CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00184-01(28870)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00184-01(28870)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE LEYES / LEY DECLARADA INEXEQUIBLE / HECHO DEL LEGISLADOR / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PAGO DE LO NO DEBIDO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado En los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 se creó “…una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…) La actora pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por el cobro de la tasa creada con la ley declarada inconstitucional (…) La recurrente aduce que los pagos efectuados durante la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 constituyen un daño, cuya antijuridicidad funda en que se trata de erogaciones i) contrarias a la Constitución, como se decidió en la sentencia C-992 de 2001 de la Corte Constitucional, ii) que no remuneran proporcionalmente la prestación de un servicio público, y iii) que enriquecen al Estado sin justa causa o le permiten apropiarse indebidamente o afectar injustamente la propiedad privada. Con los artículos 56 y 57 se dispuso la creación de una tasa para remunerar el servicio público de aduanas a cargo de la DIAN, destinada a recuperar los costos de las operaciones de comercio exterior –importaciones y exportaciones-, equivalente al 1.2% del valor FOB de los bienes importados (…) La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, notificada por edicto
desfijado el 25 de octubre del mismo año, declaró la inexequibilidad de esas normas (…) Valorados conjuntamente, los elementos probatorios allegados al proceso ofrecen certeza sobre el pago efectuado por la parte actora respecto de las obligaciones generadas por la prestación del servicio de aduanas, empero, no acreditan que haya sufrido un daño antijurídico o disminución patrimonial. Esto, porque el pago, en cuanto acto jurídico que extingue válidamente las obligaciones, per se no constituye daño; se trata del efecto propio de las obligaciones contraídas por el deudor. Razón por la que el pago no da cuenta por sí mismo del daño (…) [D]e entenderse que las pretensiones efectivamente se orientan a obtener de la Nación, genéricamente considerada, la restitución del pago de lo no debido, como se aduce en la demanda con fundamento en el enriquecimiento sin causa, habrá de considerarse que i) lo acreditado tiene que ver con que los pagos efectuados por la actora, cuya devolución reclama, mantienen su fuente en la prestación del servicio de aduanas, autorizada por el ordenamiento constitucional a título oneroso y ii) en el sub judice no se acreditó que lo cobrado no se corresponda con los costos del servicio de aduanas prestado a la actora (…) [E]l hecho de que los servicios aduaneros de importación pagados por la sociedad demandante hayan incrementado los costos de producción, hecho que no se acreditó en el proceso, no permite concluir per se la existencia de un daño, amén de que en el proceso no se demostró que por causa de la ley declarada inexequible se haya privado a la
actora de la recuperación de los costos de producción correspondientes a los pagos efectuados o de la obtención de los beneficios de sus inversiones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, cita sentencia de la Corte Constitucional C-922 de
2001.
FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000 –
ARTÍCULO 57
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Presupuestos /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR / ANÁLISIS DEL DAÑO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de i) un daño antijurídico sufrido, ii) que le sea imputable y iii) causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas. De donde, sin daño no hay responsabilidad y, asimismo, la ocurrencia del daño, desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones que no lesionan derechos o intereses jurídicos, es insuficiente para imponer la obligación de reparar. El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, el daño antijurídico, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y creencias, que una persona no tiene por qué soportar. Al punto que i) si no se configura el daño, nada se debe indemnizar; ii) lo mismo si se acredita que la pérdida, afectación o disminución sufridas son
jurídicas y iii) establecido el daño antijurídico sufrido por la víctima, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a indemnizar al perjudicado. En ese orden, la antijuridicidad del daño resulta del hecho de que la víctima no deba soportarlo, al margen de la legalidad, ilegalidad, legitimidad, irregularidad, falla o antijuridicidad en la actuación estatal (…) En lo que toca con la responsabilidad por el daño causado en el ejercicio de la función de producir normas de carácter general, impersonal y abstracto, los antiguos límites vinieron dispuestos por la equidad y la protección de la confianza (…) [P]ara que los derechos y demás intereses mantengan la eficacia que el mismo pueblo les reconoce, la Constitución los erigió en límites o restricciones al ejercicio del poder y dispuso el principio general de responsabilidad, con arreglo al cual el Estado debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le sea imputable, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, como efectivamente lo es el Congreso de la República (…) [L]a declaración de inexequibilidad desdice de la legalidad o legitimidad de la actuación estatal, consistente en haber expedido los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 con desconocimiento de la Ley fundamental, empero, no acredita per se el daño antijurídico, esto es, la disminución o afectación patrimonial, cierta y particular que el administrado no debe soportar. Asimismo, no es dable el entendimiento en el sentido de que por la
declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 haya desaparecido la fuente de las obligaciones pagadas por la actora, conforme con las declaraciones de importación allegadas, toda vez que, además de la prestación material del servicio que generó la contraprestación, acreditada en el sub judice, el ordenamiento impone el pago por la utilización de los servicios de aduanas a cargo del Estado. En efecto, es propio de las obligaciones que su existencia se origina en dos fuentes, una inmediata o próxima, consistente en un hecho, acto o negocio jurídico, el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho y otra, mediata o remota, consistente en la ley que define los supuestos de hecho idóneos para crear la obligación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por hecho del legislador, cita sentencia de importancia jurídica de 13 de marzo de 2018, Exp.
28769.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DAÑO POR LA EXPEDICIÓN DE LEYES – Presupuestos / APLICACIÓN DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL A manera de antecedente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conoció de la acción de reparación directa instaurada “como consecuencia del acto legislativo consistente en haber expedido, sancionado y promulgado la ley 6ª de 1.972, la cual aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, ley que estableció la inmunidad de jurisdicción diplomática”, por cuya aplicación se les impidió accionar en contra del agente diplomático de los Estados Unidos para
obtener la reparación por la muerte de su esposo y padre, con fundamento en el daño especial, esto es la responsabilidad por i) la ruptura de la igualdad de las cargas públicas, de que tratan los artículos 13, 95 y 363 constitucionales, con una actuación legítima del Estado; ii) que causa un daño cierto, concreto y particular que lesiona un interés protegido y iii) el nexo de causalidad entre la actuación estatal y el daño. En dicha oportunidad, la Corporación declaró la responsabilidad patrimonial del Estado sin falla -daño especialy ordenó la indemnización del daño antijurídico en un litigio fundado en las normas sobre inmunidad jurisdiccional del Tratado Internacional o Convención de Viena aprobado por Colombia, cuya aplicación en el ámbito interno impidió a los actores demandar la responsabilidad civil contra el agente diplomático causante del accidente de tránsito en que falleció su familiar. Así mismo, dejó sentado que i) la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima con la expedición de leyes es la que define la responsabilidad patrimonial y no la inconstitucionalidad o ilegalidad de la actuación estatal, porque a esos efectos no es necesaria –se destaca- “la vulneración de mandatos superiores por cuanto la responsabilidad estatal se deriva independientemente de la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, pues la reparación deviene de la antijuridicidad del daño” y ii) que si bien la adopción del tratado internacional involucra la ratificación del Gobierno Nacional, la aprobación por el Congreso de la
