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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00112-01(28290)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00112-01(28290)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACUMULACION DE PRETENSIONES - Clases / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Objetiva. Concepto / ACUMULACION DE PRETENSIONESSubjetiva. Concepto / ACUMULACION DE PRETENSIONES MIXTASConcepto En materia de acumulación de pretensiones, el Código Contencioso Administrativo dispone, en su artículo 145, que en todos los procesos contenciosos administrativos procederá ésta figura en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil. Partiendo del contenido de esa norma la Sala ha diferenciado las dos clases de acumulación de pretensiones: OBJETIVA: Cuando el demandante acumula en una misma demanda varias pretensiones conexas o no, contra el demandado; SUJETIVA: Cuando se acumulan en una demanda pretensiones de varios demandantes contra un demandado o cuando un solo demandante acumula pretensiones contra varios demandados o cuando varios demandantes acumulan pretensiones contra varios demandados; y MIXTA: Cuando la demanda se interpone o se dirige contra pluralidad de SUJETOS, activos y pasivos, y las PRETENSIONES persiguen objetos diferentes. Nota de Relatoría: Ver exp. 22687 del 14 de noviembre de 2002 INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Corrección. Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Indebida acumulación de pretensiones. Corrección Al observar la demanda se aprecia que la acumulación de pretensiones propuesta es MIXTA porque varios SUJETOS pretenden declaraciones diversas contra un mismo demandado; pero al examinarla se advierte que no se da ninguno de los

factores alternativos para dicha acumulación, como lo exige el inciso 3º del artículo 82 del C. P. C. es decir, siempre que las pretensiones -) provengan de la misma causa, -) o versen sobre el mismo objeto, -) o se hallen entre sí en relación de dependencia, -) o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. Se concluye que el defecto que indico el Tribunal fundamentándose en la indebida acumulación de pretensiones (art. 85 del C. P. C.), si es cierto y que al no corregirlo los demandantes había lugar al rechazo de la demanda como lo sanciona el artículo 143 del C. C. A. Nota de Relatoría: Ver Exp. 26143 del 1 de abril de 2004 INADMISION DE LA DEMANDA - Contrato de arrendamiento. Original o copia auténtica. Improcedencia / CONTRATO - Copia La Sala considera necesario precisar que el hecho de que con la demanda no se hubieran aportado los originales o las copias autenticadas de los contratos de arrendamiento, no daba lugar a inadmitir la demanda porque ante la ley ello no constituye un defecto formal; basta leer el contenido del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo para concluir que la ley no exige perentoriamente que siempre los demandantes deben allegar los contratos; salvo que “se encuentren en su poder”. A ello se debió que los demandantes indicaron que como sólo tenían copias simples, que además allegaron, pidieron en el capítulo de pruebas de la demanda la solicitud de las copias debidas de los mismos al demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00112-01(28290)

Actor: JOYAS Y TIPICOS DE COLOMBIA LTDA. Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL

Referencia: ACCION CONTRACTUAL

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 21 de abril de 2004, por el cual Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) rechazó la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: Fue presentada en ejercicio de la acción contractual el día 12 de diciembre de 2002 por el apoderado judicial de los arrendatarios de los siguientes locales comerciales: Joyas y Típicos de Colombia Ltda., Occidental de Alimentos Ltda., Souvenirs y Precolombinos la Ermita y fue dirigida frente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (fols. 9 a 27 c. 1).

1. PRETENSIONES

“PRETENSIONES PRINCIPALES: Primera: Solicito que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, declare que los contratos de arrendamiento suscritos por todos y cada uno de mis mandantes enumerados en el hecho 4 de esta demanda se encuentran por ministerio de la ley ‘prorrogados en las

mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial’ (artículo 520 del Código de Comercio).

Segunda: Solicito se condene a la parte demandada, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a respetar el derecho a la prórroga del contrato de arrendamiento declarada en la pretensión primera, dentro del área comercial del actual y del futuro muelle internacional al ponerse en ejecución el plan maestro de desarrollo del Aeropuerto El Dorado, de tal manera que la ejecución de dicho plan maestro no sea una forma de evadir los efectos de la sentencia que se pronuncie en este proceso, alegando que las áreas comerciales fueron entregadas a un concesionario, o fueron objeto de remodelación, o nueva construcción, etc.

