CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00235-01(23126)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00235-01(23126)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Pon ente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., 2 de mayo de 2016
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00235-01(23126)
Demandante: Nubia María Vila de Vergel Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación Naturaleza: Reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de mayo de 2005, proferida por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 31 de agosto de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, decretó apertura de instrucción contra la señora Nubia María Vila de Vergel por el delito de lavado de activos ordenando su captura, la cual se hizo efectiva el 6 de septiembre del año en curso. Posteriormente, después de rendir indagatoria, se definió su situación jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva el 8 de octubre de 2001, la cual fue luego revocada mediante resolución expedida el 26 de diciembre siguiente. Finalmente, el 23 de agosto de 2002 la Fiscalía Octava Delegada profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de la señora Nubia María Vila de Vergel, decisión que fue apelada y confirmada el
Exp. n.° 32126
Actor: Nubia María Vila de Vergel 29 de noviembre de 2002 por la Fiscalía Diecinueve delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 16 de enero de 2003, la señora Nubia María Vila de Vergel, en calidad de víctima y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a
continuación (f. 1-18, c. 1):
DECLARACIONES Y CONDENAS Pimera: Declarar que el MINISTERIO DE LA JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables solidaria y administrativamente de los daños antijurídicos de todo orden
(material y moral), causados a mis representados judiciales (sic), con motivo de la privación injusta de la libertad, por acciones y omisiones injurídicas y abiertamente ilegales, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta el acápite de “hechos y omisiones” de esta demanda y que son fundamento fáctico de la presente acción.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades de derecho público demandadas: MINISTERIO DE LA JUSTICIA Y EL DERECHO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mis poderdantes o a quien sus derechos represente, las siguientes cantidades por sus correspondientes conceptos: 2ª.1.1.- El valor en pesos colombianos, según lo certifique el Banco de la República o la entidad competente en la fecha de la
sentencia, de cinco mil gramos de oro fino para la señora NUBIA
MARÍA VILA DE VERGEL.
Lo anterior por concepto de perjuicios morales o, en subsidio, la suma que se demuestre en el proceso o se fije en incidente posterior como lo ordene la sentencia. 2ª.2.- La suma de dinero que se demuestre en el proceso por perjuicios materiales, la cual estimo en un valor no inferior a Quinientos millones de pesos ($ 500 000 000) cantidad que se deberá actualizar o indexar, por concepto de daño emergente y lucro cesante causados a la señora NUBIA MARÍA VILA DE VERGEL como resultado de los hechos y omisiones que sirven de 2 Exp. n.° 32126
Actor: Nubia María Vila de Vergel fundamento a la demanda en las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas en ella; sin que dicha suma sea una limitante para el reconocimiento de la cantidad mayor que resultare probada dentro del proceso o en incidente posterior como lo mande la sentencia. 2ª.3.- Igualmente, se declarará y dispondrá que las cantidades de la condena por concepto de perjuicios morales y materiales, por indemnización consolidada y futura, deberán liquidarse de acuerdo a la indexación monetaria o el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en suma que en ningún momento podrá ser inferior a la resultante de aplicar la tasa de cambio actual y el valor de los perjuicios materiales, sin que dicha cantidad sea limitante para la sentencia definitiva conforme a lo establecido por
el H. Consejo de Estado.
Tercera: Se dispondrá que las entidades públicas demandadas
deberán dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.- Cuarta: Se condenará a las entidades públicas demandadas al pago de las costas o costos que genere la tramitación de este proceso a favor de la parte demandante, que se tasarán conforme a derecho.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora indicó que la señora Nubia María Vila fue capturada el 6 de septiembre de 2001 por orden de la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito especializados, sindicada del delito de lavado de activos. Agregó que la detención se prolongó hasta el 26 de diciembre siguiente, fecha en la cual el ente investigador revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Afirmó que la investigación terminó el 23 de agosto de 2002, con resolución de preclusión, circunstancia que le confiere el derecho a reclamar indemnización de perjuicios con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 414 del C.P.C.
Por último, sostuvo que la demandante sufrió un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar ya que por cuenta de la detención “tuvo que abandonar sus actividades empresariales, familiares y sociales, por actos ilegales e injustos de la administración, quien se tomó el trabajo de capturarla, detenerla y luego sí investigarla, invirtiendo de esta forma el principio de inocencia (…)”.
