CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00231-01(38864)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00231-01(38864)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por captura de agente de la policía / CAPTURA DE AGENTE DE LA POLICÍA - Efectuada por miembros de la Policía Nacional con ocasión de denuncia interpuesta contra miembros del C.A.I. de barrio Santa Matilde / CAPTURA DE AGENTE DE LA POLICÍA - Por presunta comisión de delito de extorsión / CAPTURA DE AGENTE DE LA POLICÍA - Ocasionó retiro del servicio del demandante / CAPTURA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA - Debía soportarse en razón de la denuncia instaurada por el ciudadano En el asunto de la referencia se invoca que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la “arbitraria captura y judicialización” del señor Francisco Javier Arango Castro, esposo y padre de los demandantes, (…)” “efectuada por miembros de la Policía Nacional contra otro miembro de la Policía Nacional”, quienes lo inculparon de haber participado en el ilícito de extorsión, el día 10 de noviembre de 2000 en el C.A.I. de Santa Matilde, Estación 16 de Policía de Puente Aranda de esta ciudad, (…) lo que le causó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, toda vez que fue exonerado de todos los cargos endilgados mediante resolución de preclusión de la investigación. Es de advertir que en los hechos la parte actora recrimina a la institución el retiro del antes nombrado, siendo que procedía la suspensión; empero no se controvierte el acto administrativo. PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana
El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta coimplicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28
FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la
libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por las razones antedichas, la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reparación de la detención injusta. Regulación constitucional y legal. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su
configuración. Hecho dañoso, daño y nexo causal El artículo 90 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado, como cláusula general, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. (…) En desarrollo de este precepto la jurisprudencia de esta Corporación en consonancia con la jurisprudencia Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Esto es que el hecho dañoso constituye la falla del servicio que implica la causa del daño. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los elementos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP. Ramiro Pazos Guerrero. CAPTURA EN FLAGRANCIA - Procedencia. Fundamento normativo / CAPTURA EN FLAGRANCIA - Posibilidad de aprehensión por cualquier persona del delincuente sorprendido para ser llevado ante un juez / CAPTURA EN FLAGRANCIA - Aprehensión cuando delincuente se refugia en su domicilio / CAPTURA EN FLAGRANCIA - Derechos del detenido La Carta Política en su artículo 32 dispone que el delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. También prevé que si los agentes de la autoridad lo persiguen y se refugiare en su
propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión. NOTA DE RELATORÍA: en lo que tiene que ver con la captura en flagrancia y los derechos del detenido, consultar sentencias de 11 de septiembre de 1997, Exp: 11600, CP. Jesús María Castillo Ballesteros; de 28 de noviembre de 2002, Exp. 12812, CP. Rica 1 de marzo de 2006, Exp. 15365, CP. Ruth Stella Correa Palacio. SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Alcance. Documento público / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Valoración probatoria como prueba documental en proceso contencioso administrativos / SENTENCIA PENALNo se configura cosa juzgada frente a responsabilidad extracontractual NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de las sentencias penales como prueba documental en procesos contencioso administrativos consultar sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 28 de enero de 2009, Exp. 30340, CP. Enrique Gil Botero; de 9 de octubre de 2014, Exp. 40411, CP. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistente por captura de agente de la Policía / CAPTURA DE AGENTE DE LA POLICÍA - Se encontró fundamentada por denuncia de un ciudadano contra los miembros de estación de policía / CAPTURA DE AGENTE DE LA POLICÍA - Constituyó un daño que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar En el caso de autos, si bien el señor Arango Castro sufrió un daño, el que alcanzó
