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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00191-01(29148) REEMPLAZO-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00191-01(29148) REEMPLAZO-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SENTENCIA DE REEMPLAZO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La parte actora formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación - Congreso de la República alegando la existencia de una falla del servicio del legislador por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, disposiciones normativas que fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia C-992 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, por lo cual sostuvo que se configuró un daño antijurídico cierto al haberse realizado los pagos correspondientes al referido tributo entre el 1° de enero y el 25 de octubre de 2001. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL FRENTE AL JUEZ CONSTITUCIONAL Previo a desatar el fondo de la controversia, resulta ineludible hacer referencia puntual a las consideraciones que, en criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación “deben tenerse en cuenta” a efectos de dictar la sentencia de reemplazo que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, comoquiera que el examen de las razones en que se apoya la providencia de tutela del 2 de febrero de la presente anualidad pone en evidencia que, so pretexto de amparar los derechos fundamentales de la parte demandada en el juicio de responsabilidad, el juez constitucional predeterminó de manera indebida la decisión que habrá de adoptarse en el presente caso, al hacer un pronunciamiento expreso, entre otros aspectos, sobre el primer elemento estructural de la

responsabilidad patrimonial que se alega configurada en el proceso, toda vez que descartó de manera categórica la antijuridicidad atribuida al pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, según lo alegado en la demanda. (…) las consideraciones expresadas por el juez constitucional en el presente asunto no pueden determinar el sentido de la decisión de fondo que habrá de adoptarse en cumplimiento de la sentencia de tutela, toda vez que, se reitera, con tales valoraciones se han usurpado abiertamente las competencias que le corresponden a la Sección Tercera como juez natural de la responsabilidad estatal dentro del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que no obsta para que la Subsección, en ejercicio de su autonomía e independencia, valore el caso concreto, sin perjuicio de que se compartan o no los criterios que sobre la responsabilidad aquí debatida fueron materia de pronunciamiento unánime en sede de tutela, por lo que a ello se procederá a continuación. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación, dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso con vocación de doble instancia, puesto que la demanda se presentó el 13 de enero de 2003 y la pretensión mayor se estimó en $71356.668, mientras que el monto exigido para el año 2003 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de $36’950.000.

FALLA DEL SERVICIO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR / HECHO DE LA

LEY / DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE PAGOS

CORRESPONDIENTES A LA TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS / DAÑO ANTIJURÍDICO - Configurado Teniendo en consideración que la causa petendique sustenta la responsabilidad administrativa que se demanda tiene asiento en la causación de un supuesto daño antijurídico derivado de haber efectuado los pagos correspondientes a la Tasa Especial de Servicios Aduaneros entre el 1° de enero y el 25 de octubre de 2001, - tributo que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-992 de 2001 proferida por la Corte Constitucional-, resulta necesario verificar la demostración de los elementos de la responsabilidad, comoquiera que se trata de unos presupuestos inexcusables que deben estar suficientemente reunidos, previo a resolver sobre la eventual reparación de los perjuicios invocados en la demanda. El daño antijurídico, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio se afirma consistente en el menoscabo patrimonial causado a la sociedad demandante como consecuencia de los pagos efectuados por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 25 de octubre de 2001, pagos que considera como no debidos, en vista de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó dicho tributo, decisión adoptada por la Corte

Constitucional en la sentencia C-992 de 2001. INEXEQUIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 56 Y 57 DE LEY 633 DE 2000 / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - No se encuentra acreditado / HECHO DE LA LEY - No se encuentra acreditado el daño antijurídico [E]n lo atinente a la demostración del primer elemento de la responsabilidad, esto es, la ocurrencia de un daño antijurídico, la Sala estima que no se encuentra acreditado en el proceso, toda vez dicho carácter no depende, per se, del pago realizado por la entidad demandante y de la declaración de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional respecto de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Lo anterior, por cuanto no se acreditó en el proceso que la parte interesada hubiere reclamado la devolución de las sumas que hoy considera pagadas sin fundamento jurídico, frente a lo cual debe destacarse que para ello existe un procedimiento establecido en la ley, cuando el contribuyente considere que ha realizado un pago de lo no debido. (…) es claro que la discusión sobre el deber jurídico de realizar los pagos tenía que ventilarse, inicialmente, en el marco del trámite de devolución del pago de lo no debido, comoquiera que se trata del mecanismo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, por cuanto la procedencia de la devolución debe estar precedida del análisis sobre las valoraciones jurídicas del caso que sean presentadas por la parte interesada en el reintegro, escenario en el cual la autoridad administrativa, entre otras cosas,

