CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00109-01(27936)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00109-01(27936)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERENCION DEL PROCESO - Finalidad La perención es una forma extraordinaria de terminar el proceso, que busca sancionar al demandante particular que no ha cumplido con su carga procesal de vigilancia del mismo y ha permitido su paralización en la secretaria del despacho por seis o más meses. GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Aclaración de la demanda / NOTIFICACION DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA - Objetivo / ADICION DE LA DEMANDA - Notificación La recta inteligencia del artículo 208, en cuanto frente a la admisión de la aclaración o corrección de la demanda dispone que se ordene la actuación prevista en el artículo 207, es la que se debe proceder a: i) notificar esa decisión de manera personal, al demandado, Ministerio Público, y aquéllos que pueden tener interés directo en el resultado del proceso y ii) a fijar nuevamente el proceso en lista. Considera la Sala que no hay lugar a repetir la orden de que se deposite, por parte del demandante, una suma para los gastos ordinarios del proceso; esa orden ya se dio, con fundamento en el cálculo que el juez realizó sobre el punto al momento de admitir la demanda. La suma calculada inicialmente para gastos ordinarios del proceso debe alcanzar para notificar tanto la admisión de la demandan, como la admisión de su aclaración o corrección, habida cuenta de que el juez al disponer el depósito debe tener en cuenta que esta es una situación que ordinariamente se puede presentar en el proceso, y entonces el cálculo que lo lleva a la fijación de la suma, parte de que esta actuación ya está comprendida en ella. Repetir en relación con la admisión de la corrección de la demanda, las
actuaciones previstas en el artículo 207 del C.C. Administrativo no comprende la orden de que se sufrague por segunda vez expensas para una nueva notificación a la parte demandada, ya que el objetivo buscado con la notificación personal del auto de admisión de la demanda, que lo es enterar al demandado de la existencia del proceso que se sigue en su contra con el fin de que pueda asumir su defensa se logra con la notificación personal del auto admisorio de la demanda, actuación con lo cual se traba la relación jurídico - procesal juez - demandado, demandante - demandado. En adelante, es carga procesal para el demandado estar al tanto del trámite. Encuentra la Sala una situación diferente cuando la adición o corrección involucra otro u otros demandado. En ese caso el acto de la notificación a un nuevo demandado escapa o está por fuera de los gastos que ordinariamente se podía esperar que se produjeran en el proceso, y que eventualmente podrían alcanzar para realizar la nueva notificación, pero que justificarían, en caso de que ya se haya agotado la suma, la fijación de una nueva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00109-01(27936)
Actor: LUIS FERNANDO GONZALEZ PAEZ
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA D.C Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando González
Páez, en su calidad de parte demandante, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 10 de marzo de 2004, mediante el cual se decretó la perención del proceso, la cual será revocada. ANTECEDENTES PROCESALES 1º. El 10 de diciembre de 2002, ante la secretaria de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Luis Fernando González Páez, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, contra el Distrito CapitalSecretaría Distrital de Salud de Bogotá. 2º.- El 10 de junio de 2003, la parte demandante, presentó en término el memorial de adición de la demanda, en el que solicitó como prueba adicional “se oficie a la entidad demandada, sección de correspondencia, a efectos de que certifique si la carta suscrita por Hernando Mendoza como director de UEL, de fecha 10 de junio de 1999 dirigida a mis representados, se encuentra efectivamente dentro del consecutivo de la entidad”. La adición, fue admitida en auto de 31 de julio de 2003, y en el que se ordenó su notificación al demandado, fijando los gastos de notificación y arancel judicial. 3º.- El 10 de marzo de 2004, el a quo declaró la perención del proceso por llevar más de seis (6) meses sin ningún movimiento. Señalo, que la parte actora no fue diligente en su deber de cancelar las expensas para notificar a la parte demandada. 4°.- El 18 de marzo de 2004, la parte actora interpuso recurso de apelación contra
esa decisión. Adujo que debía revocarse el auto impugnado, porque en primer término no había lugar al pago de una nueva notificación, ya que los demandados ya estaban a derecho en el proceso y en segundo lugar porque como parte no podía impulsar el proceso pretermitiendo los términos de ley que corresponden a la secretaría del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La perención es una forma extraordinaria de terminar el proceso, que busca sancionar al demandante particular que no ha cumplido con su carga procesal de vigilancia del mismo y ha permitido su paralización en la secretaria del despacho por seis o más meses. En el caso concreto, se busca determinar si hay lugar a decretar la perención del proceso, habiendo transcurrido más de seis meses sin que la parte demandante hubiera cancelado las expensas para realizar la notificación al demandado, del auto que admitió la adición de la demanda. La recurrente afirma a su favor que en la adición de la demanda no se involucraba a otra persona como parte pasiva dentro del proceso, por lo que no habría lugar al pago de expensas de una nueva notificación, razón por la cual dicho auto debía ser notificado por estado, por eso la actuación que estaría pendiente era la fijación en lista que le correspondía a la secretaria del Tribunal. El artículo 208 del C.C.A. dispone que en caso de que el actor adiciones la demanda, se debe ordenar la actuación prevista en el artículo 207 ibídem, norma que a su vez establece que al admitir la demanda se debe ordenar su notificación personal a la demandada, al agente del Ministerio Público y a la persona o personas que según la demanda o el acto acusado, tengan interés directo en ella.
