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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00151-01(55775)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00151-01(55775)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Nulidad procesal insaneable / NULIDAD PROCESAL - Por pretermisión de la primera instancia / PRETERMISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA - Se dictó sentencia sin haberse vinculado al proceso a la sucesión de uno de los demandados / DECLARATORIA DE NULIDAD PROCESAL - Procedente En el sub júdice se dictó sentencia de primera instancia, a pesar de que a los herederos del señor Rodríguez Polanía no se les ha notificado el auto admisorio de la demanda y, por ende, no han sido vinculados al proceso, ni se las ha garantizado el ejercicio de su derecho de defensa. La pretermisión íntegra de la respectiva instancia, para este caso la primera, es insubsanable por expresa disposición del inciso final del artículo 144 ejusdem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 3

NULIDADES PROCESALES - En asuntos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / NULIDADES PROCESALES - Aplicación de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Se encuentran enumeradas taxativamente en la norma / RÉGIMEN DE NULIDADES - Criterio de taxatividad / NULIDADES PROCESALES - Rechazo de plano de las peticiones que se funden en causales distintas a las establecidas en la norma En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta

jurisdicción iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Pues bien, el artículo 140 del C.P.C. establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley. (…) De este modo, solo las situaciones previstas expresamente por el legislador en el artículo 140 del C.P.C pueden tenerse como causales de nulidad, por tal razón, en los eventos en los que se aleguen circunstancias diferentes se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 143 ejusdem. (…) De acuerdo con lo anterior, al juez le corresponde rechazar de plano las peticiones de nulidad que se funden en causales distintas a las establecidas taxativamente para tal fin. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la taxatividad en materia de nulidades procesales, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 23 de febrero de 2010, Exp. T2448.218, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143

INSTANCIAS PROCESALES - Noción. Definición. Concepto / INSTANCIAS PROCESALES - Etapa previa que se debe agotar para dictar sentencia /

PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO - Actuaciones que comprenden La instancia corresponde a la etapa previa que se debe agotar para dictar sentencia, ya sea con fundamento en el escrito inicial o con el fin de resolver la apelación del fallo proferido por el a quo, según corresponda. La primera instancia comprende los actos procesales surtidos a partir de la formulación de la demanda hasta cuando se profiere la respectiva sentencia por el juez de conocimiento. La segunda, para los casos en los que se encuentra prevista, es la que se surte cuando el superior jerárquico revise lo decidido inicialmente, en garantía del principio establecido en el artículo 31 del Estatuto Fundamental, que señala: “toda sentencia podrá ser apelable o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

NULIDADES PROCESALES INSANEABLES - Deben ser declaradas de oficio cuando son advertidas por el juez de la causa antes de la expedición de la sentencia [E]l artículo 145 del C.P.C. le impone al juez de la causa el deber de declarar de manera oficiosa las nulidades procesales insaneables que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

NULIDAD PROCESAL - Por pretermisión de la primera instancia / PRETERMISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA - Se dictó sentencia sin haberse vinculado al proceso a la sucesión de uno de los demandados / DECLARATORIA DE NULIDAD PROCESAL - Anulación de las actuaciones

surtidas desde la fijación en lista del proceso, incluida la sentencia del a quo [E]l despacho encuentra que la sentencia de primera instancia se dictó sin haberse vinculado al proceso a la sucesión del señor Germán Rodríguez Polanía. (…) [A] pesar de haberse anulado la providencia por medio de la cual se tuvo como sucesora procesal de del señor Rodríguez Polanía a la señora Flor Alba Parra Tibaquichá y de haberse dejado sin efectos la notificación personal que por su intermedio se realizó, el Tribunal no adelantó actuaciones adicionales tendientes a vincular en debida forma al proceso a los herederos de dicho demandado. (…) En las condiciones analizadas, el despacho advierte que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 C.P.C., que se estructura, entre otros supuestos, “[c]uando el juez (…) pretermite íntegramente la respectiva instancia”. (…) En este orden de ideas y dado que las normas legales, por ser procesales, “… son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento…”, según lo dispuesto en el artículo 6 del C.P.C, el despacho se encuentra en el deber de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia a partir de la fijación en lista del proceso, incluido el fallo del a quo, para que se adelanten las diligencias necesarias para notificar a la sucesión del señor Germán Rodríguez Polanía y se dicte nuevamente sentencia de primera instancia. (…) Así las cosas, en virtud de la declaratoria de nulidad, el proceso será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al despacho a cargo del magistrado

