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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00173-01(26689)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00173-01(26689)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por hecho del legislador / HECHO DEL LEGISLADOR – Tasa Especial por servicios aduaneros declarada inexequible / NORMA SOBRE TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROS – Declarada inexequible desde el año 2001 y la administración continuó con su cobro / IMPUGNACIÓN DE FALLO EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR VÍA DE TUTELA – Dejó sin efectos sentencia que negó pretensiones de la demanda / IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR VÍA DE TUTELA – Se reemplaza fallo / REEMPLAZO FALLOPor quedar sin efectos la dictada el 29 de enero de 2014 Teniendo en consideración que la causa petendi que sustenta la responsabilidad administrativa que se demanda tiene asiento en la causación de un supuesto daño antijurídico derivado de haber efectuado los pagos correspondientes a la Tasa Especial de Servicios Aduaneros entre el 1° de enero y el 25 de octubre de 2001, - tributo que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-992 de 2001 proferida por la Corte Constitucional-, resulta necesario verificar la demostración de los elementos de la responsabilidad, comoquiera que se trata de unos presupuestos inexcusables que deben estar suficientemente reunidos, previo a resolver sobre la eventual reparación de los perjuicios invocados en la demanda. El daño antijurídico, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad , en el caso objeto de estudio se afirma consistente en el menoscabo patrimonial causado a la sociedad demandante como consecuencia

de los pagos efectuados por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 25 de octubre de 2001, pagos que considera como no debidos, en vista de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó dicho tributo, decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 –

ARTICULO 57

INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL – De juez de la responsabilidad estatal / INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL – Juez constitucional calificó como indebido el régimen de imputación utilizado / INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL – Valoración de Juez constitucional menoscaban principios de juez de la responsabilidad estatal [E]l juzgador constitucional, a manera de tercera instancia, calificó como indebido el régimen de imputación utilizado en su momento para resolver el caso concreto, apreciaciones que, sin lugar a dudas, son del resorte exclusivo del juez natural de la responsabilidad estatal, de manera que las valoraciones realizadas menoscaban abiertamente los principios de autonomía e independencia judicial que le son consustanciales a la Sala, en el marco de su función de administrar justicia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los alcances y presupuestos de la acción de tutela para impugnar fallos judiciales consultar, sentencia de Corte Constitucional de

2001, Exp. SU-1185 FALLO DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Usurpó competencias de Sección tercera de Consejo de Estado [R]esulta imperioso dejar sentado que las consideraciones expresadas por el juez constitucional en el presente asunto no pueden determinar el sentido de la decisión de fondo que habrá de adoptarse en cumplimiento de la sentencia de tutela, toda vez que, se reitera, con tales valoraciones se han usurpado abiertamente las competencias que le corresponden a la Sección Tercera como juez natural de la responsabilidad estatal dentro del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que no obsta para que la Subsección, en ejercicio de su autonomía e independencia valore el caso concreto, sin perjuicio de que se compartan o no los criterios que sobre la responsabilidad aquí debatida fueron materia de pronunciamiento unánime en sede de tutela. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR – Conoce en segunda instancia por el factor cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 13 de enero de 2003 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $146’886.093 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $36’950.000.

DAÑO ANTIJURÍDICO – Carece de definición legal / DAÑO ANTIJURÍDICO – Elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición jurisprudencial De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, se ha de probar inicialmente la existencia del daño antijurídico, el cual debe ser cierto -“es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” -, y determinado o determinable. (…) Respecto del primer elemento anotado, es decir, la existencia de un daño antijurídico, se ha de precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el daño antijurídico consultar, sentencia de 2 de marzo de 2000,

Exp. 11945, CP María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 4 de diciembre de 1991, Exp. 6608, CP Julio César Uribe Acosta; sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, CP Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, CP Juan de Dios Montes

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO – No existe constancia de reclamación de sumas recaudadas por actor / PAGO DE LO NO DEBIDO – Debía ventilarse trámite para devolución de dineros [E]n lo atinente a la demostración del primer elemento de la responsabilidad, esto es, la ocurrencia de un daño antijurídico, la Sala estima que no se encuentra acreditado en el proceso, toda vez dicho carácter no depende, per se, del pago realizado por la entidad demandante y de la declaración de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional respecto de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Lo anterior, por cuanto no se acreditó en el proceso que la parte interesada hubiere reclamado la devolución de las sumas que hoy considera pagadas sin fundamento jurídico, frente a lo cual debe destacarse que para ello existe un procedimiento establecido en la ley, cuando el contribuyente considere que ha realizado un pago de lo no debido. (…) es claro que la discusión sobre el deber jurídico de realizar los pagos tenía que ventilarse, inicialmente, en el marco del trámite de devolución del pago de lo no debido, comoquiera que se trata del mecanismo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, por cuanto la

procedencia de la devolución debe estar precedida del análisis sobre las valoraciones jurídicas del caso que sean presentadas por la parte interesada en el reintegro, escenario en el cual la autoridad administrativa, entre otras cosas, puede analizar el aspecto atinente a los efectos en el tiempo del fallo de inexequibilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 –

ARTICULO 57

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Inexistente por no acreditar daño antijurídico [D]ebe precisar la Sala que en el presente caso no puede hablarse de la configuración de una posible ineptitud sustantiva de la demanda, pues la realidad procesal es que en el expediente no se encuentra acreditada la existencia o consolidación de un daño antijurídico, para los efectos del correspondiente análisis de su imputación en el marco del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, a la par que la existencia de un acto administrativo como fuente del daño es una hipótesis que no tiene ocurrencia en el presente asunto. Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia, pero en atención a las razones aquí expuestas; sin embargo, también debe señalarse que las anteriores consideraciones no excluyen la posibilidad de establecer la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, comoquiera que la misma debe ser valorada frente a cada caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00173-01(26689)

Actor: INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A. - TRANSEJES S.A.

Demandado NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del legislador por la aplicación de normas que fueron declaradas inexequibles / El daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado / No se acreditó en el expediente la existencia de un daño antijurídico / Ante la consideración de la parte actora sobre la configuración de un pago de lo no debido, le concernía solicitar la devolución correspondiente / El artículo 850 del Estatuto Tributario contempla la vía jurídica para solicitar la devolución del pago de lo no debido / el término para solicitar la devolución es de cinco años, contados a partir de la fecha del pago / No se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, ya que en el presente caso no se acredita la existencia de un daño antijurídico para los efectos del correspondiente análisis de su imputación en el marco del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado / El acto administrativo como fuente del daño es una hipótesis que no tiene ocurrencia en el presente asunto. De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera en

sesión del 27 de abril de 2017, procede la Subsección a emitir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en fallo de tutela del 26 de enero del presente año concedió el amparo del “derecho a la tutela judicial efectiva” del Congreso de la República. En consecuencia, dejó sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 29 de enero de 2014, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia y ordenó que se profiriera una nueva decisión en donde se tengan en cuenta las consideraciones expuestas por el juez constitucional. En este orden de ideas, en acatamiento de lo ordenado en sede de acción de tutela resuelve la Sala, nuevamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el día 4 de diciembre de 2003, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el día 13 de enero de 20031, la sociedad Industria de Ejes y

1 Folios 6 a 17 del cuaderno No. 1. Transmisiones S.A. – Transejes S.A., mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Congreso de la República, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los daños causados “por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la

obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial de Servicios Aduaneros”, disposiciones normativas que a la postre fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional2. La parte actora solicitó, además: “2. Que se repare el daño causado a Industria de Ejes y Transmisiones S.A. – Transejes S.A., ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1 de enero al 25 de octubre de 2001, suma equivalente a ciento cuarenta y seis millones ochocientos ochenta y seis mil noventa y tres pesos ($146.886.093). “3. Que se ordene a la Nación a pagar los intereses correspondientes”.

2. Los hechos La parte actora narró, en síntesis, que el 29 de diciembre de 2000 se promulgó la Ley 633 de ese año, la cual en su artículo 56 dispuso: “ARTÍCULO 56. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. “Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y