Tercera: Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Primera Subsidiaria: Que en caso de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considere que los contratos de arrendamiento no se encuentran prorrogados por ministerio de la ley, declare que mis mandantes tienen derecho a su renovación.

Segunda Subsidiaria: Que declare que los contratos renovados deben tener las mismas condiciones de los contratos suscritos por mis mandantes.

Subsidiaria de la anterior: Que en caso de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considere que las condiciones de la renovación no son exactamente las mismas, defina los términos de las cláusulas cuestionadas en esta demanda, teniendo como límites de su competencia la minuta o propuesta de contrato hecha por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la posición de mis mandantes expresada en esta demanda.

Tercera Subsidiaria: Que declare que la sentencia tiene efectos hacia el futuro, por lo cual la fecha de la renovación del contrato será la de la ejecutoria del fallo.

Cuarta Subsidiaria: Solicito se condene a la parte demandada, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a respetar el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento declarada en la pretensión primera subsidiaria, dentro del área comercial del actual y del futuro muelle internacional al ponerse en ejecución el plan maestro de desarrollo del Aeropuerto El Dorado, de tal manera que la ejecución de dicho plan maestro no sea una forma de evadir los efectos de la sentencia que se pronuncie en este proceso, alegando que las áreas comerciales fueron entregadas a un concesionario, o fuero objeto de remodelación, o nueva construcción, etc.

Quinta Subsidiaria: Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho” (fols. 10 a 11 c. 1).

2. HECHOS:

a. Los demandantes son arrendatarios de distintos inmuebles afectados al comercio, ubicados en el Aeropuerto “El Dorado” de Bogotá desde hace más de cinco años. Los últimos contratos de arrendamiento que fueron suscritos por los demandantes, se resumen así: Arrendatario No. No. Suscripció Vencimie Contrato Local n nto Joyas y Típicos de - 4 25/09/96 25/09/01 Colombia Ltda. Occidental de Alimentos 003 - 05 - 301 A 29/01/96 29/01/01 Ltda. 96 Souvenirs AI - 002 - 2307 13/09/96 13/09/00

AR Precolombinos La Ermita 019 - 38 - 1 29/03/96 29/03/01 96 b. En la cláusula sexta de cada uno de los contratos de arrendamiento las partes pactaron que para efectos de la restitución y cuando los arrendatarios deseen continuar con el área arrendada, debían solicitarlo al arrendador por escrito y con antelación no inferior a 3 meses al vencimiento de los contratos, tiempo dentro del cual el arrendador debía aceptar o negar la petición y en caso de que no se pronunciara al respecto dentro de los 30 días calendario siguientes a la solicitud, el término se entendería prorrogado por 6 meses. c. A pesar de la ilegalidad de dicha cláusula, pues viola los artículos 518 a 522 del Código de Comercio, algunos arrendatarios solicitaron la prórroga y otros la renovación del contrato. Y la Aeronáutica Civil les informó que tan pronto se estudiaran las solicitudes les respondería de fondo, situación que impidió efectuar la prórroga de 6 meses de la cláusula sexta de los contratos. d. En consecuencia, el contrato vencido se continuó ejecutando pues los arrendatarios pagaban los cánones de arrendamiento con los reajustes del contrato prorrogado y el arrendador aprobó las garantías únicas de cumplimiento, razón por la cual se prorrogaron los contratos, porque la oferta formulada por los demandantes fue aceptada, por hechos inequívocos, del arrendador. e. Luego, ante los rumores de cambios en los contratos, los arrendatarios, agrupados en asociaciones de usuarios del Aeropuerto “El Dorado”, le

solicitaron al arrendador la irrenunciabilidad de sus derechos. f. Las autoridades de la Aeronáutica Civil anunciaron a los arrendadores, en respuesta a su petición, que pretendía dar en concesión el Aeropuerto El Dorado en virtud del “Plan Maestro” y que por lo tanto era necesario terminar o no continuar con los actuales contratos de arrendamiento pero que se les respetarían sus derechos. Por consiguiente, en el segundo semestre del año 2002, la Aeronáutica Civil requirió verbalmente y por escrito a los arrendatarios para que se acercaran a sus oficinas a suscribir los nuevos contratos de arrendamiento. g. Sin embargo, los demandantes se negaron a suscribir los contratos porque fueron despojados de protección jurídica toda vez que la Aeronáutica Civil o la persona a quien se les ceda los contratos están facultados para terminarlos en cualquier momento para efectos de ampliación, remodelación, implementación o desarrollo del “Plan Maestro”, sin derecho a indemnización, situación que implica un desahucio por fuera de los términos del artículo 518 del Código de Comercio. Además en otras cláusulas se prohíbe la cesión y el subarriendo del contrato; se reduce el plazo del contrato de 5 a 2 años; se modifican las áreas arrendadas “agrandándolas artificialmente” solamente para aumentar el canon de arrendamiento de cada uno de los locales; y se realiza el avalúo de los locales teniendo en cuenta las mejoras realizadas por los arrendatarios, entre otros. h. Los arrendatarios manifestaron su inconformidad ante la Aeronáutica Civil sin obtener respuesta. “Si lo acontecido fuere tan sólo una negociación fallida en las condiciones

de la renovación de los contratos de arrendamiento de mis mandantes, es entonces aplicable el artículo 519 del Código de Comercio por lo cual estas diferencias deben ser decididas por el Juez, en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esta segunda hipótesis, se basan las peticiones subsidiarias ( ). Mis mandantes temen que al ejecutar dicho Plan maestro se vulneren sus derechos como comerciantes de seguir explotando su establecimiento de comercio, y que bajo el pretexto de una concesión o remodelación o reubicación de las zonas comerciales no los dejen seguir explotando sus negocios o los reubiquen en condiciones de inferioridad comercial frente a posibles concesionarios o arrendatarios del Aeropuerto, razón por la cual se pide en la segunda petición principal y en la cuarta subsidiaria que si se da alguna de estas situaciones futuras se les respete su derecho a seguir en condiciones de igualdad con los contratos actualmente vigentes, de suerte que la ejecución del plan maestro no sirva para eludir los derechos que los amparan y que son reconocidos en el fallo definitivo” (fols. 11 a 15 c. 1).

B. El Magistrado Ponente del Tribunal inadmitió la demanda el 20 de febrero de 2003 para que los actores estimaran razonadamente la cuantía y para que aportaran los siguientes documentos: poderes conferidos por todos los demandantes y aceptados por el abogado a quien se le otorgó; original o copia auténtica de los contratos de arrendamiento celebrados entre cada uno de los demandantes y la U. A. E. Aeronáutica Civil y les concedió 5 días para subsanaran esos defectos, so pena de rechazo de la demanda (fols. 30 a 31 c.

1).

C. Dentro del término legal, la parte demandante presentó memorial en el cual, de una parte, subsanó parcialmente los defectos indicados, en lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía y los poderes y, de otra parte, interpuso recurso de reposición contra los otros defectos que se le señalaron a la demanda, y que tienen que ver con el no allegamiento con la demanda de las copias autenticadas de los contratos, porque se pidieron en el capítulo de pruebas debido a que los demandantes sólo cuentan con copias simples, que allegaron; precisó que “la acción interpuesta es la contractual y esta no requiere que se allegue el original o la copia auténtica de los contratos en que se funde la acción, ya que lo que se pretende es que se declaren prorrogados por el ministerio de la ley y al criterio del H. Tribunal, los respectivos contratos que deben ser delimitados y definidos en la decisión de fondo de la acción interpuesta. Entonces, teniendo en cuenta que se han entregado como anexos a la demanda copia informales de tales documentos cumpliendo lo enunciado en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, consideramos que los respectivos originales deben ser decretados como pruebas dentro del proceso”

(fols. 32 a 33 c. 1).

D. Al resolver el recurso de reposición, el Ponente del Tribunal tuvo, de un lado, como subsanado los defectos por estimación razonada de la cuantía y los poderes; y, de otro lado, confirmó las órdenes impartidas en el auto que inadmitió la demanda, en cuanto a los documentos solicitados a la parte demandante; y le ordenó además limitar la pretensión a solamente uno de los demandantes y

presentar demandas separadas frente a cada uno de los otros actores, toda vez que al tratarse de diferentes contratos de arrendamiento se presenta una indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual le concedió 5 días para tal efecto, so pena de rechazo de la demanda.

En el auto se argumentó además: ) Que sí es requisito para interponer la demanda, en ejercicio de la acción contractual, el allegamiento de los contratos toda vez que el litigio versa sobre arrendamientos y si los actores no tenían copias debidas de los mismos, debieron utilizar los mecanismos previstos en los artículos 78 y 79 del C. P. C. mediante la formulación de una petición previa a la presentación de la demanda; y ) Que existe indebida acumulación de pretensiones, comparándolas con las exigencias del artículo 82 del C. P. C., porque no existe identidad de los demandantes; los contratos versan diversos inmuebles en los cuales funcionan diferentes establecimientos de comercio con distinto objeto; las fechas de suscripción y vencimiento y los cánones de arrendamiento de cada uno de los contratos no son iguales; no existe relación de dependencia, ni comunidad de pruebas; y aunque en las pretensiones se pide la renovación de los contratos, el tiempo de permanencia de cada uno de los arrendatarios es diferente; y precisó “La indebida acumulación de pretensiones es una causal de inadmisión de la demanda, señalada en el numeral tercero (3) del artículo 85 C. P. C., norma que debe aplicarse en este caso, pues las normas procesales que regulan el procedimiento aplicable en las controversias sobre contratos de arrendamiento, están contenidas en el C. P. C. y no en el C. C. A”

(fols. 35 a 39 c. 1).

E. La demandante presentó, dentro de la oportunidad legal, dos escritos.

Por el primero adicionó la demanda en cuanto a 2 nuevos demandantes, también arrendatarios de locales comerciales ubicados en el Aeropuerto “El Dorado”, cuyos contratos de arrendamiento se resumen así: Arrendatario No. No. Suscripció Vencimie Contrato Local n nto First Class Loza B. Ltda. 022 - 43 - - 06/03/96 06/03/01 96 Típicos Muisca 014 - 28 - - 16/02/96 16/02/01 96 (fols. 109 a 112 c. 1). Y, por el segundo escrito, de una parte recurre en reposición el señalamiento la indebida acumulación de pretensiones y, de otra, reforma la demanda y dijo: - Que el recurso de reposición solamente es procedente cuando versa sobre una decisión nueva que no fue considerada en el auto inicial que fue objeto de recurso; que por lo tanto, como el auto que resolvió el recurso de reposición decidió un nuevo punto relativo a una nueva causal de inadmisión de la demanda como es la indebida acumulación de pretensiones, resulta procedente el recurso de reposición frente a esa decisión. - Que no se presenta la indebida acumulación de pretensiones porque éstas provienen de la misma causa como es la negativa de la U. A. E. Aeronáutica de prorrogar los contratos de arrendamiento; versan sobre el mismo objeto que es la zona comercial del Aeropuerto “El Dorado” y así se trate de diferentes locales comerciales, el objeto jurídico es el mismo; y se sirven de

las mismas pruebas toda vez que el hecho es el mismo y consiste en “definir si violó la entidad demandada las reglas sobre la renovación del contrato de arrendamiento del Código de Comercio y por lo mismo se aplica la sanción del artículo 520 ibídem, y la prueba consiste en un dictamen pericial en el que comerciantes en el tema de arrendamientos definan si la costumbre mercantil fue violada por la Aeronáutica, y la prueba testimonial trasladada de otro proceso idéntico que ya cursa ene (sic) Tribunal. No se justifica entonces efectuar seis veces los mismos testimonios, ni seis dictámenes periciales, cuando la ley permite hacer uno solo que sirva para todos los demandados” (fols. 113 a 114 c. 1). - Que reforma la demanda con el fin de obtener las copias de los contratos de arrendamiento en copias auténticas y por lo tanto incluye la petición previa contenida en el artículo 79 del C. P. C. para subsanar el defecto señalado, y por lo tanto solicitó que antes de admitir la demanda, el Tribunal requiera al demandando para que haga llegar al proceso las copias auténticas de los contratos de arrendamientos que suscribió con cada uno de los demandantes, para demostrar la calidad de arrendatario de cada uno de ellos (fols. 114 a 115 c. 1).

F. El Ponente del Tribunal no repuso el auto por el cual ordenó subsanar la demanda por indebida acumulación de pretensiones porque no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 82 del C. P. C. y reiteró los fundamentos

esgrimidos en el auto recurrido (fols. 117 a 119 c. 1).

G. Vencido el término concedido para la corrección de la demanda, el Tribunal la rechazó porque la parte demandante no la subsanó (fols. 122 a 124 c. ppal). La anterior providencia fue objeto de salvamento de voto por uno de los Magistrados, quien consideró que la acumulación es debida - inc 2 num. 3 art. 82 C. P. C. - (fol. 127 c. ppal).

H. Inconforme con la decisión, la parte demandante limitó su apelación a discutir la legalidad del auto de rechazo de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, porque no es indebida, toda vez que sí se satisfacen los siguientes supuestos: Provienen de una misma causa: la omisión de la entidad demandada a prorrogar los contratos de arrendamiento; versan sobre el mismo objeto: zona comercial del aeropuerto “El Dorado” y definir si los contratos de arrendamiento deben o no ser prorrogados y tienen nexo instrumental (fols. 156 a 158 c. ppal).

Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo rechazó la demanda. Se advierte que la Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por Tribunal de esta jurisdicción en asunto de dos instancias

(arts. 129 y 181 num 1º del C. C. A.). El demandante limitó su impugnación a uno de los argumentos dados por el

Tribunal para rechazar la demanda, como es el de la indebida acumulación de pretensiones.

A. En materia de acumulación de pretensiones, el Código Contencioso Administrativo dispone, en su artículo 145, que en todos los procesos contenciosos administrativos procederá ésta figura en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, Estatuto que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 82.- Modificado Dcto. 2.282 de 1989, art. 1, mod. 34. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre

que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes

del demandado, con la limitación del numeral 1° del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero si con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa”. Partiendo del contenido de esa norma la Sala1 ha diferenciado las dos clases de acumulación de pretensiones: OBJETIVA: Cuando el demandante acumula en una misma demanda varias pretensiones conexas o no, contra el demandado; SUJETIVA: Cuando se acumulan en una demanda pretensiones de varios demandantes contra un demandado o cuando un solo demandante acumula pretensiones contra varios demandados o cuando varios demandantes acumulan pretensiones contra varios demandados; y MIXTA: Cuando la demanda se interpone o se dirige contra pluralidad de SUJETOS, activos y pasivos, y las PRETENSIONES persiguen objetos diferentes.

B. En este caso la demanda la presentaron varias personas que son arrendatarias de diferentes inmuebles (locales ubicados en el Aeropuerto “El Dorado” de Bogotá); la dirigieron contra la Unidad Administrativa Especial AERONÁUTICA CIVIL en ejercicio de la acción contractual; persiguen (objeto) que se le declare a cada uno de los demandantes que cada uno de los contratos de arrendamiento que suscribieron con dicha entidad pública se prorrogaron por ministerio de la ley y que, subsidiariamente, se declare que cada uno de los demandantes tienen derecho a la renovación de cada uno de esos contratos.