a su cónyuge, actora en este asunto, en cuanto el antes nombrado fue capturado, la medida debía soportarse en razón de la denuncia instaurada por el ciudadano Raúl Higuera Higuera en contra de los miembros del CAI la Asunción o Santa Matilde perteneciente a la Estación de Policía de Puente Aranda de esta ciudad. Se conoce también que el cónyuge de la actora fue dejado a disposición de la autoridad competente –Fiscalía General de la Nación-, pues de ello da cuenta el informe FGNDNCTIDI de 10 de noviembre de 2000, que sirvió como fundamento para que la Fiscalía de conocimiento profiriera la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Arango Castro. En armonía de lo expuesto el daño deprecado, esto es la captura del cónyuge y padre de los demandantes, en cuanto debió soportarse no le resulta imputable a la demandada y la providencia impugnada debe confirmarse. RETIRO DEL SERVICIO DE AGENTE DE POLICÍA - No se impugnó el acto administrativo que contiene la decisión por lo que se presume su legalidad Finalmente nada puede resolverse sobre la decisión de retirar al señor Francisco Javier Arango Castro, esposo y padre de la parte actora, del servicio, adoptada por la Policía Nacional porque el acto administrativo no ha sido demandado, de donde se presume su legalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00231-01(38864)
Actor: MÉLIDA PELÁEZ MARULANDA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de enero de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, la señora Mélida Peláez Marulanda en su nombre y en representación del menor Javier Antonio Arango Peláez, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se le declare, a ésta última, administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad, ocurrida entre el 10 de noviembre de 2000 y el 15 de enero de 2001 del señor Francisco Javier Arango Castro, esposo y padre, lo que ocasionó el retiro del servicio activo. Para el efecto se solicitaron las siguientes
declaraciones y condenas: “PRIMERO: La NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de los perjuicios materiales y morales subjetivados que se le han ocasionado a la señora
MÉLIDA PELÁEZ MARULANDA y a su hijo, menor de edad, JAVIER ANTONIO ARANGO PELÁEZ, como esposa e hijo del señor FRANCISCO JAVIER ARANGO CASTRO, en razón de la arbitraria captura y judicialización de éste, el día 10 de noviembre del año 2000 a las 6:30 de la tarde en el C.A.I. de la Asunción o Santa Matilde perteneciente a la Estación Dieciséis (16) de Policía de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá, captura y judicialización efectuada por miembros de la Policía Nacional, contra otro miembro de la Policía Nacional, que prestaba su servicio en la información del C.A.I. señor FRANCISCO JAVIER ARANGO CASTRO, captura y detención propiciada por los miembros de la Policía Nacional, en que estuvo privado de su libertad física el señor FRANCISCO JAVIER ARANGO CASTRO, hasta el día 15 de enero de 2001 y que ocasionó la retirada del servicio activo de este por resolución 03999 del 24 de noviembre del 2000, en un desvío del derecho y una falsa motivación.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: a) El valor de los perjuicios materiales, en sus elementos daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros demostrados dentro del proceso, los cuales estimamos en suma superior a los trescientos veintisiete millones de pesos ($327.000.000,oo). b) Los perjuicios morales a razón mil sueldos mínimos mensuales para cada
uno de los reclamantes y demandantes, al momento de ser pagados. c) Pagaran los demandados intereses corrientes sobre las sumas líquidas de las condenas establecidas a favor de los demandantes, a partir del 10 de noviembre del año 2000 hasta cuando quede ejecutoriada y en el plazo que establece la ley, la sentencia proferida por este proceso. d) Una vez se venza el plazo para pagar las sumas de dinero determinadas en la sentencia y el plazo para cumplir ésta, vencido éste los demandados pagarán intereses de mora hasta que el pago se efectúe”.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 10 de noviembre de 2000, “prestando su servicio en las horas de la tarde,
en el C.A.I. de Santa Matilde o la Asunción, ubicado en la calle 2ª con carrera 32 esquina, de la ciudad de Bogotá, perteneciente a la estación de Policía Dieciséis (16) de Puente Aranda, a eso de las 6:30 de la tarde, siendo totalmente ajeno a los hechos que se estaban realizando desde las primeras horas de la mañana fue capturado dentro de su puesto de trabajo de información en el C.A.I., por miembros de la Policía Nacional judicializado y puesto a órdenes del Fiscal correspondiente de la Unión de Reacción Inmediata, sin existir el más leve indicio o prueba que comprometiera al señor FRANCISCO JAVIER ARANGO CASTRO”. 2.2. En el informe rendido, el 10 de noviembre de 2000, por miembros de la Policía Nacional “no solamente se le privó arbitraria e ilegalmente de la libertad a
FRANCISCO JAVIER ARANGO CASTRO, sino que se le involucró, dentro del informe rendido a la Fiscalía, judicializándolo como participante de hechos delictuosos a los cuales era totalmente ajeno éste, dado que quienes participaron en el operativo de capturas, sabían que los hechos investigados se estaban realizando desde las 7:00 de la mañana y el señor ARANGO CASTRO, entró a turno después del medio día”. 2.3. El 24 de noviembre de 2000, la Fiscalía 223 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública dictó auto de detención contra, entre otros, el señor Francisco Javier Arango Castro, por el presunto delito de extorsión. 2.4. Paralelo a lo anterior, el mismo día 24 de noviembre de 2000, el Director General de la Policía Nacional, mediante la resolución 03999, de conformidad con el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000, retiró del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios, al señor Francisco Javier Arango Castro. Resolución que le fue notificada al antes nombrado en los calabozos donde se encontraba detenido el día 27 del mismo mes y año. 2.5. Que la Dirección General de la Policía desconoció, dado que tuvo conocimiento de la captura del señor Francisco Javier Arango Castro el mismo día 10 de noviembre de 2000, el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000 que dispone la suspensión “cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva”. 2.6. Que la resolución 03999 de 24 de noviembre de 2000 notificada el día 27
siguiente “constituye un desvío del derecho, tiene una falsa motivación y es una falla en el servicio en razón de que se ha debido aplicar la norma imperativa que imponía la suspensión” del actor y no su llamamiento a calificar el servicio.
3. Intervención pasiva Admitida la demanda se dispuso la notificación a la Nación-Ministerio de Defensa y a la Dirección Nacional de la Policía Nacional, quienes manifestaron: 3.1. La “Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional” fundó su defensa en la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto de las pretensiones y hechos se advierte que la demanda se dirige contra la Policía Nacional y no contra el Ejército Nacional. Agregó que si bien la Nación-Ministerio de Defensa es uno solo, la Dirección Nacional de la Policía tiene presupuesto propio para el pago de condenas y acuerdos conciliatorios, de conformidad con la Ley 684 de 2001, Ley de Defensa y Seguridad Nacional. 3.2. La “Nación-Policía Nacional” se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, fundada en que en el sub lite, de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, para que se configure la responsabilidad de la administración deben presentarse 3 elementos a saber: i) falla en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad o ausencia de dicha prestación; ii) que el daño implique una lesión al bien jurídicamente tutelado y iii) un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio que la administración está obligada a prestar. Elementos que, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., la parte actora está obligada a
demostrarlos. Para el efecto, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, fundada en que la captura del señor Francisco Javier Arango Castro se dio en cumplimiento de un deber legal, toda vez que una vez capturado en flagrancia se puso a disposición de la autoridad competente, esto es de la Fiscalía General de la Nación quien tiene constitucional y legalmente la titularidad de la acción penal. Agregó que, por lo anterior no existe responsabilidad alguna, de la entidad por cuanto no tiene competencia para dictar ordenes de encarcelamiento o proferir mandatos que restrinjan la libertad personal, ya que ésta, reiteró, es función propia y exclusiva de la Rama Judicial. Finalmente señaló que, el señor Francisco Javier Arango Castro no fue destituido de la Policía Nacional, sino retirado con pensión o sueldo de retiro, de ahí que en el caso de autos se configuró la “falta de causa para pedir”.
