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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00180-01(31317)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00180-01(31317)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE LEYES – No configurado La sociedad demandante canceló lo correspondiente a la Tasa Especial por Servicios Aduaneros (“TESA”), establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, decisión que tenía efectos hacia futuro en tanto que la misma Corte no le confirió efectos retroactivos. En el ejercicio de la acción de reparación directa, solicita que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Congreso de la República por el supuesto daño antijurídico causado por esas normas, que hace consistir en lo pagado por concepto de esa tasa y que, a título indemnizatorio, se le devuelvan dichas sumas, con los respectivos intereses. (…) [D]urante el periodo de vigencia de los artículos 56 y 57, el pago de la TESA fue generalizado, a lo que no se opone la accionante. Por ende, no constituyó una carga excepcional. El supuesto daño antijurídico invocado por la sociedad demandante no es pues nada más que la exacción de una tasa, que tradicionalmente ha sido entendido como uno de aquellos que no tienen un carácter antijurídico, en cuanto la víctima tiene la obligación de soportarlos. (…) De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Subsección desestima los cargos de la apelación dirigidos a afirmar que el daño sufrido por Bayer S.A., con el pago de la TESA, es

antijurídico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR – Antecedentes La responsabilidad del Estado por el hecho del legislador ha experimentado una línea evolutiva en la cultura occidental, en la que pueden reconocerse varios estadios que han corrido en paralelo con los paradigmas sobre la soberanía y sobre los derechos de las minorías. Desde los albores del constitucionalismo liberal, la fuerza del principio mayoritario se asomaba ya como un bastión que resguardaba al legislador de toda pretensión de responsabilidad patrimonial por causa de la ley. Bajo esta concepción, la afinidad presunta entre los intereses del cuerpo soberano y los intereses afines a los sus integrantes, movía a pensar que aquel no podía causar daño a estos por causa de sus decisiones. La responsabilidad del legislador estaba confinada, entonces, al ámbito político derivado de la alternancia de sus miembros. Ya instaurado el Estado liberal, la idea de soberanía tomó cauce diferente en Francia y Estados Unidos, dos modelos paradigmáticos que habrían de influir los perfiles de los nacientes estados de américa del sur. En el primero de estos, urgido de confrontar y controlar a un ejecutivo monárquico, la soberanía se hizo residir en la asamblea legislativa, de modo que la ley, expresión de voluntad de aquellas y resultado del imperio de las mayorías, cerró a lo largo de casi siglo y medio el paso, no solo a la responsabilidad patrimonial del Estado por causa de la ley, sino aún, al control constitucional sobre la ley. Estados Unidos, por el contrario, gestado bajo el signo de la desconfianza de las minorías frente a las mayorías, hizo prevaler la soberanía del pueblo frente al poder del congreso, en el que

tenían asiento estas últimas. Por esta vía conquistó, tempranamente, formas prácticas y concretas de supremacía constitucional. Por esta razón, en Francia solo vendría a despuntar un ejercicio concreto de responsabilidad patrimonial por el hecho del legislador a principios del segundo tercio del siglo XX, y en Colombia, legataria de la cultura ius administrativa francesa, tal resultado, si bien contemplado en algunas providencias del Consejo de Estado a manera de obiter dicta, como simple hipótesis verificable, sólo vino a encontrar fundamento en el modelo de estado concebido bajo el paradigma de la soberanía popular en la constitución de 1991, con sujeción a la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a las autoridades públicas, concepto este que comprende al legislador. DAÑO – Elementos Son pues, dos los elementos que estructuran el daño: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Este daño materializado en el plano fáctico resulta insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento del daño es el formal, que se verifica en el plano jurídico si, y solo si, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que no exista un título legal

conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. LEY DECLARADA INEXEQUIBLE – Daño antijurídico [E]l cumplimiento de una obligación legal que se materializa en vigencia de ley posteriormente declarada inexequible no comporta de suyo daño antijurídico para el responsable que honra el pago, pues es el propio ordenamiento el que determina que las normas declaradas inconstitucionales son de obligatorio cumplimiento entre el momento de su expedición y aquel en el que se profiere y publica la sentencia declaratoria de su inexequibilidad. (…) Ahora, si el elemento a partir del cual se deduce la antijuridicidad del daño se hace radicar, no en la inconstitucionalidad, como vicio, sino a los efectos del fallo de inexequibilidad, el problema se encuentra, también, resuelto por el ordenamiento, pues es el mismo artículo 45 de la ley 270 de 1996, interpretado conforme a los lineamientos normativos del artículo 241 de la Constitución, la fuente formal de derecho en cuya virtud los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad son ex nunc, salvo que la Corte Constitucional los module para conferirles un efecto diferente. (…) Por lo tanto, esta Sala concluye que, en asuntos de