Igualmente en ese auto se debe disponer que el demandante deposite la suma que prudencialmente se considere necesaria para sufragar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ello, y que el proceso se fije en lista por diez días. La recta inteligencia del artículo 208, en cuanto frente a la admisión de la aclaración o corrección de la demanda dispone que se ordene la actuación prevista en el artículo 207, es la que se debe proceder a: i) notificar esa decisión de manera personal, al demandado, Ministerio Público, y aquéllos que pueden tener interés directo en el resultado del proceso y ii) a fijar nuevamente el proceso en lista. Considera la Sala que no hay lugar a repetir la orden de que se deposite, por parte del demandante, una suma para los gastos ordinarios del proceso; esa orden ya se dio, con fundamento en el cálculo que el juez realizó sobre el punto al momento de admitir la demanda. La suma calculada inicialmente para gastos ordinarios del proceso debe alcanzar para notificar tanto la admisión de la demandan, como la admisión de su aclaración o corrección, habida cuenta de que el juez al disponer el depósito debe tener en cuenta que esta es una situación que ordinariamente se puede presentar en el proceso, y entonces el cálculo que lo lleva a la fijación de la suma, parte de que esta actuación ya está comprendida en ella. Repetir en relación con la admisión de la corrección de la demanda, las actuaciones previstas en el artículo 207 del C.C. Administrativo no comprende la orden de que se sufrague por segunda vez expensas para una nueva notificación a la parte demandada, ya que el objetivo buscado con la notificación personal del
auto de admisión de la demanda, que lo es enterar al demandado de la existencia del proceso que se sigue en su contra con el fin de que pueda asumir su defensa se logra con la notificación personal del auto admisorio de la demanda, actuación con lo cual se traba la relación jurídico - procesal juez - demandado, demandante - demandado. En adelante, es carga procesal para el demandado estar al tanto del trámite. Encuentra la Sala una situación diferente cuando la adición o corrección involucra otro u otros demandado. En ese caso el acto de la notificación a un nuevo demandado escapa o está por fuera de los gastos que ordinariamente se podía esperar que se produjeran en el proceso, y que eventualmente podrían alcanzar para realizar la nueva notificación, pero que justificarían, en caso de que ya se haya agotado la suma, la fijación de una nueva. El hecho de que el demandante no consignara la suma señalada en el auto que admitió la adición de la demanda, no justificaba la parálisis del proceso por que el Tribunal debió proceder, con cargo a la suma inicialmente fijada para gastos del proceso, a notificar procesalmente tal decisión al demandado. Así las cosas, la Sala encuentra que el proceso o estuvo paralizado por una omisión imputable al demandante, sino al tribunal, y por tanto no procedía la declaración de perención. Por las anteriores razones el auto recurrido por la demandante será revocado en su totalidad En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, el 10 de marzo de 2004, que declaró la perención del proceso de la referencia, en su lugar se ordena continuar con el tramite del proceso.