II. Trámite procesal
3 Exp. n.° 32126
Actor: Nubia María Vila de Vergel
3. La demanda solo se notificó a la Nación-Fiscalía General de la
Nación (f. 21-23 c. 1), entidad que, al contestarla, formuló oposición a las pretensiones de la parte actora aduciendo que no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada. Expuso que su actuación se ajustó a lo establecido en los artículos 250 de la Constitución Política y 388 del C.P.P., y que el hecho de que la investigación haya terminado con resolución de preclusión no es demostrativa de que la entidad incurrió en un error judicial porque la prueba que se exige para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva es distinta de la que se exige para acusar y para condenar. Advirtió, también, que los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no se cumplen en el presente caso, toda vez que la actora no demostró que la detención fue injusta y arbitraria, de manera que se trató de una carga que aquella estaba jurídicamente obligada a soportar (f. 33-42 c. 1).
4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, las partes guardaron silencio.
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia el 18 de mayo de 2005, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (f.75-82, c. ppl.). Consideró que la demandante tenía la obligación de soportar la investigación adelantada en su contra por el delito de lavado de activos ya que ella figuraba como propietaria de un vehículo que, según las investigaciones adelantadas, presuntamente pertenecía a una organización
internacional de narcotráfico, razón por la cual el ente investigador vio la necesidad de asegurar su comparecencia al proceso para determinar la forma en que la actora había adquirido el vehículo. Expuso, además, que la actuación de la Fiscalía se ajustó al marco legal y constitucional, por lo cual “resulta fácil colegir que los hechos afirmados, encaminados a endilgar responsabilidad al Estado, no están llamados a prosperar 4 Exp. n.° 32126
Actor: Nubia María Vila de Vergel dentro del régimen de responsabilidad objetiva consagrada y ajustado para el presente caso por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (…)”. Por último, indicó que la actora no probó que hubiera estado detenida en la cárcel del Buen Pastor, tal como lo adujo en la demanda.
6. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación por el demandante, mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2005 y sustentado el 10 de febrero de 2006, donde cuestionó que el Tribunal no hubiera valorado correctamente las copias del proceso penal adelantado contra la señora Nubia Vila de Vergel, donde consta que ella sí estuvo recluida en la cárcel El Buen Pastor de la ciudad de Bogotá y que la investigación que se seguía en su contra por el presunto delito de lavado de activos fue precluída por no encontrarse probada su vinculación con alguna organización delictiva. Insistió en que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 414 del C.P.P. para que proceda la indemnización por privación injusta de la libertad porque la investigación precluyó debido a que la actora no
cometió el delito que se le endilgaba (f. 93-98 c. ppl.).
7. Dentro del término para alegar de conclusión, en segunda instancia intervinieron las partes, así: 7.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación, reiteró que la detención que padeció la señora Nubia María Vila de Vergel no fue injusta porque se ordenó con estricta observancia de los requisitos legales y atendiendo al material probatorio recaudado. Indicó que la medida no puede calificarse de ilegal, desproporcionada o arbitraria pese a que la propia Fiscalía, al calificar el mérito de la investigación, haya concluido que no existía prueba suficiente para dictar en contra de la actora resolución de acusación, lo cual en todo caso no ocurrió porque existiera certeza absoluta acerca de su inocencia, sino porque subsistían dudas que debían resolverse a su favor (f. 103-108, c. ppl.).
5 Exp. n.° 32126
Actor: Nubia María Vila de Vergel 7.2. Por su parte, el apoderado de la actora consideró que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, las cuales certifican que la señora Vila de Vergel efectivamente estuvo privada de la libertad por el delito de lavado de activos y por pertenecer presuntamente a una organización criminal, situación que el ente investigador no logró probar y atendiendo al principio de in dubio pro reo decidió precluir la investigación a favor de la misma. Igualmente manifestó que la detención debe ser excepcional y no la regla general para de esta forma evitar incurrir en un error judicial como claramente
se presentó en el caso de la señora Nubia María, pasando por alto los preceptos legales contemplados en el artículo 355 del C.P.P. que hace referencia a los fines de la detención preventiva, y en el artículo 9º del C.P. “que establece que para que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, de lo cual se infiere que es necesario que se reúnan estos tres elementos para que pueda ser posible un juicio de reproche jurídico penal”. Expuso que si bien la preclusión de la investigación a favor de su poderdante se dio por dudas de su responsabilidad en el ilícito investigado, dicha decisión también se debió a que la actora no cometió el delito que se le endilgaba, razón por la cual considera procedente la reparación del daño causado en virtud de lo dispuesto en el artículo 414 del C.P.P. (f. 124-130, c.ppl.).
8. El 30 de julio de 2015, la Sala solicitó oficiar por secretaría a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Bogotá, para que en colaboración con la administración de justicia, informaran si la resolución de preclusión a favor de la señora Nubia María Vila de Vergel de fecha 23 de agosto de 2002, proferida por la Fiscalía Delegada Especializada UNAIM de Bogotá en el proceso n.º 595 se encontraba ejecutoriada, ya que del expediente se extrajo que la misma fue objeto de recurso de apelación por parte de los demás procesados contra quienes se dictó resolución de acusación (f. 331-332, c. ppl.).
6 Exp. n.° 32126
Actor: Nubia María Vila de Vergel 9 Mediante oficio n.º 1148 del 25 de noviembre de 2015 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó a esta Corporación que la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la resolución de fecha 23 de agosto de 2002, por lo que la decisión puede entenderse ejecutoriada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.P.1
(f.146-168, cuaderno anexo allegado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, f. 386, c. ppl.).
10. El 13 de agosto de 2014, el despacho del magistrado ponente aceptó el impedimento para conocer del asunto manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero (f. 148 c. ppl.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
11. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia2.
1Artículo 187 Ley 600 de 2000. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto
los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 641 de 2002 Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración 7 Exp. n.° 32126
Actor: Nubia María Vila de Vergel
II. Validez de las pruebas
12. En el numeral tercero del acápite de pruebas de la demanda, la actora solicitó que mediante dictamen pericial se tasara el valor de los perjuicios que le fueron causados por concepto de daño emergente y lucro cesante, atendiendo a las pruebas allegadas al proceso. El Tribunal a-quo decretó la práctica de la prueba mediante auto de 19 de noviembre de 2003 (f. 44 c. 1). La abogada Marleny Barrera Pedroza,
debidamente posesionada del cargo (f. 46 c. 1), rindió dictamen mediante el cual estableció que los perjuicios a reconocer a favor de la actora por concepto de daño emergente correspondía a la suma de $20 344 000, valor que resultó de actualizar los $15 000 000 por pago de honorarios en la defensa de la misma en etapa de instrucción, de acuerdo a lo certificado por el abogado Jaime Gómez Méndez (f. 26, c. dictamen pericial), más los intereses compensatorios; así mismo, dictaminó que se le debía cancelar la suma de $4 551 041 por concepto de lucro cesante, correspondientes a los honorarios por el cuidado de su hermana, más las ganancias que obtenía de la venta de productos de AVON dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo detenida, más los intereses compensatorios (f. 7-13 c. 3, dictamen pericial). 12.1. Surtido el traslado del dictamen (f. 53 c. 1), la parte demandada lo objetó por error grave– aspecto que no fue resuelto por el Tribunal aquo–, por considerar que el mismo no se encontraba debidamente fundamentado. Expuso que el monto arrojado en el dictamen como reparación de perjuicios causados a la actora, se tomó de un “análisis no confiable, se concluye a manera de comparaciones y no de soportes documentales, tales como los recibos suscritos por terceras personas a nombre de otras que ya murieron sobre el valor de los honorarios, (…) sobre un servicio que al parecer prestó cuidando a su hermana, y ventas de los productos de AVON” (f. 55, c. 1), concluyendo que el
alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 8 Exp. n.° 32126
Actor: Nubia María Vila de Vergel dictamen presentado por la perito Marleny Barrera Pedroza no está razonablemente fundado, y que por esa razón, no puede ser tenido como un medio probatorio en el caso objeto de estudio. 12.2. La Sala encuentra que el dictamen pericial presenta vacíos que le restan mérito probatorio. Sin embargo, ello no significa que incurra en un error grave, pues este concepto, según lo dicho por la jurisprudencia, refiere específicamente al yerro o vicio que “de no haberse presentado otra habría sido la solución o el sentido del dictamen, por haber recaído éste sobre materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la realidad y de esa manera altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado”3. 12.3. En este caso, el dictamen no incurrió en un error grave pues la profesional del derecho que realizó el dictamen se basó en documentos que sí tenían relación con el objeto de la pericia, sólo que los mismos no eran pertinentes para probar el monto de los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la imposición de la medida privativa de la libertad. Es así como del examen del dictamen, la Sala
advierte que (i) el certificado suscrito por el abogado Jaime Gómez Méndez, da cuenta de que quien contrató y pagó el 50% de los honorarios de la defensa de la señora Vila de Vergel, fue el señor Fernando Álvarez Sabag, por tanto el patrimonio de la actora no se vio afectado por este concepto ( f. 26, c. dictamen pericial); (ii) respecto los recibos de la ventas de AVON aportados como prueba del dinero que dejó de percibir en el tiempo de su privación, se encontró que los mismos hacen relación a las campañas 11,12,14,17,18 correspondientes a los meses agosto, octubre y diciembre del año 2002, las 16,17,18 y 19, correspondientes a los meses octubre, 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2011, exp. 15.476, C.P. Ruth Stella Correa. En el mismo sentido, véanse las sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 18.014, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 1º de octubre de 2008, exp. 17.070, C.P. Enrique Gil Botero. 9 Exp. n.° 32126
Actor: Nubia María Vila de Vergel noviembre y diciembre del año 2003, es decir, son posteriores al periodo de reclusión, que se dio entre el 6 de septiembre y el 26 de diciembre de 2001 (f. 16-24, c. dictamen pericial), y (iii) en cuanto a los recibos de pago por el cuidado de su hermana, se verifica que sólo se aportaron los relacionados a los meses de abril, mayo y junio del año
2001, pero se observa la ausencia de los recibos de los meses siguientes, lo que hace pensar que la actora estuvo a cargo del cuidado su hermana sólo hasta el mes de junio de 2001, por lo que no se afectó ningún ingreso económico por este concepto como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento (f. 25, c. dictamen pericial). Esto, sin duda alguna, le resta pertinencia y relevancia a la prueba, pero no la hace objetable por error grave, ya que justamente lo que se observa es que el dictamen valoró documentos que no eran idóneos para demostrar el monto de los perjuicios materiales que la señora Vila de Vergel sufrió mientras estuvo privada de la libertad. 12.4. En síntesis, para la Sala el hecho de que el dictamen presente vacíos que le restan mérito probatorio, no significa que incurre en errores graves, por lo cual concluye que la objeción planteada por la parte demandada no está llamada a prosperar, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
III. Hechos probados
13. Con base en las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 13.1. El 31 de agosto de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados destacada ante el Departamento Administrativo de Seguridad dispuso la apertura de instrucción para investigar la posible existencia de una organización internacional dedicada al tráfico internacional de estupefacientes y lavado de activos. En consecuencia, ordenó capturar con fines de indagatoria a la señora Nubia María Vila de Vergel y varias personas más, “como presuntos responsables de los
10 Exp. n.° 32126
Actor: Nubia María Vila de Vergel delitos que atentan contra la salud pública, contra el orden económico y social, contra la seguridad pública y contra la fe pública” (copia simple de la resolución de apertura de instrucción –f. 45-47 c. 2–). 13.2 La señora Nubia María Vila de Vergel fue privada de su libertad el 6 de septiembre del 2001, en cumplimiento a la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la investigación por el delito de lavado de activos que se adelantaba en su contra, dejándola a disposición del Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Destacado ante el D.A.S, junto con los demás procesados ese mismo día (copia simple del Informe n.º 023 del 6 de septiembre de 2001–f. 54-67 c. 2–). 13.3. El 21 de septiembre de 2001 la Fiscalía Especializada definió la situación jurídica de la señora Vila de Vergel con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta responsable, en calidad de autora, del delito de lavado de activos. La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones (copia simple de la resolución que define situación jurídica del 21 de septiembre de 2001 –f. 118-188, c. 2–): (…) Respecto a NUBIA MARÍA VILA DE VERGEL, la prueba que aparece en el proceso, si bien es cierto refleja el evidente conocimiento que tiene la madre sobre las presuntas actividades de los miembros de la organización, también lo es que no se refleja una acción diferente a la de prestar su
