidad de sus pretensiones. Como razones de su defensa expuso, en suma, que de las seis reclamaciones a las que se refirió la parte actora en la demanda, solo cinco fueron conocidas por el ente territorial demandado, unas porque se formularon a lo largo del contrato - el pago de sondeos y estudios geotécnicos y el pago del afirmado pendiente desde el mes de diciembre de 1999 - y, otras, porque fueron manifestadas al momento de la liquidación - el pago del asfalto de la mezcla asfáltica MCD-2, al pago de los ítems de sub-base y base cuyos precios fueron disminuidos y reajuste del precio del concreto por alza del cemento -. En cuanto a la reclamación de pago del asfalto contenido en la mezcla MDC-2, dijo el ente demandado que, según lo dispuesto en el pliego de condiciones y lo pactado en el contrato, el precio unitario correspondiente a las mezclas asfálticas incluyó todos los costos correspondientes a materiales e insumos, así como también los costos de mano de obra, de transporte, de impuestos y los demás que fueran necesarios para el desarrollo de los trabajos. Sostuvo, además, que comercialmente la mezcla asfáltica se ofrece con todos sus agregados, incluyendo el asfalto, lo mismo que acontece en el caso de las mezclas en concreto, cuyo valor también incluye el precio del cemento. En relación con lo anterior, agregó el ente territorial demandado que en la carta de presentación de la propuesta presentada por la Unión Temporal demandante se plasmó que se aceptaban las cantidades de obra indicadas en el formulario, así como la lista de cantidades de obra, precios unitarios y valor total de la oferta.

Respecto de la reclamación relacionada con el pago de los ítems de sub-base y base granular, cuyos precios fueron disminuidos frente a los inicialmente pactados, señaló el Departamento de Cundinamarca que con ocasión de la suscripción de un contrato adicional se pactó un precio menor en relación con las mayores cantidades de obra y que esa estipulación fue aceptada expresamente 4 Folio 32 del cuaderno 1 de primera instancia. 5 Reverso folio 20 del cuaderno 1 de primera instancia. 6 Folio 33 del cuaderno 1 de primera instancia por los contratantes sin salvedades ni reclamos, razón por la cual consideró que la petición que en ese sentido se elevó en la demanda no puede prosperar. Frente a la reclamación relacionada con el pago de sondeos y estudios geotécnicos y geológicos del sitio crítico K0-250, adujo que para el mes de noviembre de 1999 el contratista le comunicó a la Gobernación de Cundinamarca acerca de un punto crítico de la obra y que, en virtud de esa circunstancia, se ordenó la realización de sondeos por un valor de $78.013, costo que fue cancelado en el acta de liquidación del contrato, pero que no ordenó la realización de estudios sobre el punto crítico, razón por la cual, a criterio del demandado, la petición del contratista elevada en ese sentido carece de fundamento. Agregó que si el contratista hizo los estudios, fue por su propia cuenta, por lo que no puede reclamar que le sean cancelados “pues si bien es cierto que la gobernación los recibió, en ningún momento ha utilizado dichos estudios y diseños en su beneficio,

ni se ha pronunciado sobre su aceptación, pues…el contratante nunca ordenó su realización, en cambio siempre hemos estado dispuestos a restituir los mismos a su legítimo dueño, previa solicitud de alguien facultado para tal fin”. Expresó también el ente demandando que en lo concerniente “al reajuste en el precio del concreto por alzada del precio del cemento”, en la cláusula sexta del contrato se indicó de manera expresa que no se pactarían cláusulas de reajuste y, además, que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 8.4. del pliego de condiciones, de conformidad con el cual en la cobertura de los precios unitarios de la licitación, se entendían incluidos tanto los costos directos como los indirectos. Respecto de la reclamación por mayor permanencia en la obra, sostuvo la parte demandada que esa circunstancia obedeció a las solicitudes presentadas por la Unión Temporal contratista ante la ocurrencia de circunstancias ajenas a la Administración. Adicionalmente, dijo que la Unión Temporal, mediante carta del 19 de febrero de 1999, afirmó que había visitado el lugar de la obra y que había tomado nota cuidadosa de sus características y de las condiciones que podrían afectar su ejecución, por lo cual, a criterio de la entidad territorial, la parte actora debió prever tales aspectos al momento de presentar su propuesta. En razón de lo anterior, se indicó en la contestación de la demanda que la mayor permanencia en la obra fue una decisión del contratista, toda vez que éste, en varias oportunidades, solicitó a la Interventoría y al Departamento de Cundinamarca la prórroga del plazo contractual. Así mismo, se expresó que “el

valor del contrato fue adicionado en cuantía entendiéndose por parte del contratista su aceptación de prórroga de condiciones en materia de gastos por permanencia en la obra, los cuales se encuentran dentro de los costos directos de la obra”. Indicó, además, que el valor adicional incluía un AIU, en el cual se encuentran inmersos los gastos administrativos inherentes a las cantidades de obra adicionales. Finalmente, señaló el ente demandado que la reclamación relacionada con el pago por “afirmado pendiente de cancelar desde el mes de diciembre de 1999” se incluyó en el acta de liquidación, pese a que la obra no cumplió con las condiciones y exigencias solicitadas.

