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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00151-01(55775)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00151-01(55775)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Auto que decreta prueba de oficio / PRUEBA DECRETADA DE OFICIO - Regulación normativa Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2015, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de repetición presentada en el sub lite, la Sala, con fundamento en lo dispuesto el artículo169 del C.C.A., a través de la Secretaría de la Sección Tercera, decretará una prueba de oficio, con el fin de “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”. Al respecto, oficiará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita los cuadernos en los que obran las pruebas practicadas dentro del expediente de reparación directa No. 94 D9.901, incluido lo relacionado con los procesos penales que el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá adelantó en contra de los señores Germán Rodríguez Polanía y Luis Ernesto Castro Ávila, los cuales terminaron con sentencias condenatorias del 24 de febrero y del 30 de julio de 1993, por los delitos de hurto agravado y lesiones personales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00151-01(55775)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: GERMÁN RODRÍGUEZ POLANÍA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de agosto de 20151, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de repetición presentada en el sub lite2, la Sala, con fundamento en lo dispuesto el artículo169 del C.C.A. 3, a través de la 1 Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Para el efecto, el a quo consideró que en el expediente no obraba prueba del dolo o de la culpa grave de los demandados. 3 “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (…).

Secretaría de la Sección Tercera, decretará una prueba de oficio, con el fin de “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”. Al respecto, oficiará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita los cuadernos en los que obran las pruebas practicadas dentro del expediente de reparación directa No. 94 D-9.9014, incluido lo relacionado con los procesos penales que el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá adelantó en contra de los señores Germán Rodríguez Polanía y Luis Ernesto Castro Ávila, los cuales terminaron con sentencias condenatorias del 24 de febrero y del 30 de julio de 19935, por los delitos de hurto agravado y lesiones personales6.

Como consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, en un término de 10 días, cumpla lo ordenado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Una vez recaudada la prueba decretada, por Secretaría, sin necesidad de un nuevo proveído que así lo disponga, DAR traslado de la documentación allegada a los sujetos procesales por el término común de 5 días.

TERCERO: Surtido lo anterior, PASAR el expediente al Despacho para continuar el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se destaca). 4 El referido proceso fue promovido por los señores Juan Crisóstomo Trujillo y Ernesto Beltrán Morales y terminó con sentencia del 15 de octubre de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Nación – Ministerio de Defensa a pagar los perjuicios ocasionados con “la falla del servicio” que se configuró el 29 de mayo de 1992, en el marco del “servicio oficial, por simulación o apariencia” (folio 19, cuaderno 2). 5 En el presente asunto no obra el número de radicado del expediente penal, el cual, se insiste, fue

incorporado al proceso de reparación directa que llevó a la entidad demandante a presentar la demanda de repetición de la referencia. . 6 Conviene aclarar que en la primera instancia, a solicitud de la parte demandante, se decretó como prueba la totalidad del expediente de reparación directa No. 94 D-9.901, sin embargo, al plenario sólo se allegó el cuaderno principal (folios 6, 66 y 74, cuaderno 1).

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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