puede analizar el aspecto atinente a los efectos en el tiempo del fallo de inexequibilidad. (…) en el texto de la demanda no se precisó -ni aparece probado en el expediente-, que la parte actora hubiere formulado alguna solicitud de devolución en razón de las sumas pagadas por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, particularidad de la que bien puede considerarse que la sociedad contribuyente, legitimada para reclamar la devolución, simplemente no tuvo interés en ello o que, a pesar de conocer la existencia de una circunstancia que la habilitaría para estimar como no debidos los pagos realizados por concepto de la mencionada tasa, simplemente optó por renunciar al derecho que tenía para reclamar la devolución, de manera que no planteó la controversia relativa a la juridicidad de los pagos realizados durante la vigencia de las normas que posteriormente fueron declaradas inconstitucionales. La certeza sobre la consolidación del daño permitiría a la Sala efectuar el estudio de la responsabilidad y su fuente -la ley o el acto administrativo-, de lo cual se derivaría la correspondiente legitimación en la causa por pasiva. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Hecho del legislador. Hecho de la ley Habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00191-01(29148) REEMPLAZO

Actor: TRANSEJES - TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS DE COLOMBIA S.A

Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN Temas: Responsabilidad del legislador por la aplicación de normas que fueron declaradas inexequibles / El daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado / No se acreditó en el expediente la existencia de un daño antijurídico / Ante la consideración de la parte actora sobre la configuración de un pago de lo no debido, le concernía solicitar la devolución correspondiente / El artículo 850 del Estatuto Tributario contempla la vía jurídica para solicitar la devolución del pago de lo no debido / el término para solicitar la devolución es de cinco años, contados a partir de la fecha del pago / No se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, ya que en el presente caso no se acredita la existencia de un daño antijurídico para los efectos del correspondiente análisis de su imputación en el marco del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado / El acto administrativo como fuente del daño es una hipótesis que no tiene ocurrencia en el presente asunto.

De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera en

sesión del 27 de abril de 2017, procede la Subsección a emitir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en fallo de tutela del 9 de marzo del presente año concedió el amparo del “derecho a la tutela judicial efectiva” del Congreso de la República. Como consecuencia, dejó sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia y ordenó que se profiriera una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas por el juez constitucional. En este orden de ideas, en acatamiento de lo ordenado en sede de acción de tutela, resuelve la Sala, nuevamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el día 7 de septiembre de 2004, mediante la cual se dispuso (se transcribe literal, incluso con eventuales errores): “PRIMERO: DECLARASE no probadas las excepciones denominadas como BUENA FE Y AUSENCIA DE CULPA GRAVE O DOLO y la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA. “SEGUNDO: DECLARASE a la NACION - CONGRESO DE LA REPUBLICA, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO CONDENASE a la NACION - CONGRESO DE LA REPUBLICA, a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de dinero de ($81

220.998,oo) OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/C. “CUARTO: Dese cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia; entendiéndose esta condena en concreto”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 13 de enero de 20032, la sociedad Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A., mediante apoderado judicial,

1 Folios 59 a 76 del Cuaderno No. 4. 2 Folios 6 a 17 del Cuaderno No. 1. formuló demanda de reparación directa contra el Congreso de la República, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el daño causado a la sociedad demandante con la expedición y aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, disposiciones normativas que fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional3. La parte demandante solicitó, además, la reparación de los perjuicios materiales generados con ocasión del cobro del referido tributo, en un monto de $71’356.668 y sus intereses.

2. Los hechos La parte actora narró, en síntesis, que el 29 de diciembre de 2000 se promulgó la Ley 633 de ese año, la cual en su artículo 56 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 56. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo

de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. “Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. “PARAGRAFO. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación”. La sociedad demandante señaló, además, que el recaudo de la referida Tasa Especial por Servicios Aduaneros se realizó desde enero hasta el 25 de octubre de 2001, fecha en la cual se surtió el trámite de notificación de la sentencia C-992 de 2001, mediante la cual se declaró inconstitucional el tributo en cuestión. La parte actora añadió a lo anterior que durante la vigencia de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros pagó por dicho concepto la suma de $71’356.668, correspondiente al 1.2% sobre el valor FOB de los bienes objeto de importación4. 3 Folios 6 a 17 del Cuaderno No. 1. 4 Folios 7 y 8 del Cuaderno No. 1.

