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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00187-01(31708)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00187-01(31708)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE LEYES – No configurado La sociedad demandante canceló la suma correspondiente a la Tasa Especial por Servicios Aduaneros (“TESA”), establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Estos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, decisión que tenía efectos hacia futuro en tanto que la misma Corte no le confirió efectos retroactivos. En el ejercicio de la acción de reparación directa, Coltejer S.A. solicita que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación por el daño antijurídico que dice haber derivado por causa de esas normas, daño que hace consistir en lo pagado por concepto de esa tasa y pide, además que, a título indemnizatorio, se le devuelvan dichas sumas, con los respectivos intereses. (…) [D]urante el periodo de vigencia de los artículos 56 y 57, el pago de la TESA fue generalizado, a lo que no se opone la accionante. Por ende, no constituyó una carga excepcional. El supuesto daño antijurídico invocado por la sociedad demandante no es pues nada más que la exacción de una tasa, que tradicionalmente ha sido entendido como uno de aquellos que no tienen un carácter antijurídico, en cuanto la víctima tiene la obligación de soportarlos. (…) De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Subsección desestima los cargos de la apelación dirigidos a afirmar que el daño sufrido por Coltejer S.A.,

con el pago de la TESA, es antijurídico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR – Antecedentes La responsabilidad del Estado por el hecho del legislador ha experimentado una línea evolutiva en la cultura occidental, en la que pueden reconocerse varios estadios que han corrido en paralelo con los paradigmas sobre la soberanía y sobre los derechos de las minorías. Desde los albores del constitucionalismo liberal, la fuerza del principio mayoritario se asomaba ya como un bastión que resguardaba al legislador de toda pretensión de responsabilidad patrimonial por causa de la ley. Bajo esta concepción, la afinidad presunta entre los intereses del cuerpo soberano y los intereses afines a los sus integrantes, movía a pensar que aquel no podía causar daño a estos por causa de sus decisiones. La responsabilidad del legislador estaba confinada, entonces, al ámbito político derivado de la alternancia de sus miembros. Ya instaurado el Estado liberal, la idea de soberanía tomó cauce diferente en Francia y Estados Unidos, dos modelos paradigmáticos que habrían de influir los perfiles de los nacientes estados de américa del sur. En el primero de estos, urgido de confrontar y controlar a un ejecutivo monárquico, la soberanía se hizo residir en la asamblea legislativa, de modo que la ley, expresión de voluntad de aquellas y resultado del imperio de las mayorías, cerró a lo largo de casi siglo y medio el paso, no solo a la responsabilidad patrimonial del Estado por causa de la ley, sino aún, al control constitucional sobre la ley. Estados Unidos, por el contrario, gestado bajo el signo

de la desconfianza de las minorías frente a las mayorías, hizo prevaler la soberanía del pueblo frente al poder del congreso, en el que tenían asiento estas últimas. Por esta vía conquistó, tempranamente, formas prácticas y concretas de supremacía constitucional. Por esta razón, en Francia solo vendría a despuntar un ejercicio concreto de responsabilidad patrimonial por el hecho del legislador a principios del segundo tercio del siglo XX, y en Colombia, legataria de la cultura ius administrativa francesa, tal resultado, si bien contemplado en algunas providencias del Consejo de Estado a manera de obiter dicta, como simple hipótesis verificable, sólo vino a encontrar fundamento en el modelo de estado concebido bajo el paradigma de la soberanía popular en la constitución de 1991, con sujeción a la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a las autoridades públicas, concepto este que comprende al legislador. DAÑO – Elementos Son pues, dos los elementos que estructuran el daño: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Este daño materializado en el plano fáctico resulta insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento del daño es el formal, que se verifica en el plano jurídico si, y solo si, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento

material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. LEY DECLARADA INEXEQUIBLE – Daño antijurídico [E]l cumplimiento de una obligación legal que se materializa en vigencia de ley posteriormente declarada inexequible no comporta de suyo daño antijurídico para el responsable que honra el pago, pues es el propio ordenamiento el que determina que las normas declaradas inconstitucionales son de obligatorio cumplimiento entre el momento de su expedición y aquel en el que se profiere y publica la sentencia declaratoria de su inexequibilidad. (…) Ahora, si el elemento a partir del cual se deduce la antijuridicidad del daño se hace radicar, no en la inconstitucionalidad, como vicio, sino a los efectos del fallo de inexequibilidad, el problema se encuentra, también, resuelto por el ordenamiento, pues es el mismo artículo 45 de la ley 270 de 1996, interpretado conforme a los lineamientos normativos del artículo 241 de la Constitución, la fuente formal de derecho en cuya virtud los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad son ex nunc, salvo que la Corte Constitucional los module para conferirles un efecto diferente.

