CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00218-01(27230)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00218-01(27230)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ARGUMENTO EN LA DEMANDA / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE /
PRETENSIÓN PRINCIPAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Los argumentos del recurrente se encuentran soportados, en que la pretensión mayor estipulada en la demanda, corresponde al equivalente de los perjuicios morales reclamados a favor de [la demandante] por un valor de 1000 salarios mínimos legales mensuales, cifra que supera los $36.950.000 exigidos para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, toda vez que el salario mínimo para la época equivalía a $332.000 los cuales al multiplicarse por 1000, dan un resultado de $332.000.000.
APRECIACIÓN DE LA DEMANDA / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL /
FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR
ARITMÉTICO / DECLARACIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Con el objeto de verificar si las anteriores apreciaciones son ciertas, se observa a folio 8 de la demanda, que efectivamente los daños morales corresponden a 1000 salarios mínimos y que por lo tanto, por un error involuntario en el cálculo de la cuantía se declaró la nulidad impugnada sin fundamento valido alguno, razón por la cual se accederá a lo solicitado por el recurrente. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO / SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ / AUTO NO
APELABLE Se conocerá del recurso interpuesto por el demandante, toda vez que el artículo 180 del CCA, considera que el recurso de reposición procede contra autos de trámite que dicta el ponente, y por los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00218-01(27230)
Actor: FLOR MARIA VARGAS RIVERA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: RECURSO DE REPOSICION Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 19 de octubre de 2005, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por cuanto la cuantía del proceso no corresponde a la exigida por la ley para que el proceso sea apelable.
I. ANTECEDENTES El 21 de enero de 2003, los demandantes presentaron acción de reparación directa contra la NaciónConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración JudicialFiscalía General de la Nación por la injusta privación de la libertad que sufrió la señora Flor Maria Vargas Rivera, en hechos ocurridos
desde el 3 de julio de 1997, hasta el 24 de agosto de 1999. El 18 de febrero de 2004, el Tribunal de instancia profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto de recurso de apelación que se admitió en esta Corporación a través de auto del 2 de julio de 2004. (fols. 90 a 99 y 116 del c. ppal). El 19 de octubre de 2005, se declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado ante esta instancia, al considerarse que en razón de la cuantía el proceso no es apelable. (fols. 133 a 135 c. ppal) El 4 de noviembre, el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia.
II. CONSIDERACIONES Se conocerá del recurso interpuesto por el demandante, toda vez que el artículo 180 del CCA, considera que el recurso de reposición procede contra autos de trámite que dicta el ponente, y por los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación.
Los argumentos del recurrente se encuentran soportados, en que la pretensión mayor estipulada en la demanda, corresponde al equivalente de los perjuicios morales reclamados a favor de Flor María Vargas Rivera por un valor de 1000 salarios mínimos legales mensuales, cifra que supera los $36.950.000 exigidos para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, toda vez que el salario mínimo para la época equivalía a $332.000 los cuales al multiplicarse por 1000, dan un resultado de $332.000.000.
Con el objeto de verificar si las anteriores apreciaciones son ciertas, se observa a folio 8 de la demanda, que efectivamente los daños morales corresponden a 1000 salarios mínimos y que por lo tanto, por un error involuntario en el cálculo de la cuantía se declaró la nulidad impugnada sin fundamento valido alguno, razón por la cual se accederá a lo solicitado por el recurrente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REPONER el auto impugnado por el demandante.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente