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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00171-01(41227)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00171-01(41227)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. No demostró probatoriamente daño antijurídico / DAÑOS CAUSADOS POR EL LEGISLADOR - Declaración de inexequibilidad de norma tributaria / TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS - Declarada inexequible [C]omoquiera que no se acreditó el daño antijurídico invocado en la demanda, procede que se nieguen las pretensiones. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia recurrida, por las razones hasta aquí expuestas. NOTA DE RELATORÍA. Al respecto, ver la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001 proferida por la Corte Constitucional. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS POR HECHO DEL LEGISLADOR Y RESTITUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - Diferencias / RESTITUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - No es procedente / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS POR HECHO DEL LEGISLADOR - Niega / TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS - Declarada inexequible La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, notificada por edicto desfijado el 25 de octubre del mismo año, declaró la inexequibilidad de esas normas. (…) En aquella oportunidad el demandante adujo la violación del artículo 338 constitucional, fundada en que las disposiciones acusadas no determinaron el sistema y el método para definir el costo de los servicios prestados, los beneficios obtenidos y la forma de hacer el reparto. (…) [Así las cosas, la] Corte Constitucional concluyó que las normas demandadas i) no

contrarían la constitución por el hecho de no haber establecido el sistema y método para definir los costos y hacer el reparto, en cuanto la ley fijó directamente la tarifa; tampoco por el hecho de fijar esta última sobre una base ad valorem, acompasada con el principio de equidad tributaria, toda vez que no es de su esencia que la tasa se corresponda exactamente con los costos del servicios prestados y ii) son contrarias al artículo 338 constitucional, en tanto permiten que con la tasa se remuneren servicios distintos de los prestados a los contribuyentes, en razón de que se paga sobre el valor de las importaciones, empero, también se destina a cubrir los costos de los servicios de exportación y otros gastos administrativos de la DIAN. (…) [Ahora bien,] valorados conjuntamente, los elementos probatorios (…) ofrecen certeza sobre el pago por parte de la actora de obligaciones generadas por la prestación del servicio de aduanas, empero, no acreditan que la actora haya sufrido una disminución patrimonial dañina. (…) Por su parte, la declaración de inexequibilidad desdice de la legalidad o legitimidad de la actuación estatal, consistente en haber expedido los artículos (…) con desconocimiento de la Ley fundamental, empero, no acredita per se el daño antijurídico, (…). Asimismo, no es dable el entendimiento en el sentido que por la declaratoria de inexequibilidad (…) haya desaparecido la fuente de las obligaciones pagadas por la actora, conforme con las declaraciones de importación allegadas, (…). En efecto, (…) [c]onforme con los artículos 150.19,

185.25, 365 y 368 constitucionales, el servicio de aduanas está a cargo del Estado, sin que se obligue a prestarlo gratuitamente; (…) Ahora, (…) si bien con la demanda se pretende la devolución de lo pagado por concepto de la tasa creada con la Ley 633 de 2000, no se trata propiamente de la restitución del pago de lo no debido, sino de la indemnización de los perjuicios ocasionados por la expedición de la ley. (…) Diferenciar entre esos aspectos resulta importante a efectos de la definición de la responsabilidad demandada (…). En ese orden, de entenderse que las pretensiones efectivamente se orientan a obtener de la Nación, genéricamente considerada, la restitución del pago de lo no debido, como se aduce en la demanda con fundamento en el enriquecimiento sin causa, habrá de considerarse que i) lo acreditado tiene que ver con que los pagos efectuados por la actora, cuya devolución reclama, mantienen su fuente en la prestación del servicio de aduanas, autorizada por el ordenamiento constitucional a título oneroso y ii) en el sub judice no se acreditó que lo cobrado no se corresponda con los costos del servicio de aduanas prestado a la actora. DAÑOS CAUSADOS POR HECHO DEL LEGISLADOR - Expedición de normas generales, impersonales y abstractas / DAÑOS CAUSADOS POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA / DAÑO ANTIJURÍDICOCaracterísticas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Evolución: Derecho civil / DAÑO

ANTIJURÍDICO - Evolución: Estado Francés. Estado constitucional / DAÑO

ANTIJURÍDICO - Evolución: Ordenamiento jurídico Español / DAÑO ANTIJURÍDICO - Regulación en normatividad comunitaria

[La] jurisprudencia ha reconocido la responsabilidad del Estado legislador cuando la ley impone cargas anormales, siempre que se cause un daño significativo y soportado por un número limitado de personas. (…) Estos criterios los extendió la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés a la responsabilidad por la expedición de actos administrativos o reglamentos. Y, asimismo, con fundamento en la ruptura del equilibrio de las cargas públicas, ha declarado la responsabilidad del Estado por la aprobación de tratados internacionales. (…) Por su parte, el Tribunal Supremo Español ha venido consolidando una línea jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por la actividad del legislador, fundada en la violación del principio de la confianza legítima y en la expedición de leyes inconstitucionales. Conforme con el primero de estos criterios, se indemnizan los perjuicios ocasionados por la expedición de leyes constitucionales que suprimen estímulos a las inversiones privadas, establecen plazos apremiantes para la transición, imposibles de resistir e imponen un sacrificio patrimonial individual de derechos o intereses económicos legítimos. Mientras que la responsabilidad del Estado legislador por la ley declarada inconstitucional se funda en el desconocimiento del deber de sometimiento al imperio de la Constitución y del mandato de la misma de reparar la lesión a bienes, derechos o intereses jurídicos protegidos. (…) [De esta manera, la] integración económica y regional ha llevado a

que los tribunales supranacionales, invocando los principios de aplicación inmediata, de primacía y como un mecanismo necesario para garantizar la plena eficacia de las normas comunitarias y los derechos que ellas reconocen, declaren directamente a favor de los particulares la responsabilidad de los Estados Miembros por falta del legislador, consistente en incumplir las obligaciones relacionadas con la adopción de las Directivas, aún en los casos en que el juez nacional ha desestimado la ruptura del equilibrio de las cargas públicas por la no “transposición” en el ordenamiento interno de la normatividad comunitaria. Esta responsabilidad por el incumplimiento se viene estructurando en los casos en que concurren i) la no adopción o la transposición deficiente al derecho interno de una directiva comunitaria que reconozca el otorgamiento de derechos individuales; ii) la vulneración manifiesta y grave de la facultad de apreciación en el cumplimiento de la Directiva y iii) el nexo de causalidad entre el incumplimiento de la obligación de adoptar internamente la norma comunitaria y el daño sufrido por el reclamante. DAÑOS CAUSADOS POR HECHO DEL LEGISLADOR - Criterios / DAÑO ANTIJURÍDICO - Evolución: Ordenamiento jurídico colombiano [S]iendo la Constitución una carta de derechos fundados en el reconocimiento de la dignidad humana, les corresponde a las distintas autoridades ser garantes de su eficacia, lo cual se predica de la administración, el juez y el legislador, al tenor de las disposiciones del artículo 2º constitucional. Y a esos mismos fines sirve el principio de responsabilidad patrimonial de que trata el artículo 90 ibídem, en

cuanto su aplicación exige el restablecimiento de la eficacia del derecho o interés legítimo afectado por el daño antijurídico, a través de las respectivas acciones, para el caso de que se trata la de reparación directa, como lo han señalado esta Corporación y la Corte Constitucional. (…) En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de reparación directa, declaró la responsabilidad patrimonial del Estado sin falla -daño especialy ordenó la indemnización del daño antijurídico en un litigio fundado en las normas sobre inmunidad jurisdiccional del Tratado Internacional o Convención Viena aprobado por Colombia, cuya aplicación en el ámbito interno impidió a los actores demandar la responsabilidad civil contra el agente diplomático causante del accidente de tránsito en que falleció su familiar. (…) A partir de entonces la Corporación ha definido la responsabilidad patrimonial del Estado por la expedición de la ley, incluyendo las leyes declaradas inconstitucionales, demandada en acción de reparación directa contra el Gobierno Nacional, en unos casos o directamente contra el Congreso de la República, con fundamento en el artículo 90 constitucional, sin sujeción a un único título de imputación, por cuanto la tipificación de la responsabilidad patrimonial por el hecho de la ley a partir de los tradicionales títulos de origen pretoriano, como el daño especial, limita injustificadamente la protección de los derechos, bienes y demás intereses y la cláusula general, de que tratan, entre otros, los artículos 2°, 83, 90 y 95 constitucionales. (…) Asimismo, conforme con la jurisprudencia unificada por la

Sala de la Sección Tercera el título de imputación de responsabilidad al Estado debe estar en consonancia con la realidad probatoria, en cada caso concreto. Esto, porque, en cuanto el artículo 90 constitucional no privilegia un régimen especial de responsabilidad, los títulos o razones que permiten atribuir la responsabilidad al Estado son elementos argumentativos de la sentencia. RESPONSABILIDAD POR HECHO DEL LEGISLADOR - Título de imputación / HECHO DEL LEGISLADOR - Regulación o normatividad aplicable / HECHO DEL LEGISLADOR - Criterios legales y jurisprudenciales aplicables Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la jurisprudencia en el sentido que la acción de reparación directa procede directamente contra el Congreso de la República para procurar la indemnización de los perjuicios ocasionados por la aplicación de la tasa creada por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados inexequibles por la Corte Constitucional, sin que a esos fines sea necesario reclamar previamente ante la administración o sujetar la indemnización a la acción de nulidad y restablecimiento contra la decisión de no restituir lo recaudado. (…) Ahora, si bien es cierto que en la sentencia C-149 de 1993, la Corte Constitucional, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6ª de 1992, dispuso la devolución de los recursos fiscales percibidos ilegítimamente a título de inversión forzosa, para evitar un enriquecimiento ilícito y la vulneración de la buena fe, posteriormente señaló que las medidas adoptadas como consecuencia de la

modulación de los efectos temporales de sus decisiones, si bien permiten resarcir algunos de los perjuicios ocasionados por las leyes inconstitucionales, no se enmarcan en el propósito de reparar los daños antijurídicos causados por fallas en la actividad legislativa, por no ser el juez competente en la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00171-01(41227)

Actor: AVERY DENNISON COLOMBIA S.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA-MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandantes contra la sentencia de 2 de febrero de 2011 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES Con la Ley 633 de 2000, artículos 56 y 57, el Congreso de la República creó “…una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios

aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, la que rigió desde el 15 enero de 2001 hasta el 19 de septiembre del mismo año, fecha en que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esas normas. La actora procura la indemnización de los perjuicios ocasionados por el cobro de la tasa creada con la ley declarada inconstitucional.

1. Primera Instancia 1.1. Lo que se demanda 1.1.1.Pretensiones Mediante sendos escritos presentados el 13 de enero de 2003, las

sociedades Avery Dennison Colombia S.A. (2003 171), Syngenta S.A. (2003 170), Waken International de Colombia Ltda. (2003 169), Innovateq S.A. (2003 166), Alusud Embalajes Colombia Ltda. (2003 161), British American Tobacco (South America) Limited (2003 159) y Avery Dennison Colombia S.A. (absorbida por JAC Colombia S.A. hoy Avery Dennison Colombia S.A.) (2003 172)1, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación-Congreso de la República y a la Nación-Gobierno Nacional “a través del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda o quien corresponda” para que la Nación sea declarada responsable y condenada a pagar los perjuicios sufridos con ocasión de la expedición y aplicación de los artículos 56 y 57, declarados inexequibles.

Pretenden las demandantes:

1. Que se declare responsable a la Nación-Rama Legislativa del Poder Público (Congreso de la República) y/o a la Nación-Gobierno Nacional por

los daños antijurídicos sufridos por [la demandante], como consecuencia de la presentación del proyecto que se convertiría en ley, la promulgación, expedición y sanción, respectivamente, de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000.

2. Se condene a [la demandada] a pagar a favor de la sociedad

[demandante] los perjuicios sufridos que se describen más adelante y cuya prueba se allega a la presente demanda o el monto mayor que resulte probado. (…) 1.1.2.Fundamentos Las demandantes apoyaron sus pretensiones en las siguientes razones: 1 Vale la pena anotar que en los procesos tramitados bajo los números 2003 171 presentada por Avery Dennison Colombia S.A. y 2003 172 presentada por Avery Dennison Colombia S.A. (absorbida por JAC Colombia S.A. hoy Avery Dennison Colombia S.A.), el magistrado a cargo del trámite solicitó a las demandantes que aclararan las razones por las cuales presentaban dos demandas que versaban sobre la misma situación de hecho y de derecho, providencia frente a la cual estas manifestaron que lo reclamado en uno y otro caso era distinto por estar fundado en declaraciones de importación diferentes y que si optaron por presentar dos demandas fue para evitar las confusiones que podían resultar de las operaciones de importación realizadas en tiempos en los que las sociedades estaban en proceso de transformación. 1.1.2.1. El objetivo de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros, creada por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, era obtener que los importadores financiaran todos los gastos de funcionamiento de la DIAN;

objetivo que no sólo era abiertamente inconstitucional sino que violaba los compromisos adquiridos por Colombia en el seno de la comunidad internacional. 1.1.2.2. La Tasa Especial por los Servicios Aduaneros se aplicó desde el 15 de enero de 2001, conforme con lo establecido en la Resolución 29 del mismo mes y año, expedida por la DIAN. 1.1.2.3. Mediante la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. 1.1.2.4. El Estado debe reparar el daño antijurídico causado por el cobro de una tasa que “objetivamente no tenía cabida dentro de nuestro orden constitucional y legal, y que fue expedida por el legislativo a iniciativa del Gobierno, quienes sabían y entendían los vicios que la misma adolecía y a pesar de ello abogaron por su promulgación, sanción, expedición y ejecución”. 1.1.2.5. Tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República incurrieron, al menos, en culpa grave al expedir las normas mediante las cuales se creó la TESA. 1.1.2.6. La excepción de inconstitucionalidad es aplicable aún en los casos en los que ha habido pronunciamiento de la Corte Constitucionalidad sobre la inexequibilidad de la norma. 1.1.2.7. El pago de la TESA constituye un daño especial en tanto implica una vulneración del principio de igualdad frente a las cargas públicas (f. 757 c.1). 1.2. Intervención pasiva 1.2.1. En estos procesos la Nación-Congreso de la República, a través del mismo apoderado, se opuso a las pretensiones. En su defensa adujo que: i) conforme con el régimen constitucional, solamente “…es responsable de los perjuicios que supuestamente llegaren a sufrir las personas afectadas por las leyes…” que ordenan la expropiación -art. 58-, que establecen monopolios -art. 336o que se expiden con dolo o culpa grave de los congresistas -art. 90-; ii) «…hasta la fecha no se tiene conocimiento de que la Nación haya sido condenada bajo el concepto de “responsabilidad por el hecho de las leyes”», por el contrario, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, así como la doctrina nacional, acogen “…la tesis de la irresponsabilidad del Estado por el hecho de las leyes” y iii) los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 “…no eran abiertamente inconstitucionales”, como lo demuestra “…el complejo análisis que debió realizarse para llegar a la conclusión de que se transgredió el artículo 338 de la Constitución Política” y el voto disidente de la decisión. Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación reclamada” y de “buena fe y ausencia de culpa grave o dolo” por parte de los congresistas. Es de anotar que, en la contestación de la demanda tramitada bajo el número 2003-159, cuyos términos difieren de las demás, sustancialmente idénticas, la Nación-Congreso de la República insistió en que no podría

declararse su responsabilidad por el hecho de haber cumplido con su función constitucional, esto es, hacer las leyes y, adicionalmente, que no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad invocada por la demandante por no cumplirse el requisito para ello, a saber, la ostensibilidad de la vulneración. 1.2.2. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones2 por estimar 2 Lo hizo en todos los procesos, salvo los tramitados bajo los números 2003-161 de Alusud Embalaje Colombia Ltda. y 2003-172 de Avery Dennison Colombia S.A. (absorbida por JAC Colombia S.A. hoy Avery Dennison Colombia S.A.). que no puede comprometerse su responsabilidad por la presentación de lo que tan sólo es un proyecto de ley, esto es un acto preparatorio que, por sí mismo, no impone ninguna obligación, sin mencionar el hecho de que, al hacerlo, estaba ejerciendo las competencias conferidas por la Constitución misma. Adicionalmente señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la regla general es la irresponsabilidad del Estado por la expedición de leyes “pues no es razonable desde ningún punto de vista que el Congreso de la República deba responder por la aprobación de una norma que fue legalmente tramitada y expedida y menos aún, al Gobierno Nacional por haber presentado el proyecto de ley de la misma”; además que, dado el carácter general, impersonal y abstracto de las leyes, mal podría afirmarse que su simple expedición causa daños particulares y concretos. Insistió en que el daño cuya indemnización se pretende era

jurídico por estar sustentado en una norma legalmente proferida y porque si bien en la sentencia C-992 de 2001 la Corte Constitucional la declaró inexequible, lo hizo con efectos hacia futuro. Mencionó que no hubo ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas por cuanto la TESA fue cobrada a todos los importadores y no sólo a la sociedad demandante. Como excepción propuso de la improcedencia de la acción de reparación directa por estimar que lo pretendido es obtener la aplicación retroactiva de un fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional, sin que se invoque ningún hecho, omisión u operación administrativa, únicos casos en los que procede este medio de control. 1.2.3. Adicionalmente, en los expedientes 2003 170 de Syngenta S.A., 2003 169 de Waked International de Colombia Ltda., 2003 166 de Innovateq S.A.3 la demanda fue notificada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida notificación al presidente de la República, toda vez que, por gozar de personería jurídica, es la Nación y no el Gobierno 3 Es de anotar que en estos tres procesos el magistrado a cargo del trámite profirió auto inadmisorio mediante el cual, entre otras, solicitó a las demandantes que aclararan si habían elevado solicitudes de devolución ante la DIAN de lo pagado por concepto de la TESA. En los tres casos las demandantes contestaron que no habían elevado solicitud alguna y que, en todo caso, de haberlo hecho, eso no tenía ninguna incidencia en el trámite de la presente acción de reparación directa interpuesta contra la Nación-Congreso

de la República y Gobierno Nacional. Nacional quien puede ser demandada y comparecer a un proceso judicial por intermedio del ministro o director del departamento administrativo que tuvo que ver con la expedición del acto o la producción del hecho por el cual se demanda, tal como lo prescribe el artículo 149 del C.C.A.. Insistió en que, en este caso, la Presidencia de la República nada tuvo que ver con los hechos discutidos por la demandante pues, en el desarrollo de sus competencias, la secretaría jurídica se limitó a emitir un concepto sobre la constitucionalidad de la ley presentada para sanción, concepto que no tiene carácter vinculante, además que la mera sanción por parte del presidente no es suficiente para comprometer su responsabilidad por el hecho de una ley cuyo proyecto fue elaborado de manera exclusiva por el Ministerio de Hacienda y que no fue declarada inexequible en su integridad (f. 203-219 c.2). 1.3. Acumulación

2. Mediante auto de 5 de febrero de 2004 se decretó la acumulación de los procesos 2003 170 (Syngenta S.A.), 2003 169 (Waken International de Colombia Ltda.), 2003 166 (Innovateq S.A.), 2003 161 (Alusud Embalajes Colombia Ltda.), 2003 159 (British American Tobacco (South America) Limited) y 2003 172 (Avery Dennison Colombia S.A. (absorbida por JAC Colombia S.A. hoy Avery Dennison Colombia S.A.)) al 2003 171 (Avery Dennison Colombia S.A) (f. 126-130 c. ppl.).

2. Sentencia de primera instancia

La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Como razón de su decisión, el a quo expuso que: i) No se configuró daño antijurídico alguno en la medida en que la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional no tuvo efectos retroactivos y, en consecuencia, los hechos consolidados bajo el imperio de la ley que, mientras estuvo vigente, gozó de presunción de constitucionalidad, no perdieron validez. ii) La tasa especial por servicios aduaneros era una obligación tributaria que la actora estaba en la obligación de soportar en la medida en que fue impuesta por una ley que gozaba de presunción de constitucionalidad y que se aplicaba por igual a otros administrados, razón por la cual no hubo ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas. iii). Tal como consideró en un caso en el cual se demandó la reparación por hechos similares, lo que motivó la declaratoria de inexequibilidad de la tasa no fue el ser contraria a la Constitución, sino el que el legislador no estableció el sistema y método para definir los costos y hacer el reparto –fls. 86 a 94-.