(…) Por lo tanto, esta Sala concluye que, en asuntos de responsabilidad patrimonial por el daño ocasionado con una disposición legal declarada inexequible, la antijuridicidad del daño dependerá de la vigencia de la norma en el momento en que ella se impuso, conforme a la modulación de los efectos temporales del fallo, definido por la Corte Constitucional. Y en este orden de ideas, se producirá daño antijurídico como consecuencia de la falla del servicio por causa de la declaración de inexequibilidad de una ley, únicamente, cuando la sentencia de constitucionalidad haya proferida expresamente con efectos retroactivos. Cuando ello no ocurra, las normas expulsadas del ordenamiento jurídico serán de obligatorio cumplimiento entre el momento de su expedición y el de la declaratoria de inexequibilidad, con lo cual son válidas las cargas que impongan a los particulares durante dicho período.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00187-01(31708)

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. – COLTEJER

Demandado: LA NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Hecho del legislador.

Subtema 1. Antijuridicidad del daño. Subtema 2. Enriquecimiento sin justa causa.

Sentencia: Rechaza.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad demandante canceló la suma correspondiente a la Tasa Especial por Servicios Aduaneros (“TESA”), establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Estos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, decisión que tenía efectos hacia futuro en tanto que la misma Corte no le confirió efectos retroactivos. En el ejercicio de la acción de reparación directa, Coltejer S.A. solicita que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación por el daño antijurídico que dice haber derivado por causa de esas normas, daño que hace consistir en lo pagado por concepto de esa tasa y pide, además que, a título indemnizatorio, se le devuelvan dichas sumas, con los respectivos intereses.

II. ANTECEDENTES: 2.1. La demanda.

El trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), la Compañía Colombiana de Tejidos S.A.- Coltejer, presentó demanda1 contra la Nación -Congreso de la República-, con las siguientes pretensiones:

«1.Que se declare responsable a la Nación por el daño causado a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER”, por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.

2. Que se repare el daño causado a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER”, ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas el 1º de enero al 25 de octubre de 2001, suma que equivale a [sic].

3. Que se ordene a la Nación a pagar los intereses correspondientes». 2.2. Trámite procesal relevante.

Admitido el escrito introductorio2, la Nación, por conducto del representante judicial del Congreso de la República, contestó la demanda3, mediante escrito en el que aceptó como ciertos los hechos enunciados por la demandante, salvo en cuanto a la afirmación que ella hizo en el sentido de que la TESA era un “tributo ilegítimo”, pues consideró que esta constituía sólo “una apreciación de la parte actora”, que debía ser probada en el proceso. Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación reclamada” y “buena fe exenta de culpa grave o 1 Folios 13 a 29 del cuaderno 1. 2 Auto del 27 de febrero de 2003, visible a folios 32 y 33 del cuaderno 1. La adición fue admitida por medio de

auto del 6 de agosto de 2003, visible e folios 65 a 66 del cuaderno 1. 3 Folios 49 a 61 del cuaderno 1. dolo”. Además, llamó en garantía al Ministerio de Hacienda y/o a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”)4. Con auto del 11 de febrero de 20045, el Tribunal ordenó vincular como litisconsortes necesarios al Ministerio de Hacienda y a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. La DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (“Ministerio de Hacienda”), contestaron conjuntamente la demanda6. Propusieron la excepción de indebida integración del litisconsorcio, por cuanto ninguno de ellos realizó hecho, omisión u operación administrativa, que hubiera causado perjuicio a la demandante con ocasión de la TESA. La DIAN, dijeron, estaba obligada a cumplir la ley, por lo que las Administraciones de Aduanas se limitaron a aceptar “[…] las declaraciones y ordenaron los levantes correspondientes […]”; y el Ministerio de Hacienda, por su parte, se limitó a presentar un proyecto de ley que, en cuanto simple propuesta, no comprometía la responsabilidad del Estado7. Agotado el periodo probatorio, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión8. Los litisconsortes reiteraron los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda9. La sociedad demandante, en sus alegatos de conclusión10, puso de presente que la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 4 Como sustento de su oposición, el Congreso de la República argumentó que: (i) “[e]n nuestra legislación

contenciosa administrativa se presenta el principio tradicional de que hay una falta de responsabilidad del Estado por hacer leyes, es así como por regla general los sacrificios que pueda imponer el Estado a sus asociados por medio de una ley no podrán ser compensados, a no ser que la misma ley lo diga”; (ii) no cabe endilgarle responsabilidad al Congreso de la República, ya que, para ello, debe haberse presentado una actuación irregular de una autoridad administrativa, según el artículo 90 constitucional; (iii) no se presentó un desequilibrio de cargas que diera lugar a un daño especial, ya que la ley persigue el interés general, por lo que, si creo una carga excepcional, esta tenía que ser soportada; y, (iv) si bien fueron declarados inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, no puede afirmarse que estos fueran “abiertamente inexequibles”, lo que se evidencia en el “complejo análisis” que debió realizar la Corte Constitucional, así como en el salvamento de voto del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, con respecto al artículo 56 ejusdem. 5 Folios 79 y 80 del cuaderno 1. 6 Folios 92 a 102 del cuaderno 1. 7 Con respecto a la responsabilidad del Estado por la expedición de leyes, a lo alegado por el Congreso de la República en su contestación, la DIAN añadió que: (i) el legislador tiene poder soberano y “expresa la voluntad de la nación”, por lo que “no es posible reclamar al Estado por las consecuencias de esa voluntad”; (ii) la declaración de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, no implicaba que la

actuación del Congreso, del Ministerio de Hacienda y de la DIAN fuese ilegal; y (iii) debía tenerse en cuenta que la sentencia C-992 de 2001, causaba efectos hacia el futuro (art. 45, Ley 270), siendo la Corte Constitucional la única autorizada para definir los efectos temporales de sus sentencias (arts. 241 y 243, C.Pol.), de manera que, al no haberle dado efectos retroactivos a su fallo de inconstitucionalidad, no podía reclamarse la devolución de lo pagado por concepto de la TESA, ya que en el momento de efectuarlo, el pago estaba respaldado en una norma vigente y legalmente proferida. 8 Folio 130 y 131 del cuaderno 1. 9 Folios 145 a 150 del cuaderno 1. 10 Folios 132 a 142 del cuaderno 1. Cundinamarca en varias providencias había reconocido como posible, endilgar responsabilidad al Congreso por el daño derivado de la promulgación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, puesto que la declaración de inconstitucionalidad que sobre ellos hizo la Corte Constitucional puso en evidencia que el Congreso no cumplió sus deberes funcionales. 2.3. Sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005)11, en la que decidió: “PRIMERO: NI[É]GANSE las súplicas de la demanda”. 2.4. Trámite de segunda instancia. La actora presentó recurso de apelación12,. Esta Corporación lo admitió13 y en su momento corrió traslado para alegatos14. La DIAN15 y la firma accionante16

presentaron oportunamente sus alegaciones. El Congreso de la República presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea17. El Ministerio Público y el Ministerio de Hacienda guardaron silencio

III. CONSIDERACIONES: 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito. 3.1.1.- Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal 11 Folios 152 a 162 del cuaderno 1. 12 Ibíd. 13 Auto de 3 de marzo de 2006, visible a folio 182 del cuaderno principal. 14 Auto de 31 de marzo de 2006, obrante a folio 184 del cuaderno principal. 15 Folios 192 a 215 del cuaderno principal. 16 Folios 185 a 190 del cuaderno principal. 17 El diecinueve (19) de marzo de dos mil seis (2006), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por el término de diez (10) días previsto en el artículo 210 del CCA, como consta en el folio 184

(reverso) del cuaderno principal. El Congreso de la República, por su parte, presentó escrito de alegatos de conclusión el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), obrante a folios 247 a 251 del cuaderno principal. Administrativo de Cundinamarca, en proceso con vocación de segunda instancia por razón de la cuantía18. 3.1.2.- La demandante ha venido en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA19-20. Según el artículo 136.8 ejusdem, el término

para el ejercicio en tiempo de esta acción es de dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. En este caso, la demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad que predica del daño por ella sufrido, con la notificación de la sentencia C-922 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), la que tuvo acaecimiento mediante edicto fijado el veinticinco (25) de octubre de ese año. La demanda fue presentada el trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). En consecuencia, se impone concluir que la demanda fue radicada dentro del término de dos (2) años, previsto en la norma procesal. 3.1.3.- La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo21. La Compañía Colombiana de Tejidos S.A.- Coltejer está legitimada en la causa por activa, por ser la persona jurídica que afrontó el pago de la TESA, en cumplimiento de unas disposiciones legales que luego fueron declaradas inexequibles. La Nación -Congreso de la Repúblicaestá legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le endilga incumplimiento de sus deberes funcionales con la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001 que fungió como causa del daño cuya reparación pretende. 3.2. Análisis de la Sala sobre la antijuridicidad del daño. 3.2.1.- El a quo, como fundamento de su fallo desestimatorio, consideró que la