responsabilidad patrimonial por el daño ocasionado con una disposición legal declarada inexequible, la antijuridicidad del daño dependerá de la vigencia de la norma en el momento en que ella se impuso, conforme a la modulación de los efectos temporales del fallo, definido por la Corte Constitucional. Y en este orden de ideas, se producirá daño antijurídico como consecuencia de la falla del servicio por causa de la declaración de inexequibilidad de una ley, únicamente, cuando la sentencia de constitucionalidad haya proferida expresamente con efectos retroactivos. Cuando ello no ocurra, las normas expulsadas del ordenamiento jurídico serán de obligatorio cumplimiento entre el momento de su expedición y el de la declaratoria de inexequibilidad, con lo cual son válidas las cargas que impongan a los particulares durante dicho período.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00180-01(31317)

Actor: BAYER S. A.

Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Hecho del legislador.

Subtema 1. Antijuridicidad del daño.

Subtema 2. Enriquecimiento sin justa causa.

Sentencia: Rechaza.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia desestimatoria proferida el seis (6) de abril de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad demandante canceló lo correspondiente a la Tasa Especial por Servicios Aduaneros (“TESA”), establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, decisión que tenía efectos hacia futuro en tanto que la misma Corte no le confirió efectos retroactivos. En el ejercicio de la acción de reparación directa, solicita que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Congreso de la República por el supuesto daño antijurídico causado por esas normas, que hace consistir en lo pagado por concepto de esa tasa y que, a título indemnizatorio, se le devuelvan dichas sumas, con los respectivos intereses.

II. ANTECEDENTES: 2.1. La demanda.

El trece (13) de enero de dos mil tres (2003), Bayer S.A., en ejercicio de acción de reparación directa, presentó demanda1, en contra de LA NACIÓNCongreso de la República, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 7 a 22 del cuaderno de 1.

1. Que se declare responsable a la Nación, por el daño causado a BAYER S. A., por la

expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.

2. Que se repare el daño causado a BAYER S. A., ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1o. de enero al 25 de octubre de 2001, suma equivalente a [sic]

Novecientos Seis Millones Ochocientos Cincuenta Mil Cincuenta y Seis Pesos ($906,850,056.00)”. 2.2. Trámite procesal relevante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, con auto del 27 de febrero de 20032, el cual fue recurrido en reposición por la accionante3. La demanda fue admitida finalmente con auto del 12 de junio de 20034. LA NACIÓN – Congreso de la República contestó la demanda5. Afirmó como ciertos los hechos enunciados en el libelo introductorio, salvo en cuanto afirmó que la TESA era un “tributo ilegítimo”, lo cual consideró que era sólo “una apreciación de la parte actora”, que debía ser probada en el proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada y buena fe exenta de culpa grave o dolo. Además, llamó en garantía al Ministerio de Hacienda y/o a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”). Con auto del 21 de enero de 20046, el a quo negó el llamamiento en garantía solicitado por la demandada, pero vinculó al Ministerio de Hacienda y a la DIAN como

litisconsortes facultativos. La DIAN contestó la demanda, a través de escrito7 en el que se opuso a la las pretensiones y propuso excepción de indebida integración del litisconsorcio. Argumentó que no realizó ningún hecho, omisión u operación administrativa, que hubiera causado perjuicio a la demandante con ocasión de la TESA. Añadió que la DIAN estaba obligada a cumplir la ley, por lo que las Administraciones de Aduanas se limitaron a aceptar “[…] las declaraciones y ordenaron los levantes correspondientes […]”8. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (“Ministerio de Hacienda”) contestó la demanda9, en los mismos términos de la contestación de la DIAN. 2 Folios 24 y 25 del cuaderno 1. 3 Folios 78 a 80 del cuaderno 1. 4 Folios 78 a 80 del cuaderno 1. 5 Folios 2 a 14 del cuaderno 3. 6 Folios 84 a 86 del cuaderno 1. 7 Folios 102 a 114 del cuaderno 1. 8 Con respecto a la responsabilidad del Estado por la expedición de leyes, a lo alegado por el Congreso de la República en su contestación, la DIAN añadió que: (i) el legislador tiene poder soberano y “expresa la voluntad de la nación”, por lo que “no es posible reclamar al Estado por las consecuencias de esa voluntad”; (ii) la declaración de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, no implicaba que la actuación del Congreso, del Ministerio de Hacienda y de la DIAN fuese ilegal; y (iii) debía tenerse en cuenta que la sentencia C-992 de 2001,