República y el control jurisdiccional de la Corte Constitucional, la responsabilidad en el caso concreto se originó por la aplicación de las normas generales sobre la inmunidad jurisdiccional de que gozan en el país los agentes diplomáticos. Recientemente, en sentencia de 13 de marzo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la jurisprudencia, en el sentido de entender que la acción de reparación directa procede directamente contra la Nación-Congreso de la República para procurar la indemnización de los perjuicios ocasionados por la aplicación de la tasa creada por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados inexequibles por la Corte Constitucional, sin que a esos fines sea necesario reclamar previamente ante la administración o sujetar la indemnización a la acción de nulidad y restablecimiento contra la decisión de no restituir lo recaudado. Lo anterior sin perjuicio de que en el análisis de la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, el juez de la reparación directa tenga en cuenta la existencia de este procedimiento administrativo, pues bien podría ocurrir que en un caso en particular se encuentre que su ejercicio permitía revertir efectivamente el daño cuya reparación se pretende.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa en casos donde se alega la responsabilidad del Estado por hecho del legislador, cita sentencia de importancia jurídica de 13 de marzo de 2018, Exp. 28769.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS POR LA EXPEDICIÓN DE UNA
LEY Y RESTITUCIÓN DE LO NO DEBIDO – Diferencias
[P]one de presente la Sala que, si bien con la demanda se pretende la devolución de lo pagado por concepto de la tasa creada con la Ley 633 de 2000, no se trata propiamente de la restitución del pago de lo no debido, sino de la indemnización de los perjuicios ocasionados por la expedición de la ley. Diferenciar entre esos aspectos resulta importante a efectos de la definición de la responsabilidad demandada, en cuanto la restitución de lo no debido y la indemnización del perjuicio ocasionado por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 se fundan en hechos dañinos distintos y, asimismo, involucran centros de imputación de la responsabilidad diferentes para efectos presupuestales. En todo caso, corresponde al actor elegir los supuestos y pretensiones que determinan la vía procesal adecuada, esto es, si la nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la validez y procurar la restitución del pago o la reparación directa, para pretender la indemnización de los perjuicios ocasionados con la expedición de la ley, como ocurre en el caso concreto. Sin que en ese caso la reparación directa se sujete a la reclamación previa de devolución de lo pagado ante la administración, como se decidió en sentencia de unificación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00184-01(28870)
Actor: GRIFFIN DE COLOMBIA S.A.
Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Responsabilidad del Estado por el Hecho del Legislador. Ley 633 de 2000, tarifas aduaneras. Aplicación del precedente judicial. Sentencia de Unificación sobre la materia. Ausencia de daño.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2004 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. La decisión será confirmada. SÌNTESIS DEL CASO En los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 se creó “…una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, la que rigió desde el 15 enero de 2001 hasta el 19 de septiembre del mismo año, fecha en la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esas normas. La actora pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por el cobro de la tasa creada con la ley declarada inconstitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 13 de enero de 2003, la sociedad Griffin de Colombia S.A., a través de apoderada1, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la NaciónCongreso de la República, para que fuera declarada responsable y condenada a pagar los perjuicios sufridos con ocasión de la expedición y aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados inexequibles.
La demandante pretende:
1. Que se declare responsable a la Nación, por el daño causado a Griffin de Colombia S.A., por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios
Aduaneros.
2. Que se repare el daño causado a Griffin de Colombia S.A., ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1 de enero al 25 de octubre de 2001, suma que equivale a doscientos veinticinco millones ciento quince mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($225.115.784) (fl. 5, c.1).
La parte actora basó sus pretensiones en los artículos 1°, 2°, 6°, 90 constitucionales, 127, 131, 132 y 149 del C.C.A., con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos: -. La Tasa Especial por los Servicios Aduaneros, creada por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, se aplicó desde el 15 de enero de 2001, conforme con lo establecido en la Resolución n.º 29 del mismo mes y año, expedida por la DIAN. -. Mediante la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. -. El Estado debe reparar el daño antijurídico causado por la actividad legislativa, consistente en las sumas que la actora tuvo que pagar por concepto del “tributo
ilegítimo”, a partir de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 constitucional. 1 Fl. 1, c-1. -. La expedición de la ley por el Congreso de la República involucra acciones de la autoridad pública que comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que a esos efectos sea necesario “…que exista una acción ilícita o culposa” y sin perjuicio de que «…la expedición de las leyes inconstitucionales constituye un comportamiento culposo del Congreso, que puede ser considerado como una falla del “servicio público de legislación” y que se complementa en todo caso con la configuración del daño antijurídico». -. El hecho que la Corte Constitucional no haya ordenado la devolución del tributo cobrado con fundamento en la ley inconstitucional y ni “la inmunidad de opinión de los congresistas” de que trata el artículo 185 constitucional, eximen al Estado del deber de reparar el daño antijurídico causado. -. La actora no está obligada a soportar “…el perjuicio económico… efectivo, individualizado y evaluable económicamente…” ocasionado por la ley inconstitucional, porque se trata de erogaciones i) no sujetas a los principios de legalidad, solidaridad e igualdad frente a las cargas públicas, ii) son expropiatorias del derecho de propiedad privada, iii) que no remuneran proporcionalmente la prestación de un servicio público, y iv) enriquecen al Estado sin justa causa. -. El daño cuya reparación se pretende “…fue consecuencia directa de la ley inconstitucional… expedida por el Congreso”, razón por la que resulta enteramente imputable al Estado (fls. 5-17, c-1).