sociedad demandante sufrió un daño que no revestía caracteres de antijuridicidad, pues el detrimento patrimonial sobrevino como consecuencia de una carga 18 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales a favor de la actora, se estimó en ciento catorce millones novecientos dieciséis mil quinientos pesos ($114.916.500), monto que supera la cuantía requerida en 2002, año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia. Se aplica en este punto el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132.10 del Código Contencioso Administrativo, pues si bien para la fecha de presentación de la demanda ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, sus disposiciones en materia de cuantías aún no eran aplicables, por cuanto no habían entrado a operar los jueces administrativos. 19 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 86, modificado por el artículo 13 del Decreto 2304 de 1989 y el artículo 31 de la Ley 446 de 198. “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. 20 “La elección de la acción de reparación directa fue adecuada, pues, como se desprende de lo dicho y de acuerdo con la narración de los hechos que motivaron la demanda, una falla en la función legislativa (ordinaria

y extraordinaria) generó los perjuicios aducidos por el actor. || Los efectos materiales causados por los actos declarados inexequibles por la Corte, podrán ser reparados en caso de que se encuentren acreditados debidamente. Obviamente, tal inexequibilidad no obliga al reconocimiento de lo pedido por el demandante, pues debe haber claridad, al menos, sobre su ocurrencia y cuantía. || En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por la aplicación de una norma que ha sido declarada inexequible, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Por ello, la demanda no podía ser rechazada”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Auto de quince de mayo de 2003, exp. 23245. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. impuesta por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales que la actora estaba en la obligación de asumir, circunstancia esta que no varió al proferirse la sentencia de inexequibilidad, puesto que esta sólo tenía efectos hacia futuro y “[…] la situaciones jurídicas surgidas durante la vigencia de le ley continúan incólumes y consolidadas, aún después de la decisión de la Corte Constitucional” 22. 3.2.2.- La sociedad apelante se opuso al análisis de la antijuridicidad del daño realizado en primer grado, argumentando que: (i) la sentencia de primer grado desconoció el artículo 90 superior, ya que este alude de forma general a “las

autoridades públicas”, lo que incluye al poder legislativo, conforme a lo manifestado en la sentencia C-038 de 200623; (ii) “[l]os contribuyentes tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, lo cual de ninguna manera puede significar pagar tributos contrarios a la Constitución”; (iii) la sociedad hizo unos pagos en cumplimiento de una ley que fue declarada inexequible, de modo que el Estado no tiene derecho a retener lo recaudado24 y, consecuentemente, el fallo impugnado vulneró el artículo 338 de la Constitución, porque la tasa pagada no compensaba ningún servició prestado, como lo estableció la Corte Constitucional25; (iv) se presentaría un enriquecimiento injustificado del Estado, en caso de que no devolviera lo recaudado con violación de la Constitución26; y, (v) se presentó un rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas, ya que, mientras a los ciudadanos se les exigió pagar tributos acordes a la Constitución y a la ley, los importadores tuvieron que pagar tributos inconstitucionales, lo que constituye una carga anormal27. 3.2.3.- La DIAN manifestó su conformidad con la sentencia del Tribunal, por cuanto, a su juicio, el pago realizado por la demandada tenía sustento en una norma legalmente proferida y obligatoria para la época de los hechos, ya que gozaba de presunción de legalidad. Para redundar en razones, advirtió que, con la sentencia del 30 de diciembre de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había recogido los criterios jurisprudenciales referidos por la demandante28. 3.2.1. Problemas jurídicos: De conformidad con los anteriores razonamientos y argumentos, corresponde a esta Subsección solventar los siguientes problemas jurídicos: 22 Folios 152 a 162 del cuaderno 1. 23 Folios 185 a 190 del cuaderno principal. 24 Folios 172 a 180 del cuaderno principal. 25 Folios 185 a 190 del cuaderno principal. 26 Folios 172 a 180 del cuaderno principal. 27 Folios 172 a 180 del cuaderno principal. 28 Folios 192 a 215 del cuaderno principal. 3.2.1.1.- ¿Es válido, en el marco constitucional vigente, derivar responsabilidad patrimonial al Estado por el hecho del legislador? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: 3.2.1.2.- ¿El pago de una tasa creada por el legislador mediante norma que después es declarada inexequible, constituye un daño antijurídico? De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta antecedente, la Sala deberá dar contestación a esta otra: 3.2.1.3.-¿La expedición de una ley inconstitucional que creó la obligación de liquidar y pagar la tasa especial por los servicios aduaneros, constituye una falla del servicio, como título de imputación del daño que sufre la persona que hubo de pagar la tasa, mientras la ley fue aplicable? 3.2.2. Hechos probados Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad actora enunció los siguientes hechos: 3.2.2.1.- Con la promulgación de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, se creó

la TESA como contraprestación por la prestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”), equivalente al 1,2% del valor FOB de los bienes objeto de importación (arts. 56 y 57). Este hecho fue admitido como cierto por el Congreso de la República29, así como por el Ministerio de Defensa y la DIAN30 en sus escritos de contestación. Se trata, además, del enunciado de una norma jurídica, no de la consumación de su supuesto fáctico, por lo que, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), no requiere prueba31. 3.2.2.2.- La tasa especial se comenzó a recaudar desde el mes de enero de 2001, conforme lo establecido en la Resolución 29 de enero de 2001 expedida por la DIAN. 29 Folios 49 a 61 del cuaderno 1. 30 Folios 92 a 102 del cuaderno 1. 31 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 177. Carga De La Prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este hecho también fue admitido como cierto por el Congreso de la República32, así como por el Ministerio de Hacienda y la DIAN33 en sus escritos de contestación. Además, consta en el texto de la resolución citada en el aserto que se comenta. 3.2.2.3.- La Corte Constitucional, declaró inexequibles, entre otros, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la Tasa Especial por Servicios

Aduaneros, con sentencia C-922 del 19 de septiembre de 2001, la cual fue notificada por edicto el 25 de octubre de 2001. Como prueba de este hecho, la actora aportó copia simple de la constancia de ejecutoria de la Sentencia C-992 de 2001, en la que se observa que dicha providencia fue notificada con el edicto número 494, fijado el día 23 de octubre de 2001 y desfijado el día 25 de octubre de 200134. Ni la demandada ni los litisconsortes objetaron, controvirtieron o tacharon de falsa dicha prueba. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación35, la Subsección encuentra probado el referido hecho. 3.2.2.4.- Mientras dicha tasa estuvo vigente, la sociedad demandante pagó ciento catorce millones novecientos dieciséis mil quinientos cuarenta pesos ($114’916.540)36, correspondientes al 1,2% del el valor FOB de los bienes objeto de importación, cuando en realidad se trataba de un tributo ilegítimo. De acuerdo con lo anterior y la primera pretensión de la demanda37, la firma demandante hizo consistir el daño antijurídico, cuyo resarcimiento depreca, en los pagos realizados como consecuencia de la expedición en aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, con los que se creó la obligación de liquidar y cancelar la TESA, los cuales, –como quedó probado– fueron declarados inexequibles.

32 Folios 49 a 61 del cuaderno 1. 33 Folios 92 a 102 del cuaderno 1. 34 Folio 1 del cuaderno de pruebas. 35 “La Sala insiste en que -a la fechalas disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia-. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2031, exp. 25022. 36 La cifra indicada en la demanda era de ciento once millones quinientos veinticinco mil quinientos treinta y siete pesos ($111’525.537). Sin embargo, el 14 de julio de 2003, la firma demandante presentó escrito de

aclaración de la demanda en el que fijó este nuevo monto, el cual obra a folios 36 y 37 del cuaderno 1. 37 Apartado 2.1 de esta providencia. Como prueba del daño antijurídico, se allegó al expediente: - Certificado de existencia y representación legal de la Compañía Colombiana de Tejidos S.A., COLTEJER expedido por la Cámara de Comercio de Aburrá38. - Copias simples de las declaraciones de importación contentivas de las autoliquidaciones de impuestos realizadas por la compañía Colombiana de Tejidos S.A. COLTEJER, donde constan los valores pagados por concepto de la TESA, cobrada por la DIAN39. Esta Subsección, de conformidad con lo previamente establecido, valorará las copias simples. Por ende, estima probado el daño invocado en la demanda, esto es, el pago de la TESA, lo que constituye un menoscabo a un interés jurídicamente tutelado. La antijuridicidad del daño, es decir, que la sociedad accionante no estaba obligada a soportar detrimento patrimonial sufrido, constituye un juicio de carácter jurídico, que la Sala procederá a analizar en los siguientes apartados. El monto pagado, que la accionante cuantifica en ciento catorce millones novecientos dieciséis mil quinientos cuarenta pesos ($114’916.540), corresponde a la cuantía del daño o al perjuicio, esto es, a las consecuencias que sobre

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