CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00231-01(38864)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00231-01(38864)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Aclaración de sentencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Respecto de la responsabilidad del Estado, la captura en flagrancia y de las actuaciones de la Policía Nacional Procede la Sala, a petición de la parte actora, a resolver sobre la aclaración a la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 dentro del proceso de la referencia, que confirma la decisión proferida en primera instancia. INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - En virtud del principio de seguridad jurídica / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Puede darse en casos excepcionales / PROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Cuando parte resolutiva de la providencia contenga conceptos o frases que generen duda e influyan en la decisión Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prevé las sentencias son susceptibles de aclaración, dentro del término de ejecutoria, cuando se necesite precisar o dar alcance a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) La aclaración es un
instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Concretamente, la figura de la aclaración procesal opera respecto de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros contengan frases, conceptos o puntos dudosos, abstractos, inexactos o ambiguos que merezcan ser analizados nuevamente por el juez, en orden a establecer el verdadero sentido de la frase, concepto, párrafo o decisión respectiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente. Inexistencia de un verdadero motivo de duda [S]e advierte que los conceptos señalados en la parte motiva de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016, sobre la responsabilidad del Estado, las actuaciones realizadas por la Policía Nacional y lo relacionado con la captura en flagrancia, no ofrecen un verdadero motivo de duda que ameriten aclaración y/o corrección alguno. De manera que la solicitud de aclaración será rechazada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00231-01(38864)
Actor: MÉLIDA PELÁEZ MARULANDA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACLARACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a petición de la parte actora, a resolver sobre la aclaración a la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 dentro del proceso de la referencia, que confirma la decisión proferida en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. La sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sub lite, negó las súplicas de la demanda. Decisión que fue objeto del recurso de apelación ante esta Corporación.
2. Esta Sala al resolver la alzada interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el a quo, el 5 de diciembre de 2016 dispuso: “Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”’.
3. Mediante escrito presentado el día 31 de agosto del año en curso la parte actora solicita aclaración de la sentencia. Para el efecto señala lo que sigue: “La aclaración que pido de la sentencia consiste en que si la Policía Nacional al realizar un operativo de captura, se equivoca y captura a una persona inocente al señor FRANCISCO JAVIER ARANGO y la hace judicializar al punto de que lo tuvieron más de 5 meses privado de su libertad, que se me aclare que siempre cuando hay una captura colectiva en flagrancia, y, como en el caso concreto es inocente el señor FRANCISCO JAVIER ARANGO,
esta captura el (sic) flagrancia colectiva, donde se captura a un inocente, ¿POR EL HECHO DE SER CAPTURA EN FLAGRANCIA COLECTIVA JUSTIFICA Y LEGALIZA QUE SE LE PRIVE DE LA LIBERTAD A UN INOCENTE, SE LE PRODUZCA EL DOLOR A SU ESPOSA Y A SU HIJO Y AL MISMO CAPTURADO?...Solicito se me aclare si detener a un inocente por más de 5 meses, no justifica que el Art. 90 de la Constitución Nacional, se le aplique para pagar los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron al inocente y a su esposa e hijo?”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prevé las sentencias son susceptibles de aclaración, dentro del término de ejecutoria, cuando se necesite precisar o dar alcance a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de
oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración es un instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Concretamente, la figura de la aclaración procesal opera respecto de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros contengan frases, conceptos o puntos dudosos, abstractos, inexactos o ambiguos que merezcan ser analizados nuevamente por el juez, en orden a establecer el verdadero sentido de la frase, concepto, párrafo o decisión respectiva. En el sub judice, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado, de la captura en flagrancia y de las actuaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional se señaló: “5.2. Responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado, como cláusula general, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En desarrollo de este precepto la jurisprudencia de esta Corporación en consonancia con la jurisprudencia Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Esto es que el hecho dañoso constituye la falla del servicio que implica la causa del daño. Al respecto la jurisprudencia ha señalado: “12.3. Desde una perspectiva constitucional y siguiendo lo sostenido por la doctrina, si bien existen vínculos sustanciales o primarios para todo el poder público representados por los derechos subjetivos fundamentales, esto es, un sistema de deberes consistentes en obligaciones de prestación o en prohibiciones de lesión1, también existen vínculos secundarios, lugar donde se alberga la cláusula de responsabilidad estatal como una garantía de reparación, la cual opera en caso de que los vínculos sustanciales sean violados por la acción u omisión del Estado. 