Al observar la demanda se aprecia que la acumulación de pretensiones propuesta

es MIXTA porque varios SUJETOS pretenden declaraciones diversas contra un mismo demandado; pero al examinarla se advierte que no se da ninguno de los 1 Auto dictado por la Sección Tercera el 14 de noviembre de 2002. Actor: Edgar Alonso Buitrago y otros. Exp. 22.687. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. factores alternativos para dicha acumulación, como lo exige el inciso 3º del artículo 82 del C. P. C. es decir, siempre que las pretensiones -) provengan de la misma causa, -) o versen sobre el mismo objeto, -) o se hallen entre sí en relación de dependencia, -) o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. El supuesto de que provengan de la misma causa: No provienen de la misma causa, entendida como el móvil determinante de la proposición de la pretensión y constituida por los hechos sobre los cuales se estructura la pretensión jurídico material; en este caso se trata de diferentes bienes inmuebles. O el supuesto relacionado con que las pretensiones puedan servirse específicamente de las mismas pruebas: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar para cada hecho demandado son diversas y por lo tanto los medios instrumentales probatorios son distintos. O el supuesto concerniente a que las súplicas procesales versen sobre el mismo objeto: Es obvio que si los hechos demandados son varios, de ocurrencia distinta en el tiempo, etc, las pretensiones procesales no versan sobre el mismo objeto, pues las declaratorias de prórroga y las subsidiarias de renovación son independientes al tratarse de diferentes contratos que no tienen

relación entre sí. O el supuesto atinente a que las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia: Como se acumularon pretensiones principales y subsidiarias, la relación de dependencia no se encuentra entre las dos solicitudes frente a cada demandante. Sólo se advierte la relación de dependencia por cada contrato de arrendamiento pero no en conjunto de todas las súplicas formalmente acumuladas en la demanda. Por lo tanto se concluye que el defecto que indico el Tribunal fundamentándose en la indebida acumulación de pretensiones (art. 85 del C. P. C.), si es cierto y que al no corregirlo los demandantes había lugar al rechazo de la demanda como lo sanciona el artículo 143 del C. C. A. En asunto similar la Sala2 dijo: “… la acumulación solicitada tampoco satisface los requisitos de la causal primera de acumulación de procesos contenida en el artículo 157 del C. P. C, que refiere a la procedencia de la acumulación “Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda”. Y no se satisfacen porque no se da ninguno de los eventos contemplados en el inciso 3 del artículo 82 del C. P. C., toda vez que no provienen de la misma causa jurídica (bien inmueble); 2 Auto dictado por la Sección Tercera el 1 de abril de 2004. Actor: Luz Victoria Saladen de Bermúdez y otros. Exp. 26.143. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. no versan sobre el mismo objeto (que se trate del mismo contrato); ni las pretensiones de cada uno de los procesos que se pretenden acumular

tienen relación de dependencia ni tampoco deben servirse específicamente de unas mismas pruebas a pesar de que el interés de unos y otros sea diferente. No provienen de la misma causa, entendida como el móvil determinante de la proposición de la pretensión y constituida por los hechos sobre los cuales se estructura la pretensión jurídico material, es en este caso se trata de diferentes bienes inmuebles; no versan sobre el mismo objeto, es decir, la materia sobre la cual recae la pretensión constituido por la relación material o sustancial y el bien que se pretende tutelar, pues es el negocio de compraventa de los diferentes inmuebles se efectuó mediante diversos contratos; y no están en relación de dependencia y tampoco se pueden servir de las mismas pruebas porque como se dijo, no versan sobre el mismo objeto, toda vez que se trata de diferentes negocios jurídicos de compraventa que recaen sobre distintos inmuebles”

C. Por último, la Sala considera necesario precisar que el hecho de que con la demanda no se hubieran aportado los originales o las copias autenticadas de los contratos de arrendamiento, no daba lugar a inadmitir la demanda porque ante la ley ello no constituye un defecto formal; basta leer el contenido del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo para concluir que la ley no exige perentoriamente que siempre los demandantes deben allegar los contratos; salvo que “se encuentren en su poder”. A ello se debió que los demandantes indicaron que como sólo tenían copias simples, que además allegaron, pidieron en el capítulo de pruebas de la demanda la solicitud de las copias debidas de los mismos al demanda. El inciso primero del citado artículo dispone al respecto:

“ARTÍCULO 139. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, sin son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentran en su poder” (Destacados con subraya y negrilla, por fuera del texto original). Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el día 21 de abril de 2004.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra

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