4. La sentencia impugnada.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2003 resolvió negar las pretensiones de la demanda. a) En relación con la pretensión de incumplimiento, sustentada, según la demanda, i) en el no pago del ítem de Mezcla MCD-2 y ii) en el no pago de los precios unitarios pactados en el contrato respecto de la mayor cantidad de obra, en lo que hace a los ítems de sub-base granular y base-granular, en la sentencia recurrida se expuso lo siguiente: i) En cuanto al no pago de la mezcla MCD-2, luego de analizar los ítems 8.3 y 8.4 del pliego de condiciones, así como la cláusula tercera del contrato, se indicó que la entidad contratante cumplió con su contenido, toda vez que los precios unitarios

cubrían todos los costos de los trabajos, incluidos el suministro e incorporación de los materiales requeridos. En ese sentido, se destacó en la providencia que en el parágrafo de la cláusula sexta del contrato se estipuló que el contratista declaraba que los precios unitarios de la cláusula tercera incluían todos los costos, directos e indirectos, necesarios para la ejecución de la obra y que, por ese motivo, el contratante no reconocería sumas diferentes a las expresadas en el contrato. En relación con ese aspecto se señaló, también, que si bien en el contrato se estableció que la ejecución de cada uno de los ítems debía cumplirse de acuerdo con lo determinado en la norma INVIAS, dicha remisión concernía exclusivamente a los aspectos técnicos para el desarrollo de los trabajos, más no a los precios unitarios de los distintos ítems. Agregó el Tribunal que el contratista suscribió las diferentes actas de recibo parcial de obra, así como el contrato adicional, sin hacer reclamación o salvedad alguna en cuanto a los precios unitarios allí reconocidos, de manera que, de haber entendido que el precio del asfalto de la mezcla MCD-2 no se encontraba incluido en el precio unitario de ésta, no debió haber suscrito ni las actas ni el contrato adicional, sin poner de presente, en las primeras, la ausencia de liquidación del respectivo precio unitario y, por ende, el saldo a su favor por tal concepto y, en el segundo, sin reclamar su inclusión. ii) Respecto del no pago de los precios unitarios pactados en el contrato en relación con la mayor cantidad de obra, en lo concerniente a los ítems de subbase granular y base-granular, en la sentencia de primera instancia se expresó que si bien era cierto que el precio unitario pactado para tales ítems en el contrato adicional fue menor al pactado en el contrato inicial, dicha variación fue libre y voluntariamente acordada por las partes, por lo cual no era posible que quien suscribió el acuerdo en esos términos pretendiera desconocerlo, máxime cuando en la demanda no se alegó la existencia de vicio alguno que hubiera podido viciar el consentimiento del contratista en ese aspecto. b) En relación con la pretensión de ruptura económica del contrato, originada, según la demanda, en la causación de mayores costos en la ejecución del contrato como consecuencia de: i) el aumento en el precio del cemento, ii) la mayor prolongación de la obra en el tiempo, iii) la realización por parte de la parte contratista, sin contraprestación por parte de la entidad contratante, de sondeos y estudios geológicos del sitio K+250 y iv) el costo del afirmado utilizado en diciembre de 1999 para mantener la vía en condiciones transitables, el aquo, señaló: i) En lo atinente al aumento del precio del cemento indicó que, efectivamente, según lo certificado por CAMACOL en relación con el índice de incremento del cemento, durante los años de 1996 a 2000 este material sufrió variaciones. Así mismo, advirtió que en el numeral 8.3 del pliego de condiciones se determinó que los precios unitarios de los respectivos ítems debían presentarse actualizados a la fecha de ejecución del contrato, lo cual, según el a quo, era una previsión lógica, puesto que en el numeral 8.4 de ese mismo documento se había establecido que

tales precios no estarían sujetos a reajustes de ninguna índole durante el desarrollo del negocio jurídico. Con base en lo anterior y en atención a que, según el cronograma de la Licitación Pública que antecedió al contrato de obra objeto de estudio, su apertura se fijó para el 12 de enero de 1999, el cierre para el 2 de febrero de 1999 y la firma del contrato para el 25 de marzo de esa misma anualidad, concluyó el Tribunal que en lo que concierne a los precios unitarios para la elaboración de la propuesta era referente obligatorio los precios del mercado a la fecha de su presentación, así como los índices de los precios inmediatamente anteriores, para efectos de proyectar tales precios a la época de ejecución del contrato. En razón de las anteriores circunstancias, razonó el Tribunal que la variación del precio del cemento era previsible y, además, señaló que, de acuerdo con lo estipulado en el pliego de condiciones y en el contrato mismo, la Unión Temporal renunció expresamente al reajuste precios, renuncia que, según dijo, resulta válida, puesto que recae sobre aspectos económicos. En lo concerniente a la variación de los precios del cemento durante el período de prórroga de ejecución del contrato - abril a marzo de 2001 - señaló el a quo que en ninguno de los contratos adicionales que se celebraron para efectos de prorrogar la ejecución del negocio jurídico el contratista se manifestó al respecto. Asimismo, expresó que mediante contrato adicional el valor del negocio jurídico inicial se aumentó en un 49.85%, en razón a la mayor cantidad de obra que se iba

a ejecutar, no obstante lo cual y a pesar de que los trabajos que se iban a desarrollar implicaban la utilización de cemento, el contratista tampoco se pronunció al respecto en esta oportunidad y, por el contrario, lo que se dejó consignado en el documento fue que las demás cláusulas contractuales se mantenían vigentes, con lo cual se aceptó que la realización de la obra adicional y, en particular, de los ítems que implicaban la utilización del cemento se ejecutara según los precios unitarios pactados inicialmente y sin reajustes. Como corolario de todo lo anterior, se manifestó en la providencia que a pesar de que se logró establecer la variación de los precios del cemento a lo largo de la ejecución del contrato, lo cierto era que dicha

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