causaba efectos hacia el futuro (art. 45, Ley 270), siendo la Corte Constitucional la única autorizada para definir los efectos temporales de sus sentencias (arts. 241 y 243, C.Pol.), de manera que, al no haberle dado efectos retroactivos a su fallo de inconstitucionalidad, no podía reclamarse la devolución de lo pagado por concepto de la TESA, ya que en el momento de efectuarlo, el pago estaba respaldado en una norma vigente y legalmente proferida. 9 Folios 132 a 144 del cuaderno 1. Agotado el periodo probatorio, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión10. La sociedad actora, en sus alegatos de conclusión11, puso de presente que la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en varias providencias, había reconocido que era posible endilgar responsabilidad al Congreso por el daño derivado de la promulgación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, puesto que la declaración de inconstitucionalidad evidenciaba que el Congreso no había cumplido sus deberes funcionales. Agregó que el legislador no había observado los requisitos para la configuración del tributo, que calificó como tasa, ni la forma en que el gravamen se vinculaba a ellos, ya que la tarifa no se estableció en función del servicio, sino que solamente tomó en cuenta el FOB del bien importado. Además, afirmo que, durante el tiempo que estuvo vigente la tasa, los contribuyentes tuvieron que pagar dicho tributo inconstitucional, para poder legalizar el trámite de sus

importaciones, por lo que se impuso una carga más gravosa que los importadores no estaban en la obligación de soportar; carga que era contraria a la Constitución y, en ese sentido, le causó un daño especial, en tanto excedió el sacrificio común que deben soportar los ciudadanos. La DIAN presentó alegatos de conclusión12, en los que reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda. El Congreso de la República, el Ministerio de Hacienda, y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. Sentencia apelada. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia del seis (6) de abril de dos mil cinco (2005)13, en la que resolvió: “PRIMERO: Se deniegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas”. 2.4. Trámite de segunda instancia.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia14. Una vez fue admitido el recurso de alzada15 y se corrió traslado para alegatos16, la DIAN presentó alegatos de conclusión17. 10 Auto del 16 de febrero de 2005, obrante a folio 170 del cuaderno 1. 11 Folios 171 a 186 del cuaderno 1. 12 Folios 187 a 191 del cuaderno 1. 13 Folios 195 a 201 del cuaderno principal. 14 Folios 203 a 214 del cuaderno principal. 15 Auto de 3 de marzo de 2006, visible a folio 182 del cuaderno principal. 16 Auto de 18 de abril de 2006, obrante a folio 223 del cuaderno principal.

17 Folios 192 a 215 del cuaderno principal. La firma accionante reiteró, en sus alegatos18, lo argumentado en etapas previas del proceso. El Congreso de la República, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES: 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito. 3.1.1.- Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía19, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo20, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 3.1.2.- Se pretende la reparación del daño causado con la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA21-22. Según el artículo 136.8 ejusdem, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. En este caso, la ley fue declarada inexequible con la sentencia C-922 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), la cual fue notificada por edicto el veinticinco (25) de octubre de ese año. La demanda fue presentada el trece (13) de enero de dos mil tres (2003). En consecuencia, la demanda fue radicada dentro del término de dos (2) años,

previsto en la norma procesal. 3.1.3.- La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo23. Bayer S.A. está legitimada en la causa por activa, por ser la persona jurídica que afrontó el pago de la TESA, que luego fue declarada inexequible. El Congreso de la República está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que 18 Folios 235 a 247 del cuaderno principal. 19 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales a favor de la actora, se estimó en novecientos seis millones ochocientos cincuenta mil cincuenta y seis pesos ($906’850.056), monto que supera la cuantía requerida en 2003 ($36’950.000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia. Se aplica en este punto el artículo 2.10 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, pues si bien para la fecha de presentación de la demanda ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, sus disposiciones en materia de cuantías aún no eran aplicables, por cuanto no habían entrado a operar los jueces administrativos. 20 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de

autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]” 21 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 86, modificado por el artículo 13 del Decreto 2304 de 1989 y el artículo 31 de la Ley 446 de 198. “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. 22 “La elección de la acción de reparación directa fue adecuada, pues, como se desprende de lo dicho y de acuerdo con la narración de los hechos que motivaron la demanda, una falla en la función legislativa (ordinaria y extraordinaria) generó los perjuicios aducidos por el actor. || Los efectos materiales causados por los actos declarados inexequibles por la Corte, podrán ser reparados en caso de que se encuentren acreditados debidamente. Obviamente, tal inexequibilidad no obliga al reconocimiento de lo pedido por el demandante, pues debe haber claridad, al menos, sobre su ocurrencia y cuantía. || En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por la aplicación de una norma que ha sido declarada inexequible, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Por ello, la demanda no podía ser rechazada”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Auto de quince de mayo de 2003, exp. 23245.