Finalmente, señaló que la responsabilidad patrimonial del Estado se configuró con ocasión del cobro de un tributo inconstitucional y que, aun cuando la Corte Constitucional no moduló en el tiempo los efectos de la sentencia C-992 de 2001, ello no significa que la Administración Tributaria pueda mantener en su poder el dinero ilegítimamente cobrado a los contribuyentes5.

3. Contestación de la demanda La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero de 20036 y fue admitida mediante auto de 18 de febrero de 20037 que se notificó en debida forma a la entidad demandada8 y al

Ministerio Público9. El Congreso de la República contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. En síntesis, indicó que no resulta válido derivar su responsabilidad patrimonial por el hecho de las leyes que expide, así ellas sean declaradas inconstitucionales, máxime si se tiene en cuenta que en el caso de la sentencia C992 de 2001, la Corte realizó un complejo razonamiento jurídico que evidencia que la disposición normativa en cuestión no era abiertamente inconstitucional como lo afirmó la parte demandante; agregó a lo anterior, que la Corte Constitucional en momento alguno moduló los efectos de la referida sentencia C-992 de 2001, razón por la cual no le es dable a autoridad judicial distinta otorgarle dichos efectos retroactivos. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación y la de buena fe exenta de culpa grave o dolo10.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

Mediante auto de 9 de octubre de 200311, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 25 de marzo de 2004 corrió traslado a 5 Folio 12 del Cuaderno No. 1. 6 Folio 17, cuaderno No. 1. 7 Folios 20 y 21, cuaderno No. 1. 8 El 9 de mayo de 2003, folio 23 del cuaderno No. 1. 9 El 3 de marzo de 2003, visible al reverso folio 21 del cuaderno No. 1. 10 Folios 27 a 32 del Cuaderno No. 1. 11 Folio2 38 y 39 del cuaderno No. 1. las partes para alegar de conclusión12, oportunidad procesal en la que las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso13; el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia apelada La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda14, teniendo en cuenta los argumentos que se transcriben de forma literal incluidos posibles errores: “Es claro para la Sala, que la concreción del daño, se determina con la sentencia de constitucionalidad C-992 proferida por la H. Corte Constitucional el día 19 de septiembre de 2001, dado que con esta sentencia se declara la inexequibilidad de los mencionados artículos, al encontrarse por parte de la Corte que: No obstante lo anterior, en la medida en que es consustancial a la idea de tasa

su vinculación con el servicio que se presta al usuario, la tarifa debe también, necesariamente, estar asociada a tal servicio. No quiere ello decir que deba existir una exacta correspondencia entre uno y otro, porque, como se ha señalado, puede ocurrir, por ejemplo, que según un determinado criterio de distribución se imponga a algunos usuarios un gravamen en cuantía más que proporcional al servicio recibido y viceversa, en otros casos la tasa puede conducir a una recuperación apenas parcial del costo de los servicios prestados. Én el presente caso, el legislador señala que la tasa corresponde a los servicios aduaneros, pero no determina el contenido de los mismos ni la manera como el gravamen se vincula a ellos. La tarifa no se establece en función de la utilización del servicio sino, exclusivamente en relación con el valor del bien importado. Tal indeterminación conduce a borrar la frontera entre tasa e impuesto y a que la tasa por los servicios aduaneros se asimile a un impuesto sobre las importaciones, caso en el cual su destinación especial resultaría contraria a la Constitución. Tal conclusión puede reafirmarse si se tiene en cuenta que la norma se inscribe en un proyecto cuyo alcance es de naturaleza fiscal y que, en principio, no se orienta a la regulación de aspectos del comercio exterior y más concretamente de los servicios aduaneros que presta la DIAN. Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 57, el destino de los recaudos no se restringe a la recuperación de los costos del servicio, con los cuales, po otro lado, en la medida en que no se conocen, no es posible establecer una relación de

