CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00202-01(29849)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00202-01(29849)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
LEGISLATIVA / HECHO DEL LEGISLADOR / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE LEYES – No configurado Las demandantes cancelaron lo correspondiente a la Tasa Especial por Servicios Aduaneros (“TESA”), establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, disposiciones estas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 cuyos efectos temporales no fueron objeto de modulación. En ejercicio de la acción de reparación directa, solicitan que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Congreso de la República por el supuesto daño antijurídico causado por esas normas, que hace consistir en lo pagado por concepto de esa tasa y que, a título indemnizatorio, se le devuelvan dichas sumas, con los respectivos intereses. (…) El supuesto daño antijurídico invocado por las sociedades demandantes no es pues nada más que la exacción de una tasa, que tradicionalmente ha sido entendido como uno de aquellos que no tienen un carácter antijurídico, en cuanto la víctima tiene la obligación de soportarlos. Por ende, la Sala desestimará las pretensiones formuladas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR – Antecedentes La responsabilidad del Estado por el hecho del legislador ha experimentado una línea evolutiva en la cultura occidental, en la que pueden reconocerse varios estadios que han corrido en paralelo con los paradigmas sobre la soberanía y sobre los derechos de
las minorías. Desde los albores del constitucionalismo liberal, la fuerza del principio mayoritario se asomaba ya como un bastión que resguardaba al legislador de toda pretensión de responsabilidad patrimonial por causa de la ley. Bajo esta concepción, la afinidad presunta entre los intereses del cuerpo soberano y los intereses afines a los sus integrantes, movía a pensar que aquel no podía causar daño a estos por causa de sus decisiones. La responsabilidad del legislador estaba confinada, entonces, al ámbito político derivado de la alternancia de sus miembros. Ya instaurado el Estado liberal, la idea de soberanía tomó cauce diferente en Francia y Estados Unidos, dos modelos paradigmáticos que habrían de influir los perfiles de los nacientes estados de américa del sur. En el primero de estos, urgido de confrontar y controlar a un ejecutivo monárquico, la soberanía se hizo residir en la asamblea legislativa, de modo que la ley, expresión de voluntad de aquellas y resultado del imperio de las mayorías, cerró a lo largo de casi siglo y medio el paso, no solo a la responsabilidad patrimonial del Estado por causa de la ley, sino aún, al control constitucional sobre la ley. Estados Unidos, por el contrario, gestado bajo el signo de la desconfianza de las minorías frente a las mayorías, hizo prevaler la soberanía del pueblo frente al poder del congreso, en el que tenían asiento estas últimas. Por esta vía conquistó, tempranamente, formas prácticas y concretas de supremacía constitucional. Por esta razón, en Francia solo vendría a despuntar un ejercicio concreto de responsabilidad patrimonial por el hecho del
legislador a principios del segundo tercio del siglo XX, y en Colombia, legataria de la cultura ius administrativa francesa, tal resultado, si bien contemplado en algunas providencias del Consejo de Estado a manera de obiter dicta, como simple hipótesis verificable, sólo vino a encontrar fundamento en el modelo de estado concebido bajo el paradigma de la soberanía popular en la constitución de 1991, con sujeción a la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a las autoridades públicas, concepto este que comprende al legislador. DAÑO – Elementos Son pues, dos los elementos que estructuran el daño: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Este daño materializado en el plano fáctico resulta insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento del daño es el formal, que se verifica en el plano jurídico si, y solo si, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar
sus consecuencias. Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. LEY DECLARADA INEXEQUIBLE – Daño antijurídico [E]l cumplimiento de una obligación legal que se materializa en vigencia de ley posteriormente declarada inexequible no comporta de suyo daño antijurídico para el responsable que honra el pago, pues es el propio ordenamiento el que determina que las normas declaradas inconstitucionales son de obligatorio cumplimiento entre el momento de su expedición y aquel en el que se profiere y publica la sentencia declaratoria de su inexequibilidad. (…) Ahora, si el elemento a partir del cual se deduce la antijuridicidad del daño se hace radicar, no en la inconstitucionalidad, como vicio, sino a los efectos del fallo de inexequibilidad, el problema se encuentra, también, resuelto por el ordenamiento, pues es el mismo artículo 45 de la ley 270 de 1996, interpretado conforme a los lineamientos normativos del artículo 241 de la Constitución, la fuente formal de derecho en cuya virtud los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad son ex nunc, salvo que la Corte Constitucional los module para conferirles un efecto diferente. (…) Por lo tanto, esta Sala concluye que, en asuntos de responsabilidad patrimonial por el daño ocasionado con una disposición legal declarada inexequible, la antijuridicidad del daño dependerá de la vigencia de la norma en el momento en que ella se impuso, conforme a la modulación de los efectos temporales
del fallo, definido por la Corte Constitucional. Y en este orden de ideas, se producirá daño antijurídico como consecuencia de la falla del servicio por causa de la declaración de inexequibilidad de una ley, únicamente, cuando la sentencia de constitucionalidad haya proferida expresamente con efectos retroactivos. Cuando ello no ocurra, las normas expulsadas del ordenamiento jurídico serán de obligatorio cumplimiento entre el momento de su expedición y el de la declaratoria de inexequibilidad, con lo cual son válidas las cargas que impongan a los particulares durante dicho período.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00202-01(29849)
Actor: SUCROMILES S.A. Y OTROS
Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Hecho del legislador.
Subtema 1. Antijuridicidad del daño. Subtema 2. Enriquecimiento sin justa causa. Subtema 3. Precedente horizontal.
Sentencia: Rechaza.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por tres (3) de las cuatro (4) sociedades demandantes, así como por la demandada contra la sentencia proferida por
la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), con la que accedió parcialmente a las súplicas de las demandas.
I. SÍNTESIS DEL CASO: Las demandantes cancelaron lo correspondiente a la Tasa Especial por Servicios Aduaneros (“TESA”), establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, disposiciones estas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 cuyos efectos temporales no fueron objeto de modulación. En ejercicio de la acción de reparación directa, solicitan que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Congreso de la República por el supuesto daño antijurídico causado por esas normas, que hace consistir en lo pagado por concepto de esa tasa y que, a título indemnizatorio, se le devuelvan dichas sumas, con los respectivos intereses.
II. ANTECEDENTES:
2.1. Expediente 2003-00174-01: 2.1.1. La demanda: El trece (13) de enero de dos mil tres (2003), Weatherford Colombia Ltda., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), instauró demanda1 contra LA NACIÓNCongreso de la República, con las siguientes pretensiones: “1. Que se declare responsable a la Nación, por el daño causado a WEATHERFORD COLOMBIA LTDA., por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la
obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.
2. Que se repare el daño causado a WEATHERFORD COLOMBIA LTDA., ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1o. de enero al 25 de octubre de 2001, suma que
equivale a CIENTO CUARENTA [Y] SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($146.892.481)”. 2.1.2. Trámite procesal relevante. Una vez fue admitida la demanda2, el Congreso de la República contestó con escrito3, en el que se opuso a las pretensiones, afirmó algunos hechos y se atuvo a lo que resultara probado en el proceso. Propuso, como excepciones, la “inexistencia de la obligación reclamada”, la “buena fe, y la ausencia de culpa grave o dolo”. La demandada argumentó que el Congreso de la República sólo es responsable de los perjuicios ocasionados con la expedición de leyes sobre expropiación por utilidad pública, o el establecimiento de monopolios, o en la medida en que llegara a demostrarse que congresistas que intervinieron en la expedición de leyes actuaron con dolo y culpa grave. En todo caso –afirma– las decisiones de la Corte Constitucional tienen efectos ex nunc, salvo que en la misma sentencia se disponga algo distinto, por lo que, en el sub lite, la norma impositiva se presumía constitucional y su cumplimiento era obligatorio hasta el momento del pronunciamiento sobre su inexequibilidad 2.2. Expediente 2003-00209-01:
2.2.1. La demanda: El trece (13) de enero de dos mil tres (2003), en ejercicio de acción de reparación directa (art. 86, CCA), Johnson & Johnson de Colombia S.A. radicó demanda4 contra LA NACIÓNCongreso de la República, con las siguientes pretensiones: “1. Que se declare responsable a la Nación, por el daño causado a Jhonson & Jhonson de Colombia S.A. [sic], por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.
