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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00183-01(27437)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00183-01(27437)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por hecho del Legislador / HECHO DEL LEGISLADOR - Al crear Tasa Especial de Servicios Aduaneros con artículos de ley tributaria declarados inconstitucionales / LEY TRIBUTARIACreó tasa especial como contraprestación de servicios aduaneros / DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Mediante sentencia C 992 de 2001 / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Creado por la Ley 633 de 2000 / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó su existencia Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el a de agosto de 2004, para negar las pretensiones, en cuanto consideró que los pagos efectuados por concepto de la tasa creada con la Ley 633 de 2000 no impusieron una carga especial y se trata de un daño que la actora debe soportar, en razón de que la decisión de inexequibilidad produce efectos hacia el futuro. (…) Se procederá, en consecuencia, al estudio de la responsabilidad de la entidad demandada, con fundamento en el ordenamiento, en particular en las normas constitucionales rectoras de la responsabilidad patrimonial del Estado y los elementos probatorios allegados al proceso, consistentes en las copias de las declaraciones de importación presentadas con pago por la actora ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás documentos aportados.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por el daño antijurídico

causado por el hecho de la expedición de normas generales, impersonales y abstractas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR HECHO DEL LEGISLADOR - Evolución histórica. Derecho comparado Como ha tenido la oportunidad de reseñarlo la Sala, el daño y la responsabilidad que genera, esto es la obligación de reparar o indemnizar, son el resultado de una histórica, larga e inacabada evolución, marcada por las sucesivas transformaciones de la organización del poder, de la concepción de Estado y del reconocimiento del individuo como integrante de la comunidad colectiva y asimismo supeditado al interés general, de su identidad, su dignidad y del compromiso institucional para realizarlas. (…) Así, en 1938 el Consejo de Estado Francés reconoció la responsabilidad del legislador por la expedición de la ley, con fundamento en el daño especial, en el conocido caso de la Sociedad Anónima de Productos Lácteos La Florecilla, obligada a cerrar la fábrica y cesar la distribución de uno de sus productos, dada la prohibición dispuesta en el artículo 1º de la Ley de 29 de junio de 1934. Resuelto este caso, la jurisprudencia ha reconocido la responsabilidad del Estado legislador cuando la ley impone cargas anormales, siempre que se cause un daño significativo y soportado por un número limitado de personas. (…) Por su parte, el Tribunal Supremo Español ha venido consolidando una línea jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por la actividad del legislador, fundada en la violación del principio de la confianza legítima y en la expedición de leyes inconstitucionales. (…) También, la integración económica y

regional ha llevado a que los tribunales supranacionales, invocando los principios de aplicación inmediata, de primacía y como un mecanismo necesario para garantizar la plena eficacia de las normas comunitarias y los derechos que ellas reconocen, declaren directamente a favor de los particulares la responsabilidad de los Estados Miembros por falta del legislador, consistente en incumplir las obligaciones relacionadas con la adopción de las Directivas, aún en los casos en que el juez nacional ha desestimado la ruptura del equilibrio de las cargas públicas por la no “transposición” en el ordenamiento interno de la normatividad comunitaria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución y características de la responsabilidad patrimonial del Estado por hecho del legislador, consultar providencia de 29 de julio de 2013, Exp. 27228, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 31 de agosto de 2015, Exp. 22637, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia por hecho del legislador. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR HECHO DEL LEGISLADOR - Definida por la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima con la expedición de leyes / RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR POR LA EXPEDICIÓN DE LEYES - El deber de reparación deviene de la antijuridicidad del daño [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de reparación directa, declaró la responsabilidad patrimonial del Estado sin falladaño especialy ordenó la indemnización del daño antijurídico en un litigio

fundado en las normas sobre inmunidad jurisdiccional del Tratado Internacional o Convención Viena aprobado por Colombia, cuya aplicación en el ámbito interno impidió a los actores demandar la responsabilidad civil contra el agente diplomático causante del accidente de tránsito en que falleció su familiar. (…) En esa oportunidad la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dejó sentado que i) la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima con la expedición de leyes es la que define la responsabilidad patrimonial y no la inconstitucionalidad o ilegalidad de la actuación estatal, porque a esos efectos no es necesaria –se destaca- “la vulneración de mandatos superiores por cuanto la responsabilidad estatal se deriva independientemente de la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, pues la reparación deviene de la antijuridicidad del daño” y ii) que si bien la adopción del tratado internacional involucra la ratificación del Gobierno Nacional, la aprobación por el Congreso de la República y el control jurisdiccional de la Corte Constitucional, la responsabilidad en el caso concreto se originó por la aplicación de las normas generales sobre la inmunidad jurisdiccional de que gozan en el país los agentes diplomáticos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño como el elemento que define la responsabilidad patrimonial del Estado por la expedición de leyes, consultar providencia de 25 de agosto de 1998, Exp. IJ-001, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR HECHO DEL LEGISLADOR - Marco

normativo aplicable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR HECHO DEL LEGISLADOR - No se encuentra sujeta a un único título de imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Corresponde al Juez decidir el régimen aplicable dependiendo de las consideraciones jurídicas o fácticas según sea el caso / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA - Procede contra normas inconstitucionales [L]a Corporación ha definido la responsabilidad patrimonial del Estado por la expedición de la ley, incluyendo las leyes declaradas inconstitucionales, demandada en acción de reparación directa contra el Gobierno Nacional, en unos casos o directamente contra el Congreso de la República, con fundamento en el artículo 90 constitucional, sin sujeción a un único título de imputación, por cuanto la tipificación de la responsabilidad patrimonial por el hecho de la ley a partir de los tradicionales títulos de origen pretoriano, como el daño especial, limita injustificadamente la protección de los derechos, bienes y demás intereses y la cláusula general, de que tratan, entre otros, los artículos 2°, 83, 90 y 95 constitucionales. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por la expedición de la ley, consultar providencia de 29 de julio de 2013, Exp. 27228, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 14 de abril de 2013, Exp. 28221, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; y de 31 de agosto de 2015, Exp. 22637, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95

DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA - Si bien la Corte Constitucional dispuso la devolución de recursos ilegalmente percibidos, no constituye reparación del daño / REPARACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICOModulación de efectos de inconstitucionalidad / MODULACIÓN DE EFECTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD - No implica reparación de daños antijurídicos [S]i bien es cierto que en la sentencia C-149 de 1993, la Corte Constitucional, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6ª de 1992, dispuso la devolución de los recursos fiscales percibidos ilegítimamente a título de inversión forzosa, para evitar un enriquecimiento ilícito y la vulneración de la buena fe, posteriormente señaló que las medidas adoptadas como consecuencia de la modulación de los efectos temporales de sus decisiones, si bien permiten resarcir algunos de los perjuicios ocasionados por las leyes inconstitucionales, no se enmarcan en el propósito de reparar los daños antijurídicos causados por fallas en la actividad legislativa, por no ser el juez competente en la materia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inconstitucionalidad de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley

6ª de 1992, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 22 de abril de 1993, Exp. C-149, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 16 / LEY 6 DE 1992ARTÍCULO 17 / LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 18

DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente ningún modelo de responsabilidad del Estado en particular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria que se ponga de presente en cada evento / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación [C]onforme con la jurisprudencia unificada por la Sala de la Sección Tercera el título de imputación de responsabilidad al Estado debe estar en consonancia con la realidad probatoria, en cada caso concreto. Esto, porque, en cuanto el artículo 90 constitucional no privilegia un régimen especial de responsabilidad, los títulos o razones que permiten atribuir la responsabilidad al Estado son elementos argumentativos de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños producto de

fallas en la actividad legislativa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAProcedencia por daño antijurídico causado por falla en la función legislativa. Reiteración jurisprudencial / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAProcedente para solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del legislador por la aplicación de la tasa creada por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR - Por cobrar tributo de ley declarada inexequible Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la jurisprudencia en el sentido que la acción de reparación directa procede directamente contra el Congreso de la República para procurar la indemnización de los perjuicios ocasionados por la aplicación de la tasa creada por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados inexequibles por la Corte Constitucional, sin que a esos fines sea necesario reclamar previamente ante la administración o sujetar la indemnización a la acción de nulidad y restablecimiento contra la decisión de no restituir lo recaudado.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTÍCULO 57

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional. Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos

para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Esencialmente son el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada / antijuricidad del daño - DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de i) un daño antijurídico sufrido por la víctima, ii) causado por la acción o la omisión de la entidad pública demandada. (…) El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, el daño antijurídico, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y creencias, que una persona no tiene por qué soportar. Al punto que i) si no se configura el daño, nada se debe indemnizar; ii) lo mismo si se acredita que la pérdida, afectación o disminución sufridas son jurídicas y iii) establecido el daño antijurídico sufrido por la víctima, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a indemnizar al perjudicado. (…) En ese orden, la antijuridicidad del daño resulta del hecho que la víctima no deba soportarlo, al margen de la legalidad, ilegalidad, legitimidad, irregularidad, falla o antijuridicidad en la actuación estatal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Diferenciación entre la restitución de lo no debido y la indemnización del perjuicio por el hecho del legislador / RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - No se trata propiamente de la restitución del pago de lo no debido / DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE TASA ADUANERAIndemnización de perjuicios por la expedición de la Ley [P]one de presente de la Sala que, si bien con la demanda se pretende la devolución de lo pagado por concepto de la tasa creada con la Ley 633 de 2000, no se trata propiamente de la restitución del pago de lo no debido, sino de la indemnización de los perjuicios ocasionados por la expedición de la ley. Diferenciar entre esos aspectos resulta importante a efectos de la definición de la responsabilidad demandada, en cuanto la restitución de lo no debido y la indemnización del perjuicio ocasionado por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 se fundan en hechos dañinos distintos y, asimismo, involucran centros de imputación de la responsabilidad diferentes para efectos presupuestales.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTÍCULO 57

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por pago de tributo contenido en norma declarada inconstitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Inexistente. Ausencia de demostración del daño antijurídico La recurrente aduce que los pagos efectuados durante la vigencia de los artículos

56 y 57 de la Ley 633 de 2000 constituyen un daño, cuya antijuridicidad funda en que se trata de erogaciones i) contrarias a la Constitución, como se decidió en la sentencia C-992 de 2001 de la Corte Constitucional, ii) que no remuneran la prestación de un servicio público y iii) que enriquecen al Estado sin justa causa o le permiten apropiarse indebidamente o afectar injustamente la propiedad privada (…)Empero, el hecho de que los servicios aduaneros de importación pagados por la actora hayan incrementado los costos de producción, hecho que no se acreditó en el proceso, no permite concluir per se la existencia de un daño, amén de que en el proceso no se demostró que por causa de la ley declarada inexequible se haya privado a la actora de la recuperación de los costos de producción correspondientes a los pagos efectuados o de la obtención de los beneficios de sus inversiones. (…) [C]omoquiera que no se acreditó el daño antijurídico invocado en la demanda, procede que se nieguen las pretensiones. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia recurrida, por las razones hasta aquí expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00183-01(27437)

Actor: COMPAÑÍA QUÍMICA BORDEN S.A.

Demandado: NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra la sentencia del 18 de marzo de 2004 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES Con la Ley 633 de 2000, artículos 56 y 57, el Congreso de la República creó “… una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, la que rigió desde el 15 enero de 2001 hasta el 19 de septiembre del mismo año, fecha en que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esas normas. La actora procura la indemnización de los perjuicios ocasionados por el cobro de la tasa creada con la ley declarada inconstitucional.

1. Primera Instancia 1.1. Lo que se demanda 1.1.1. Pretensiones Mediante demanda presentada el 13 de enero de 2003, la Compañía Química Borden S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la Nación-Congreso de la República, para que esa entidad sea declarada responsable y condenada a pagar los perjuicios sufridos con ocasión de la expedición y aplicación de los artículos 56 y 57, declarados inexequibles.

Pretende la demandante:

1. Que se declare responsable a la Nación, por el daño causado a Compañía Química Borden S.A., por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por

Servicios Aduaneros.

2. Que se repare el daño causado a Compañía Química Borden S.A., ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1 de enero al 25 de octubre de 2001, suma que equivale a cuarenta y siete millones ochocientos noventa mil seiscientos veintitrés pesos ($47.890.623).

3. Que se ordene a la Nación a pagar los intereses correspondientes (sic). 1.1.2. Fundamentos La demandante apoyó sus pretensiones en los artículos 1°, 2°, 6°, 90 constitucionales, 127, 131, 132 y 149 del C.C.A., esgrimiendo las siguientes razones: 1.1.2.1. La Tasa Especial por los Servicios Aduaneros, creada por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, se aplicó desde el 15 de enero de 2001, conforme con lo establecido en la Resolución 29 del mismo mes y año, expedida por la DIAN. 1.1.2.2. Mediante la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de

2000.

1.1.2.3. El Estado debe reparar el daño antijurídico causado por la actividad legislativa, consistente en las sumas que la actora tuvo que pagar por concepto del “tributo ilegítimo”, toda vez que a partir de la cláusula general del artículo 90 constitucional no resulta posible seguir reconociendo inmunidad a la expresión soberana injusta, como tradicionalmente se la sostuvo al amparo de los efectos generales de la ley. 1.1.2.4. La expedición de la ley por el Congreso de la República se comprende entre las acciones de la autoridad pública que comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que a esos efectos sea necesario “…que exista una acción ilícita o culposa” y sin perjuicio de que «…la expedición de las leyes inconstitucionales constituye un comportamiento culposo del congreso, que puede ser considerado como una falla del “servicio público de legislación” y que se complementa en todo caso con la configuración del daño antijurídico». 1.1.2.5. El hecho que la Corte Constitucional no haya ordenado la devolución del tributo cobrado con fundamento en la ley inconstitucional no exonera de responsabilidad y, asimismo, “la inmunidad de opinión de los congresistas”, de que trata el artículo 185 constitucional, no exime al Estado del deber de reparar el daño antijurídico. 1.1.2.6. La actora no está obligada a soportar “…el perjuicio económico… efectivo, individualizado y evaluable económicamente…” ocasionado por la ley inconstitucional, porque se trata de erogaciones i) no sujetas a los principios de

legalidad, solidaridad e igualdad frente a las cargas públicas, ii) expropiatorias del derecho de propiedad privada, iii) que no remuneran proporcionalmente la prestación de un servicio público y iv) que enriquecen al Estado sin justa causa. 1.1.2.7. El daño cuya reparación se pretende “…fue consecuencia directa de la ley inconstitucional… expedida por el Congreso”, razón por la que resulta enteramente imputable al Estado –fls. 6 a 21-. 1.2. Intervención pasiva La Nación-Congreso de la República, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones. Reconoció ser ciertos algunos hechos, negó otros y dijo no constarle los demás. En su defensa adujo que, i) conforme con el régimen constitucional, solamente “… es responsable de los perjuicios que supuestamente llegaren a sufrir las personas afectadas por las leyes…” que ordenan la expropiación -art. 58-, que establecen monopolios -art. 336o que se expiden con dolo o culpa grave de los congresistas -art. 90-; ii) «…hasta la fecha no se tiene conocimiento de que la Nación haya sido condenada bajo el concepto de “responsabilidad por el hecho de las leyes”», por el contrario, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, así como la doctrina nacional, acogen “…la tesis de la irresponsabilidad del Estado por el hecho de las leyes” y iii) los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 “…no eran abiertamente inconstitucionales”, como lo demuestran “…el complejo análisis

que debió realizarse para llegar a la conclusión de que se transgredió el artículo 338 de la Constitución Política” y el voto disidente de la decisión. Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación reclamada” y de “buena fe y ausencia de culpa grave o dolo” por parte de los congresistas –fls. 27 a 32-. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. Demandante En esta oportunidad la actora, a través de apoderada, reiteró que, en cuanto autoridad pública, el Congreso de la República es responsable del daño causado por sus acciones, como el ocasionado con la expedición de la ley inconstitucional, toda vez que el artículo 90 superior centró la responsabilidad en la antijuridicidad del daño, esto es en el hecho que la víctima no debe soportar la pérdida y no en la irregularidad de la actuación estatal, sea esta la falla del servicio o la ruptura de las cargas públicas. Concluyó que i) los artículos 58 y 336 constitucionales no exceptúan de la cláusula general del artículo 90 el daño antijurídico ocasionado por el legislador; ii) “…el legislador no puede eximirse de responsabilidad por la expedición de la norma que creó un tributo contrario a la Constitución porque la Corte Constitucional no ordenó expresamente la devolución de lo recaudado”; iii) las erogaciones no se realizaron por su mera liberalidad, “…porque si no hubiera pagado ese tributo inconstitucional, hubiera tenido que suspender sus importaciones, lo cual significaba suspender su actividad” y iv) la buena fe o la ausencia de culpa de los

congresistas no exonera la responsabilidad directa que el artículo 90 constitucional le atribuye al Estado –fls 41 a 48-. 1.3.2. Demandada En esta oportunidad la Nación-Congreso de la República, a través de apoderado, adujo que, i) en cuanto el artículo 90 constitucional “…no consagró una responsabilidad absolutamente objetiva… no pueden indemnizarse todos los daños que sufran los particulares, salvo que exista un título de imputación atribuible a determinada entidad estatal”, lo que no ocurre cuando el Estado ejerce la función soberana de expedir las leyes, porque en ese caso “…coloca a los ciudadanos en posición de soportar una carga pública que en sí misma no contiene un daño antijurídico. La generalidad de la ley no permite que se presente la especialidad del daño, condición indispensable para que este sea reparable por lo que, se reitera, los daños ocasionados por el legislador son cargas públicas que deben soportar todos aquellos a los que se refiere la ley” y, ii) sin que la Corte Constitucional haya asignado efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad, resulta imposible sostener la antijuridicidad del daño cuya reparación se pretende –fls. 39 y 40-. 1.4. Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Como razón de su decisión, el a quo expuso que: i) la sentencia de inexequibilidad se limita a declarar que determinada norma “nunca tuvo fuerza obligatoria” y no la invalida desde su origen; ii) el pago de la tasa bajo la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de

2000 “…no ocasionó ningún perjuicio reparable” y iii) los ciudadanos deben soportar las cargas públicas impuestas en condiciones de igualdad, como la tasa de la que se trata –fls. 52 a 63-.

2. Segunda Instancia 2.1. Apelación La actora recurrió en apelación para que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones. Al efecto señala que en la decisión el a quo: i) pasó por alto que, conforme con el artículo 90 constitucional, el Estado debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados inexequibles; ii) dejó de ver que el cobro de la tasa contraria a la constitución causa un daño que los contribuyentes no deben soportar; toda vez que “…la tasa no estaba retribuyendo ningún servicio prestado por el Estado, sin embargo su pago era indispensable para realizar la importación de bienes al país”; los contribuyentes no están obligados a pagar tributos contrarios a la Constitución porque ello rompe la igualdad ante las cargas públicas y el Estado no puede enriquecerse injustamente, apropiarse o retener las tasas cobradas en virtud de la ley declarada inexequible; iii) entendió equivocadamente el daño especial, en cuanto consideró que su configuración depende de la cantidad de las personas afectadas y no del rompimiento de las cargas públicas, consistente en imponer a unos ciudadanos el pago de una tasa que contrarió la Constitución desde la expedición de la ley y iv) pasó por alto que los pagos no se efectuaron por la mera liberalidad de la

actora, sino como una exigencia impuesta por una ley inconstitucional para “poder hacer el levante de la mercancía al momento de importación” –fls. 73 a 81-. 2.2. Alegatos finales 2.2.1. Demandante En esta oportunidad la actora, a través de apoderado, expuso que la sentencia recurrida i) dejó de ver que la indemnización de los perjuicios pretendida debe decidirse al margen de que la Corte Constitucional no haya dispuesto la devolución del tributo inconstitucional; ii) desconoció la ocurrencia del daño antijurídico causado, consistente en el pago de una tasa que no retribuye un servicio, contraría la constitución, desconoce la igualdad ante las cargas públicas, enriquece sin causa al Estado y perjudica injustificadamente al contribuyente, en cuanto se le permite apropiarse de un pago de lo no debido y iii) aplicó erróneamente el concepto de daño especial, en cuanto consideró que la ruptura de las cargas públicas ocasionada con la tasa contraria a la constitución se desvirtúa por el hecho de haberse afectado a un grupo numeroso de contribuyentes –fls. 86 a 94-. 2.2.2. Demandada El ente legislativo, a través de apoderado, i) sostuvo que, conforme con los artículos 214 constitucional y 45 de la Ley 270 de 1996, se reserva a la Corte Constitucional la definición de los efectos de las decisiones de inexequibilidad, razón por la que no le corresponde al juez de lo contencioso administrativo decidir la responsabilidad con fundamento en efectos retroactivos no queridos por el juez

constitucional; ii) reiteró que como el sub judice no versa sobre expropiación, constitución de monopolios y no se acreditó la culpa grave o dolo de los congresistas, debe aplicarse la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina nacional, a cuyo entendimiento la responsabilidad de que trata el artículo 90 constitucional no procede por la expedición de las leyes y iii) concluyó que resulta contrario al ordenamiento y un descalabro para el erario público que se tenga a la declaración de inexequibilidad de la ley como “…fuente de indemnización automática de perjuicios” –fls. 80 a 84-. 2.3. Concepto del Ministerio Público En opinión de la señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, la sentencia recurrida debe revocarse y ordenarse la reparación, en los términos del artículo 90 constitucional, toda vez que i) la cláusula general comprende la responsabilidad patrimonial por la expedición de la ley, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y lo ha dispuesto la Corte Constitucional1 y ii) a la actora se le causó un daño antijurídico, consistente “…en el quebrantamiento del equilibrio frente a las cargas públicas, como es la financiación de los gastos del Estado, al declararse la inconstitucionalidad de la tasa juiciosamente pagada por la hoy demandante frente a otros sujetos que posiblemente no la pagaron mientras estuvo vigente y al proferirse el fallo constitucional la obligación desaparece y se sanea su incumplimiento sin haber visto afectado su patrimonio” –fls. 101 a 123-.

II. CONSIDERACIONES

2.1Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la sentencia que negó 1 Cita la Sentencia C-149 de 1993. las pretensio

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