equivalencia al menos aproximada, sino que se extiende para cubrir los costos incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y administrativa y para la financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN, propósitos que claramente exceden el ámbito del gravamen definido en el inciso primero del artículo 56, en la medida en que no se refieren exclusivamente a los costos que se generan por los servicios aduaneros que se prestan a los contribuyentes de la tasa, sino que comprenden, o pueden comprender, 12 Folio 41 del cuaderno No. 1. 13 Folios 42 a 52 del cuaderno No. 1. 14 Folios 59 a 76 del Cuaderno No. 4. servicios que correspondan a exportaciones y porque en la financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN, caben conceptos que nada tienen que ver con las importaciones, o incluso, con el comercio exterior. “Así las cosas, al declararse la inconstitucionalidad de estos artículos por la Corte Constitucional, hizo evidente la falla del servicio y el daño antijurídico sufrido por el actor como consecuencia de la expedición de la ley 633 del 29 de diciembre de 2000, artículos 56 y 57, al considerar que la tasa creada, a pesar de corresponder a la prestación de servicios aduaneros, no establece la forma en que se vincula a la utilización del servicio, pues se relaciona únicamente al valor del bien importado, perdiéndose de esta manera la diferencia existente entre tasa e impuesto, al hacer que dicha tasa se asimile a

un impuesto sobre las importaciones, razón por la cual su destinación especial es contraria a la Constitución”.

6. El recurso de apelación Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la entidad demandada interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído, con el fin de que fuera revocado y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda15. Como sustento del recurso expresó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “La sentencia apelada adopta un concepto jurídico equivocado cuando asume que la declaratoria de inexequibilidad de una ley automáticamente implica la obligación de LA NACION de pagar prejuicios a las personas que demuestren haberlos sufrido durante el lapso en que la norma estuvo vigente, valga decir, entre su expedición y su declaratoria de exequibilidad. En otras palabra, el concepto del a quo asume que las sentencias de inexequibilidad tienen todas efectos retroactivos. “Este concepto es equivocado porque la Corte Constitucional, al dictar en ejercicio de sus funciones sentencias de inexequibilidad de las leyes, es la única que puede asignarle a sus providencias efectos retroactivos. Dicho de otra forma, las sentencias de inexequibilidad producen efectos hacia el futuro una vez dictadas, salvo que el propio juez constitucional determine concretamente efectos hacia el pasado… “Siendo ello así es claro que la inexequibilidad de una ley sólo tiene tal carácter a partir de la sentencia que así lo declara, salvo que la misma providencia indique otra cosa, planteamiento que tiene fundamento legal en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, también conocida como Ley Estatutaria de

la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 214 de la Constitución Nacional. “Esto significa que hasta antes de ser declarada inexequible una ley ella gozaba de presunción de constitucionalidad y por ende su cumplimiento no puede relacionarse con daños antijurídicos ocasionados por el Estado en su función de expedición de las leyes. “El Estado Colombiano o mejor aún LA NACION - CONGRESO DE LA REPUBLICA no es responsable de los perjuicios que supuestamente llegaren 15 Folios 88 a 93 del Cuaderno No. 3. a sufrir las personas afectadas por la expedición de las leyes. Las excepciones a lo anterior son las siguientes: “a). La decisión de la H. Corte Constitucional cuando así lo determine por asignarle efectos retroactivos a sus sentencias de inexequibilidad, tal como se explicó en el punto anterior. “b). La aplicación de los artículos 58 y 336 de la Constitución Política, el primero relativo a la indemnización para los casos de expropiación y el segundo referente al establecimiento de monopolios. “c). La aplicación de los artículos 58 y 336 de la Constitución Política, el primero relativo a la indemnización para los casos de expropiación y el segundo referente al establecimiento de monopolios. “d). La aplicación del artículo 90 de la Constitución Política en concordancia con lo previsto en la ley 678 de 2001, en la medida que llegare a demostrarse respecto a los congresistas que intervinieron en la expedición de las leyes en cuestión, dolo o culpa grave. “En este orden de ideas es claro que la demanda formulada contra mi representada no puede prosperar ya que no se fundamentó o estructuró en

alguna de las posibilidades arriba mencionadas”. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia del 28 de septiembre de 200416 y se admitió por esta Corporación el 8 de abril de 200517.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia Esta Corporación mediante providencia del 20 de mayo de 200518, profirió auto a través del cual corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.

Las partes, en sus alegatos de conclusión reprodujeron en lo general los argumentos que esbozaron durante el trámite del proceso19. En su intervención, el agente del Ministerio Público, tras realizar un detallado recuento de la doctrina y la jurisprudencia respecto de la responsabilidad del legislador, señaló que nada obsta para que el juez declare la responsabilidad patrimonial del Congreso por el hecho de las leyes y que, en el caso concreto, se evidencian todos los elementos de lo que se ha denominado el daño especial, en 16 Folio 80 del Cuaderno No. 4. 17 Folio 98 del Cuaderno No. 4. 18 Folio 100 del Cuaderno No. 4. 19 Folios 102 a 109 del Cuaderno No. 4. la medida en que el cobro de un tributo declarado inconstitucional constituye, a todas luces, un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas20.