Juan Carlos Garzón Martínez, para que vincule al proceso a la sucesión del señor Germán Rodríguez Polanía y agote las actuaciones inherentes a la primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00151-01(55775)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: GERMÁN RODRÍGUEZ POLANÍA Y LUIS ERNESTO CASTRO

ÁVILA Referencia: NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: Nulidades procesales – Taxatividad / Nulidad por pretermisión de la primera instancia – Anulación de las actuaciones surtidas desde la fijación en lista del proceso, incluida la sentencia del a quo.

El despacho se pronuncia sobre la configuración de la nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C., en lo relacionado con la pretermisión de una de las instancias.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 18 de diciembre de 20021, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, presentó

demanda en contra de los señores Germán Rodríguez Polanía y Luis Ernesto Castro Ávila, con el fin de que se les declare responsables de la condena de $38’312.013.48, que la entidad le pagó al señor Juan Crisóstomo Trujillo Martínez, en cumplimiento de la sentencia del 15 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa No. 94 D 9901. 1.1. Hechos 1 Folio 1, cuaderno 1. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 29 de mayo de 1992, el señor Juan Crisóstomo Trujillo Martínez, a la altura de la calle 26 de Bogotá, fue interceptado por los agentes de la Policía Nacional Germán Rodríguez Polanía y Luis Ernesto Castro Ávila, quienes le ordenaron que detuviera su vehículo, lo requisaron, le hurtaron, entre otras cosas, 8.000 dólares y lo lesionaron con arma de fuego. Para el momento de los hechos, el señor Castro Ávila portaba el uniforme de la Policía Nacional y el señor Rodríguez Polanía vestía de particular. Con ocasión de los anteriores hechos, los demandados fueron separados del servicio y condenados a penas de 40 y 42 meses de prisión por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá. El señor Trujillo Martínez promovió el proceso pertinente de reparación directa en contra de la Policía Nacional ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual accedió a sus pretensiones y emitió la condena pertinente, que fue pagada

por la parte actora.

2. Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, mediante providencia del 20 de febrero de 20032, en cumplimiento de lo cual la Secretaría del a quo remitió las citaciones pertinentes para efectos de notificación personal, siendo entregada solo la dirigida al señor Luis Ernesto Castro Ávila. 2.2. El 18 de julio de 2003, se presentó en la Secretaría del a quo el abogado Frey Acosta Cantor, quien contaba con “licencia temporal vigente”3 y aportó el poder otorgado por el señor Castro Ávila, por lo que se procedió con la notificación personal del auto admisorio de la demanda4. 2 Folio 12, cuaderno 1. 3 Folio 19, cuaderno 1. 4 Folio 18, cuaderno 1.

A su vez, mediante escrito del 25 de julio de 2003, el referido apoderado renunció al poder conferido, por “no tener competencia para actuar”5, manifestación que fue aceptada por auto del 14 de agosto siguiente6. 2.3. En el caso del señor Germán Rodríguez Polanía se remitieron las citaciones pertinentes para efectos de notificación personal, pero ante la imposibilidad de la entrega, se procedió a su emplazamiento, a través de edicto fijado el 27 de abril de 20047. 2.4. Mediante memorial del 5 de mayo de 2004, la señora Flor Alba Parra Tibaquichá informó que el señor Rodríguez Polanía había fallecido desde el 17 de noviembre de 2001, para lo cual allegó copia del certificado de defunción y del

