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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00175-01(28741)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00175-01(28741)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Fallo inhibitorio. Caso: Devolución de pagos tributarios por declaratoria de inexequibilidad de tasa especial por servicios aduaneros TESA MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Fallo inhibitorio por indebida escogencia de la acción. Caso: Devolución de pagos tributarios por declaratoria de inexequibilidad de tasa especial por servicios aduaneros TESA / FALLO INHIBITORIO - Declara de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Indebida escogencia de la acción. Normatividad / EXCEPCIÓN POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Declara probada / RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - Pagos tributarios no debidos por inexequibilidad constitucional La sociedad demandante debió pedir la devolución de lo indebidamente pagado con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del cobro la TESA, con fundamento en las disposiciones referidas del Estatuto Tributario y en lo no previsto allí por la primera parte del CPACA, y, en caso de obtener respuesta negativa o silencio de la Administración, demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época. Contencioso de restablecimiento o nulidad resarcitoria que tiene por finalidad asegurar la regularidad de la actuación administrativa y la protección de un derecho subjetivo vulnerado por el acto y, como ya se indicó, no hay lugar a reclamar directamente ante la jurisdicción un derecho, cuando no se ha reclamado previamente ante la

administración. En tal virtud, en este caso se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, pues la sociedad demandante interpuso el medio de control de reparación directa con el propósito de obtener la devolución de lo pagado indebidamente, sin obtener el pronunciamiento previo de la administración, el cual una vez emitido, debió discutirse vía nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, la Sala se inhibirá para conocer de las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, el cual se anexa al final de la presente decisión, y, con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, la cual hasta esta fecha no se encuentra ni en medio físico ni magnético a la Relatoría. En esta providencia fue emitida en cumplimiento de las órdenes de tutela proferidas por la Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, que dejaron sin efecto el fallo de 26 de marzo de 2014 de esta Sección (C.P. Enrique Gil Botero) y en consecuencia ordenaron proferir una nueva decisión. Síntesis del caso: La sociedad demandante reclama, mediante acción de reparación directa, la devolución del pago de la tasa especial por servicios aduaneros TESA ante la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, según la sentencia C-992 de 2001 proferida por la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

85 DEVOLUCIÓN DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA - Procedimiento reglado / DEVOLUCIÓN DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERADevolución de saldo o pago no debido En cuanto a lo pagado indebidamente o en exceso por concepto de obligaciones tributarias o aduaneras, el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento administrativo que culmina con la expedición de un acto administrativo. En efecto, el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes o responsables pueden solicitar la devolución de saldo a favor y que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos de lo no debido, por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, en aplicación del procedimiento previsto para las devoluciones de los saldos a favor consagrado en Título X de esa normativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989

DEVOLUCIÓN DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA - Indebida escogencia de la acción / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMedio de control procedente para solicitar la nulidad de acto administrativo en materia de cobros tributarios o aduaneros / ACTO ADMINISTRATIVO ADUANERO O TRIBUTARIO - Devolución de pago indebido. Medio de control procedente [Por su parte,] en armonía con este procedimiento [procedimiento para la devolución de obligaciones tributarias o aduaneras], el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dispone que el medio control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho para pedir la nulidad de un acto administrativo, para solicitar la reparación del daño causado con dicho acto o para pedir la modificación de una obligación fiscal o la devolución de lo que se pagó indebidamente.

FALLOS DE INCONSTITUCIONALIDAD - Por regla general: Efectos hacia futuro / FALLOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA - Efectos. Reclamación de devolución de pagos Por regla general –a diferencia de lo que sucede en el ámbito contencioso administrativolos fallos de la Corte Constitucional tienen efectos hacia futuro. Y ello es así porque, a diferencia de los actos de la administración que son la aplicación de la ley, la decisión legislativa es expresión de la voluntad soberana. Excepcionalmente, la Ley Estatutaria 270 de 1996, tal y como quedó después del fallo de revisión de constitucionalidad, permite a la Corte Constitucional dotar de efectos retroactivos a sus decisiones (art. 45 LEAJ). Así, dicha Corporación ha ordenado expresamente la devolución de impuestos cobrados y posteriormente declarados inexequibles (…) Si un precepto no observa los principios para la creación de un tributo o desatiende uno de los presupuestos de procedimiento fijados en la Constitución o sustantivos para su correcta aplicación y así lo define la Corte Constitucional, el contribuyente afectado, si desea reclamar, debe acudir primero ante la administración quien está dotada de la facultad de tomar decisiones ejecutivas, sin intervención judicial previa. PRIVILEGIO DE LO PREVIO - En favor de la administración. Prerrogativa / ASUNTO TRIBUTARIO Y ADUANERO - Prerrogativa: Privilegio de lo previo / ACTO ADMINISTRATIVO ADUANERO O TRIBUTARIO - Devolución de pago indebido. Medio de control procedente: Nulidad y restablecimiento del

derecho La administración detenta el denominado “privilegio de lo previo”, que más que una prerrogativa a favor de la administración, debe ser entendido como un mecanismo a favor del ciudadano, pues está concebido para evitar en lo posible la controversia judicial. En caso de negativa o ante el silencio de la administración, la persona podrá acudir a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTO ADMINISTRATIVO ADUANERO O TRIBUTARIO - Devolución de pago indebido. Legitimación en la causa por pasiva / DEVOLUCIÓN DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA - Legitimación en la causa por pasiva: Entidad de administración de impuestos / DEVOLUCIÓN DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA - Carga económica a cargo de la Rama Ejecutiva y no la Legislativa / DAÑO ANTIJURÍDICO POR INEXEQUIBILIDAD DE NORMA TRIBUTARIA O ADUANERA - Pago a cargo de la Rama Ejecutiva La demanda en estos casos deberá, pues, dirigirse no contra la Nación-Congreso de la República, sino contra la entidad de la administración de impuestos que sea competente, no solo porque es la encargada de la recaudación efectiva (art. 189.20), sino además porque estos proyectos de ley son de iniciativa privativa del gobierno (art 154 CN). (…) Cuando una ley, y esto es la regla general, requiere para su materialización efectiva la aplicación por la Rama Ejecutiva, es ésta y no

el legislador, quien debe asumir los daños antijurídicos que llegare a generar. Ello, en modo alguno, supone negar la responsabilidad por el hecho de la ley, pero esta debe ser -por principioexcepcional, pues siempre la legislación para su efectiva aplicación requerirá de la intervención de la administración. Tanto en sede de la administración, como en la instancia judicial, se evaluará la relevancia jurídica que tenga en cada caso la definición de los efectos (retroactivos o pro futuro) del fallo de inexequibilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00175-01(28741)A

Actor: GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Fallo inhibitorio-Se configura por ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Principio de legalidad tributaria-Deber de tributar es una manifestación de la soberanía. Presunción de constitucionalidad de la leyAcción y excepción de inconstitucionalidad. Fallos de inconstitucionalidad-Efectos por regla general hacia futuro. Responsabilidad por el hecho de la ley declarada inconstitucional-Improcedencia por vía de reparación directa. Privilegio de lo

previo-Mecanismo a favor del ciudadano para evitar litigiosidad judicial. La Sala, en cumplimiento de las órdenes de tutela proferidas por la Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, que dejaron sin efecto el fallo de 26 de marzo de 2014 (C.P. Enrique Gil Botero) y ordenaron proferir una nueva decisión, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se accedió a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad demandante reclama vía reparación directa la devolución del pago de la tasa especial por servicios aduaneros TESA, porque los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en la sentencia C-992 de 2001.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 30 de enero de 2003, Goodyear de Colombia S.A. formuló demanda de reparación directa contra la Nación–Congreso de la República para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del pago de la tasa especial por servicios aduaneros TESA.

Solicitó la devolución de las sumas pagadas en sus declaraciones de importación por concepto de la TESA, entre el 1 de enero y el 25 de octubre de 2001, que estimó en $831.931.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Congreso de la República aprobó la Ley 633 de 2000, que en sus artículos 56 y 57, creó la tasa

especial por servicios aduaneros TESA. Resaltó que dichas normas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Adujo que el daño es imputable a título de falla del servicio por la expedición y aplicación de una norma inexequible y de daño especial por la alteración en la igualdad de las cargas públicas.

II. Trámite procesal En providencia del 27 de febrero de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Congreso de la República señaló que es aplicable el principio de “falta de responsabilidad del Estado por el hecho de las leyes”, que no se configuró un desequilibrio de las cargas públicas y que como la Ley 633 de 2000 no era abiertamente inexequible se descarta la falla del servicio. El 4 de diciembre de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que las excepciones propuestas por la demandada no la liberan de responsabilidad patrimonial. La Nación-Congreso de la República reiteró lo expuesto. El Ministerio Público no emitió concepto. El 10 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. El Tribunal consideró que, al ser declarados inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, se configuró una falla en la función legislativa que conlleva la indemnización del

perjuicio causado. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de agosto de 2004 y admitido el 16 de noviembre de 2004. La recurrente esgrimió que no se probó, con copias auténticas, la decisión proferida por la Corte Constitucional y los pagos del tributo, que el Estado no está llamado a responder por los daños que cause como legislador, salvo que se la sentencia de inexequibilidad contenga efectos retroactivos y que el cobro de la TESA fue legal mientras estuvo vigente la Ley 633 de 2000. El 17 de enero de 2005 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante alegó que no adjuntar copia de la sentencia no configura incumplimiento de su carga probatoria, que las copias simples de las declaraciones de importación tienen valor probatorio y que la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador es independiente de los efectos de la decisión de inexequibilidad. El Ministerio Público conceptuó que debía revocarse la sentencia porque los documentos de importación fueron aportados en copia simple.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación

interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, norma vigente al momento de la interposición del recurso de apelación -3 de agosto de 2004-. En el año 2003, cuando fue presentada la demanda, la pretensión mayor individualmente considerada debía superar 500 SMLMV, es decir, $166’000.0001 y como equivale a $831.931.000., es claro que el proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. Acción procedente

2. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa es el idóneo para reclamar la devolución de lo pagado con ocasión de un tributo declarado inexequible.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

3. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.

Además como el artículo 47 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone que la Corte Constitucional debe disponer de un sistema de consulta sistematizada de la jurisprudencia al cual tienen acceso todas las personas, allí se puede consultar sentencia C-992 de 2001. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2003, $332.000 por 500. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104.

4. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso se demostraron los siguientes hechos: 4.1. El Congreso de la República aprobó la Ley 633 de 2000, que en sus artículos 56 y 57 creó la tasa especial por servicios aduaneros TESA, según se da cuenta el diario oficial 44.275 de 29 de diciembre de 20003. 4.2. La sociedad Goodyear S.A pagó la TESA entre el 31 de enero y 31 de octubre de 2001, según da cuenta copia simple de los recibos oficiales del pago de los tributos de importación (f. 3 a 55 c. 2). 4.3. El 19 septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequibles, sin modulación temporal de su decisión, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, con fundamento en que como el legislador no definió con claridad la tarifa y el servicio asociado a ella, la TESA se asimilaba más un impuesto sobre las importaciones y, en consecuencia, su destinación especial contrariaba la Constitución, según da cuenta el texto de la sentencia C-992 de 20014. 4.4. La sentencia se notificó por edicto fijado el 23 de octubre de 2001 y desfijado el 25 de octubre del mismo año, según da cuenta certificación expedida por la Secretaria General de la Corte Constitucional (f. 1 c. 2). La ineptitud sustantiva de la demanda

5. Con arreglo al principio de legalidad tributaria, el poder de imposición solo corresponde a corporaciones públicas que ostentan la representación popular y, por ello mismo, en el orden nacional está sometido a reserva legal (art. 150. 11,

150.12 y 338 C.N). Ello que supone que no puede ser deferida la definición -como tampoco sus elementosde la obligación tributaria, al reglamento, pues ello 3 Diario consultado en la página web www.imprenta.gov.co 4 Consultada en la página web www.corteconstitucional.gov.co/relatoria. supondría desconocer el principio democrático que caracteriza la facultad impositiva. El deber de tributar, como una manifestación de la soberanía tributaria y presupuesto esencial para sufragar los gastos públicos, está definido en la ley, pero que se materializa en la recaudación por parte de la administración pública (art. 189 num. 20).

6. Como toda norma legal, las leyes relativas a tributos se presumen constitucionales y por ello es que es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatarlas (art. 4 inc. 2 C.N.), en desarrollo del deber de contribuir al financiamiento de los gastos inherentes del Estado (art. 95 C.N).

Esta presunción iuris tantum de juridicidad de la ley en general y tributaria en particular, es desvirtuada por dos vías: mediante la interposición de una demanda ante el Tribunal Constitucional como uno de los derechos políticos más significativos del ciudadano (arts. 40 y 242 num. 1 y 5), o mediante la aplicación constitucional preferente de las normas superiores por vía de “excepción de inconstitucionalidad”, cuando mediante una incompatibilidad, esto es, una oposición grave y ostensible entre la ley y la Constitución, de tal magnitud, que obliga a no esperar a acudir ante el juez constitucional, pero que sólo tiene efectos

entre las partes. Preceptos de tradición centenaria como que proviene de los artículos 40 y 41 del Acto Legislativo 03 de 1910.

7. Por regla general –a diferencia de lo que sucede en el ámbito contencioso administrativolos fallos de la Corte Constitucional tienen efectos hacia futuro. Y ello es así porque, a diferencia de los actos de la administración que son la aplicación de la ley, la decisión legislativa es expresión de la voluntad soberana.

Excepcionalmente, la Ley Estatutaria 270 de 1996, tal y como quedó después del fallo de revisión de constitucionalidad5, permite a la Corte Constitucional dotar de efectos retroactivos a sus decisiones (art. 45 LEAJ). Así, dicha Corporación ha ordenado expresamente la devolución de impuestos cobrados y posteriormente declarados inexequibles: 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. “Por otra parte, teniendo en cuenta que al momento de proferir este fallo la mayor parte del tributo que se ha encontrado opuesto a la Constitución ya fue recaudado, con el objeto de realizar la justicia querida por el Constituyente volviendo las cosas al estado anterior al quebranto de los preceptos superiores y en busca de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.N.), se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la inmediata devolución de las sumas pagadas por los contribuyentes. “Este reintegro resulta apenas natural pues, de no ser así, siendo contrarios a la Carta los preceptos que autorizaban la colocación de los bonos, se tendría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un perjuicio

injustificado para los contribuyentes, quienes no están obligados a transferir recursos al erario sino en los casos y por los motivos que disponga la ley. Desaparecida ésta, pierde fundamento el pago y, por ende, si se hubiere efectuado, debe ser restituido para realizar el principio de justicia y hacer operante y vigente el orden justo al que aspira la Constitución. Además, la aludida consecuencia se apoya en el principio de la buena fe.”6

8. Si un precepto no observa los principios para la creación de un tributo o desatiende uno de los presupuestos de procedimiento fijados en la Constitución o sustantivos para su correcta aplicación y así lo define la Corte Constitucional, el contribuyente afectado, si desea reclamar, debe acudir primero ante la administración quien está dotada de la facultad de tomar decisiones ejecutivas, sin intervención judicial previa.

La administración detenta el denominado “privilegio de lo previo”, que más que una prerrogativa a favor de la administración, debe ser entendido como un mecanismo a favor del ciudadano, pues está concebido para evitar en lo posible la controversia judicial. En caso de negativa o ante el silencio de la administración, la persona podrá acudir a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda en estos casos deberá, pues, dirigirse no contra la Nación-Congreso de la República, sino contra la entidad de la administración de impuestos que sea competente, no solo porque es la encargada de la recaudación efectiva (art. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-149 de 1993.

189.20), sino además porque estos proyectos de ley son de iniciativa privativa del gobierno (art 154 CN). Cuando una ley, y esto es la regla general, requiere para su materialización efectiva la aplicación por la Rama Ejecutiva, es ésta y no el legislador, quien debe asumir los daños antijurídicos que llegare a generar. Ello, en modo alguno, supone negar la responsabilidad por el hecho de la ley, pero esta debe ser -por principioexcepcional, pues siempre la legislación para su efectiva aplicación requerirá de la intervención de la administración7. Tanto en sede de la administración, como en la instancia judicial, se evaluará la relevancia jurídica que tenga en cada caso la definición de los efectos (retroactivos o pro futuro) del fallo de inexequibilidad.

9. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la sociedad demandante pretende la devolución de lo pagado durante el tiempo en que estuvo vigente la tasa especial por servicios aduanerosTESA, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, según la sentencia C-992 de 2001.

En cuanto a lo pagado indebidamente o en exceso por concepto de obligaciones tributarias o aduaneras, el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento administrativo que culmina con la expedición de un acto administrativo. En efecto, el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes o responsables pueden solicitar la devolución de saldo a favor y que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos de lo no debido, por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, en aplicación del

procedimiento previsto para las devoluciones de los saldos a favor consagrado en Título X de esa normativa. En armonía con este procedimiento, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dispone que el medio control procedente es el de nulidad y 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 25 de agosto de 1998. Rad. IJ001 restablecimiento del derecho para pedir la nulidad de un acto administrativo, para solicitar la reparación del daño causado con dicho acto o para pedir la modificación de una obligación fiscal o la devolución de lo que se pagó indebidamente. De ahí que la sociedad demandante debió pedir la devolución de lo indebidamente pagado con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del cobro la TESA, con fundamento en las disposiciones referidas del Estatuto Tributario y en lo no previsto allí por la primera parte del CPACA, y, en caso de obtener respuesta negativa o silencio de la Administración, demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época. Contencioso de restablecimiento o nulidad resarcitoria que tiene por finalidad asegurar la regularidad de la actuación administrativa y la protección de un derecho subjetivo vulnerado por el acto y, como ya se indicó, no hay lugar a reclamar directamente ante la jurisdicción un derecho, cuando no se ha reclamado previamente ante la administración. En tal virtud, en este caso se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, pues la sociedad demandante interpuso el medio de control de reparación directa con el

propósito de obtener la devolución de lo pagado indebidamente, sin obtener el pronunciamiento previo de la administración, el cual una vez emitido, debió discutirse vía nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, la Sala se inhibirá para conocer de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia 27 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declárase de oficio la ineptitud sustantiva y, en consecuencia, INHÍBESE para conocer sobre las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaró voto

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

RESPONSABILIDAD POR HECHO DEL LEGISLADOR - Aclaración de voto.

Procesos seleccionados para unificar jurisprudencia / RESPONSABILIDAD POR HECHO DEL LEGISLADOR - Aclaración de voto: Fallo dictado en cumplimiento de sentencia de tutela que ordenó rehacer decisión. Caso: Devolución de pagos tributarios por declaratoria de inexequibilidad de tasa especial por servicios aduaneros TESA Aunque la Sala procedió a dictar la sentencia en este caso, se aclara voto pues en la actualidad se encuentran para estudio de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo los procesos números 28.769 y 29.352 en los cuales se fijará la posición unificada de esta Corporación en cuanto a la responsabilidad de la Nación-Congreso de la República por los pagos de la tasa especial por servicios aduaneros TESA, que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 2001. (…) En tal virtud, sin perjuicio de la decisión que se adopte en esos procesos, en este asunto se dictó sentencia con fundamento exclusivo en el cumplimiento a la orden de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00175-01(28741)

Actor: GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO Aunque la Sala procedió a dictar la sentencia en este caso, se aclara voto pues en la actualidad se encuentran para estudio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo los procesos números 28.769 y 29.352 en los cuales se fijará la posición unificada de esta Corporación en cuanto a la responsabilidad de la Nación-Congreso de la República por los pagos de la tasa especial por servicios aduaneros TESA, que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 2001.

En tal virtud, sin perjuicio de la decisión que se adopte en esos procesos, en este asunto se dictó sentencia con fundamento exclusivo en el cumplimiento a la orden de tutela, impartida por la Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, que dejó sin efecto el fallo de 26 de marzo de 2014 (C.P. Enrique Gil Botero) y ordenó proferir una nueva decisión.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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