CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00205-01(26897)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00205-01(26897)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE LEYES – No configurado La sociedad Bayer Cropscience S.A. liquidó y canceló en varias oportunidades el valor a cargo por concepto de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros – en adelante, TESA, consagrada en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Estos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, decisión que no fue modulada en sus efectos. (…) [L]a Sala concluye que el pago que hizo AVENTIS CROPSCIENCE S.A., hoy BAYER CROPSCIENCE S.A, de la obligación que le imponían los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, durante el tiempo en que estos artículos estuvieron vigentes, no constituye para ella un daño antijurídico a términos del artículo 90 de la Constitución. COPIAS SIMPLES – Valor probatorio [P]ara la Sala es claro que en el expediente obran documentos en copia simple, como los consistentes en las declaraciones de importación, emitidas con intervención de la DIAN, los cuales no fueron objeto de tacha por parte de la demandada, a pesar de haber gozado las partes contra quienes fueron presentados de los momentos procesales oportunos para contradecirlos o usarlos en su defensa, por lo que la Subsección los tendrá como prueba y así los valorará.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022,
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero. COPIA DE SENTENCIAS – Ausencia en el expediente Si bien en el expediente no existe copia de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional mediante la cual declararon inexequibles, entre otras normas, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que ante su ausencia estaban llamadas al fracaso las súplicas de la demanda, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 527 de 1997, la Sala advierte que en el portal de la Rama Judicial del Estado se encuentra la providencia mencionada. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará esta información toda vez que la Ley 527 de 1999 está vigente, y que como se ha dicho en otras oportunidades, se propende por la utilización de estas nuevas tecnologías en la dinámica de las relaciones intersubjetivas, y, por supuesto, en la actividad probatoria dentro de los procesos judiciales. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR – Antecedentes La responsabilidad del Estado por el hecho del legislador ha experimentado una línea evolutiva en la cultura occidental, en la que pueden reconocerse varios estadios que han corrido en paralelo con los paradigmas sobre la soberanía y sobre los derechos de las minorías. Desde los albores del constitucionalismo liberal, la fuerza del principio mayoritario se asomaba ya como un bastión que resguardaba al legislador de toda pretensión de responsabilidad patrimonial por causa de la ley. Bajo esta concepción, la afinidad presunta entre los intereses del
cuerpo soberano y los intereses afines a los sus integrantes, movía a pensar que aquel no podía causar daño a estos por causa de sus decisiones. La responsabilidad del legislador estaba confinada, entonces, al ámbito político derivado de la alternancia de sus miembros. Ya instaurado el Estado liberal, la idea de soberanía tomó cauce diferente en Francia y Estados Unidos, dos modelos paradigmáticos que habrían de influir los perfiles de los nacientes estados de américa del sur. En el primero de estos, urgido de confrontar y controlar a un ejecutivo monárquico, la soberanía se hizo residir en la asamblea legislativa, de modo que la ley, expresión de voluntad de aquellas y resultado del imperio de las mayorías, cerró a lo largo de casi siglo y medio el paso, no solo a la responsabilidad patrimonial del Estado por causa de la ley, sino aún, al control constitucional sobre la ley. Estados Unidos, por el contrario, gestado bajo el signo de la desconfianza de las minorías frente a las mayorías, hizo prevaler la soberanía del pueblo frente al poder del congreso, en el que tenían asiento estas últimas. Por esta vía conquistó, tempranamente, formas prácticas y concretas de supremacía constitucional. Por esta razón, en Francia solo vendría a despuntar un ejercicio concreto de responsabilidad patrimonial por el hecho del legislador a principios del segundo tercio del siglo XX, y en Colombia, legataria de la cultura ius administrativa francesa, tal resultado, si bien contemplado en algunas providencias del Consejo de Estado a manera de obiter dicta, como simple hipótesis verificable, sólo vino a encontrar fundamento en el modelo de estado
concebido bajo el paradigma de la soberanía popular en la constitución de 1991, con sujeción a la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a las autoridades públicas, concepto este que comprende al legislador. DAÑO – Elementos Son pues, dos los elementos que estructuran el daño: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Este daño materializado en el plano fáctico resulta insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento del daño es el formal, que se verifica en el plano jurídico si, y solo si, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. LEY DECLARADA INEXEQUIBLE – Daño antijurídico [E]l cumplimiento de una obligación legal que se materializa en vigencia de ley posteriormente declarada inexequible no comporta de suyo daño antijurídico para
el responsable que honra el pago, pues es el propio ordenamiento el que determina que las normas declaradas inconstitucionales son de obligatorio cumplimiento entre el momento de su expedición y aquel en el que se profiere y publica la sentencia declaratoria de su inexequibilidad. (…) Ahora, si el elemento a partir del cual se deduce la antijuridicidad del daño se hace radicar, no en la inconstitucionalidad, como vicio, sino a los efectos del fallo de inexequibilidad, el problema se encuentra, también, resuelto por el ordenamiento, pues es el mismo artículo 45 de la ley 270 de 1996, interpretado conforme a los lineamientos normativos del artículo 241 de la Constitución, la fuente formal de derecho en cuya virtud los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad son ex nunc, salvo que la Corte Constitucional los module para conferirles un efecto diferente. (…) Por lo tanto, esta Sala concluye que, en asuntos de responsabilidad patrimonial por el daño ocasionado con una disposición legal declarada inexequible, la antijuridicidad del daño dependerá de la vigencia de la norma en el momento en que ella se impuso, conforme a la modulación de los efectos temporales del fallo, definido por la Corte Constitucional. Y en este orden de ideas, se producirá daño antijurídico como consecuencia de la falla del servicio por causa de la declaración de inexequibilidad de una ley, únicamente, cuando la sentencia de constitucionalidad haya proferida expresamente con efectos retroactivos. Cuando ello no ocurra, las normas expulsadas del ordenamiento jurídico serán de
obligatorio cumplimiento entre el momento de su expedición y el de la declaratoria de inexequibilidad, con lo cual son válidas las cargas que impongan a los particulares durante dicho período.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00205-01(26897)
Actor: BAYER CROPSCIENCE S.A.
Demandado: LA NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Hecho del legislador.
Subtema 1: Antijuridicidad del daño. Subtema 2: Enriquecimiento sin justa causa. Subtema 3: Precedente horizontal.
Sentencia: Rechaza.
A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 20031, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Bayer Cropscience S.A. liquidó y canceló en varias oportunidades el valor a cargo por concepto de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros – en adelante, TESA, consagrada en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Estos
artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, decisión que no fue modulada en sus efectos.
II. ANTECEDENTES Bayer Cropscience S.A, el 13 de enero de 20032, formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Congreso de la República, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el daño que sufrió en razón de la expedición y aplicación de unas normas que crearon la obligación de liquidar y pagar la TESA, normas que el actor considera “abiertamente inconstitucionales”.
Solicitó, consecuencialmente, la reparación de los perjuicios materiales generados con ocasión del cobro del referido tributo, perjuicios que estimó en su valor, en mil ciento veintitrés millones novecientos cuarenta y un mil ciento trece pesos ($1.123.941.113), más los intereses correspondientes. 2.2 Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda el 20 de febrero de 20033, y ordenó la notificación al demandado y al agente del Ministerio Público. La Nación -Congreso de la Repúblicacontestó la demanda el 3 de junio de 20034, oponiéndose a las pretensiones que allí fueron formuladas. 1 Fls. 66-73, C.1. 2 Fls. 7-21, C.1. 3 Fls. 24-25, C.1. 4 Fls. 28-40, C.1. El Ministerio Público guardó silencio.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de sentencia del 4 de diciembre de 20035, dictó fallo de primera instancia, en el que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. Contra lo así decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en escrito presentado el día 15 de enero de 20046. El Tribunal concedió el recurso interpuesto mediante auto del 19 de febrero de 20047, y esta Corporación, en auto del 17 de junio de 20048, concedió un término de tres (3) días al recurrente para que sustentara su impugnación. La parte actora allegó escrito de sustentación del recurso de apelación el 12 de julio de 20049. con exposición de motivos de inconformidad que serán objeto de exposición y análisis en acápite posterior de esta providencia. 2.5 Trámite procesal relevante en segunda instancia Por auto proferido el 24 de septiembre de 200410, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes. A través de proveído del 26 de noviembre de 200411, se pronunció sobre la prueba aportada, en segunda instancia, por la parte demandante en su escrito de apelación, en la que resolvió que no sería considerada como prueba por no aducirse en el momento procesal oportuno. Las partes presentaron sus alegaciones, reiterando los mismos argumentos esbozados a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA
DE MÉRITO 3.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía12, tiene 5 Fls. 66-73, C.3. 6 Fl. 79, C.3. 7 Fl. 81, C.3. 8 Fls. 96-97, C.3. 9 Fls. 98-109, C.3. 10 Fl. 178, C.3 11 Fls. 187-188, C.3 12 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales a favor de la actora, se estimó en mil ciento veintitrés millones novecientos cuarenta y un mil ciento trece pesos ($1.123.941.113), monto que supera la cuantía requerida en 2003 ($ 36 950 000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia. vocación de doble instancia y su conocimiento es asumido por esta Sala en virtud de lo acordado en la sesión de 8 de julio de 2014 –acta No. 22-, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37.5 de la Ley 270 de 1996. 3.2. Valor probatorio de los documentos aportados en copia simple En el caso que se examina, la Subsección señala que varios de los documentos que reposan en el expediente fueron aportados por la parte demandante en copia simple, tales como los referentes a las declaraciones de autoliquidación de impuestos, realizadas por la sociedad demandante en las declaraciones de
importación13, en las que constan los valores pagados por concepto de la TESA cobrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, así como la certificación de la Secretaría de la H. Corte Constitucional de que en la sesión del 19 de septiembre de 2001 se aprobó la sentencia número C-992/0114. En relación con los medios probatorios, que obran al expediente en copias simples, debe pronunciarse la Sala, citando lo que ha sido la jurisprudencia unificada de esta Corporación en materia de medios probatorios que obran en copia simple: “(…) No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivosen los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohija en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho),
salvo, se itera, que exista una disposición en contrario, que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. (…) Así las cosas, sí se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)15.” 13 Fls. 1-20 y 32-381, C. Pruebas. 14 Fl. 21, C. Pruebas. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de
2013. Exp. 25 022.
Pues bien, para la Sala es claro que en el expediente obran documentos en copia simple, como los consistentes en las declaraciones de importación, emitidas con intervención de la DIAN, los cuales no fueron objeto de tacha por parte de la demandada, a pesar de haber gozado las partes contra quienes fueron presentados de los momentos procesales oportunos para contradecirlos o usarlos en su defensa, por lo que la Subsección los tendrá como prueba y así los valorará. 3.3 Ausencia de copia de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional Si bien en el expediente no existe copia de la sentencia proferida por la H. Corte
Constitucional mediante la cual declararon inexequibles, entre otras normas, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que ante su ausencia estaban llamadas al fracaso las súplicas de la demanda, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 527 de 1997, la Sala advierte que en el portal16 de la Rama Judicial del Estado se encuentra la providencia mencionada.
Dispone la mencionada norma: “ARTÍCULO 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos.
Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará esta información toda vez que la Ley 527 de 1999 está vigente, y que como se ha dicho en otras oportunidades, se propende por la utilización de estas nuevas tecnologías en la dinámica de las relaciones intersubjetivas17, y, por supuesto, en la actividad probatoria dentro de los procesos judiciales.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 16 En la página web de la Corte Constitucional, bajo la dirección
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-992-01.htm,
17 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia del 16 de agosto de 2007, expediente: AP250003225000200400992 01 y auto de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de diciembre de 2012, expediente: 45679. 4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN
SU RÉPLICA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS.
A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, así como sobre los hechos expuestos por la demandada al momento de dar contestación al relato de la parte actora, para valorar su mérito probatorio en relación con los supuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado. En esa perspectiva, la Sala encuentra que: La parte actora sostiene que la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000 creó la TESA y que el recaudo de esta tasa irregular comenzó en el mes de enero de 2001, según lo estableció la Resolución 29 de enero de 2001 de la DIAN. Ninguno de estos dos hechos ha sido controvertido por la demandada, quien se opuso sí, a la apreciación que hizo la parte activa sobre la “abierta inconstitucionalidad” que acusarían los artículos 56 y 57 de la ley 633 ya aludida. Como la prueba de la existencia de las leyes colombianas y, en general de las normas jurídicas de alcance nacional, no obliga a las partes vinculadas al proceso judicial, según dispone el artículo 188 del C.P.C., la Sala tiene
por probada la existencia de la ley 633 de 2000, por medio de cuyos artículos 56 y 57 se dio creación a la TESA; así como la expedición de la Resolución 29 de enero de 2001 de la DIAN por la cual se dio reglamentación a la liquidación, pago y recaudo de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros creada por el artículo 56 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000. De otro lado, la Sala considera que la calificación que sobre la constitucionalidad de la ley hizo la parte demandante no forma parte del relato fáctico, en sentido estricto. Y si bien encuentra de recibo la observación que formuló la demandada, sobre la complejidad del análisis que hizo la Corte Constitucional al momento de juzgar la constitucionalidad de los artículos 56 y 57, considera pertinente adelantar que, conforme expondrá en acápite posterior de esta providencia, esta circunstancia deviene estéril dentro del juicio de responsabilidad que propone la actora. Adujo la demandante que la Corte Constitucional mediante Sentencia C992 del 19 de septiembre de 2001, declaró inexequibles entre otros, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó la TESA, sentencia que dijo, fue notificada por edicto el 25 de octubre de
2001. Estos hechos tampoco fueron controvertidos por la demandada.
En relación con las consideraciones que sobre la prueba de las sentencias tipo “C” hicieron el a quo, el recurrente y el Magistrado que aclaró su voto, la Sala adelanta las siguientes reflexiones:
Ciertamente, la Sentencia proferida por la Corte Constitucional, con ocasión del juicio de constitucionalidad de la ley, contiene una serie de enunciados fácticos y jurídicos que aquella pronuncia para decidir, no un conflicto de intereses con relevancia jurídica, sino la permanencia de la norma jurídica demandada dentro del ordenamiento normativo, o por el contrario, su exclusión. La decisión que en tales sentencia se adopta obliga erga omnes, y cuando declara la inexequibilidad de la norma objeto de juicio, tiene los efectos propios de la ley, aunque en sentido negativo. Por tanto, exigir a la parte que, dentro de un proceso de responsabilidad, aduce, como fundamento de sus pretensiones, la prueba de la sentencia declarativa de la inexequibilidad de la ley, significa tanto, como exigir la prueba de la ley, o para el caso, la prueba de la exclusión de la ley del universo de normas jurídicas válidas y vigentes en un momento determinado. Si de la apreciación del contenido argumentativo de la sentencia se trata, la Sala considera que este puede ser apreciado válidamente, en el texto que de la sentencia publica la Corte Constitucional en su página WEB, o en las copias simples que de la sentencia aporten las partes al proceso judicial. Finalmente, la actora allegó, como documento anexo a la demanda, una copia simple de la certificación extendida el 16 de abril de 2002 por la Secretaría General de la Corte Constitucional, conforme a la cual, se hace constar que la Sala Plena de esa Corporación aprobó la sentencia No C992 de 2001, que esa sentencia se notificó por edicto No 494 desde el 23
de octubre de 2001, hasta el 25 de octubre del mismo año. Esta certificación, no fue tachada por falsedad por la parte demandada, contra la que se allegó. La Sala dará aplicación a los lineamientos de su propia jurisprudencia reciente18 “en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así con el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SALA PLENA, Sentencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001-23-31-000-199600659-01(25022). demandadas”. Por tanto, encuentra, en atención a ello, debidamente probado este hecho. Completó la parte actora, el fundamento estrictamente fáctico de sus pretensiones, afirmando que, mientras estuvo vigente la TESA, la sociedad tuvo que pagar la suma de $1.123.941.113, correspondiente al 1.2% sobre el valor FOB de los bienes objeto de importación, cuando en realidad se trataba de un tributo ilegítimo. Respecto de este hecho, la parte demandada se limitó a decir: “No me consta, que se pruebe dentro del proceso, en cuanto (sic) a la afirmación de que era un “tributo ilegítimo” esto no es más que una apreciación de la parte actora. Con el fin de acreditar este hecho, la demandante anunció la anexión a la
demanda, de “fotocopia de los recibos de pago y declaraciones de importación” y de una “relación de lo pagado por la TESA, del 1º de enero al 25 de octubre de 2001”. La Sala ha verificado que en el cuaderno 2 del expediente contencioso administrativo obran los siguientes documentos, en copia simple, legibles con dificultad, de veintiuna (21) declaraciones de importación, en las que constan sendos sellos de recibo por parte de alguna entidad bancaria, la mayoría de ellas con constancia de recibido “con pago” y otras, “sin pago”; así como de un documento que consta de nueve (9) folios, en cuyo encabezado, de cada uno de ellos se lee “DIRECCION DE
IMNPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES” “ADMINISTRACION DE
ADUIANAS DE BOGOTÁ “DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN” “LIQUIDACIÓN
OFICIAL DE CORRECCIÓN PARA EFECTOS DE DEVOLUCIÓN” “TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROS” “AVENTIS”. No registra nombre de persona, ni firma alguna que de razón de su origen. La demandada no hizo pronunciamiento alguno, al momento de dar contestación a la demanda, con el fin de tachar estos documentos. Sobre las copias de las declaraciones de importación, es de advertir que algunas de ellas resultan legibles, permiten conocer el valor a pagar, conforme a la autoliquidación que contienen, por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros TESA, y el nombre del importador y del declarante autorizado. El importador registrado en todos los formatos de declaración fue AVENTIS CROPSCIENCE S.A., entidad esta que, según consta en el Certificado de Registro Mercantil, cambió su nombre por el de
BAYER CROPSCIENCE S.A. Además, en la mayoría de estos formatos se registró el sello de recibido “CON PAGO”. Por tanto, la Sala reconoce el valor probatorio de las copias que sean legibles, de los formatos de declaración de importación presentados por la demandante, Lo hará en aplicación a los lineamientos de su propia jurisprudencia reciente, “en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así con el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”. En ese orden de ideas, encuentra debidamente probado que la parte demandante realizó pagos en cuantía por establecer, por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros TESA, si bien se reserva, para un momento posterior y sólo si a ello hubiere lugar, la valoración del mérito de estas mismas pruebas para acreditar el monto del perjuicio acreditado por BAYER CROPSCIENCE S.A. Tal pago comporta, a no dudarlo, un daño, en sentido material, y sobre este ha de realizarse el juicio de antijuridicidad. 4.2. DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, motivó su decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con argumentos que esta Sala encuentra bien resumidos en el siguiente extracto de esa decisión: “(…) surge a primera vista de los elementos de prueba relacionados en el punto anterior, las súplicas de la demanda están condenadas al fracaso, porque la parte actora olvidó totalmente demostrar los hechos en
que se funda la demanda, incumpliendo en forma evidente la carga procesal consagrada por el artículo 177 del C. de P.C., según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", salvo en el caso de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, situaciones estas últimas que no se presentan en el caso en estudio. En efecto, la actora funda sus pretensiones en la expedición por parte de la Corte Constitucional de una sentencia que declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 y, siendo ello así, se hace evidente y además obvio que tenía que acreditar la existencia de tal sentencia con el único medio idóneo para ello, es decir, con copia autenticada de la providencia judicial con sus constancias de ejecutoria, para que el fallador, dentro del proceso pudiera examinar su contenido en la parte motiva y resolutiva para poderlo valorar y producir su propio juicio en relación con los hechos y las pretensiones de la demanda. Pero la actora inexplicablemente incumplió tan elemental carga probatoria pues ni aportó ni pidió allegar al proceso tan importante elemento de juicio de manera que el Tribunal carece de elementos de juicio para establecer la existencia de la providencia y su alcance en lo referente a los planteamientos de la demanda y la defensa, haciendo inocuo cualquier análisis que al respecto se pueda realizar. Lo anterior sería suficiente para negar las pretensiones sin más razones adicionales. Sin embargo, anota la Sala que tampoco se demostró la existencia del daño cuya indemnización se reclama pues para probar tal
extremo lo único aportado fueron las fotocopias de declaraciones de importación relacionadas anteriormente, las cuales por ser inauténticas carecen por completo de valor probatorio en los términos de los artículos 253 y 254 del C. de P.C., de manera que tal aspecto del litigio quedó también totalmente huérfano de sustento probatorio, más aún si se tiene en cuenta que tales documentos aún en caso de ser idóneos, tampoco demostrarían plenamente el pago de las sumas reclamadas, pues no discriminan claramente el origen de los valores en ellos contenidos.(…)” Como resulta fácil de apreciar, el a quo se abstuvo de estudiar en su connotación sustantiva el asunto de la responsabilidad por el hecho del legislador, pues no en
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