4. Alegatos de conclusión 4.1 La parte actora La parte actora guardó silencio. 4.2 Parte demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al tiempo que puso de presente que i) que el informe oficial de lo ocurrido el día de la captura y del procedimiento adelantado en la misma se puso a disposición de la Fiscalía y es ella quien determina el valor probatorio del citado informe; ii) del llamamiento a calificar servicio, esta es una modalidad de retiro que se obtiene una vez cumplidos 15 años de servicio a la Institución y obtener su derecho pensional y iii) la entidad
actuó en cumplimiento de una orden y dejó a disposición de la autoridad competente los capturados y en todo caso respetó los derechos de los mismos. 4.3 Ministerio Público El Ministerio Público señaló que de los hechos y pruebas aportadas al plenario se pudo concluir que el señor Francisco Javier Arango Castro fue privado de la libertad entre el 10 de noviembre de 2000 y 15 de enero de 2001, por el presunto delito de extorsión, quedando a disposición de la Fiscalía de conocimiento. No obstante, señaló que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, toda vez que, si resultare probada la responsabilidad de la administración la llamada a responder no es la Policía Nacional, en cuanto constitucionalmente ésta instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Lo anterior, aunado a que como los mismos hechos lo señalan, una vez capturado el señor Arango Castro, fue puesto a disposición de la autoridad competente. Puso de presente, que en el caso de autos se configuró la falta de legitimación por pasiva, dado que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado, exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación en la etapa investigativa y a los Jueces competentes en la etapa del juicio, de ahí que son los antes nombrados, constitucionalmente, los encargados de investigar, calificar sumarios y condenar o abstenerse de hacerlo, según corresponda.
5. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A
declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y negó las pretensiones. Consideró que, en el asunto de la referencia, conforme a las pruebas allegadas al plenario, no se configuró la falla en el servicio imputada a la Policía Nacional, porque i) si bien, la parte actora no precisó en qué consistió la irregularidad demandada, lo cierto es que no existe prueba de que la captura del señor Arango Castro no se haya dado dentro de los límites legales; ii) se acreditó que existió una denuncia instaurada por un ciudadano contra los miembros del CAI, lo que justificó su aprehensión, es decir que ésta no fue una actuación caprichosa y desmedida de la fuerza pública; iii) el carácter arbitrario e injusto de la captura fue desvirtuado en cuanto se demostró que la Policía Nacional actuó conforme a los mandatos legales y sin violación del debido proceso y iv) la falla en el servicio invocada no fue acreditada, toda vez que no existe prueba que así lo demuestre. Señaló el tribunal: “(…) la Sala extrae las siguientes conclusiones: El grupo de verificación del CTI en asocio con el Grupo de Contraatracos de la SIJIN MEBOG de la Policía Metropolitana de Bogotá retuvieron varios agentes adscritos al CAI de Santa Matilde, entre ellos, al agente Francisco Javier Arango Castro, por existir una denuncia instaurada por Raúl Higuera Higuera por hechos extorsivos ocurridos el 10 de noviembre de 2000 en el mencionado CAI. Una vez dejado a disposición a Francisco Javier Arango Castro de la
autoridad competente, el ente instructor con base en las pruebas aportadas por la Policía y con las practicadas por la Fiscalía encontró mérito para resolver situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del agente Arango Castro por el punible investigado. En etapa posterior, el ente instructor decidió precluir la investigación a favor de Francisco Javier Arango Castro, por no encontrar pruebas que comprometieran su participación en el ilícito. (…) la Sala debe concluir que en el caso no se configuró la falla en el servicio imputada a la Policía Nacional, pues aunque la parte actora no es muy clara en precisar en qué consistió la irregularidad demandada, en primer lugar no hay muestra de que la misma no se haya dado dentro de los límites legales. En segundo lugar, se acreditó que medió una denuncia instaurada por un ciudadano contra los miembros del CAI lo que justificó su aprehensión, es decir, no constituyó una actuación caprichosa y desmedida de la fuerza pública. Y una vez puesto a disposición de la autoridad competente, fue ésta con base en los informes presentados por el cuerpo de policía junto con otras pruebas más, consideró que existía mérito para prolongar la detención de que fue objeto Francisco Javier Arango Castro. Lo anterior, a juicio de la Sala, significa que el carácter arbitrario e injusto de la captura, como lo calificaron los demandantes, quedó sin sustento probatorio al demostrarse que la Policía actuó conforme a los mandatos legales y sin violación del debido proceso, pues era su deber proceder conforme lo ordenaba la observancia de sus funciones, deber que se concretó con la captura de los supuestos implicados y su inmediata puesta a
disposición de la Fiscalía quien se encargó de resolver lo pertinente en relación con la libertad de Francisco Javier Arango Castro y en ese sentido optó por prolongarla al encontrar mérito para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. (…) En consecuencia, encontrándose sin sustento probatorio la falla del servicio alegada concluye esta Corporación que no se está ante la presencia de responsabilidad administrativa predicable de la Administración, lo que conlleva a la Sala a negar las pretensiones de la demanda”.
6. Recurso de apelación La parte actora impugna la decisión para que revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Sostiene que i) la situación fáctica y jurídica del asunto de la referencia es clara y por ende no da lugar a equivocaciones respecto de la “total inocencia y falta de participación en los hechos que por extorsión y privación de la libertad personal, se empezaron a investigar el 10 de noviembre de 2000”; ii) la denuncia penal instaurada en contra de los miembros del CAI “no admite ni explicación, ni justificación del atropello a que fue sometido el señor Francisco Javier Arango Castro”, es decir que no “justifica la conducta a todas luces arbitraria que asumió la Policía Nacional, quienes en nombre de esa respetable institución, abusivamente y de manera legal y arbitraria privaron de su libertad y judicializaron” al señor Arango Castro; iii) conforme a la pruebas que obra en el plenario, esto es las piezas procesales remitidas del expediente penal se advierte que los hechos por los cuales fue detenido el señor Arango Castro ocurrieron el 10 de noviembre de 2000 a las 7:30 de la mañana, según versión de la señora Rita
Vargas de Higuera y de su hijo, denunciantes de la presunta extorsión y el señor Francisco Javier Arango Castro entró a su turno habitual, en el CAI de Santa Matilde a la 1:30 de la tarde, de ahí que el antes nombrado “no tenía ninguna participación en los hechos investigados”; iv) en la denuncia penal instaurada y en las declaraciones recepcionadas en la misma “no se menciona al señor Francisco Arango, se le detuvo cuando entró a laborar después de que se consumó tanto la extorsión como la privación de la libertad de la señora ANA RITA VARGAS DE HIGUERA Y DE SU HIJO (sic)”; v) no se detuvieron a los “participantes intelectuales y materiales señor subteniente Abelardo Ruiz Meneses y su conductor Ernesto Vera Triviño”, solo se involucró a “una persona ajena e inocente a todos los hechos que motivaron al captura ilegal, injusta y arbitraria, con pleno conocimiento de causa de quienes siendo miembros de la Policía Nacional capturaron a un inocente, Francisco Arango Castro, para favorecer a los verdaderos culpables” y vi) en la providencia que se impugna se está “interpretando de manera absurda la captura de un inocente catalogando como capturado en infragancia (sic), cuando lo que existe son todas las pruebas” de la total inocencia del señor Arango Castro.
7. Alegaciones finales 7.1. La parte actora, en esta oportunidad, reitera los argumentos señalados en la demanda y en el recurso de apelación, al tiempo que pone de presente que en el proceso penal adelantado por los hechos denunciados y ocurridos el 10 de
noviembre de 2000 en el CAI de Santa Matilde, el único absuelto fue el señor Francisco Javier Arango Castro. Señala que, en el caso de autos, el dolor y la pena de haber tenido preso a su esposo y padre no ha sido resarcido y que en el plenario existen pruebas que demuestran la privación arbitraria e ilegal del señor Francisco Arango Castro y en consecuencia la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional. 7.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación.
2. Caducidad de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.
En el sub lite la responsabilidad administrativa que se invoca en la demanda se originó como consecuencia de la “arbitraria captura y judicialización” efectuada por miembros de la Policía Nacional contra el ex-agente Francisco Javier Arango Castro ocurrida el 10 de noviembre de 2000. Siendo así, a partir de esta fecha,
deberían contabilizarse los dos años señalados por el artículo 136.8 del C.C.A. No obstante, teniendo en cuenta que la demanda se funda en la ilegalidad de la captura del señor Arango Castro y en la vinculación por parte de los miembros de la Policía Nacional a un ilícito del cual él era ajeno, par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.