🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00176-01(28049)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00176-01(28049)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE LEYES SÍNTESIS DEL CASO: Entre enero y octubre de 2001, la sociedad la sociedad Schering Plough S.A pagó lo correspondiente a la TESA consagrada por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, decisión que no contempló efectos retroactivos.

PROBLEMA JURÍDICO: .Corresponde a la Sala resolver si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación ─ Congreso de la República por los daños ocasionados a la sociedad Schering Plough S.A., en virtud de la expedición de la Ley 633 de 2000, artículos 56 y 57, declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-992 de 2001, mediante los cuales se creó la Tasa Especial de Servicios Aduaneros o, por el contrario, le asiste razón al recurrente, al afirmar que esta ley no produjo ningún daño antijurídico a la sociedad demandante, pues la sentencia de constitucionalidad no tenía efectos retroactivos y, por ende, lo recaudado se encontraba amparado legal y constitucionalmente.(…) la Sala debe analizar el alcance que, para este proceso, tienen las sentencias de unificación que profirió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 y 21 de marzo de 2018 , en las que se

juzgaron asuntos con supuestos fácticos similares al sub examine. Esto obliga a identificar, por una parte, las reglas jurisprudenciales consolidadas por el pleno de la Corporación en dichas decisiones y, por otra, determinar si el pago de la TESA, en el caso concreto, efectuado por parte de la sociedad demandante, constituyó o no un daño antijurídico y, en caso de probarse dicho acaecimiento, precisar si el daño le es atribuible al Congreso de la República.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTÍCULO 57

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para resolver el presente asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Con la demanda se allegaron, entre otros documentos, la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Constitucional y las declaraciones de importación, en copia simple. En virtud del principio de lealtad procesal, se valorarán las copias simples aportadas al expediente por el actor, toda vez que según la sentencia de unificación jurisprudencial proferida sobre el particular por la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional” .NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Noción. Definición.

Concepto / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAFinalidad / CLASES DE SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN La nueva tipología de sentencias de unificación de la jurisdicción contencioso administrativa constituye enunciados vinculantes y jerárquicos de derecho, que funcionan con “buenas razones” para decisiones consecutivas tanto en la administración de justicia como en la administración pública, en aras de garantizar el principio de igualdad y seguridad jurídica. Al respecto, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 señala las decisiones que son fuente de unificación, así: [P]ara los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de

1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.(…) se reconoce el estatus de sentencia con fines de unificación jurisprudencial a los siguientes tipos de decisiones: (i) las proferidas por a) importancia jurídica, b) trascendencia económica o social, o c) por necesidad de unificar jurisprudencia; (ii) las que resuelvan recursos extraordinarios, es decir, a) el recurso extraordinario de revisión (art. 248) y b) el de unificación de jurisprudencia (art. 256) ; y (iii) las que se profieran en virtud de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo (art. 272). (…) se tiene que las sentencias de unificación juegan un papel fundamental en la práctica judicial y cumplen básicamente tres funciones. Primero, fijan la interpretación judicial sobre un punto de derecho. Segundo, imponen el cumplimiento del principio de sujeción de los jueces del órgano de cierre y de inferior jerarquía, al sistema de precedentes. Tercero, reduce el nivel de discrecionalidad judicial al establecer una frontera entre la aplicación, interpretación y la creación judicial del derecho, lo cual establece, con más claridad, el ámbito de competencia de los funcionarios judiciales FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36A / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 248 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11

NO DECLARA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Aplicación de la

regla consagrada en el artículo 175 del Decreto 01 de 1984 Tanto en el contencioso subjetivo como objetivo de legalidad cuando no se declara la nulidad de un acto administrativo, se aplica la regla prevista en el artículo 175 del C.C.A., esto es, “tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi juzgada” FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 175 NO SE CONFIGURÓ COSA JUZGADA La sociedad Schering Plough S.A., paralelamente a la acción de reparación directa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones proferidas por la DIAN, que negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección de varias declaraciones de importación en el período comprendido entre el 11 de enero y el 22 de octubre de 2001; aunado a ello, solicitó a título de restablecimiento del derecho, la devolución de las sumas pagadas por ese concepto junto con los intereses correspondientes. (…) esta Sala debe estarse a lo resuelto en la sentencia del 14 de diciembre de 2009, pues la garantía de la cosa juzgada que de ella se predica impide que, en el marco de la presente acción de reparación directa, se controvierta nuevamente sobre asuntos de la legalidad de los actos, so pretexto de que la acción ahora incoada es distinta o de que no involucra a las mismas partes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 175

DAÑO - Noción. Definición. Concepto / ELEMENTOS PARA LA EXISTENCIA

DEL DAÑO / NO SE ACREDITO EL DAÑO ANTIJURÍDICO El concepto de daño ha sido definido, de manera general, como todo detrimento o modificación perjudicial a un derecho o interés previamente existente como consecuencia de una conducta propia o ajena a la víctima, que incluso, se extiende a fenómenos de la misma naturaleza ─terremotos, alud de tierra, etc. (…) para que un daño sea susceptible de ser resarcido, es indispensable verificar ex ante, la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto , actual , real o futuro , determinado o determinable , anormal, protegido jurídicamente , y antijurídico , es decir, que se trate de daños frente a los cuales la víctima no tenga ninguna obligación de soportar. (…) la Sala concluye que la sociedad actora no demostró que al haber pagado la tasa especial aduanera consagrada por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 durante el tiempo en que estuvieron vigentes, sufrió un daño que pueda calificarse de antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y, en consecuencia, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 57

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

LEGISLATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE LEYES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00176-01(28049)

Actor: SCHERING PLOUGH S.A.

Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 13 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Entre enero y octubre de 2001, la sociedad la sociedad Schering Plough S.A pagó lo correspondiente a la TESA consagrada por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, decisión que no contempló efectos retroactivos.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 10-24, c.1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., la sociedad Schering Plough S.A., interpuso demanda contra la Nación – Congreso de la República, por la expedición y aplicación de una norma

declarada inexequible (art. 56 y 57 del la Ley 633 de 2000) que creó la obligación de liquidar y pagar un tributo ilegítimo (TESA), con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare responsable a la Nación, por el daño causado a SCHERING PLOUGH S.A., por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.

2. Que se repare el daño causado a SCHERING PLOUGH S.A. ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1º de enero al 25 de octubre de 2001, suma que equivale a cuatrocientos cincuenta y nueve millones ciento sesenta mil ciento setenta y dos pesos ($459.160.172).

3. Que se ordene a la Nación a pagar los intereses correspondientes. 1.2. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, la actora sostuvo que, i) el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados no solo por la acción u omisión de las autoridades públicas de la rama administrativa o por los errores judiciales, sino también por los daños que ocasione al expedir y aplicar normas incostitucionales; ii) la responsabilidad del Estado-Legislador se deriva directamente del artículo 90 de la Constitución, fundamento jurídico suficiente para reclamar la indemnización por los daños

causados con la actividad legislativa; iii) los requisitos para declarar la responsabilidad estatal de que trata el citado art. 90, se encuentran configurados en el presente caso, esto es, una conducta por parte del Congreso que al crear un tributo ilegítimo produjo un daño antijurídico; iv) el daño es susceptible de ser indemnizado, pues el perjuicio economico fue efectivo, individualizado y evaluable, y se trata de un daño que la víctima no estaba en la obligación de soportar; v) el hecho de que la Corte no hubiera ordenado la devolución de lo pagado por concepto del recaudo de un tributo inconstitucional, no significa que el Estado pueda exonerarse de su responsabilidad patrimonial, pues de todas formas mientras estuvo vigente la obligación de pagar la TESA, se causó un daño patrimonial antijurídico a la demandante; vi) si el Estado no devuelve lo pagado se presentaría un enriquecimiento sin causa, pues existe un aumento en favor del patrimonio estatal, un detrimento patrimonial correlativo sufrido por el contribuyente y la falta de causa jurídica que justifique el incremento en el patrimonio del Estado.

B. Trámite Procesal

2. En escrito de contestación de la demanda (fls. 30-42, c.1), el apoderado de la Nación – Congreso de la República se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en las siguientes razones: (i) es jurídicamente erróneo derivar una responsabilidad administrativa del Estado por la ejecución de una de las actividades que constitucionalmente debe hacer, esto es, expedir leyes; (ii) para endilgar responsabilidad estatal se necesita que la autoridad administrativa

haya actuado de forma irregular o haya incurrido en alguna omisión que cause daño, pues la mera actividad legislativa no origina daño alguno por estar protegida constitucionalmente; (iii) la expedición de leyes no causa perjuicios susceptibles de ser indemnizados, salvo en las excepciones consagradas por la Constitución (art. 58 y 336) en casos de expropiación y establecimiento de monopolios, o eventualmente, en las situaciones en que se llegare a demostrar que los congresistas que intervinieron en la adopción de la ley, actuaron con dolo o culpa grave; (iv) para que se configure la responsabilidad administrativa debe existir un desequilibrio en las cargas públicas, es decir, un perjuicio excepcional y anormal con la expedición de una ley, y en este caso, que el administrado se encuentre dentro del objeto e interés general que perseguía la ley declarada inconstitucional. Con fundamento en estas razones propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, buena fe y ausencia de culpa grave o dolo. 2.1. Dentro del término previsto en el artículo 208 del C.C.A., la accionante presentó aclaración de la demanda (fls. 46-47, c.1), frente a la estimación de la cuantía, la cual señaló en este último escrito por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($488.632.844), correspondiente a la tasa especial por servicios aduaneros por ella pagada. Frente a dicha aclaración, el demandado ratificó su rechazo por las razones expuestas en

la contestación de la demanda (fls. 75-76, c.1). 2.1. La parte actora solicitó fueran desestimadas las excepciones presentadas por la demandada, por las siguientes razones (fls. 67-70 c.1): (i) la obligación que se reclama surge del daño antijurídico consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, derivada del daño especial que se originó por el pago de un tributo inconstitucional y no con base en elementos subjetivos como la buena fe, ausencia de culpa grave o dolo; (ii) el perjuicio económico se encuentra debidamente acreditado en el expediente con las declaraciones de importación que liquidó y pagó la accionante, de modo que el daño es cierto, individualizado y evaluable económicamente; (iii) el haber pagado una tasa inconstitucional que no correspondía a ningún servicio individualizado prestado por el Estado, constituyó una carga que la demandante no estaba en la obligación de soportar, por cuanto todos los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad; (iv) el interés general consiste en que todos los ciudadanos paguen los tributos que legalmente deben y en el caso de haber sufrido un daño patrimonial, como en el sub júdice, que el Estado los indemnice.

3. En el término para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante

(fls. 81-87, c.1) reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores e insistió en que el Congreso es una autoridad pública a la que le es aplicable el artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que con su actividad puede

generar responsabilidad estatal en la medida en que cause un daño antijurídico a los administrados, como en este caso, ya que durante el período en que este tributo estuvo vigente, los contribuyentes tuvieron que pagarlo para poder legalizar el trámite de sus importaciones, pues la DIAN solo aceptaba las declaraciones de importación en que se hubiera liquidado y pagado dicha tasa. 3.1. La accionada (fls. 89-99, c.1) manifestó: (i) la sentencia de la Corte Constitucional sobre la cual se fundaban las pretensiones de la demanda no se aportó en debida forma, pues no se anexó en copia auténtica con su respectiva constancia de ejecutoria; (ii) el daño antijurídico objeto de reparación no se probó; (iii) la demandante se encontraba dentro del objeto y el interés general que perseguía la ley declarada inconstitucional, razón por la que no existió un perjuicio excepcional y anormal que no estuviera en la obligación de soportar; (iv) la reclamación del demandante solo puede ser legítima frente a recaudos de la tasa pagados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la ley, esto es, desde el 26 de octubre de 2001, pues el vicio declarado a la ley solo tiene vigencia a partir de la firmeza del fallo de constitucionalidad y, por ende, las actuaciones realizadas hasta esa fecha están cobijadas por el ordenamiento jurídico.

4. Surtido el trámite de rigor, el 13 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo del

Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia (fls. 102-110, c.ppal), mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (i) el incumplimiento de la carga procesal consagrada en el artículo 177 del C.P.C., por parte de la sociedad demandante, a fin de demostrar los hechos en que fundó la demanda, toda vez que aportó la sentencia que declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 en copia inauténtica; (ii) la falta de acreditación de la existencia del daño cuya indemnización reclama, pues para tal fin solo anexó copias simples de las declaraciones de importación, las cuales carecen de valor probatorio en los términos de los artículos 253 y 254 del C.P.C., máxime, si se tiene en cuenta que tales documentos, aún en caso de ser idóneos, tampoco demostrarían plenamente el pago de las sumas reclamadas, ya que no discriminan claramente el origen de los valores en ellos contenidos.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (fls. 123-135, c.ppal.). Las razones de su inconformidad fueron las siguientes: (i) al exigir copia auténtica de la sentencia C-992 de 2001 se infringieron los artículos 228 de la Constitución, 37 del C.P.C., y 169 del C.C.A., toda vez que el Juez de instancia dio prevalencia a aspectos puramente formales sobre sustanciales, pues no se pronunció sobre los asuntos de fondo argumentando vicios formales, ni procedió a decretar las

pruebas que de haber considerado necesarias le hubieran permitido esclarecer los puntos oscuros o dudosos del litigio; (ii) se desconoció el valor probatorio de las declaraciones de importación que acreditaban el daño antijurídico, pues demuestran plenamente el pago de las sumas reclamadas por concepto de la TESA, así como las cifras que originaron dichos valores; (iii) las pretensiones de la demanda no se fundaron en el referido fallo, sino en el artículo 90 de la Constitución, razón por la que no era imprescindible aportar dicha decisión al expediente para que se tomara una decisión de fondo; (iv) la antijuridicidad del daño se desprende del hecho de que el tributo que el Estado impuso no cumplió con los principios y garantías consagrados en la Constitución; (v) el Congreso creó un tributo inconstitucional que los importadores tuvieron que pagar desde el 1º de enero al 25 de octubre de 2001; (vi) el pago de un tributo contrario a la constitución es una carga que los administrados no están en la obligación de soportar.

6. Mediante auto del 2 de febrero de 2005, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto (fl. 215, c. ppal.). 6.1. La demandante (fls. 217-226, c.ppal) reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación y demás oportunidades procesales, e insistió en que las declaraciones de importación que reposan en el expediente debían presumirse

auténticas en aplicación del principio de la buena fe de quien las aporta y por no haber sido tachadas de falsedad en el término procesal oportuno por la entidad demandada. 6.2. El Congreso de la República (fls. 227-231, c.ppal.) alegó que (i) las sentencias de inexequibilidad producen efectos hacia el futuro una vez dictadas, salvo que el propio juez constitucional determine concretamente efectos hacia el pasado; esto significa que antes de ser declarada inexequible una ley, goza de presunción de constitucionalidad y, por ende, su cumplimiento no puede relacionarse con daños antijurídicos ocasionados por el Estado en su función de expedir leyes; (ii) salvo que se le hubieren asignado efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad, el Estado no es responsable de los perjuicios que supuestamente llegaren a sufrir las personas por la expedición de una ley; (iii) la teoría de que la aplicación de una ley antes de ser declarada inexequible es fuente de daños antijurídicos, cuya indemnización procede automáticamente, no solo contradice el ordenamiento jurídico, sino conduciría a la permanente condena contra el Estado con el consecuente descalabro del erario público. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio (fl. 234, c.ppal)

CONSIDERACIONES

A. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para resolver el presente asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía (fls.

46, c.3)1, tiene vocación de doble instancia.

B. En lo concerniente a las pruebas

8. En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la Sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones: 8.1. Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda se allegaron, entre otros documentos, la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Constitucional y las declaraciones de importación (fls. 1 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales a favor de la sociedad actora, se estimó en cuatrocientos ochenta y ocho millones seiscientos treinta y dos mil ocho cientos cuarenta y cuatro pesos (488.632.844), monto que supera la cuantía requerida en 2003 ($ 36.950.000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia. Se aplica en este punto el artículo 2.10 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, pues si bien para la fecha de presentación de la demanda ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, sus disposiciones en materia de cuantías aún no eran aplicables, por cuanto no habían entrado a operar los jueces administrativos. 37 a 612, c.2), en copia simple. En virtud del principio de lealtad procesal, se valorarán las copias simples aportadas al expediente por el actor, toda vez que

según la sentencia de unificación jurisprudencial proferida sobre el particular por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”2.

C. Hechos probados

9. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El Congreso de la República, mediante la Ley 663 de 20003, creó una Tasa Especial por Servicios Aduaneros –TESA-, en los siguientes términos: "artículo 56:

[c]réase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente a un punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación”, al igual que estableció las medidas de administración y control correspondientes ─artículo 57─. 9.2. Entre el 11 de enero y el 22 de octubre de 2001, la sociedad Schering Plough S.A., liquidó y pagó la tasa especial por servicios aduaneros ─TESA─, creada por medio de la Ley 633 de 2000, en las declaraciones de importación presentadas ante autoridades aduaneras, por un valor de $488.632.8444. 9.3. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2 Sentencia del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, M.P.

Alberto Yepes Barreiro. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. 3 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”. 4 En el plenario obran copias de declaraciones de importación en formularios de la DIAN, en las cuales aparece como declarante indistintamente Exporcomex Ltda., Elsaduanas Ltda., Siamer SIA., y Servade Ltda., S.I.A. y como importador Schering Plough S.A., y figura en las distintas cifras de autoliquidación, entre ellas, la casilla n.° 72, que corresponde a “Tasa Especial de Servicios Aduaneros” (fls. 37 a 672, c.2). 2001, declaró inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, por encontrarlos contrarios al artículo 338 de la Constitución Política5, sin otorgarle efectos retroactivos a dicha decisión. Entre los argumentos esgrimidos, la Corte precisó que si bien el legislador señaló que la tasa correspondía a los servicios aduaneros, no determinó el contenido de los mismos ni la manera como el gravamen se vinculaba a ellos, con lo que produjo una indeterminación normativa que resultaba contraria a la Constitución Política, ante lo cual la tasa consagrada en dichos artículos se tornaba inconstitucional, pues se asimilaba más a un

impuesto sobre las importaciones. En los términos de la sentencia de inexequibilidad, se consignó: En el presente caso, el legislador señala que la tasa corresponde a los servicios aduaneros, pero no determina el contenido de los mismos ni la manera como el gravamen se vincula a ellos. La tarifa no se establece en función de la utilización del servicio sino, exclusivamente, en relación con el valor del bien importado. Tal indeterminación conduce a borrar la frontera entre tasa e impuesto y a que la tasa por los servicios aduaneros se asimile a un impuesto sobre las importaciones, caso en el cual su destinación especial resultaría contraria a la Constitución. Tal conclusión puede reafirmarse si se tiene en cuenta que la norma se inscribe en un proyecto cuyo alcance es de naturaleza fiscal y que, en principio, no se orienta a la regulación de aspectos del comercio exterior y más concretamente de los servicios aduaneros que presta la DIAN. Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 57, el destino de los recaudos no se restringe a la recuperación de los costos del servicio, con los cuales, por otro lado, en la medida en que no se conocen, no es posible establecer una relación de equivalencia al menos aproximada, sino que se extiende para cubrir los costos incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y administrativa y para la financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN, propósitos que claramente exceden el ámbito del gravamen definido en el inciso primero del artículo 56,

en la medida en que no se refieren exclusivamente a los costos 5 “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. que se generan por los servicios aduaneros que se prestan a los contribuyentes de la tasa, sino que comprenden, o pueden comprender, servicios que correspondan a exportaciones y porque en la financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN, caben conceptos que nada tienen que ver con las impor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...