8. El primer fallo que se dictó en este proceso Esta Subsección, a través de sentencia de 24 de junio de 201521, confirmó el fallo de primera instancia que había declarado la responsabilidad patrimonial de la

demandada y la condenó a pagar la suma de $123’857.949, por concepto de perjuicios materiales.

Consideró la Sala que: “Como se puede evidenciar, a partir de los acápites transcritos, aun cuando la Corte Constitucional no moduló en manera alguna los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, lo cierto es que ese pronunciamiento judicial puso en evidencia la falla del servicio en que incurrió el legislador, en la medida en que los pagos que realizó la sociedad Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A., por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, se hicieron con fundamento en una norma declarada contraria a la Constitución Política por ese alto Tribunal, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia impugnada en relación a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada”.

9. La acción de tutela y su definición Contra la anterior sentencia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso demanda de tutela, la cual fue acogida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de fallo de 2 de febrero de 2017, mediante el cual dispuso: “1. Conceder el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del Congreso de la República, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1.1. Dejar sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa número 25000-23-26-000-200300191-01 (29.148). 1.2. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

20 Folios 110 a 134 del Cuaderno No. 4. 21 Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. “2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente de reparación directa al despacho de origen”. El fundamento de la anterior decisión será expuesto más adelante. La sociedad Transejes - Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A. formuló recurso de apelación ante la Sección Quinta de la Corporación y esta última, a través de sentencia de 9 de marzo de los corrientes22, dispuso la confirmación del fallo impugnado. El fallo de tutela de primera instancia le fue notificado a la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2017, mientras que, el 15 de febrero de esta misma anualidad, la Secretaría General de la Corporación remitió al despacho de la actual Magistrada conductora del proceso el expediente contentivo de la demanda de reparación directa, para efectos del cumplimiento del proveído constitucional. En sesión del 27 de abril de 2017, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso que el presente asunto fuera resuelto por la Sala de Subsección, por lo que a ello se procede.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Cuestión previa. La independencia y autonomía funcional del juez de la responsabilidad estatal Previo a desatar el fondo de la controversia, resulta ineludible hacer referencia puntual a las consideraciones que, en criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación “deben tenerse en cuenta” a efectos de dictar la sentencia de reemplazo que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, comoquiera que el examen de las razones en que se apoya la providencia de tutela del 2 de febrero de la presente anualidad pone en evidencia que, so pretexto de amparar los derechos fundamentales de la parte demandada en el juicio de responsabilidad, el juez constitucional predeterminó de manera indebida la decisión que habrá de adoptarse en el presente caso, al hacer un pronunciamiento expreso, entre otros aspectos, sobre el primer elemento estructural de la 22 Radicación número 11001-03-15-000-2016-03101-01, Consejera Ponente. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. responsabilidad patrimonial que se alega configurada en el proceso, toda vez que descartó de manera categórica la antijuridicidad atribuida al pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, según lo alegado en la demanda. En este sentido la Sección Cuarta expuso lo siguiente: “A partir de los anteriores hechos, la Sala encuentra que la Corte Constitucional no moduló los efectos de la sentencia C-992 de 2001 y, por ende, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, se entiende que

los efectos de esa sentencia son a futuro. De modo que la Ley 633 de 2000 gozó de presunción de constitucionalidad hasta que fue declarada inexequible mediante sentencia C-992 de 2001 y, por lo tanto, los cobros que se hicieron por la TESA mientras la Ley 633 de 2000 estuvo vigente no constituyen un daño antijurídico, en cuanto tenían respaldo legal. Se trata de pagos legales, en virtud de la presunción de constitucionalidad con que nacen las normas que expide el Congreso de la República. “Es cierto que el pago de los impuestos podría constituir hipotéticamente un daño o lesión23, en cuanto implica la disminución del patrimonio de los contribuyentes. Empero, ese daño no puede catalogarse como antijurídico, pues los impuestos dan o confieren una dimensión económica real a la obligación de solidaridad que existe entre los miembros de la comunidad, al ideal de la justicia social y al disfrute masivo de los derechos. Los impuestos son una carga q

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