CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00216-01(37908)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00216-01(37908)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De Fiscalía Seccional de Bogotá y Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito De Bogotá en proceso penal por los delitos de falsedad y estafa / ERROR JURISDICCIONAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por adoptar medida precautelativa sobre inmueble ajeno a investigación penal / ERROR JURISDICCIONAL DE RAMA JUDICIAL - Al mantener vigente medida cautelar / DAÑO ANTIJURÍDICO - Limitación al derecho de disposición de bien inmueble destinado para proyecto de vivienda familiar En el sub lite, se encuentra establecido que el representante legal de la compañía constructora El Batán denunció la venta fraudulenta de cuatro inmuebles de su propiedad, entre ellos el lote No. 8, a través de la escritura pública No. 1174 del 18 de abril de 1983, lo que motivo que en el curso del proceso penal dicho título, junto con sus inscripciones, entre ellas las del folio de matrícula 50N-20204158, correspondiente al lote en comento, fueran puestos en custodia y, posteriormente, constado el ilícito, cancelados. Por estos hechos, el Juzgado 35 Penal del Circuito condenó al señor Raimundo Rico por los delitos de estafa agravada por la cuantía en concurso con fraude procesal. Por otra parte, se encuentra acreditado que, en el curso de la investigación, la Fiscalía 144 realizó inspección judicial al lote No. 8
en la que se evidenció que Acosta Pardo y Asociados Ltda. era quien hacía actos de señor y dueño sobre el inmueble, al punto que proyectaba la realización de un edificio, compuesto por 16 apartamento y 25 garajes. En la diligencia, la sociedad explicó que adquirió el inmueble del señor Alcibíades Martínez Cañón previa estudio de títulos y que la venta se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria respetivo, esto es el No. 50N-20252290. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a al principio de contradicción / PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIA SIMPLE - Gozan de valor probatorio por cumplir los requisitos establecidos en sentencia de unificación Contrario a lo decidido por el tribunal, las pruebas documentales incorporadas al expediente, es decir tanto aquellas que fueron requeridas por esta Corporación, como las aportadas por la demandante, en las que funda sus pretensiones, como las allegadas por la entidad pública demandada, en cuyo archivo reposan los originales serán valoradas sin limitaciones por satisfacer los requisitos legales, aunque estén en copia simple. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, CP. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Se configura por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento
de la administración de justicia / ERROR JURISDICCIONAL - Noción y configuración Normativa que en lo que respecta a la responsabilidad atribuida a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación deberá aplicarse en concordancia con el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que establece que la responsabilidad del Estado derivada del ejercicio del servicio de administración de justicia se compromete cuando se ocasionan daños que la víctima no tenía que soportar, producto de un defectuoso funcionamiento, un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad. (…) es posible inferir que el error judicial es aquel que se materializa en una providencia en firme proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, frente a la que se han agotado todos los recursos FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 DAÑO ANTIJURÍDICO - Debe ser cierto, concreto, determinable y personal para que proceda su reparación De manera reiterada la Sala ha señalado que el daño para que tenga trascendencia en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es para poder ser resarcible debe ser cierto, concreto, determinable y personal, pues la antijuridicidad del daño no se concreta con la sola verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con la constatación de sus efectos en el ámbito patrimonial o extra patrimonial de la víctima que no tiene el deber de soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los requisitos sobre la indemnización del daño antijurídico, consultar sentencia de 07 de febrero de 2000,
Exp. 11649, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. DERECHO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE - Lesionado por autoridades judiciales al imponer medidas cautelares / PÉRDIDA DE TENENCIA DE BIEN OBJETO DE MEDIDA DE EMBARGO Y SECUESTRO - No probada / LIMITACIÓN DE DISPOSICIÓN SOBRE BIEN - Lesión de carácter cierto / IMPOSIBILIDAD DE DISPOSICIÓN DEL BIEN - No comprometió todos los atributos del derecho / MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN PROCESO PENAL - Carga que sociedad demandante no estaba en obligación de soportar En el presente caso, el daño está demostrado, pues el derecho de propiedad de la sociedad Acosta Pardo y Asociados fue lesionado, en el curso del proceso penal adelantado por las entidades demandadas contra el señor Raimundo Rico, con la imposición de unas medidas cautelares que fueron mantenidas hasta la sentencia definitiva. Lesión que se concretó en la imposibilidad de disponer del bien, pues mientras la orden de custodia estuvo vigente en el folio de matrícula inmobiliaria que sustentaba el derecho a la propiedad de la actora, el inmueble estuvo fuera del comercio.En este punto, debe advertirse que no se constató ninguna otra vulneración a los atributos del derecho, pese a que se demostró que al calificar el mérito del sumario la Fiscalía dispuso el embargo y secuestro del bien, pues, no obra prueba de que esa medida se haya materializado. Al respecto, lo único que obra en el expediente es el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona norte, para su cumplimiento, sin embargo, de ello no se sigue la
limitación, pues en el folio no se hizo ninguna anotación, pero más importante no obra prueba de que la demandante haya perdido la tenencia del bien. Lesión de carácter cierto, en tanto de manera patente, se limitó la posibilidad de la sociedad Acosta Pardo Asociados Ltda. de hacer cualquier acto de disposición sobre el bien, pues el certificado de tradición y libertad 50N-20252290 no deja duda de que la anotación “AFECTACIÓN DE INENAJENABILIDAD “EN CUSTODÍA”” estuvo inscrita entre el día 30 de diciembre de 1997 y el 30 de agosto de 2001, esto es por espacio de tres años y 8 meses. Restricción que si bien no fue de carácter absoluto por cuanto la afectación no comprometió todos los atributos del derecho y no fue de carácter definitivo, fue de suma gravedad debido a que la sociedad Acosta Pardo Asociados Ltda. estaba adelantado un proyecto urbanístico con fines comerciales cuyos apartamentos estaba vendiendo sobre planos. Ahora, se trata de una restricción que no debía soportar la sociedad demandante, con motivo de la investigación que se adelantaba contra el señor Raimundo Rico, no solo porque como correspondía previo adquirir el inmueble verificó la legalidad de su tradición sobre el folio de matrícula y en esa medida suscribió la correspondiente escritura y registró el título que la acreditaba como la legitima propietaria, sino porque al final del proceso quedó en evidencia que la medida era innecesaria. DECRETO DE EMBARGO Y SECUESTRO - Atribución que tenía la Fiscalía General de la Nación, en las investigaciones por los punibles de falsedad en
los títulos de propiedad de un bien sometido a registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza A su turno, el artículo 341 señalaba de manera concreta que para el caso de los asuntos en los que se investigasen hechos punibles de falsedad en los títulos de propiedad de un bien sometido a registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad de los mismos, el funcionario judicial podría decretar el embargo por el tiempo que sea necesario, sin necesidad de medida de aseguramiento. Bajo este panorama, resulta incuestionable que la Fiscalía tenía la facultad para imponer las órdenes necesarias para lograr el restablecimiento de los derechos de las víctimas del ilícito a través de la adopción de diferentes medidas como la custodia de los títulos e inclusive proceder a su cancelación una vez constatara la tipicidad del hecho punible.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 341
TRADICIÓN DE INMUEBLE OBJETO DE MEDIDA CAUTELAR - No tenía relación alguna con título apócrifo / DERECHO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE - Revestido del principio de legitimidad registral En el presente caso, la Sala considera que si bien las autoridades judiciales podían tomar sin ninguna restricción medidas en relación a los hechos de la denuncia, como efectivamente ocurrió respecto de la escritura pública No. 1174 de 1983 y sus anotaciones derivadas que fueron objeto de orden de custodia y posteriormente canceladas, otra era la situación de los títulos de Acosta Pardo y