12.3.1. Así las cosas, el instituto de la responsabilidad es una garantía de rango constitucional que vela por la dignidad del ser humano, y “se sitúa en lo más alto de las fuentes positivas que disciplinan las relaciones del Estado con el hombre: el Estado no se ha hecho a sí mismo, no es fruto de su propia voluntad, sino que ha sido creado por los hombres, en su deseo de vivir con dignidad y seguridad”2”3. 5.2.1. El daño. El actor tenía que soportar la captura. Captura en flagrancia La parte actora sostiene que en el asunto de la referencia se configura la
falla en el servicio en la “arbitraria captura y judicialización” “efectuada por miembros de la Policía Nacional contra otro miembro de la Policía Nacional”, quienes lo inculparon injustamente de haber participado en el ilícito de extorsión, el día 10 de noviembre de 2000 en el C.A.I. de Santa Matilde, Estación 16 de Policía de Puente Aranda de esta ciudad. 1 Cfr. FERRAJOLI, Luigi, Principia Iuris, T.I, trad. de Perfecto Andrés Ibáñez, Trotta, Madrid, 2011, p. 730. 2 SCHMIDT-ASSMANN, Eberhard, La teoría general del derecho administrativo como sistema trad. de Mariano Bacigalupo y otros, INAP, Marcial Pons, Madrid, 2003, p. 18. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, radicado número 05001-23-31-000-2000-04596-01(29882) C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Al respecto, cabe traer a colación las normas que facultan a la Fuerza Pública para realizar capturas, así como los eventos en los que legalmente procede la misma y de igual manera el valor probatorio de los informes aportados por la Policía Nacional. La Carta Política en su artículo 32 dispone que el delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. También prevé que si los agentes de la autoridad lo persiguen y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la
aprehensión. Conforme a lo anterior y dado que la aprehensión del señor Francisco Javier Arango Castro ocurrió el 10 de noviembre de 2000, habrá de revisarse la norma vigente para esa época, es decir el Decreto 2700 de 1991. Normatividad que respecto de la captura en flagrancia4 señalaba: “ARTICULO 371. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por cualquier autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura. Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el fiscal, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del funcionario judicial dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior. Para los efectos de esta disposición todos los días y horas son hábiles. Cuando la medida de aseguramiento a imponer por razón del hecho punible sea caución, conminación, detención con excarcelación o detención domiciliaria, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad firmando acta de compromiso de presentarse ante la autoridad que lo solicite. En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis horas por cuenta de funcionario diferente al fiscal o juez”.
ARTICULO 372. CAPTURA PUBLICAMENTE REQUERIDA. Cualquiera
podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones de flagrancia. ARTICULO 373. CAPTURA EN FLAGRANCIA DE SERVIDOR PÚBLICO. Cuando un servidor público sea capturado en flagrancia, se recibirá inmediatamente versión libre o indagatoria y si no fuere posible se citará para recibirla en fecha posterior. 4 ARTICULO 370. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura. Inciso 2o. modificado por el artículo 21 de la Ley 504 de 1999. Después de practicada cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia. Cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el servidor público continuará privado de la libertad, pero el funcionario judicial resolverá su situación jurídica inmediatamente. De manera que conforme a las normas antes transcritas la Policía Nacional estaba facultada para llevar a cabo la captura en flagrancia del señor Francisco Javier Arango Castro. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación en lo que tiene que ver con la captura en flagrancia señaló: “Las autoridades públicas no están legitimadas para aplicar sanciones