23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973. la parte actora le endilga como causa de su daño la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001. 3.2. Análisis de la Sala sobre la antijuridicidad del daño. 3.2.1.- El a quo analizó el presente asunto bajo el régimen de daño especial por desequilibrio de las cargas públicas, debido a que el daño había sido ocasionado en ejercicio de una actividad legítima. Afirmó que no se presentó un daño antijurídico, ya que la Corte no confirió efectos retroactivos al fallo invocado por la accionante, y la norma en la que se fundó gozaba de presunción de legalidad, por lo que debía ser acatada y cumplida, por lo que los pagos efectuados por la actora constituían hechos consolidados válidos24. 3.2.2.- La sociedad apelante se opuso al análisis de antijuridicidad realizado en primer grado, argumentando que: (i) el Congreso de la República es una “autoridad pública” y, por lo tanto, el artículo 90 de la Constitución se aplica a supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado legislador; (ii) la sociedad hizo unos pagos en cumplimiento de una ley que fue declarada inexequible, de modo que el Estado no tiene derecho a retener lo recaudado, porque no prestó el servicio que la tasa pretendía recaudar; (iii) “[l]os contribuyentes tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, lo cual de ninguna

manera puede significar pagar tributos contrarios a la Constitución”; (iv) se presentó un rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas, ya que, mientras a los ciudadanos se les exigió pagar tributos acordes a la Constitución y a la ley, los importadores tuvieron que pagar tributos inconstitucionales, lo que constituye una carga anormal; y, (v) se generaría un enriquecimiento injustificado del Estado, en caso de que no se devolviera lo recaudado con violación la Constitución25. 3.2.3.- Frente a lo anterior, la DIAN manifestó su conformidad con la sentencia del Tribunal, por cuanto el pago realizado por la demandada, tenía sustento en una norma legalmente proferida y obligatoria para la época de los hechos, porque gozaba de presunción de legalidad26. 3.2.1. Problemas jurídicos: De conformidad con los anteriores razonamientos y argumentos, corresponde a esta Subsección solventar los siguientes problemas jurídicos: 3.2.1.1.- ¿Es válido, en el marco constitucional vigente, derivar responsabilidad patrimonial al Estado por el hecho del legislador? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: 24 Folios 195 a 201 del cuaderno principal. 25 Folio 221 del cuaderno principal. 26 Folios 192 a 215 del cuaderno principal. 3.2.1.2.- ¿El pago de una tasa creada por el legislador mediante norma que después es declarada inexequible, constituye un daño antijurídico? De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta antecedente, la Sala deberá dar contestación a esta otra: 3.2.1.3.- ¿La expedición de una ley inconstitucional que creó la obligación de liquidar y

pagar la tasa especial por los servicios aduaneros, constituye una falla del servicio, como título de imputación del daño que sufre la persona que hubo de pagar la tasa, mientras la ley fue aplicable? 3.2.2. Hechos probados Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad actora enunció los siguientes hechos: 3.2.2.1.- Con la promulgación de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, se creó TESA, como contraprestación por la prestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la DIAN, equivalente al 1,2% del valor FOB de los bienes objeto de importación (arts. 56 y 57). Este hecho fue admitido como cierto por el Congreso de la República27, así como por la DIAN28 en sus escritos de contestación. Se trata además del enunciado de una norma jurídica, no de su supuesto fáctico, por lo que, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), no requiere prueba29. 3.2.2.2.- La tasa especial se comenzó a recaudar desde el mes de enero de 2001, conforme lo establecido en la Resolución 29 de enero de 2001 expedida por la DIAN. Este hecho también fue admitido como cierto por el Congreso de la República30 y la DIAN31 en sus escritos de contestación. 3.2.2.3.- La Corte Constitucional, declaró inexequibles, entre otros, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, con sentencia C-922 del 19 de septiembre de 2001, la cual fue notificada por edicto el 25 de

octubre de 2001. Como prueba de este hecho, la sociedad demandante aportó copia auténtica de la referida providencia32, así como copia la constancia de ejecutoria de misma, en la que se observa que fue notificada con el edicto número 494, fijado el día 23 de octubre de 2001 y desfijado el día 25 de octubre de 200133. Ni la demandada ni los litisconsortes 27 Folios 2 a 14 del cuaderno 3. 28 Folios 84 a 86 del cuaderno 1. 29 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 177. Carga De La Prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 30 Folios 2 a 14 del cuaderno 3. 31 Folios 84 a 86 del cuaderno 1. 32 Folios 33 a 76 del cuaderno 1. 33 Folio 1 del cuaderno 2. objetaron, controvirtieron o tacharon de falsa dicha prueba. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación34, la Subsección encuentra probado el referido hecho. 3.2.2.4.- Mientras dicha tasa estuvo vigente, la sociedad demandante pagó ciento de novecientos seis millones ochocientos cincuenta mil cincuenta y seis pesos ($906’850.056), correspondientes al 1,2% del el valor FOB de los bienes objeto de importación, cuando en realidad se trataba de un tributo ilegítimo. De acuerdo con lo anterior y la primera pretensión de la demanda35, la firma

demandante hizo consistir el daño antijurídico, cuyo resarcimiento depreca, en los pagos realizados como consecuencia de la expedición y aplicación de la los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, con los que se creó la obligación de liquidar y cancelar la TESA y que –como quedó probado– fueron declarados inexequibles. Como prueba del daño antijurídico, se allegó al expediente copias auténticas de los recibos oficiales de pago de los tributos aduaneros, realizados por Bayer S. A.36. Esta Subsección estima probado el daño invocado en la demanda, esto es, el pago de la TESA, lo que constituye un menoscabo a un interés jurídicamente tutelado. La antijuridicidad del daño, es decir, que la sociedad accionante no estaba obligada a soportar detrimento patrimonial sufrido, constituye un juicio de carácter jurídico, que la Sala procederá a analizar en los siguientes apartados. El monto pagado, que la accionante cuantifica en novecientos seis millones ochocientos cincuenta mil cincuenta y seis pesos ($906’850.056), corresponde a la cuantía del daño o al perjuicio, esto es, a las consecuencias que sobre el patrimonio tiene la alteración material de la realidad ocasionada con el hecho dañoso37. Su acreditación se estudiará, en caso de que se estime que el daño tuvo carácter antijurídico, conforme a lo argumentado en sustento del recurso puesto a consideración de este Colegiado. 3.2.3. Consideraciones sobre el primer problema: Fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

3.2.3.1.- La responsabilidad del Estado por el hecho del legislador ha experimentado una línea evolutiva en la cultura occidental, en la que pueden reconocerse varios estadios que han corrido en paralelo con los paradigmas sobre la soberanía y sobre los derechos de las minorías. 34 “La Sala insiste en que -a la fechalas disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia-. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia

del 28 de agosto de 2031, exp. 25022. 35 Apartado 2.1 de esta providencia. 36 Folios 2 y 3, 6, 8, 15, 19, 22, 24, 27, 30, 32, 36, 40, 42, 45, 49, 61, 65, 67, 71, 75, 78, 82, 86, 90, 97, 101, 108, 111, 116, 126, 131, 135, 139, 143, 145, 147, 151, 154, 158, 162, 164, 166, 168, 172, 175, 178, 180, 181, 183, 187, 193, 195, 198, 201, 204, 206, 210 a 214, 218, 220 y 224 del cuaderno 2. 37 HENAO, Juan Carlos. El Daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 76 a 79, y 87. Desde los albores del constitucionalismo liberal, la fuerza del principio mayoritario38-39 se asomaba ya como un bastión que resguardaba al legislador de toda pretensión de responsabilidad patrimonial por causa de la ley. Bajo esta concepción, la afinidad presunta entre los intereses del cuerpo soberano y los intereses afines a los sus integrantes, movía a pensar que aquel no podía causar daño a estos por causa de sus decisiones. La responsabilidad del legislador estaba confinada, entonces, al ámbito político derivado de la alternancia de sus miembros40. Ya instaurado el Estado liberal, la idea de soberanía tomó cauce diferente en Francia y

Estados Unidos, dos modelos paradigmáticos que habrían de influir los perfiles de los nacientes estados de américa del sur. En el primero

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