los plazos para su cancelación. “PARÁGRAFO. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación”. La sociedad demandante señaló, además, que “[l]a Tasa Especial se comenzó a recaudar desde el mes de enero de 2001, conforme lo establecido en la 2 Folio 6 del cuaderno No. 1. Resolución 29, de enero de 2001, de la DIAN” y que, mediante sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la referida Ley 633 de 2000. A ello añadió que “[m]ientras la TESA estuvo vigente, la sociedad tuvo que pagar la suma de ciento cuarenta y seis millones ochocientos ochenta y seis mil noventa y tres pesos ($146.886.093), correspondiente al 1.2% sobre el valor FOB de los bienes objeto de importación, cuando en realidad se trataba de un tributo ilegítimo”. Expuso, en conclusión, que “(…) [l]a declaratoria de inconstitucionalidad de la norma confirma que este tributo nunca tuvo fundamento constitucional y que hubo una falla en el servicio legislativo, porque el Congreso no cumplió con los requisitos constitucionales para la creación de este tipo de gravámenes. También era previsible para el Congreso que si el Estado recaudaba un tributo ilegítimo iba a tener que devolver esas sumas a los contribuyentes” (fl. 13 c 1), pero además “[e]l hecho de que la Corte no hubiera ordenado la devolución de lo pagado por concepto del recaudo de un

tributo inconstitucional, no significa que el Estado pueda exonerarse de su responsabilidad patrimonial, puesto que de todas formas mientras la Ley 633 de 2000 estuvo vigente se generó la obligación de pagar la TESA lo cual causó un daño patrimonial antijurídico a mi poderdante, claramente imputable al Estado”.

3. Contestación de la demanda Notificado del auto admisorio de la demanda3, el Congreso de la República la contestó, en memorial presentado el 29 de mayo de 2003, para oponerse a las pretensiones de la parte actora4.

Indicó que “es jurídicamente erróneo derivar una responsabilidad administrativa por parte del Estado por la ejecución de una de las actividades que constitucionalmente constituye un deber, esto sería tanto como afectar de alguna manera la voluntad del legislador al hacer las leyes por el temor de que en algún momento se vaya a dimanar de esa actividad una responsabilidad de tipo administrativo”; en la misma línea argumentativa agregó que: “… el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias ha establecido como regla general la irresponsabilidad del Estado por la expedición de las leyes; sería absurdo que porque a una persona no le pareció bien una norma o que porque eventualmente le cause perjuicios se le endilgue una responsabilidad administrativa al Congreso de la República; este tipo de contingencias siempre 3 Folio 23 del cuaderno No. 1. 4 Folios 24 a 36 del cuaderno No. 1. van a estar presentes cuando se expide una ley en Colombia; además hay que tener en cuenta que muchas veces esas cargas (sic) algunos de los asociados las van a tener que soportar para que se cumpla uno de los principios dentro del

Estado Social de Derecho como es Colombia, este principio es la prevalencia del Interés General sobre el interés particular, en consecuencia no se puede sacrificar el bienestar de muchos dentro del Estado porque se va a afectar un interés particular de una persona. Si esto fuera así las leyes no estarían cumpliendo con este principio y la actividad legislativa estaría sujeta [a los] caprichos individuales de los particulares”. Agregó a lo anterior que “la declaratoria de inexequibilidad no se formuló con efectos retroactivos como en otras ocasiones –como en el caso de la devolución de los bonos de guerra– y por consiguiente mientras el artículo (sic) 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 estuvieron vigentes, fue obligatorio y legítimo. El pago de tasas o impuestos constituyen (sic) cargas que los ciudadanos están en la obligación de aceptar”. Propuso como excepciones las de “inexistencia de la obligación” y “buena fe exenta de culpa grave o dolo”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia La parte actora presentó alegatos de conclusión en forma oportuna5, para señalar que “durante el período en que este tributo estuvo vigente, los contribuyentes tuvieron que pagar esta tasa inconstitucional, para poder legalizar el trámite de sus importaciones, pues la DIAN sólo aceptaba las declaraciones de importación si en ellas se liquidaba y pagaba dicha tasa”, a lo cual agregó que en el sub lite se demostró el daño antijurídico, la imputación del mismo a la entidad pública demandada y el nexo de causalidad entre al daño causado y la acción del Congreso de la República.

En sus alegatos de conclusión, el Congreso de la República reiteró los

argumentos que esbozó en la contestación de la demanda, pero agregó que la expedición de la Ley 633 de 2000 “se cumplió dentro del marco de los cánones establecidos para la expedición de leyes dentro del Estado colombiano y por tanto esto no debe generar los perjuicios que se le trata de endilgar a la Nación – Congreso de la República”6. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 5 Folios 56 a 62 del cuaderno No. 1. 6 Folios 45 a 55 del cuaderno No. 1.

5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda7, por cuanto, en su criterio, la parte actora omitió el cumplimiento de su carga probatoria y al respecto señaló: “… la actora funda sus pretensiones en la expedición por parte de la Corte Constitucional de una sentencia que declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 y, siendo ello así, se hace evidente y además que tenía que acreditar la existencia de tal sentencia con el único medio idóneo para ello, es decir, copia autenticada de la providencia judicial con sus constancias de ejecutoria, para que el fallador, dentro del proceso pudiera examinar su contenido en la parte motiva y resolutiva para poderlo valorar y producir su propio juicio en relación con los hechos y pretensiones de la demanda. “Pero la actora inexplicablemente incumplió tan elemental carga probatoria pues ni aportó ni pidió allegar al proceso tan importante elemento de juicio de manera que el Tribunal carece de elementos de juicio para establecer la existencia de la

providencia y su alcance en lo referente a los planteamientos de la demanda y la defensa, haciendo inocuo cualquier análisis que al respecto pueda realizar” (fl. 70 c ppal). El Tribunal a quo consideró, además, que: “[t]ampoco se demostró la existencia del daño cuya indemnización se reclama pues para probar tal extremo lo único aportado fueron las fotocopias de declaraciones de importación relacionadas anteriormente, las cuales por ser inauténticas carecen de valor probatorio… [pero] tales documentos aún en caso de ser idóneos, tampoco demostrarían plenamente el pago de las sumas reclamadas, pues no discriminan claramente el origen de los valores en ellos contenidos”.

6. El recurso de apelación Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la sociedad demandante interpuso, en debido tiempo8, recurso de apelación contra dicho proveído, el cual se concedió en auto del 29 de enero de 20049; se sustentó en memorial del 10 de junio de 200410 y se admitió por esta Corporación en auto del 9 de julio de 200411.

La sociedad impugnante afirmó que, a diferencia de lo que sostuvo el Tribunal a quo, sus pretensiones resarcitorias no se fundan en la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, puesto que “[l]a antijuridicidad del daño se desprende del hecho de que el tributo que el Estado 7 Folios 64 a 71 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 76 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 78 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 105 a 109 del cuaderno de segunda instancia.

11 Folio 111 del cuaderno de segunda instancia. impuso no cumplió con los principios y garantías consagrados en la Constitución. El Congreso expidió una ley que creó un tributo inconstitucional, que los importadores tuvieron que pagar desde el 1 de enero al 25 de octubre de 2001. El pago de un tributo contrario a la Constitución es una carga que los Administrados no están obligados a soportar”. Señaló, además, que “las declaraciones de importación sí demuestran plenamente el pago de las sumas reclamadas, pues en las declaraciones aparece tanto el valor liquidado por arancel, IVA y el liquidado por concepto de la TESA, así como las cifras que originaron dichos valores”.

Concluyó que: “… es un daño que mi representada no estaba obligada a soportar: “- El importador no estaba obligado a pagar una tasa que no estaba retribuyendo ningún servicio prestado por el Estado, sin embargo su pago era indispensable para realizar la importación de bienes al país. “- Los contribuyentes tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, lo cual de ninguna manera puede significar pagar tributos contrarios a la Constitución. “- El principio de igualdad frente a las cargas públicas se rompe cuando unos contribuyentes deben pagar tributos constitucionales y otros deben pagar tributos inconstitucionales. “- El estado se está enriqueciendo injustificadamente si no devuelve a los contribuyentes la Tasa que fue recaudada violando la Constitución” (fl. 108 c ppal).

Por lo anterior, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal a quo.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte actora, en sus alegatos de conclusión, reprodujo en lo general los argumentos que esbozó en el recurso de apelación12. Tanto el Congreso de la República como el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

8. El primer fallo que se dictó en este proceso 12 Folios 114 a 126 del cuaderno de segunda instancia.

Esta Subsección, a través de sentencia de 29 de enero de 201413, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la demandada y la condenó a pagar la suma de $255’300.572, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $106’616.101.

Consideró la Sala que: “Como se puede evidenciar, a partir de los acápites transcritos de la sentencia C992 de 2001, aun cuando la Corte Constitucional no moduló en manera alguna los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, lo cierto es que ese pronunciamiento judicial puso en evidencia la falla del servicio en que incurrió el Estado legislador, en la medida en que los pagos que realizó la empresa Transejes S.A., por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, se hicieron con fundamento en una norma declarada contraria a la Constitución Política por dicho Alto Tribunal”.

9. La acción de tutela y su definición Contra la anterior sentencia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso demanda de tutela, la cual fue acogida en primera instancia por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de fallo de 26 de enero de 2017, mediante el cual dispuso: “1. Conceder el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del Congreso de la República, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1.1. Dejar sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 29 de enero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa número 25000-23-26-000-2003-00173-01 (26.689). 1.2. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente de reparación directa al despacho de origen”.

El fundamento de la anterior decisión, será expuesto más adelante. La sociedad Industria de Ejes y Transmisiones - Transejes S.A. formuló recurso de 13 Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. apelación ante la Sección Quinta de la Corporación y esta última, a través de sentencia de 9 de marzo de los corrientes14, dispuso la confirmación del fallo impugnado. El fallo de tutela de primera instancia le fue notificado a la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2017, mientras que, el 14 de febrero de esta

misma anualidad, la Secretaría General de la Corporación remitió al despacho de la actual Magistrada conductora del proceso el expediente contentivo de la demanda de reparación directa, para efectos del cumplimiento del proveído constitucional. En sesión del 27 de abril de 2017, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso que el presente asunto fuera resuelto por la Sala de Subsección, por lo que a ello se procede.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Cuestión previa. La independencia y autonomía funcional del juez de la responsabilidad estatal Previo a desatar el fondo de la controversia, resulta ineludible hacer referencia puntual a las consideraciones que, en criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación, “deben tenerse en cuenta” a efectos de dictar la sentencia de reemplazo que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, comoquiera que el examen de las razones en que se apoya la providencia de tutela del 26 de enero de la presente anualidad pone en evidencia que, so pretexto de amparar los derechos fundamentales de la parte demandada en el juicio de responsabilidad, el juez constitucional predeterminó de manera indebida la decisión que habrá de adoptarse en el presente caso, al hacer un pronunciamiento expreso, entre otros aspectos, sobre el primer elemento estructural de la responsabilidad patrimonial que se alega configurada en el proceso, toda vez que descartó de manera categórica la antijuridicidad atribuida al pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, según lo alegado en la demanda. En este sentido la Sección Cuarta

expuso lo siguiente: “A partir de los anteriores hechos, la Sala encuentra que la Corte Constitucional no moduló los efectos de la sentencia C-992 de 2001 y, por ende, en los términos del 14 Radicación número 11001-03-15-000-2016-01875-01, Consejero Ponente. Carlos Enrique Moreno Rubio. artículo 45 de la Ley 270 de 1996, se entiende que los efectos de esa sentencia son a futuro. De modo que la Ley 633 de 2000 gozó de presunción de constitucionalidad hasta que fue declarada inexequible mediante sentencia C-992 de 2001 y, por lo tanto, los cobros que se hicieron por la TESA mientras la Ley 633 de 2000 estuvo vigente no constituyen un daño antijurídico, en cuanto tenían respaldo legal. Se trata de pagos legales, en virtud de la presunción de constitucionalidad con que nacen las normas que expide el Congreso de la República. “Es cierto que el pago de los impuestos podría constituir hipotéticamente un daño o lesión15, en cuanto implica la disminución del patrimonio de los contribuyentes. Empero, ese daño no puede catalogarse como antijurídico, pues los impuestos dan o confieren una dimensión económica real a la obligación de solidaridad que existe entre los miembros de la comunidad, al ideal de la justicia social y al disfrute masivo de los derechos. Los impuestos son una carga que así empieza, pero que se supone regresa convertida en beneficios de otro tipo: salud, educación, vivienda, etcétera. “ Es más, l a inexequibilidad de la ley no implica ope legis la responsabilidad

del Estado, por el hecho del legislador, como se concluyó en la sentencia acusada. N o es cierto que la declaratoria de inexequibilidad genere la falla en el servicio, que es el título de imputación que se aplica cuando el servicio no funciona, funciona mal o funciona tardíamente. “A juicio de la Sala, en la sentencia objeto de tutela se está confundiendo la actividad de servicio público que en un momento dado puede asumir el Estado con la función pública legi

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