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 19 de febrero de 2003 (fl. 20, c-1), debidamente notificada al agente del Ministerio Público al día siguiente (fl. 20, vto.) y al Presidente del Senado el 21 de marzo del mismo año (fl. 22, c-1).
La Nación-Congreso de la República, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones. Reconoció ciertos algunos hechos, negó otros y señaló no constarle los demás. En su defensa adujo que, i) conforme con el régimen constitucional, el Estado solamente “…es responsable de los perjuicios que supuestamente llegaren a sufrir las personas afectadas por las leyes…”, en los eventos en que se ordena una expropiación -art. 58-, o cuando se crean monopolios -art. 336o en relación con los daños causados por leyes que se expidan con dolo o culpa grave de los congresistas -art. 90-; ii) «…hasta la fecha no se tiene conocimiento de que la Nación haya sido condenada bajo el concepto de “responsabilidad por el hecho de las leyes”»; por el contrario, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, así como la doctrina nacional, acogen “…la tesis de la irresponsabilidad del Estado por el hecho de las leyes”, y iii) los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 “…no eran abiertamente inconstitucionales”, como lo demuestran “…el complejo análisis que debió realizarse para llegar a la conclusión
de que se transgredió el artículo 338 de la Constitución Política” y el voto disidente de la decisión. La entidad afirmó que no le constaba el pago realizado por la parte actora por concepto de la tasa prevista en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Tampoco que la misma fuese un “tributo ilegítimo” como se sostiene en el libelo. Con fundamento en los argumentos de la contestación, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación reclamada” y de “buena fe y ausencia de culpa grave o dolo” por parte de los congresistas (fls. 23-28, c-1). El 30 de julio de 2003, el a quo abrió el proceso a pruebas (fl. 37, c-1) y el 24 de septiembre de 2003 corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 39, c-1). En la oportunidad para alegar de conclusión, la actora reiteró que, en cuanto autoridad pública, el Congreso de la República es responsable del daño causado por sus acciones, como el ocasionado con la expedición de la ley inconstitucional, toda vez que el artículo 90 superior definió que la antijuridicidad del daño se configura en los eventos en los que la víctima no está en el deber de soportar la pérdida y al margen de que se pueda o no afirmar la irregularidad de la actuación estatal, es decir, procede tanto en eventos de falla del servicio como de ruptura de las cargas públicas. Concluyó que i) los artículos 58 y 336 constitucionales no exceptúan de la cláusula general del artículo 90 el daño antijurídico ocasionado
por el legislador; ii) la Corte Constitucional no tiene la facultad de exonerar de responsabilidad al Estado por los daños ocasionados con la ley declarada inexequible, porque no es el juez competente para determinar “…si lo recaudado en virtud de una tasa inconstitucional causó un perjuicio patrimonial a los importadores, que debía ser indemnizado”; iii) las erogaciones no se realizaron por su mera liberalidad, “…porque si no hubiera pagado ese tributo inconstitucional, hubiera tenido que suspender sus importaciones, lo cual significaba suspender su actividad”, y iv) la buena fe o la ausencia de culpa de los congresistas no exonera la responsabilidad que el artículo 90 constitucional le atribuye al Estado cuando causa daños antijurídicos (fls. 42-48, c-1). La Nación-Congreso de la República, por su parte, adujo que, i) en cuanto el artículo 90 constitucional “…no consagró una responsabilidad absolutamente objetiva… no pueden indemnizarse todos los daños que sufran los particulares, salvo que exista un título de imputación atribuible a determinada entidad estatal”, lo que no ocurre cuando el Estado ejerce la función soberana de expedir las leyes, porque en ese caso “…coloca a los ciudadanos en posición de soportar una carga pública que en sí misma no contiene un daño antijurídico. La generalidad de la ley no permite que se presente la especialidad del daño, condición indispensable para que este sea reparable por lo que, se reitera, los daños ocasionados por el legislador son cargas públicas que deben soportar todos aquellos a los que se refiere la ley” y, ii) sin que la Corte Constitucional haya asignado efectos