Asociados Ltda., pues la tradición de su derecho nada tenía que ver con el título apócrifo. En efecto, su derecho estaba amparado en la escritura pública No. 352 del 25 de febrero de 1997 inscrita en el folio de matrícula 50N-20252290, es decir uno diferente al que se abrió con base en la escritura falsa, lo que significa que el derecho de la sociedad estaba permeado por el principio de legitimidad registral, lo que imponía a la Fiscalía presumir que el dominio existía en su favor. Presunción que la Fiscalía 144 no podía desconocerse, pues era claro que el título en comento no estaban involucrado en la falsedad que investigaba, lo único que se sabía es que se trataba del mismo inmueble y que al parecer uno de los títulos de los que se derivaba la tradición del derecho de Acosta Pardo y Asociados Ltda. estaba siendo investigado por la Fiscalía 86, circunstancias que no desvirtuar la presunción y que no se le podían oponer en esta investigación, pues esos hechos no eran parte de su objeto, pues nunca se avocó su conocimiento o se buscó su acumulación, escenario ideal para definir la situación del inmueble y de los derechos de los interesados. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por error jurisdiccional. Acreditado. Por afectación grave al derecho de disposición de la sociedad Pardo y Asociados Limitada / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR ERROR JURISDICCIONAL - En 100% de la condena a la entidad que elija
Bajo este escenario, para la Sala es claro que las entidades demandadas incurrieron en error jurisdiccional, pues con sus decisiones, frente a las que, como quedó demostrado, la parte actora agotó todos los medios de impugnación posibles, quedando debidamente ejecutoriadas, afectaron de manera grave el derecho de disposición de la sociedad Pardo y Asociados Ltda., pese a que éste estaba amparado en un título que no era objeto de investigación en la causa adelantada contra el señor Raimundo Rico. Por último, la Sala debe advertir que tanto la Fiscalía por adoptar la medida como la Nación-Rama Judicial por mantenerla deberán responder solidariamente por los perjuicios que resulten probados. Así, la parte actora podrá cobrar el 100% de la condena a la entidad que elija y esta a su vez podrá solicitar de la otra el reembolso del 50%. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - Inexistente. Su actuación se limitó al cumplimiento de lo ordenado por las autoridades judiciales competentes Para la Sala la Oficina de Instrumentos Públicos, por el contrario, se limitó a cumplir las órdenes de las autoridades judiciales por lo que ninguna responsabilidad tiene en estos hechos. Es cierto que la orden de custodia no tenía ni tiene actualmente una regulación expresa en el Código de Procedimiento Penal, por lo que se puede considerar como parte de las medidas que puede tomar la autoridad judicial para lograr volver las cosas al estado anterior en busca del restablecimiento del derecho de las víctimas. En ese contexto, basta revisar el texto de las decisiones en las que se adoptó la medida y en las que se reafirmó,
para confirmar que la intensión de la Fiscalía con la orden de custodia, no solo tenía fines de publicidad sino que en realidad pretendía, como ocurrió, dejar el inmueble por fuera del comercio. Siendo ello así, ninguna responsabilidad por los hechos demandados se puede atribuir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la zona norte, pues lo que se saca en claro es que se sujetó a las decisiones impartidas por las autoridades judiciales competentes. PERJUICIOS MORALES POR LIMITACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDADNo procede su reconocimiento por carencia de pruebas / PERJUICIOS MORALES - No se predican respecto de personas jurídicas La jurisprudencia de esta Corporación ha llegado hasta aceptar que es procedente la indemnización de toda clase de situaciones que generen perjuicios morales, dentro de los que se incluye la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas que lo permitan establecer. (…) En el presente caso no obra en el expediente ninguna prueba que permita inferir el sufrimiento o congoja que le produjo a la señora María del Rosario Pardo Pardo la limitación al derecho de propiedad de Acosta Pardo y Asociados Ltda., por lo tanto, no procede su reconocimiento. Tampoco procede el reconocimiento para la sociedad demandada de este concepto, no solo por inexistencia de pruebas, sino porque respecto de personas jurídicas no se puede predicar el sufrimiento moral. PERJUICIOS MATERIALES - No se probó que medidas precautelativas tuvieran injerencia negativa en la ejecución y comercialización del proyecto urbanístico / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplida referente al lucro cesante /
PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por crédito hipotecario con Banco Popular / LUCRO CESANTE - Reconocimiento denegado al probarse que crédito adquirido fue destinado a proyecto de vivienda diferente Para la Sala la parte actora no demostró los perjuicios que presuntamente sufrió la ejecución y comercialización del proyecto urbanístico con motivo de las medidas precautelativas que tomó la Fiscalía, pues no obra ninguna prueba que permita evidenciar su relación directa con tales determinaciones y menos su efectiva ocurrencia. Carga de la prueba a cargo de la parte demandante que no satisfizo y que implica la incerteza de la resolución de las promesas de contrato, el pago de indemnizaciones laborales, el detrimento de su good will, la disminución de las utilidades y sobre costos, estos últimos huérfanos de pruebas debido a que los dictámenes decretados para el efecto, como lo señaló el a quo, no se pudieron practicar dado que la parte interesada no cumplió con las cargas y colaboración que le fue requerida. Ahora, debe señalarse que si bien el Banco Popular remitió los antecedentes del crédito constructor que otorgó a la sociedad Acosta Pardo Asociados Ltda. en el marco del cual se entregó en dación pago cinco inmuebles por el 80% del valor de su avalúo comercial, lo cierto es que ese crédito, de acuerdo a la carta de aprobación y los documentos a través de los cuales se autorizó la cesión, corresponde a un crédito adquirido para un proyecto de vivienda diferente, eso sí ubicado en el mismo barrio pero en la transversal 35 No.
124-20 de donde de allí no se puede derivar reconocimiento patrimonial alguno. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocido por el pago de honorarios a abogado que ejerció derecho de defensa en el proceso penal / DAÑO EMERGENTE - Si no hay certeza del monto de los honorarios, su liquidación se hará con fundamento en la tarificas de Conalbos [L]o que la Sala si considera probado y debe proceder a reconocer a título de daño emergente los honorarios que debió sufragar la sociedad para el ejercicio del derecho de defensa en el proceso penal, pues está acreditado que fue reconocida como tercera incidental, momento desde el cual de manera muy diligente llevó a cabo todas las actuaciones necesarias para lograr el levantamiento de las medidas cautelares. (…) La parte actora podrá allegar las pruebas que tenga en su poder para acreditar el valor de los honorarios profesionales que pagó para la defensa de sus intereses en el curso de proceso penal; también podrá solicitar al juez del incidente las que considere pertinentes para estos efectos. De no poderse establecer con certeza el monto de los honorarios su liquidación se hará con fundamento en la tarificas de Conalbos. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocido por el rendimiento del capital inmovilizado, representado en el valor del inmueble / CONDENA EN ABSTRACTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Por carencia de elementos que permitan efectuar su liquidación / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA - Término, trámite y
presupuestos Ahora, en tanto no se acreditaron los perjuicios derivados de la ejecución del proyecto, pero en las pretensiones se solicitó el reconocimiento de todos los perjuicios materiales que fueran acreditados, se debe proceder a reconocer el rendimiento del capital inmovilizado, representado en el valor del inmueble, pues es indiscutible que la medida de custodia estuvo anotada en el folio de matrícula entre el día 30 de diciembre de 1997 y el día 30 de agosto del 2001. Eso sí, dado que no se tiene los elementos para proceder a la liquidación de estos perjuicios, pues no se conoce el valor del predio, tampoco obra constancia de pago de honorarios, su reconocimiento se hará en abstracto, para lo cual la parte actora deberá promover incidente dentro de los 60 días siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, con observancia de los siguientes parámetros: i) A juicio del juez del incidente se deberán decretar las pruebas necesarias para el establecimiento del valor comercial del predio para el momento de la imposición de la medida cautelar, esto es el día 30 de diciembre de 1997. Para el efecto, no se tendrán en cuenta las construcciones o mejoras que realizó la constructora en el inmueble, solo el valor del lote.ii) Dada la naturaleza de la actividad a la que se dedicaba la sociedad Acosta Pardo y Asociados Ltda. y la destinación que dio al predio, se deberán calcular intereses comerciales sobre el valor histórico del bien entre el día 30 de diciembre de 1997 y el día 30 de agosto de 2001. iii) Ese valor actualizado a la fecha del incidente será el lucro cesante a reconocer a favor de la
sociedad Acosta Pardo y Asociados Ltda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00216-01(37908) Actor: ACOSTA PARDO Y ASOCIADOS LIMITADA Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2009, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 23 de enero de 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Acosta Pardo y Asociados Ltda. y María del Rocío Pardo Pardo presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial1 con el fin de que se les indemnicen los perjuicios materiales y morales que les generaron las diferentes acciones y omisiones de la demandada, en especial las que tuvieron lugar en el curso del proceso penal adelantado contra el señor Raimundo Rico por los delitos de falsedad y estafa y que limitaron su derecho de propiedad sobre un
inmueble en el que estaban desarrollando un proyecto de vivienda familiar. Para el efecto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “…1. Se declare que la Nación-Consejo Superior de la Judicatura es responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la sociedad Acosta Pardo y Asociados Ltda., por los hechos, actos y conductas antijurídicas causadas por la acción y omisión de funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, concretamente por el señor Fiscal 144 Seccional de Bogotá y Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura como reparación del daño ocasionado, a pagar a la sociedad Acosta Pardo y Asociados Ltda. o a quien haga sus veces o quienes represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral que estimo en una suma mínima de dos mil seiscientos setenta y cinco millones de pesos ($2.675.000.000) o la suma que se llegare a demostrar en este proceso.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán intereses liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor y conforme lo certifique para tal momento el Banco de la República, a partir del 23 de diciembre de 1997, fecha en que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050N-20252290 la orden de la custodia y hasta cuando se dé cabal cumplimento de la sentencia.
4. Se declare que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura es responsable
de los perjuicios materiales y morales ocasionados a María del Rocío Pardo Pardo, por los hechos, actos y conductas antijurídicas causadas por la acción y omisión de funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, concretamente por el señor Fiscal144 Seccional y Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá.
5. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura como reparación del daño ocasionado, a pagar a María del Rocío Pardo Pardo o a quien haga sus veces o quienes representen sus derechos, los perjuicios de orden material y moral que estimo en una suma mínima de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) o la suma que se llegare a demostrar en el proceso. 1 El a quo, mediante providencia del 27 de febrero de 2003, ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación (fls. 46 y 47, c.1). Por su parte, la parte actora adicionó la demanda para incluir como demandado a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Zona Norte (fls. 48 a 55, c.1). La demanda fue admitida el día 3 de abril de 2003 y se ordenó la notificación del extremo pasivo teniendo en cuenta las anteriores precisiones (fl. 57, c.1).
6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán intereses liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor y conforme lo certifique para tal momento el Banco de la República, a partir del 23 de diciembre de 1997, fecha en la que se inscribió en el folio de matrícula
inmobiliaria No. 050N-20252290 la orden de custodia y hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia.
7. Ordenar se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo…” (fls. 27 a 29, c. 1).
Y, al reformar la demanda, señaló que adicionaba las siguientes: “1. Se declare que la Nación-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, junto con las entidades ya vinculadas a este proceso, es responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la sociedad Acosta Pardo y Asociados Ltda., por los hechos, actos y conductas antijurídicas causadas por dicha oficina de registro por la extralimitación de sus funciones al no cumplir la orden impartida por la Fiscalía 144, tal como fue señalado en los hechos de la demanda.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, junto con las demás entidades ya vinculadas a este proceso, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la sociedad Acosta Pardo y Asociados Ltda. o a quien haga sus veces o quienes representen sus derechos, los perjuicios de orden material y moral que se encuentren debidamente estimadas en el escrito inicial de esta demanda.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán intereses liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor
y conforme lo certifique para tal momento el Banco de la República, a partir del 23 de diciembre de 1997, fecha en que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050N-20252290 la orden de la custodia y hasta cuando se dé cabal cumplimiento de la sentencia.
4. Se declare que la Nación-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, junto con las demás entidades ya vinculadas a este proceso, es responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a María del Rocío Pardo, por los hechos, actos y conductas antijurídicas causadas por la acción y omisión de funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, concretamente por el señor Fiscal 144 Seccional y Juez 35 Penal del Circuito de
Bogotá.
5. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, junto con las demás entidades ya vinculadas a este proceso, como reparación del daño ocasionado, a pagar a María del Rocío Pardo Pardo o a quien haga sus veces o quienes representen sus derechos, los perjuicios de orden material y moral que ya fueron debidamente estimados en el escrito inicial de la demanda.
6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con o (sic) previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y s (sic) reconocerán intereses liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor y conforme lo certifique para tal momento el Banco de la República, a partir del 23 de diciembre d (sic) 1997, fecha en la que se inscribió en el folio de
matrícula inmobiliaria No. 050N-20252290 la orden de la custodia y hasta cuando se dé cabal cumplimiento de la sentencia.
7. Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo…” (fls. 50 a 52, c.1).
2. Fundamentos de hecho En sustento de las pretensiones, se expusieron los hechos que se extractan a continuación: 2.1 Acosta Pardo y Asociados Ltda. es una sociedad mercantil de responsabilidad limitada cuyo objeto es el desarrollo de actividades de construcción, así como la compra y venta de inmuebles. Actividad que desarrolla con éxito desde el 25 de enero de 1993. 2.2 En el año 1997, la sociedad emprendió el desarrollo del proyecto que denominó Rincón de los Alerces consistente en un edificio de cinco pisos y un semisótano, esto es 16 apartamentos y 19 garajes. El valor comercial del proyecto a precios del año 1998 se estimó en $1.418.000.000. 2.3 Con el fin de desarrollar el proyecto y previo estudio de títulos, la sociedad compró al señor Alcibíades Martínez Cañón un inmueble ubicado en la transversal 40 # 124 - 04/06/10 identificado con el folio de matrícula 50N202522290. 2.4 El 15 de diciembre de 1997, la Fiscalía 144 Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública ordenó, dentro de la investigación que adelantaba contra Raimundo Rico por los delitos de falsedad y estafa, la custodia del
precitado folio de matrícula lo que generó la parálisis intempestiva del proyecto. La investigación en comento estaba motivada por la denuncia que formuló la compañía Urbanizadora Batán S.A. en liquidación contra Raimundo Rico por la falsificación de la escritura pública No. 1174 del 18 de abril de 1983 a través de la cual se realizó la venta de cuatro lotes, inmuebles segregados de uno de mayor extensión de propiedad de la compañía denunciante identificado con el folio de matrícula 50N-456449. Los cuatro predios se identificaban así: i) lote 2 de la manzana 1 con matrícula 50N-20204156, ii) lote 3 de la manzana 1 con matrícula inmobiliaria 50N20204157, iii) lote 8 de la manzana P1 con folio de matrícula 50N-20204159 y iv) lote 18 de la manzana L1 con folio 50N-20204159. Folios sobre los que la denunciante solicitó como medida preventiva la custodia. 2.5 El día 30 de noviembre de 1997, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona norte, registró la medida adoptada por la Fiscalía General de la Nación; también una de inajenabilidad con lo cual desbordó sus funciones y agravó la situación de los derechos de propiedad de la constructora. 2.6 En orden a evitar y mitigar los daños que se estaban generando, la sociedad adelantó, entre otras, las siguientes medidas: i) solicitó a la Fiscalía su reconocimiento como tercero incidental y ii) solicitó al Juzgado 35 Penal del
Circuito de Bogotá el control de legalidad de las medidas cautelares, alegando la ajenidad del inmueble con los hechos investigados; la imposibilidad de interponer recursos y la inadecuada valoración de las pruebas, pues no de otra forma entiende cómo no se evidenció la confusión. 2.7 El 14 de septiembre de 1998, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá rechazó el control de legalidad. Advirtió que la entidad obró correctamente, ya que “el funcionario no se debe quedar corto para acudir a toda forma lícita que conlleve a la claridad y certeza de la comisión del hecho punible, toda vez que es su responsabilidad como representante del Estado”.
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