2. Que se repare el daño causado a Jhonson & Jhonson de Colombia S.A. [sic], ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1º. de enero al 25 de octubre de 2001, suma que equivale a cuatrocientos sesenta millones, trescientos cincuenta y dos mil, doscientos noventa y un pesos ($460.352.291)”. 1 Folios 5 a 17 del cuaderno principal del expediente 2003-00174-01. 2 Auto del 27 de febrero de 2003, obrante a folios 20 y 21 del cuaderno principal del expediente 2003-0174-01. 3 Folios 24 a 29 del cuaderno principal del expediente 2003-0174-01. 4 Folios 8 a 23 del cuaderno principal del expediente 2003-00209-01. 2.2.2. Trámite procesal relevante: La demanda fue admitida5 y el Congreso de la República presentó escrito de
contestación6, en los mismos términos y con los mismos argumentos que expuso en el proceso con el expediente número 2003-00174-01. El proceso se abrió a pruebas con auto del 24 de julio de 20037 y, vencido el término probatorio, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público el treinta (30) de octubre siguiente8, para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente; oportunidad aprovechada por las partes para insistir en los argumentos expuestos en otras etapas procesales9. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. Expediente 2003-00203-01: 2.3.1. La demanda: El trece (13) de enero de dos mil tres (2003), Gaseosas Posada Tobón S.A. – Postobón S.A., en ejercicio de acción de reparación directa (art. 86, CCA), formuló demanda10 contra LA NACIÓNCongreso de la República, con las siguientes pretensiones: “1. Que se le declare responsable a la Nación, por el daño causado a GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.
2. Que se repare el daño causado a GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1º. de enero al 25 de octubre de 2001, suma que equivale a noventa millones seiscientos catorce mil ochocientos sesenta y ocho millones
de pesos [sic] ($90,614,868)”. 2.3.2. Trámite procesal relevante: Tras la admisión de la demanda11, el Congreso de la República contestó con escrito12, en el que planteó las mismas razones, excepciones y argumentos expuestos en los procesos identificados con los expedientes número 2003-00174-01 y 2003-00209-01. 5 Auto de 27 de febrero de 2003, visible a folio 26 del cuaderno principal del expediente 2003-00209-01. 6 Folios 29 a 34 del cuaderno principal del expediente 2003-00209-01. 7 Folio 38 del cuaderno principal del expediente 2003-00209-01. 8 Folio 40 del cuaderno principal del expedienteo 2003-00209-01. 9 Folios 41 y 48 del cuaderno principal del expediente 2003-00209-01. 10 Folios 13 a 29 del cuaderno principal del expediente 2003-00203-01. 11 Auto de 27 de febrero de 2003, obrante a folio 32 del cuaderno principal del expediente 2003-00203-01. 12 Folios 35 a 39 del cuaderno principal del expediente 2003-00203-01. Posteriormente, el Congreso de la República propuso incidente de nulidad13, resuelto negativamente por el a quo con auto del 4 de diciembre de dos mil tres 200314. 2.4. Expediente 2003-00202-01 y acumulación: 2.4.1. La demanda: El trece (13) de enero de dos mil tres (2003), en ejercicio de acción de reparación
directa (art. 86, CCA), Sucromiles Ltda. presentó demanda15 contra LA NACIÓNCongreso de la República, con la siguientes pretensiones: “1. Que se le declare responsable a la Nación, por el daño causado a Sucromiles S.A., por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.
2. Que se repare el daño causado a Sucromiles S.A., ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1º. de enero al 25 de octubre de 2001, suma que equivale a doscientos ochenta y dos millones setecientos ochenta mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos
($282.780.452)”. 2.4.2. Trámite procesal relevante: Habiéndose admitido la demanda16, el Congreso de la República contestó con escrito17, en los mismos términos y con los mismos argumentos esbozados en los proceso 2003-00174-01, 2003-00209-01 y 2003-00202-01. Luego de que el proceso se hubiera abierto a pruebas18, el Congreso de la República solicitó la acumulación de los expedientes en los que Weatherford Colombia Ltda., Gaseosas Posada Tobón S.A., y Johnson & Johnson de Colombia S.A. actúan como demandantes, al expediente con el número 2003-00202-0119. El Tribunal accedió a la solicitud, con proveído del 18 de diciembre de 200320.
13 En sustento del recurso, presentado en escrito visible a folios 1 a 3 del cuaderno 3 del expediente 2003-00203-01, la accionada argumentó que: “[C]uando el notificador de la Corporación en cumplimiento de lo indicado por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo realizó las diligencias de notificación entregó una copia del auto admisorio de la demanda donde si bien la referencia del expediente es correcta, dentro del auto se indica la admisión de la demanda presentada por la SOCIEDAD SUCROMILES S.A. Es de anotar que en las copias de la demanda entregadas si [sic] figura GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. pero entonces no se sabe si realmente en el juicio de la referencia ya se dictó el auto admisorio, o se trata de un error”. De acuerdo con lo anterior, invocó la falta de notificación en legal y debida forma como causal de nulidad. 14 Folios 50 a 53 del cuaderno principal del expediente 2003-00203-01. El fundamentó su decisión en que se trató de un error “al señalar equivocadamente la parte actora dentro del presente proceso”. Advirtió que, en todo caso, obra dentro del expediente “la contestación de la demanda por parte de la NACIÓN COLOMBIANA – CONGRESO DE LA REPÚBLICA-, en la cual se hace alusión a los hechos, pretensiones de la demanda y se proponen excepciones de mérito tendientes a desvirtuar éstas últimas, de lo cual resulta claro para la Sala que, en efecto, la parte demandada tiene conocimiento de la presente demanda, así como de la sociedad que la instaura, o que conlleva a un
saneamiento de la nulidad por ella alegada”. 15 Folios 7 a 13 del cuaderno principal del expediente 2003-00203-01. 16 Auto de 20 de febrero de 2003, obrante a folio 22 del cuaderno principal del expediente 2003-00202-01. 17 Folios 25 a 30 del cuaderno principal del expediente 2003-00202-01. 18 Auto del 6 de agosto de 2003, visible a folio 38 del cuaderno principal del expediente 2003-00202-01. 19 Folios 39 a 41 del cuaderno principal del expediente 2003-00202-01. 20 Folios 43 y 44 del cuaderno principal del expediente 2003-00202-01. Vencido el término probatorio, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente21; oportunidad aprovechada por el Congreso de la República22 y las sociedades demandantes para reiterar los argumentos expuestos en otras etapas procesales23. Además, estas últimas pusieron de presente que la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había reconocido que era posible endilgar responsabilidad al Congreso por el daño derivado de la promulgación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, puesto que la declaración de inconstitucionalidad evidenciaba que el Congreso no había cumplido sus deberes funcionales. El 2 de septiembre de 2004, el Tribunal remitió el proceso a la Sala de Descongestión creada para la Sección Tercera de dicha Corporación, en cumplimiento del Acuerdo de
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Nro. 2567 del 25 de agosto de 200424. 2.5. Sentencia apelada. El veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia25 en la que, principalmente, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a las sociedades SUCROMILES S.A., WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, GASEOSAS POSADA TOBON S.A. – POSTOBON, Y JHONSON Y JHONSON DE COLOMBIA S.A., de conformidad con la parte motiva de la esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a pagar por concepto de perjuicios materiales las
siguientes sumas de dinero:
A SUCROMILES S.A., TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($321.247.310).
A WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES
CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS
($176.164.617).
A GASEOSAS POSADA TOBON S.A. – POSTOBON, CIENTO CINCO MILLONES
TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS
($105.335.826).
A JHONSON Y JHONSON DE COLOMBIA S.A., CUATROCIENTOS NOVENTA Y
CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
VEINTISIETE PESOS ($495.595.827)”.
Para el Tribunal, con la declaración de inconstitucionalidad se evidencia que el Congreso de la República incumplió o se apartó de sus deberes constitucionales, lo que constituye una “falla en la función legislativa”. En este orden de ideas, encontró que, en 21 Auto del 5 de agosto de 2004, obrante a folio 70 del cuaderno principal del expediente 2003-00202-01. 22 Folios 109 a 128 del cuaderno de acumulación. 23 Folios 72 a 80, 81 a 89, 90 a 98, y 99 a 107 del cuaderno de acumulación. 24 Folio 131 del cuaderno de acumulación. 25 Folios 133 a 144 del cuaderno de segunda instancia. este asunto, “[…] al declararse la inconstitucionalidad de estos artículos por la Corte Constitucional, [se] hizo evidente la falla del servicio y el daño antijurídico sufrido por los actores como consecuencia de la expedición de la [sic] ley 633 del 29 de diciembre de 2000, artículos 56 y 57, al considerar que la tasa creada, a pesar de corresponder a la prestación de servicios aduaneros, no establece la forma en que se vincula a la utilización del servicio, pues se relaciona únicamente con el valor del bien importado, perdiéndose de esta manera la diferencia existente entre tasa e impuesto, al hacer que dicha tasa se asimile a un impuesto sobre las importaciones, razón por la cual su destinación especial es contraria a la Constitución”. Añadió que no cabía duda de que
existía un nexo de causalidad entre el hecho del legislador y el daño antijurídico sufrido por las firmas demandantes26. Una Magistrada salvó el voto27, pues consideró que el análisis de la Sala no debió enfocarse en el actuar de los poderes públicos, sino en la antijuridicidad del daño. 2.6. Recursos de apelación. 2.6.1.- El Congreso de la República interpuso recurso de apelación28, con el fin de provocar la revocación del fallo de primer grado, para que, en su lugar, se profiera sentencia sustitutiva en la que se negaran las súplicas de la demanda. Por otro lado, las sociedades actoras Gaseosas Posada y Tobón S.A., Johnson y Johnson de Colombia S.A., y Sucromiles S.A. formularon asimismo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con el fin de que se ajuste la tasación de perjuicios, por considerar que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas que fueron aportadas para demostrar el quantum del daño29. Según estas firmas, teniéndose en cuenta todas las declaraciones de importación, el monto de las condenas debería ascender a: (i) noventa millones seiscientos catorce mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($90’614.868) actualizados, a favor de Gaseosas Posada y Tobón S.A.; (ii) doscientos ochenta y dos millones setecientos ochenta mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($282’780.452) actualizados, para Sucromiles S.A.; y (iii) cuatrocientos sesenta millones trescientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y un pesos ($460’352.291), a favor de Johnson & Johnson S.A.30.
2.7. Trámite de segunda instancia Los recursos fueron admitidos31 y, posteriormente, se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto32. En sus alegatos33, Gaseosas Posada y Tobón S.A., Johnson y Johnson de Colombia S.A., y Sucromiles S.A. arguyeron que la parte motiva del fallo de primera instancia debía confirmarse, pero debía modificarse el monto de la condena, conforme a lo tazado en la demanda y los escritos de sustentación de la alzada. 26 Folios 133 a 144 del cuaderno de segunda instancia. 27 Folios 146 a 150 del cuaderno de segunda instancia. 28 Folios 155 a 159 del cuaderno de segunda instancia. 29 Folios 152 a 154, y 166 a 171 del cuaderno de segunda instancia. 30 Folios 152 a 154, y 166 a 171 del cuaderno de segunda instancia. 31 Auto del 7 de junio de 2005, obrante a folio 173 del cuaderno de segunda instancia. 32 Auto del 15 de julio de 2005, visible a folio 175 del cuaderno de segunda instancia. 33 Folios 179 a 202 del cuaderno de segunda instancia. El Congreso de la República, por su parte, reiteró en sus alegaciones34 lo argumentado en sustento de la impugnación. El Ministerio Público rindió concepto35, en el que solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, desestimar las pretensiones de las demandas.
III. CONSIDERACIONES: 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito.
3.1.1.- Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía36, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo37, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 3.1.2.- Se pretende la reparación del daño causado con la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA38-39. Según el artículo 136.8 ejusdem, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. En este caso, la ley fue declarada inexequible con la sentencia C-922 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), la cual fue notificada por edicto el veinticinco (25) de octubre de ese año. Las demandas fueron presentadas el trece (13) de enero de dos mil tres (2003). En consecuencia, la demanda fue radicada dentro del término de dos (2) años, previsto en la norma procesal. 34 Folios 177 y 178 del cuaderno de segunda instancia. 35 Folios 210 a 237 del cuaderno de segunda instancia. 36 En el sub lite se tiene que en del proceso 2003-00174-01 la mayor pretensión ascendía a $146’892,481; en el
proceso 2003-00209-01 la mayor pretensión era $460’352,291; en el 2003-00203-01 la mayor pretensión era $90’614,868; y en el proceso 2003-00202-01 la mayor pretensión era $282’780,452. Los anteriores monos superan la cuantía requerida en 2003 ($36’950.000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia. Se aplica en este punto el artículo 2.10 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, pues si bien para la fecha de presentación de la demanda ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, sus disposiciones en materia de cuantías aún no eran aplicables, por cuanto no habían entrado a operar los jueces administrativos. 37 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]” 38 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 86, modificado por el artículo 13 del Decreto 2304 de 1989
y el artículo 31 de la Ley 446 de 198. “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. 39 “La elección de la acción de reparación directa fue adecuada, pues, como se desprende de lo dicho y de acuerdo con la narración de los hechos que motivaron la demanda, una falla en la función legislativa (ordinaria y extraordinaria) generó los perjuicios aducidos por el actor. || Los efectos materiales causados por los actos declarados inexequibles por la Corte, podrán ser reparados en caso de que se encuentren acreditados debidamente. Obviamente, tal inexequibilidad no obliga al reconocimiento de lo pedido por el demandante, pues debe haber claridad, al menos, sobre su ocurrencia y cuantía. || En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por la aplicación de una norma que ha sido declarada inexequible, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Por ello, la demanda no podía ser rechazada”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Auto de quince de mayo de 2003, exp. 23245. 3.1.3.- En el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de Weatherford Colombia Ltda.40, Johnson & Johnson de Colombia S.A.41, Gaseosas Posada Tobón S.A.42 y Sucromiles S.A.43, por ser las personas jurídicas que realizaron los pagos de la TESA, que luego fue declarada inexequible, y están
debidamente representadas en el proceso, de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal que reposan en cada uno de los expedientes. 3.1.- El Congreso de la República está legitimado en la causa por pasiva toda vez que la parte actora le endilga como causa de su daño la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001. 3.2. Problemas jurídicos. De conformidad con los anteriores razonamientos y argumentos, corresponde a esta Subsección solventar los siguientes problemas jurídicos: 3.2.1.1.- ¿Es válido, en el marco con
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