3. Segunda Instancia 3.2. Apelación La actora recurrió en apelación para que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones. Al efecto señala que en la decisión el a quo: i) pasó por alto que, conforme con el artículo 90 constitucional, el Estado debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados

inexequibles; ii) dejó de ver que el cobro de la tasa contraria a la constitución causa un daño que los contribuyentes no deben soportar; toda vez que “…la tasa no estaba retribuyendo ningún servicio prestado por el Estado, sin embargo su pago era indispensable para realizar la importación de bienes al país”; los contribuyentes no están obligados a pagar tributos contrarios a la Constitución porque ello rompe la igualdad ante las cargas públicas y el Estado no puede enriquecerse injustamente, apropiarse o retener las tasas cobradas en virtud de la ley declarada inexequible; iii) entendió equivocadamente el daño especial, en cuanto consideró que su configuración depende de la cantidad de las personas afectadas y no del rompimiento de las cargas públicas, consistente en imponer a unos ciudadanos el pago de una tasa que contrarió la Constitución desde la expedición de la ley y iv) pasó por alto que los pagos no se efectuaron por la mera liberalidad de la actora, sino como una exigencia impuesta por una ley inconstitucional para “poder hacer el levante de la mercancía al momento de importación” –fls. 96 a 103-. 3.3. Alegatos finales 3.3.1. Demandante En esta oportunidad la actora, a través de apoderado, expuso que la sentencia recurrida i) dejó de ver que la indemnización de los perjuicios pretendida debe decidirse al margen de que la Corte Constitucional no haya dispuesto la devolución del tributo inconstitucional; ii) desconoció la ocurrencia del daño antijurídico causado, consistente en el pago de una tasa que no retribuye un servicio, contraría la constitución, desconoce la

igualdad ante las cargas públicas, enriquece sin causa al Estado y perjudica injustificadamente al contribuyente, en cuanto se le permite apropiarse de un pago de lo no debido y iii) aplicó erróneamente el concepto de daño especial, en cuanto consideró que la ruptura de las cargas públicas ocasionada con la tasa contraria a la constitución se desvirtúa por el hecho de haberse afectado a un grupo numeroso de contribuyentes –fls. 113 a 117-. 3.3.2.Demandada El ente legislativo, a través de apoderado, i) sostuvo que, conforme con los artículos 214 constitucional y 45 de la Ley 270 de 1996, se reserva a la Corte Constitucional la definición de los efectos de las decisiones de inexequibilidad, razón por la que no le corresponde al juez de lo contencioso administrativo decidir la responsabilidad con fundamento en efectos retroactivos no queridos por el juez constitucional; ii) reiteró que como el sub judice no versa sobre expropiación, constitución de monopolios y no se acreditó la culpa grave o dolo de los congresistas, debe aplicarse la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina nacional, a cuyo entendimiento la responsabilidad de que trata el artículo 90 constitucional no procede por la expedición de las leyes y iii) concluyó que resulta contrario al ordenamiento y un descalabro para el erario público que se tenga a la declaración de inexequibilidad de la ley como “…fuente de indemnización automática de perjuicios” –fls. 119 a 122-. 3.4. Concepto del Ministerio Público En opinión de la señora Procuradora Quinta Delegada ante esta

Corporación, la sentencia recurrida debe revocarse y ordenarse la reparación, en los términos del artículo 90 constitucional, toda vez que i) la cláusula general comprende la responsabilidad patrimonial por la expedición de la ley, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y lo ha dispuesto la Corte Constitucional4 y ii) a la actora se le causó un daño antijurídico, consistente “…en el quebrantamiento del equilibrio frente a las cargas públicas, como es la financiación de los gastos del Estado, al declararse la inconstitucionalidad de la tasa juiciosamente pagada por la hoy demandante frente a otros sujetos que posiblemente no la pagaron mientras estuvo vigente y al proferirse el fallo constitucional la obligación desaparece y se sanea su incumplimiento sin haber visto afectado su patrimonio” –fls. 123 a 146-. 2.6. Estando el proceso para fallo el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del asunto por haber participado en la adopción de la decisión de primera instancia (f. 188 c. ppl.). Este último fue aceptado mediante auto de 9 de diciembre de 2015 (f. 189-190 c. ppl.). 4 Cita la Sentencia C-149 de 1993. En audiencia llevada a cabo el 18 de junio de 2018 se sorteó como conjuez al doctor Gustavo Quintero Navas.

II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda

alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19885, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia. 3.2. Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1º de junio de 2004, para negar las pretensiones, en cuanto consideró que los pagos efectuados por concepto de la tasa creada con la Ley 633 de 2000 no ocasionaron perjuicios indemnizables, porque se trata de una carga que la actora debe soportar. Lo anterior, porque la actora insiste en que i) el pago de la tasa creada por la ley declarada inexequible causa un daño antijurídico, porque no se estaba retribuyendo un servicio prestado, los contr

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