extrajurídicas a los infractores de la ley. Quien sea sorprendido en flagrancia o capturado en virtud de orden de autoridad judicial como sindicado de la comisión de un delito debe ser puesto a disposición de los jueces competentes para que se decida su situación, con el respeto de todas las garantías procesales5”6. Como en el caso de autos el señor Francisco Javier Arango Castro fue capturado por la Policía Nacional, el día 10 de noviembre de 2000 y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación debe la Sala analizar las condiciones en las que se adoptó la medida. Ahora, en el plenario no obra el informe suscrito por la demandada que dejó a disposición del ente acusador al señor Arango Castro, tampoco se cuenta con acta de derechos del capturado, de modo que se acudirá a las providencias dictadas por la Fiscalía 223 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación respecto de su valoración ha señalado: “(…) Es pertinente advertir los alcances probatorios que tendrá la decisión penal del Juez Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar en el presente proceso contencioso administrativo, con 5 En sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp: 11.600, dijo la Sala: “En varias oportunidades la Corporación ha sostenido que cuando las autoridades en ejercicio de sus funciones retienen a un ciudadano, adquieren la obligación para con él, de una parte, de velar por su seguridad e integridad personal, y de otra, la de regresarlo al seno de su familia en similares condiciones a las que se encontraba al momento de ser privado de la libertad, todo lo cual implica tratarlo dignamente por su
mera condición de persona sin que valga alegar excusa alguna como puede ser el hecho de sus antecedentes delictuales para vulnerar sin temor a la ley sus derechos fundamentales. Menos puede asumir la fuerza pública dicha conducta con aquellos delincuentes que son sorprendidos en flagrancia, pues su primer deber radica en brindar protección y preservar su integridad personal y en modo alguno aplicar justicia por su propia mano, por cuanto corresponde a los jueces naturales determinar luego de adelantar la respectiva investigación, si es del caso absolver o condenar a la respectiva pena al infractor del ordenamiento jurídico vigente, en otras palabras, la fuerza pública no está autorizada para juzgar ni para sancionar al infractor capturado en flagrancia o en otros eventos. Cabe reiterar que las fuerzas estatales, so pretexto de conservar o restablecer el orden público y en cumplimiento de otras tareas afines a sus funciones, no pueden desconocer los derechos fundamentales de quienes obran al margen de la ley. Dichos infractores, también según nuestro ordenamiento jurídico tienen el derecho a que se les enjuicie por los conductos regulares y con plena garantía de los principios que consagran el debido proceso”. En el mismo sentido, sentencias de 29 de junio de 1995, exp. 10.203, 2 de diciembre de 1996, exp: 11.798, 28 de enero de 1999, exp. 12.623 y 28 de noviembre de 2002, exp: 12.812, entre otras. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2006, radicado 50422-23-31000-1995-00358-01(15365), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ocasión de la investigación penal adelantada en contra de la señora Miralba Ríos Otalvaro por el delito de violencia contra servidor público. Al respecto, esta Sección ha señalado que las sentencias penales no tienen efectos de cosa juzgada en los juicios de responsabilidad del Estado y pueden ser valoradas como pruebas documentales, en los siguientes términos: “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la
presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular. Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que
la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad7. 8.3.1. Teniendo en cuenta la posición clara de la Sala, resulta plausible acordarle merito probatorio a la referida sentencia del juez como prueba documental”8. En armonía de lo expuesto, revisadas las decisiones de la Fiscalía de conocimiento, respecto de la captura del señor Francisco Javier Arango Castro, advierte la Sala: 1) El 24 de noviembre de 2000, la Fiscalía 223 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Francisco Javier Arango Castro, por los delitos de extorsión en concurso heterogéneo con el de privación ilegal de la libertad, para el efecto tuvo como prueba – folios 15 a 42 cuaderno de pruebas-: “1°. Informe FGNDNCTIDI, del 10 de noviembre de 2000, por medio del cual el Grupo de Verificación del CTI del orden nacional, indicó el
procedimiento que se adelantara con base en la denuncia instaurada por el señor RAÚL HIGUERA HIGUERA” (…) 7°. Oficio N° 1848 fechado 13 de noviembre de 2000 a través del cual el Jefe del Grupo Contra Atracos de la SIJIN MEBOG remitió a esta Delegada “… las diligencias adelantadas por ésta unidad consistente en inspección judicial en la Estación de Policía de Puente Aranda, el día 12 de noviembre del año en curso a los libros de oficial de servicio, libro de entrega de oficina de denuncias y contravenciones, libro de radicación de denuncias y contravenciones y al libro de población de la estación antes mencionada…”. La misma decisión, para efectos de motivar la medida de aseguramiento impuesta, respecto del señor Arango Castro, señaló: “(…) Por último y para el caso del sindicado FRANCISCO JAVIER ARANGO CASTRO, su ubicación se halla establecida a partir de las primeras horas de la tarde de aquella fecha, cuando retomara funciones de informador como agente de policía adscrito al CAI de la Asunción, tal 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 16533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Ver igualmente, sentencia del 28 de enero de 2009, rad. 30340, M.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2014, radicado: 20001-23-31000-2005-01640-01(40411) C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
y como lo refiere la copia de la minuta de personal verificada a folio 27 del cuaderno original. (…) Es aquí donde similar presencia hace el sindicado FRANCISCO JAVIER ARANGO CASTRO, quien asumía turno en el CAI la Asunción, como informante del mismo, pero que igualmente desviando el objetivo de sus funciones, participó del delito extorsivo que se hallaba adelantando y desconociéndose las razones del porqué no dejó anotación alguna al respecto sobre la minuta de control de dicho puesto de policía. Similar función vigilatoria desplegó sobre la señora ANA RITA VARGAS DE HIGUERA cuando desde la estación décimo sexta hasta dicho CAI, mientras los demás participantes adelantaban, desarrollaban y culminaban la extorsión de la que hacían objeto a la señora HIGUERA DE VARGAS”. 2) El 16 de mayo de 2001, la Fiscalía 223 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia profirió preclusión de la investigación en favor del señor Francisco Javier Arango Castro fundada en que i) de las pruebas obrantes en el plenario no halló indicio que comprometiera su responsabilidad y ii) en la diligencia de reconocimiento en fila de personas no fue identificado por las presuntas víctimas. Señaló el ente acusador -Folios 87 a 108 cuaderno de pruebas-: “Realizada diligencia de reconocimiento en fila con los ofendidos, no identificaron al sindicado (fol. 197c.o.1). (…) Estudiada la versión del sindicado, así como las pruebas que militan en el expediente, no encuentra el Despacho que en su contra se configure
ni siquiera un indicio que comprometa su responsabilidad. El hecho de no haber sido reconocido, es una clara prueba que reafirma su manifestación de haber permanecido en el interior del CAI, máxime que todo el desarrollo del delito se ejecutó en la parte externa, lugar donde permanecieron los civiles implicados en los hechos. A su favor procederá el despacho a proferir PRECLUSIÓN de la instrucción al no existir prueba alguna que comprometa su responsabilidad”. Conforme a lo expuesto, se debe colegir que: a) El día 10 de noviembre de 2000, el Grupo de Verificación del C.T.I. en compañía de la SIJIN MEBOG retuvo, en flagrancia, varios agentes de la Policía Nacional, adscritos al CAI de la Asunción o Santa Matilde de la Estación de Policía de Puente Aranda, entre ellos al agente Francisco Javier Arango Castro, en razón de la denuncia instaurada por el señor Raúl Higuera Higuera por el presunto ilícito de extorsión. b) Una vez realizadas las capturas, los retenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía competente, mediante el informe FGNDNCTIDI de 10 de noviembre de 2000, es decir del mismo día de las detenciones. c) La Fiscalía de conocimiento con base en el informe, las pruebas aportadas y practicadas por la misma encontró mérito para imponer medida de aseguramiento en contra de los capturados, entre ellos el señor Francisco Javier Arango Castro por el ilícito de extorsión. d) Posteriormente y conforme a las pruebas practicadas por el ente instructor, el
16 de mayo de 2001, la Fiscalía 223 Seccional precluyó la investigación en favor del señor Francisco Javier Arango Castro, porque no encontró pruebas que comprometieran su responsabilidad. Siendo así, concluye la Sala que, en el caso de autos, si bien el señor Arango Castro sufrió un daño, el que alcanzó a su cónyuge, actora en este asunto, en cuanto el antes nombrado fue capturado, la medida debía soportarse en razón de la denuncia instaurada por el ciudadano Raúl Higuera Higuera en contra de los miembros del CAI la Asunción o Santa Matilde perteneciente a la Estación de Policía de Puente Aranda de esta ciudad. Se conoce también que el cónyuge de la actora fue dejado a disposición de la autoridad competente –Fiscalía General de la Nación-, pues de ello da cuenta el informe FGNDNCTIDI de 10 de noviembre de 2000, que sirvió como fundamento para que la Fiscalía de conocimiento profiriera la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Arango Castro. En armonía de lo expuesto el daño deprecado, esto es la captura del cónyuge y padre de los demandantes9, en cuanto debió soportarse no le resulta imputable a la demandada y la providencia impugnada debe confirmarse”. Conforme a lo transcrito se advierte que los conceptos señalados en la parte motiva de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016, sobre la responsabilidad del Estado, las actuaciones realizadas por la Policía Nacional y lo relacionado con la captura en flagrancia, no ofrecen un verdadero motivo de duda que ameriten
aclaración y/o corrección alguno. De manera que la solicitud de aclaración será rechazada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 320 del C.P.C. 9 La parte actora acude al asunto de la referencia en calidad de cónyuge e hijo del señor Francisco Javier Arango Castro y para ello obra en el plenario registro civil de matrimonio de los señores Francisco Javier Arango Castro y Mélida Peláez Marulanda, folio 2 del cuaderno de pruebas y registro civil de nacimiento del señor Javier Antonio Arango Peláez, hijo de los antes nombrados, folio 1 del cuaderno de pruebas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado