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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00178-01(28183)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00178-01(28183)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE LEYES SÍNTESIS DEL CASO: Entre enero y octubre de 2001, la sociedad la sociedad Bristol Myers Squibb de Colombia Ltda pagó lo correspondiente a la TESA consagrada por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, decisión que no contempló efectos retroactivos.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala resolver si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación ─ Congreso de la República por los daños ocasionados a la sociedad Bristol Myers Squibb de Colombia Ltda., en virtud de la expedición de la Ley 633 de 2000, artículos 56 y 57, declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 2001, mediante los cuales se creó la Tasa Especial de Servicios Aduaneros o, por el contrario, si le asiste razón al recurrente, al afirmar que esta ley no produjo ningún daño antijurídico a la sociedad demandante, pues la sentencia de constitucionalidad no tenía efectos retroactivos y, por ende, lo recaudado se encontraba amparado legal y constitucionalmente. (…) la Sala debe analizar el alcance que, para este proceso, tienen las sentencias de unificación que profirió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 y 21 de marzo de 2018 , en las que se juzgaron asuntos con supuestos fácticos similares

al sub examine. Esto obliga a identificar, por una parte, las reglas jurisprudenciales consolidadas por el pleno de la Corporación en dichas decisiones y, por otra, determinar si el pago de la TESA, en el caso concreto, efectuado por parte de la sociedad demandante, constituyó o no un daño antijurídico y, en caso de probarse dicho acaecimiento, precisar si el daño le es atribuible al Congreso de la República. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para resolver el presente asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía tiene vocación de doble instancia. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Con la demanda se allegaron, entre otros documentos, la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Constitucional y las declaraciones de importación, en copia simple. En virtud del principio de lealtad procesal, se valorarán las copias simples aportadas al expediente por el actor, toda vez que según la sentencia de unificación jurisprudencial proferida sobre el particular por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de

“autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional” .NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Noción. Definición.

Concepto / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAFinalidad / CLASES DE SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN La nueva tipología de sentencias de unificación de la jurisdicción contencioso administrativa constituye enunciados vinculantes y jerárquicos de derecho, que funcionan con “buenas razones” para decisiones consecutivas tanto en la administración de justicia como en la administración pública, en aras de garantizar el principio de igualdad y seguridad jurídica. Al respecto, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 señala las decisiones que son fuente de unificación, así: [P]ara los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.(…) se reconoce el estatus de sentencia con fines de unificación jurisprudencial a los siguientes tipos de decisiones: (i) las proferidas por a) importancia jurídica, b) trascendencia

económica o social, o c) por necesidad de unificar jurisprudencia; (ii) las que resuelvan recursos extraordinarios, es decir, a) el recurso extraordinario de revisión (art. 248) y b) el de unificación de jurisprudencia (art. 256) ; y (iii) las que se profieran en virtud de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo (art. 272). (…) se tiene que las sentencias de unificación juegan un papel fundamental en la práctica judicial y cumplen básicamente tres funciones. Primero, fijan la interpretación judicial sobre un punto de derecho. Segundo, imponen el cumplimiento del principio de sujeción de los jueces del órgano de cierre y de inferior jerarquía, al sistema de precedentes. Tercero, reduce el nivel de discrecionalidad judicial al establecer una frontera entre la aplicación, interpretación y la creación judicial del derecho, lo cual establece, con más claridad, el ámbito de competencia de los funcionarios judiciales FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36A / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 248 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 NO DECLARA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Aplicación de la regla consagrada en el artículo 175 del Decreto 01 de 1984 Tanto en el contencioso subjetivo como objetivo de legalidad cuando no se declara la nulidad de un acto administrativo, se aplica la regla prevista en el artículo 175 del C.C.A., esto es, “tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes en relación con la

causa petendi juzgada” FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 175 NO SE CONFIGURÓ COSA JUZGADA La sociedad Bristol Myers Squibb de Colombia Ltda., paralelamente a la acción de reparación directa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones proferidas por la DIAN, que negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección de 223 declaraciones de importación en el período comprendido entre el 12 de enero y el 24 de octubre de 2001; aunado a ello, solicitó a título de restablecimiento del derecho, la restitución de las sumas pagadas por ese concepto, junto con los intereses correspondientes.(…) esta Sala debe estarse a lo resuelto en la sentencia del 14 de diciembre de 2009, pues la garantía de la cosa juzgada que de ella se predica impide que, en el marco de la presente acción de reparación directa, se controvierta nuevamente sobre asuntos de la legalidad de los actos, so pretexto de que la acción ahora incoada es distinta o de que no involucra a las mismas partes. DAÑO - Noción. Definición. Concepto / ELEMENTOS PARA LA EXISTENCIA DEL DAÑO / NO SE ACREDITO EL DAÑO ANTIJURÍDICO El concepto de daño ha sido definido, de manera general, como todo detrimento o modificación perjudicial a un derecho o interés previamente existente como consecuencia de una conducta propia o ajena a la víctima, que incluso, se extiende a fenómenos de la misma naturaleza ─terremotos, alud de tierra, etc. (…)

para que un daño sea susceptible de ser resarcido, es indispensable verificar ex ante, la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto , actual , real o futuro , determinado o determinable , anormal, protegido jurídicamente , y antijurídico , es decir, que se trate de daños frente a los cuales la víctima no tenga ninguna obligación de soportar. (…) la Sala concluye que la sociedad actora no demostró que al haber pagado la tasa especial aduanera consagrada por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 durante el tiempo en que estuvieron vigentes, sufrió un daño que pueda calificarse de antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y, en consecuencia, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 57

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

LEGISLATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE LEYES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00178-01(28183)

Actor: BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA LTDA

Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra de la sentencia del 2 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Entre enero y octubre de 2001, la sociedad la sociedad Bristol Myers Squibb de Colombia Ltda pagó lo correspondiente a la TESA consagrada por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, decisión que no contempló efectos retroactivos.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 9-21, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., la sociedad Bristol Myers Squibb de Colombia Ltda., interpuso demanda contra la Nación – Congreso de la República, por la expedición y aplicación de una norma declarada inexequible (art. 56 y 57 de la Ley 633 de 2000) que creó la obligación de liquidar y pagar un tributo ilegítimo (TESA), con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare responsable a la Nación, por el daño causado a de BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A., por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de

2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.

2. Que se repare el daño causado a de BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A., ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1º de enero al 25 de octubre de 2001, suma que equivale a $1.158.485.566.

3. Que se ordene a la Nación a pagar los intereses correspondientes. 1.2. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, la actora sostuvo que (i) el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados no solo por la acción u omisión de las autoridades administrativas o por los errores judiciales, sino también por los daños que ocasiona cuando expide normas inconstitucionales; (ii) la responsabilidad del Estado-Legislador se deriva directamente del artículo 90 de la Constitución Política, fundamento jurídico suficiente para reclamar la indemnización por los daños causados con la actividad legislativa; (iii) los requisitos para declarar la responsabilidad estatal de que trata el citado artículo 90, se encuentran configurados en el presente caso, esto es, una conducta por parte del Congreso que al crear un tributo ilegítimo produjo un daño antijurídico; (iv) el daño es susceptible de ser indemnizado, pues el perjuicio económico fue cierto, individualizado y evaluable, y es de aquellos que la víctima no estaba en la obligación de soportar; (v) el hecho de que la Corte no hubiera ordenado la devolución de lo pagado por concepto del recaudo de un tributo

inconstitucional, no significa que el Estado pueda exonerarse de su responsabilidad patrimonial, pues de todas formas mientras estuvo vigente la obligación de pagar la TESA, se causó un daño patrimonial a la demandante; (vi) si el Estado no devuelve lo pagado se presentaría un enriquecimiento sin causa, pues existe un aumento en favor del patrimonio estatal, un detrimento patrimonial correlativo sufrido por el contribuyente y la falta de causa jurídica que justifique el incremento en el patrimonio del Estado.

B. Trámite Procesal

2. En escrito de contestación de la demanda (fls. 28-40, c.1), el apoderado de la Nación – Congreso de la República se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en las siguientes razones: (i) es jurídicamente erróneo derivar una responsabilidad administrativa del Estado por la ejecución de una de las actividades que constitucionalmente debe hacer, esto es, expedir leyes; (ii) para endilgar responsabilidad estatal se necesita que la autoridad administrativa haya actuado de forma irregular o haya incurrido en alguna omisión que cause daño, pues la mera actividad legislativa no origina daño alguno por estar protegida constitucionalmente; (iii) la expedición de leyes no causa perjuicios susceptibles de ser indemnizados, salvo en las excepciones consagradas por la Constitución

(art. 58 y 336) en casos de expropiación y establecimiento de monopolios, o eventualmente, en las situaciones en que se llegare a demostrar que los congresistas que intervinieron en la adopción de la ley, actuaron con dolo o culpa grave; (iv) para que se configure la responsabilidad administrativa debe existir un

desequilibrio en las cargas públicas, es decir, un perjuicio excepcional y anormal con la expedición de una ley, y en este caso, que el administrado se encuentre dentro del objeto e interés general que perseguía la ley declarada inconstitucional. Con fundamento en estas razones propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, buena fe y ausencia de culpa grave o dolo. 2.1. Dentro del término previsto en el artículo 208 del C.C.A., la accionante presentó aclaración de la demanda (fls. 43-44, c.1), frente a la estimación de la cuantía, la cual señaló en este último escrito por la suma de NOVECIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($914.135.361), correspondiente a la tasa especial por servicios aduaneros por ella pagada. Frente a dicha aclaración, el demandado ratificó su rechazo por las razones expuestas en la contestación de la demanda (fls. 75-76, c.1). 2.2. La parte actora solicitó fueran desestimadas las excepciones presentadas por la demandada, por las siguientes razones (fls. 77-80, c.1): (i) la obligación que se reclama surge del daño antijurídico consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, derivada del daño especial que se originó por el pago de un tributo inconstitucional y no con base en elementos subjetivos como la buena fe, ausencia de culpa grave o dolo; (ii) el perjuicio económico se encuentra

debidamente acreditado en el expediente con las declaraciones de importación que liquidó y pagó la accionante, de modo que el daño es cierto, individualizado y evaluable económicamente; (iii) el haber pagado una tasa inconstitucional que no correspondía a ningún servicio individualizado prestado por el Estado, constituyó una carga que la demandante no estaba en la obligación de soportar, por cuanto todos los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad; (iv) el interés general consiste en que todos los ciudadanos paguen los tributos que legalmente deben y en el caso de haber sufrido un daño patrimonial, como en el sub júdice, que el Estado los indemnice.

3. En el término para presentar alegatos de conclusión, las partes reiteraron los argumentos señalados en otras oportunidades procesales. La accionante (fls. 8591, c.1) insistió en que el Congreso es una autoridad pública a la que le es aplicable el artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que con su actividad puede generar responsabilidad estatal en la medida en que cause un daño antijurídico a los administrados, como en este caso, ya que durante el período en que este tributo estuvo vigente, los contribuyentes tuvieron que pagarlo para poder legalizar el trámite de sus importaciones, pues la DIAN solo aceptaba las declaraciones de importación en que se hubiera liquidado y pagado dicha tasa. 3.1. El accionado (fls. 92-96, c.1) aunó que (i) la sentencia de la Corte

Constitucional sobre la cual se fundaban las pretensiones de la demanda no se aportó en debida forma, pues no se anexó en copia auténtica con su respectiva constancia de ejecutoria; (ii) el daño antijurídico objeto de reparación no se probó; (iii) la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la precitada ley, solo produce sus efectos hacia el futuro, por tanto, lo recaudado por la DIAN con anterioridad a su ejecutoria se encuentra amparado por una ley constitucional; (iv) la reclamación del demandante solo puede ser legítima frente a recaudos de la tasa pagados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la ley, esto es, desde el 26 de octubre de 2001, pues el vicio declarado a la ley solo tiene vigencia a partir de la firmeza del fallo de constitucionalidad; (v) en el presente caso no existe daño antijurídico, toda vez que la sociedad demandante estaba en la obligación de soportar el pago por concepto de la tasa instituida en los arts. 56 y 57 de la Ley 633 de 2000.

4. Surtido el trámite de rigor, el 2 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia (fls. 110-123, c.p),

mediante la cual decidió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración.

CONDÉNESE a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de dinero de

CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS

NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS CON

CUARENTA Y UN CENTAVOS ($153.890.147,41). (…). 4.1. Lo anterior, con fundamento en (i) la evidente falla del servicio y el daño antijurídico sufrido por la sociedad demandante con la expedición de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, arts. 56 y 57, declarada inconstitucional, por cuanto no estableció claramente la forma en que el contribuyente se vinculaba a la utilización de los servicios aduaneros creados; (ii) la existencia del nexo causal entre el hecho del legislador al proferir la citada ley y el daño antijurídico sufrido por el actor al verse obligado a pagar la tasa especial que, posteriormente, fue declarada inexequible.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (fls. 126-131, c.p.). Las razones de su inconformidad fueron las siguientes: (i) El demandante incurrió en graves falencias de orden probatorio que debieron generar la negación de sus pretensiones; (ii) omitió probar en debida forma el daño que pretendía le fuera reparado, pues no aportó copias auténticas de la sentencia en que fundó sus pretensiones ni su respectiva constancia de ejecutoria; (iii) el Estado no puede ser patrimonialmente responsable por los daños que ocasione en su actividad de expedir leyes, excepto

cuando el propio legislador o la Corte Constitucional así lo determinen, en este último evento, es necesario que el guardián de la Constitución Política confiera expresamente efectos retroactivos al fallo que declara inconstitucional; (iv) la sentencia C-992 de 2001 solo produce efectos hacia el futuro, tal como se deduce de la parte declarativa del mismo fallo y de lo normado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; y en ese orden, lo recaudado por la DIAN con anterioridad a la ejecutoria de dicha decisión judicial, estuvo acorde y amparado bajo los efectos de una ley constitucional; (v) en el presente caso no se está frente a un daño antijurídico, toda vez que la firma Bristol Meyers Squibb de Colombia Ltda., estaba en la obligación de soportar el pago por concepto de la tasa creada mediante una ley formal y materialmente expedida por el Congreso de la República que gozó de constitucionalidad durante la época de causación, esto es, una obligación legítima a cargo del contribuyente y a favor de la Nación. 5.1. La accionante presentó recurso de apelación adhesiva (fls. 155-164) en los siguientes términos: (i) el daño estimado en la aclaración de la demanda presentada el 17 de junio de 2003, correspondía a la suma de $914.135.361, la cual se soportó y probó debidamente; sin embargo, el a quo solo reconoció la suma de $129.646.291 más la actualización, incurriendo así en un yerro; (ii) el juez de primera instancia no valoró las pruebas de manera conjunta, con lo que se desconocieron los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil; (iii) si

bien hubo un error en la cuantía de la condena, los argumentos jurídicos que llevaron al a quo a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentran debidamente sustentados y obedecieron al buen criterio del juez de instancia.

6. Mediante auto del 26 de noviembre de 2004, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto (fl. 147, c. ppal.). 6.1. El Congreso de la República (fls. 149 a 154, c.ppl) solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (i) la deficiente legitimación procesal por pasiva, pues debió ser llamado a comparecer simultáneamente con el Presidente del Senado, el Director General de la DIAN, toda vez que el presente asunto tiene relación con tasas, impuestos o contribuciones; (ii) la ausencia de valor probatorio de que tratan los arts. 253 y 254 del C.P.C de las copias aportadas por la entidad demandante al proceso, de la sentencia y su constancia de ejecutoria, y de las declaraciones de importación sobre las cuales apoyó sus pretensiones; (iii) la incuestionable vigencia de los arts. 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 durante el periodo comprendido entre su expedición ─29 de diciembre de 2000─ y la notificación de la decisión de su anulación por la Corte Constitucional ─25 de octubre de 2001─, ya que la inconstitucionalidad de la ley equivale al retiro de la norma del ordenamiento jurídico a partir de la

notificación del respectivo fallo, el cual opera con efectos a futuro, sin modificar las situaciones consolidadas durante la vigencia de misma; (iv) la competencia exclusiva del tribunal guardián de la integridad y supremacía de la Constitución Política consiste en la potestad de anular la ley, así como de modular los efectos de sus decisiones; (v) hubo ausencia de daño antijurídico respecto de los pagos de la TESA hechos por la víctima durante la vigencia de los arts. 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, ya que correspondieron a cargas impuestas legítimamente por el ordenamiento jurídico vigente; (vi) la improcedencia de la acción de reparación directa para modular en forma retroactiva el fallo de la Corte Constitucional, esto es, la vigencia temporal de los arts. 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 y, en ese orden, de desconocer la cosa juzgada constitucional; (vii) la determinación voluntaria y exclusiva del demandante de utilizar los servicios aduaneros en la importación de bienes cuyos pagos efectuados no pueden ser considerados como perjuicios; (viii) la contraprestación recibida de los servicios aduaneros recibidos por la accionante, la cual no puede ser reconocida y, en ese orden, alegar un enriquecimiento sin causa por parte del Estado. 6.2. El actor manifestó: (i) frente a los aspectos formales, a) la copia auténtica del fallo no era impedimento para emitir un pronunciamiento de fondo, pues las pretensiones de la demanda no estaban fundadas en este, sino en el artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que la antijuridicidad del daño se desprendía

del hecho de que el tributo que el Estado impuso incumplió los principios y garantías de la Constitución y, por ende, el pago de este era una carga que la sociedad no estaba en la obligación de soportar; además, si el tribunal de primera instancia lo hubiera considerado relevante, habría requerido al actor para que aportara el documento en uso de los artículos 31 del C.P.C. y 169 del C.C.A. lo cual no hizo; b) las copias simples de las declaraciones de importación si gozan de valor probatorio, ya que se tratan de documentos públicos, y los originales reposan en la administración de aduanas donde fueron presentadas, entidades públicas que hacen parte de la Nación; (ii) frente a los aspectos de fondo, a) la cláusula general de responsabilidad contemplada en el artículo 90 de la Constitución Política ampara la hipótesis de la responsabilidad generada por el Estado legislador discutida en el presente caso, de manera que la tesis de la irresponsabilidad de la rama legislativa no tiene sustento en nuestro ordenamiento jurídico; b) el daño antijurídico fue debidamente probado en el expediente mediante las declaraciones de importación y los recibos de pago en los cuales se liquidó y pago la TESA, de manera que se trata de un daño cierto, singularizado y cuantificado, que la accionada no estaba en la obligación de soportar. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

A. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para resolver el presente asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía (fls.

43, c.1)1, tiene vocación de doble instancia. 1 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales a favor de la sociedad actora, se estimó en novecientos catorce millones ciento treinta y cinco mil trescientos sesenta y un pesos ($914.135.361), monto que supera la cuantía requerida en 2003 ($ 36.950.000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia. Se aplica en este punto el artículo 2.10 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, pues si bien para la fecha de presentación de la demanda ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, sus disposiciones en materia de cuantías aún no eran aplicables, por cuanto no habían entrado a operar los jueces administrativos.

B. En lo concerniente a las pruebas

8. En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la Sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones: 8.1. Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda se allegaron, entre otros documentos, la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001 proferida por la Corte Constitucional y declaraciones de importación, en copia simple. En virtud del principio de lealtad procesal, se valorarán las copias simples aportadas al expediente por el actor, toda vez que según la sentencia de

unificación proferida sobre el particular por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”2.

C. Hechos probados

9. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El Congreso de la República, mediante la Ley 663 de 20003, creó una Tasa Especial por Servicios Aduaneros -TESA-, en los siguientes términos: "artículo 56:

[c]réase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente a un punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación”, al igual que estableció las medidas de administración y control correspondientes ─artículo 57─. 9.2. Entre el 12 de enero y el 24 de octubre de 2001, la sociedad Bristol Myers Squibb de Colombia Ltda., liquidó y pagó la tasa especial por servicios aduaneros ─TESA─, creada por medio de la Ley 633 de 2000, en las declaraciones de 2 Sentencia del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

3 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”. importación presentadas ante autoridades aduaneras, por un valor de $129 646.291.00 (copias simples de las declaraciones4, fls. 45 a 58, particularmente 45-48, c.2). 9.3. Mediante sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, por encontrarlos contrarios al artículo 338 de la Constitución Política5, sin imprimirle efectos retroactivos a su decisión. Entre las razones señaladas por la Corporación, se resaltó la ausencia de determinación del contenido de los servicios aduaneros y su vinculación con el gravamen impuesto a los usuarios, aunádo a que la tarifa se estableció en función del valor del bien importado y no de la utilización de dichos

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