retroactivos a la sentencia de inexequibilidad, resulta imposible sostener la antijuridicidad del daño cuya reparación se pretende. Así mismo, la entidad insistió en las excepciones propuestas con la contestación del libelo (fls. 40 y 41, c-1). El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Para fundar su decisión, el a quo expuso que: i) la responsabilidad por la expedición de leyes surge por el daño especial que rompe la igualdad frente a las cargas públicas, irregularidad no acreditada en el sub judice, toda vez que con la tasa creada por la Ley 633 de 2000 “…no se puso en una situación de desigualdad a la demandante frente a los demás ciudadanos”; ii) el perjuicio, si bien se ocasionó por “el impuesto o la contribución,… habrá de considerarse como jurídico por cuanto todos los ciudadanos estamos en la obligación de soportarlo por expresa disposición del artículo 95 de la Carta. La condición de antijuridicidad se presenta luego con la declaración de inexequibilidad de los artículos que establecían el tributo ya que le restó legitimidad al mismo”, razón por la que las situaciones consolidadas “conservan su eficacia jurídica”, sin que pueda hacerse producir efectos retroactivos a la decisión de inconstitucionalidad y, iii) el daño alegado por la actora no es antijurídico, porque la decisión de la Corte Constitucional “…no se fundamenta en que la contribución no se refería a los
costos generados por servicios aduaneros”, sino en la consideración relativa a que la ley permitía incluir en la tasa los costos de servicios ajenos a los aduaneros, además de que no fijaba el sistema y método para la definición y reparto de los costos (fls. 55 a 63, cuaderno ppal.).
4. Recurso de apelación La parte actora recurrió en apelación para que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones. Al efecto, adujo que el a quo: i) pasó por alto que no resulta posible resolver la responsabilidad demandada con fundamento en el daño especial, porque su aplicación se restringe a las actuaciones legítimas del Estado que ocasionan daños que el particular no está obligado soportar, lo que no ocurre en el caso concreto, en cuanto se trata de decidir la responsabilidad patrimonial por el daño ocasionado con una actuación contraria al ordenamiento constitucional; ii) dejó de resolver si el Estado puede enriquecerse legítimamente mediante la exacción de rentas inconstitucionales o si los pagos en esas condiciones constituyen una disminución patrimonial carente de legitimidad, que el solvens no debe soportar; iii) no tuvo en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C149 de 1993, con fuerza de cosa juzgada y precedente vinculante en los términos de las sentencias C-301 de 1993, C-145 de 1994, C-836 de 2001 y SU-640 de 1998, a cuyo tenor la declaratoria de inexequibilidad de las leyes impone que se retrotraigan las cosas al estado anterior, como lo exigen la realización de la
justicia, la prevalencia del derecho sustancial y la legalidad de los tributos, pues de no reintegrarse lo cobrado se consolida un enriquecimiento sin causa en favor del Estado y un perjuicio injustificado para los contribuyentes y, iv) se equivocó al valorar los efectos de la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, pues el hecho de que esa decisión no haya precisado los efectos de la declaración de inexequibilidad ni ordenado la devolución de las sumas pagadas no desdice de la responsabilidad demandada porque, conforme con los artículos 4°, 90 y 95 constitucionales, todo pago impuesto contra la Carta magna constituye un perjuicio injustificado que los constituyentes no deben soportar (fls. 66-70 cuaderno ppal.).