registro civil de matrimonio. 2.5. A través de providencia de sala del 10 de junio de 2004, el Tribunal tuvo como sucesora procesal del referido demandado a la señora Parra Tibaquichá8, a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda el 3 de agosto de 20059. 2.6. El proceso se fijó en lista el 25 de octubre de 200510 y dentro del término de traslado los demandados no se pronunciaron. 2.7. Por auto del 19 de enero de 2006, se decretaron las pruebas pedidas por la parte actora11. 2.8. Una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, les fueron remitidas las diligencias, correspondiéndoles por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual recibió el expediente el 31 de agosto de 2006 y avocó su conocimiento el 12 de septiembre siguiente12. 2.9. El 22 de abril de 2008, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, oportunidad en la que intervino la Policía Nacional y el último de los mencionados13. 5 Folio 21, cuaderno 1. 6 Folio 22, cuaderno 1. 7 Folio 40, cuaderno 1. 8 Folios 49-62, cuaderno 1. 9 Folio 62, cuaderno 1. 10 Folio 13, cuaderno 1. 11 Folios 66 y 74, cuaderno 1. 12 Folio 70, cuaderno 1. 13 Folios 229-251, cuaderno 1. 2.10. El 6 de junio de 2008, el proceso ingresó al despacho para fallo y, por auto del

24 de junio siguiente14, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de los demandados. Lo anterior, ante la evidencia de que el señor Luis Ernesto Castro Ávila fue notificado a través de una persona que no tenía facultad para representarlo, dado que su apoderado contaba con “licencia temporal de abogado”, por manera que no podía actuar ante los tribunales, según lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971. En cuanto al demandado Germán Rodríguez Polanía, el juzgado indicó que se había configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., por las siguientes razones (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “En cuanto al demandado GERMAN RODRÍGUEZ POLANÍA vale anotar que en primer lugar el H. Tribunal en su oportunidad, por un lado. Tuvo como cónyuge sucesora procesal de aquél a FLOR ALBA PARRA con base en documentos aportados en copia simple, los cuales a la luz de la normatividad civil aplicable carecen de valor probatorio; además, de haber sido allegado en copia autenticada el certificado de defunción visible a folio 44, el mismo no revestía la idoneidad para acreditar el fallecimiento del demandado pues el único que ostenta la facultad suficiente para acreditar ese suceso no es otro diferente al registro civil de defunción, en los términos del Decreto 1260 de 1970. “En consecuencia, y por las razones antes expuestas, la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 140 del Código de

Procedimiento Civil está llamada a prosperar”15. Las anteriores determinaciones no fueron objeto de recursos y, por ende, quedaron en firme 3 días después de su notificación. 2.11. En virtud de lo expuesto, se enviaron las citaciones necesarias para notificar nuevamente al señor Castro Ávila y se requirió a la señora Flor Alba Parra Tibaquichá, con el fin de que aportara copia auténtica del registro civil de defunción del demandado Rodríguez Polanía y de su registro civil de matrimonio, entre otros. 14 Folios 253-255, cuaderno 1. 15 Folio 255, cuaderno 1. 2.12. Entre el 25 de junio de 2008 y el 23 de junio de 2009, el juzgado adelantó las actuaciones necesarias para llevar a cabo la notificación del señor Castro Ávila; sin embargo, no lo logró. 2.13. El 18 de octubre de 201116, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá decretó la nulidad de todo lo que había actuado por falta de competencia funcional y remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, por auto del 12 de marzo de 201217, precisó que las diligencias sólo se anularían desde la fecha de la providencia del Consejo de Estado, en virtud de la cual se determinó que los juzgados administrativos no estaban facultados para conocer de demandas de repetición cuyos procesos ordinarios se tramitaron ante los tribunales -23 de junio de 2009-. 2.14. Avocado el conocimiento del asunto por parte del Tribunal, ante la

imposibilidad de notificar personalmente al señor Castro Ávila, por auto del 11 de noviembre de 2014, se le designó curador ad litem, a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda el 23 de enero de 2015. 2.15. El proceso se fijó en lista el 20 de febrero de 201518. 2.16. Mediante providencia del 21 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión19. 2.17. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. 2.18. La Policía Nacional explicó que los demandados cometieron una conducta delictuosa de carácter doloso, con el fin de obtener un beneficio propio a costa del detrimento patrimonial de un ciudadano20, a tal punto que resultaron condenados penalmente21. 16 Folios 337-341, cuaderno 1. 17 Folio 351, cuaderno 1. 18 Folio 13, cuaderno 1. 19 Folio 449, cuaderno 1. 20 Folios 450-161, cuaderno 1. 21 Folios 238-240, cuaderno 1. 2.19. El Ministerio Público indicó que los presupuestos procesales de la acción de repetición se encontraban probados, pero que la condena debía ser por una suma inferior a la pedida, en cuanto no se acreditó el pago total22.

3. Sentencia de primera instancia y trámite ante esta Corporación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, en cuanto no se acreditó el dolo o

la culpa grave de los demandados en la comisión de los hechos que dieron lugar a la condena de la entidad demandante23. La entidad demandante apeló el fallo de primera instancia, para lo cual explicó que las condiciones en las que ocurrieron los hechos daban cuenta del dolo con el que actuaron los demandados, quienes incurrieron en los delitos de hurto agravado y lesiones personales. La parte apelante agregó que, si el a quo tenía alguna duda en cuanto a las condiciones en las que se cometió el hurto, debió haber ejercido su facultad oficiosa en materia probatoria y no asumir una conducta denegatoria de justicia24. Esta Corporación admitió el recurso el 18 de noviembre de la misma anualidad25 y, a través de decisión del 28 de enero de 201626, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. 22 Folios 241-251, cuaderno 1. 23 Folios 474-478 cuaderno 3. 24 Folios 480-486, cuaderno 3. 25 Folio 492, cuaderno 3. 26 Folio 494, cuaderno 3.

Así las cosas, como la demanda se radicó el 18 de diciembre de 200227, al

presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales.

2. Competencia del ponente De acuerdo con lo previsto en el artículo 146-A del C.C.A.28, las decisiones interlocutorias en los procesos que se tramitan ante el Consejo de Estado o los tribunales en única, primera o segunda instancia, son de competencia del magistrado ponente, excepto las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ejusdem, dentro de las cuales no se encuentra la relacionada con la declaratoria de nulidad de las actuaciones judiciales.

3. Principio de taxatividad en materia de nulidades En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo29, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 140 del C.P.C. establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley. En relación con la taxatividad en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha sostenido: 27 Folio 1, cuaderno 1. 28 “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 29 “Artículo 165. Nulidades, causales y procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. “(…) Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad30. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso31. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: ‘El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. ‘El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad

con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley’. “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado32 han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por 30 Original de la cita: “Ver al respecto Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho procesal, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290”. 31 Original de la cita: “En la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel, la Corte explicó que es lógico que la causal autónoma de nulidad prevista en el artículo 29 superior no esté también prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues esta última norma fue expedida antes de 1991”. 32 Original de la cita: “Algunos ejemplos son los siguientes: En sentencia del 22 de mayo de 2002 (radicación 20001233100019990829 01, expediente 22274), la Sección Tercera del Consejo de

Estado, con ponencia del Consejero Germán Rodríguez Villamizar, revocó un auto del Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual había declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso de reparación directa, incluida la sentencia, por la no valoración de medios probatorios incorporados tardíamente al expediente por parte de la secretaría del a quo. El Consejo de Estado reiteró la naturaleza taxativa de las causales de nulidad y concluyó que los hechos alegados por el peticionario no correspondían a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal no debía haber declarado la nulidad”. el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución (…) (se destaca)”33. De este modo, solo las situaciones previstas expresamente por el legislador en el artículo 140 del C.P.C pueden tenerse como causales de nulidad, por tal razón, en los eventos en los que se aleguen circunstancias diferentes se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 143 ejusdem, que dispone: “Artículo 143. Requisitos para alegar la nulidad. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada (…)” (se resalta). Así las cosas, en cada caso le corresponde al juez determinar si la circunstancia alegada como motivo de nulidad se encuentra consagrada por la ley, pues no

basta con invocar alguno de los numerales del artículo 140 del C.P.C., sino que se requiere que materialmente se trate de alguno de los motivos expresamente previstos en la ley. De acuerdo con lo anterior, al juez le corresponde rechazar de plano las peticiones de nulidad que se funden en causales distintas a las establecidas taxativamente para tal fin.

4. Caso concreto De lo narrado en el acápite de antecedentes de la presente providencia, el despacho encuentra que la sentencia de primera instancia se dictó sin haberse vinculado al proceso a la sucesión del señor Germán Rodríguez Polanía.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 10 de junio de 2004, tuvo como sucesora procesal del señor Rodríguez Polanía a la señora Flor Alba Parra Tibaquichá –cónyuge supérstite– y, como consecuencia, el 3 de agosto de 2005, le notificó el auto admisorio de la demanda. No obstante, el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2006, correspondiéndole 33 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, providencia del 23 de febrero de 2010, expediente T2448.218, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. por reparto al Juzgado 36, el cual, a través de auto del 6 de junio de 2008, anuló las diligencias adelantadas para notificar a los demandados, incluido lo relacionado con la señora Parra Tibaquichá.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 12 de marzo de 201234, reasumió el conocimiento del asunto y anuló las actuaciones desplegadas por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá desde el 23 de junio de 2009, lo que quiere decir que la decisión del 6 de junio de 2008 se encuentra vigente. En suma, a pesar de haberse anulado la providencia por medio de la cual se tuvo como sucesora procesal de del señor Rodríguez Polanía a la señora Flor Alba Parra Tibaquichá y de haberse dejado sin efectos la notificación personal que por su intermedio se realizó, el Tribunal no adelantó actuaciones adicionales tendientes a vincular en debida forma al proceso a los herederos de dicho demandado. En las condiciones analizadas, el despacho advierte que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 C.P.C., que se estructura, entre otros supuestos, “[c]uando el juez (…) pretermite íntegramente la respectiva instancia”. La instancia corresponde a la etapa previa que se debe agotar para dictar sentencia, ya sea con fundamento en el escrito inicial o con el fin de resolver la apelación del fallo proferido por el a quo, según corresponda. La primera instancia comprende los actos procesales surtidos a partir de la formulación de la demanda hasta cuando se profiere la respectiva sentencia por el juez de conocimiento. La segunda, para los casos en los que se encuentra prevista, es la que se surte cuando el superior jerárquico revise lo decidido inicialmente, en garantía del principio establecido en el artículo 31 del Estatuto

Fundamental, que señala: “toda sentencia podrá ser apelable o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley”. En el sub júdice se dictó sentencia de primera instancia, a pesar de que a los herederos del señor Rodríguez Polanía no se les ha notificado el auto admisorio 34 Folio 351, cuaderno 1. de la demanda y, por ende, no han sido vinculados al proceso, ni se las ha garantizado el ejercicio de su derecho de defensa. La pretermisión íntegra de la respectiva instancia, para este caso la primera, es insubsanable por expresa disposición del inciso final del artículo 144 ejusdem, que prevé “[n]o podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140”. A su turno, el artículo 145 del C.P.C. le impone al juez de la causa el deber de declarar de manera oficiosa las nulidades procesales insaneables que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente: “Artículo 145. Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará” (se destaca). En este orden de ideas y dado que las normas legales transcritas, por ser

procesales, “… son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento…”, según lo dispuesto en el artículo 6 del C.P.C, el despacho se encuentra en el deber de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia a partir de la fijación en lista del proceso, incluido el fallo del a quo, para que se adelanten las diligencias necesarias para notificar a la sucesión del señor Germán Rodríguez Polanía y se dicte nuevamente sentencia de primera instancia. Se aclara que la notificación efectuada al señor Luis Ernesto Castro Ávila, por ser anterior a la fijación en lista, no será anulada; además, las pruebas practicadas dentro de la actuación tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas -artículo 146 del C.P.C.35-. 35 “Artículo 146. Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla” (se destaca). Así las cosas, en virtud de la declaratoria de nulidad, el proceso será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al despacho a cargo del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, para que vincule al proceso a la sucesión del señor Germán Rodríguez Polanía y agote las actuaciones inherentes a la primera instancia. Como consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del proceso de la

referencia, a partir de la fijación en lista del proceso por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -20 de febrero de 2015 -, por

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