5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 8 de septiembre de 2004 se concedió la alzada en efecto suspensivo (fl. 72, cuaderno ppal.) y el 30 de noviembre siguiente fue admitida (fl. 77, cuaderno ppal.).
El 2 de febrero de 2005 la Corporación corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 79, cuaderno ppal.). En esta oportunidad, la parte actora sostuvo que conforme al artículo 90 constitucional no es necesario adecuar la responsabilidad al tipo del daño especial, sino que basta con acreditar un daño antijurídico que sea imputable por acción u omisión de la entidad pública, para que se imponga la obligación de reparar, disposición que se pasó por alto, en cuanto en la sentencia recurrida, si bien consideró acreditado el daño, consistente en la disminución patrimonial por el
pago del tributo inconstitucional, se dejó de considerar que el mismo es antijurídico, por falta de “legitimidad”, esto es, porque “…no puede considerarse válida la obligación de pagar un tributo que sea contrario a la Constitución”, pues de hacerlo se afirma la irresponsabilidad del Estado por la expresión soberana de la ley, en contra del artículo 90 superior y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a cuyo tenor no resulta posible que el Estado se enriquezca injustamente mediante el cobro a los contribuyentes de tributos contrarios al ordenamiento o se apropie de bienes privados sin una fuente u obligación válida que así lo legitime (fls. 85-90, cuaderno ppal.). La parte demandada, por su parte, sostuvo que i) de conformidad con los artículos 214 constitucional y 45 de la Ley 270 de 1996, se reserva a la Corte Constitucional la definición de los efectos de las decisiones de inexequibilidad, razón por la cual no le corresponde al juez de lo contencioso administrativo decidir la responsabilidad con fundamento en efectos retroactivos no queridos por el juez constitucional; ii) el sub judice no versa sobre expropiación, constitución de monopolios, tampoco se acreditó la culpa grave o dolo de los congresistas, por lo que es dable aplicar la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina nacional, a cuyo entendimiento la responsabilidad de que trata el artículo 90 constitucional no procede por la expedición de las leyes, y iii) resulta contrario al ordenamiento y un descalabro para el erario que se tenga a la declaración de inexequibilidad de la ley como “…fuente de indemnización automática de perjuicios” (fls. 80-84, cuaderno
ppal.). Mediante auto de 17 de enero del 2014, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero y, en consecuencia, se lo separó del conocimiento de este asunto (fls. 133 y 134, cuaderno ppal.).
II. CONSIDERACIONES 2.1Competencia de la Sala Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia. 2.2 Procedencia de la acción En los términos del artículo 86 del C.C.A., la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto, la sociedad Griffin de Colombia S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación-Congreso de la República, para que esa entidad fuera declarada responsable y condenada a pagar los 2 El 13 de enero de 2003, cuando fue presentada la demanda, la cuantía para que la segunda instancia en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea de competencia de esta Corporación era de $36.950.000,00 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por los actores en
$225.115.784. perjuicios sufridos con ocasión de la expedición y aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados inexequibles. Ahora, es de anotar que la jurisprudencia de la Sección ha considerado que la acción de reparación directa procede frente al hecho del legislador. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, acogió una interpretación compatible con el artículo 90 superior, la cual ha sido adoptada por esta Corporación, según la cual “dentro de los supuestos de procedencia de la acción de reparación directa se encuentran los hechos u omisiones imputables al Legislador”3. De donde, la parte actora está legitimada para acudir a la jurisdicción mediante la acción de reparación directa, sin necesidad de provocar el pronunciami
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