nombre y su consentimiento para abrir cuentas y recibir giros de dineros que no le corresponden y que son producto del narcotráfico, por lo cual se le afectará con medida de aseguramiento como presunta responsable en calidad de autor del delito de lavado de activos (…). 13.4. La señora Nubia María Vila de Vergel fue recluida en la cárcel nacional de mujeres El Buen Pastor de la ciudad de Bogotá y recobró su libertad el 27 de diciembre de 2001 por decisión de la Fiscalía, que revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra (copia simple del oficio n.º 129 RM Bogotá JURID-SISIPECWEB/3605; copia simple de la boleta de libertad n.º 029865 –f. 162-163 c. ppl.). 13.5. La Fiscalía Delegada Especializada UNAIM de Bogotá, precluyó la investigación a favor de la señora Vila de Vergel el 23 de agosto de 11 Exp. n.° 32126
Actor: Nubia María Vila de Vergel 2002, en aplicación del principio in dubio pro reo por no encontrarse probado que la misma tuviera algún vínculo con los miembros de la organización criminal investigada. Al respecto dijo (copia simple de la resolución de preclusión de la investigación del 23 de agosto de 2002 –f. 118-188, c. 2–): Dentro de la investigación no se concretó vínculo alguno entre la hoy sindicada VILA DE VERGEL, y el mundo del narcotráfico ni con los integrantes de la organización criminal, lo único que se determinó es que efectivamente la misma
aparece como propietaria de la camioneta Toyota prado, la cual al parecer fue adquirida por FERNANDO, para regalársela a su esposa TATIANA, como ella misma lo manifestó en su diligencia de indagatoria, pudiéndose colegir que actuó con la convicción de ayudar a su hija en el evento de una posible separación matrimonial, pero no porque estuviera ocultando el origen de dicho bien. Al respecto es de advertir que no se allegó por parte de los investigadores ninguna circunstancia que involucre de manera directa a la encartada en las actividades ilícitas investigadas, pues si bien, se incorporaron al informativo grabaciones telefónicas con su hija TATIANA, en donde se refleja el presunto conocimiento que tiene sobre los comportamientos de la organización, no lo es menos que en forma fehaciente no se concretó su participación directa en los hechos por los cuales fue vinculada a la presente investigación. Además, si bien es cierto que la señora NUBIA MARÍA VILA DE VERGEL, prestó en forma consciente y voluntaria su nombre para que la camioneta Toyota prado placas BKV-184, que le regaló FERNANDO ÁLVAREZ, a su hija TATIANA, quedara a su nombre según su dicho en la diligencia de indagatoria, no lo es menos, que no existe prueba que indique que la misma tuviera conocimiento que dicho rodante fuera producto de la comercialización de sustancias estupefacientes, o estuviera ocultando así su verdadera procedencia, lo que es necesario para se configure (sic) la conducta por la cual está vinculada. De esta manera, y en consideración al principio de in dubio pro reo, cuya
relevancia jurídica es palmaria al momento de la calificación de la instrucción, no encontrando estructurados los requisitos probatorios para formular acusación, advierte el Despacho fiscal que es menester proferir resolución de preclusión de la instrucción a favor de la sindicada NUBIA MARÍA VILA DE VERGEL (…). 13.6. En la misma providencia, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra otros de los sindicados, como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico y lavado de activos (copia de la resolución de fecha 23 de agosto de 2002 –f. 118-188, c. 2–). 13.7. Las señoras Nubia María Vila de Vergel y Tatiana Vergel Vila, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación el 13 de septiembre de 2002 contra la resolución de 23 de agosto de 2002, respecto a la negativa de entregar los vehículos de su propiedad, toda vez que los mismos quedaron a disposición del Juzgado Penal del 12 Exp. n.° 32126
Actor: Nubia María Vila de Vergel Circuito Especializado, con el objetivo de esclarecer el verdadero origen de los dineros con que fueron adquiridos (resolución del 2 de octubre de 2002 –f. 187-192, c. 2–). 13.8 El de apelación fue declarado desierto por falta de sustentación mediante resolución del 2 de octubre de 2002, proferida por la Fiscalía Octava Especializada UNAIM (resolución del 2 de octubre de 2002 –f. 187192, c. 2–). No obstante, el proceso pasó a conocimiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la misma resolución por otros de los sindicados (original del oficio n.º 017 de 4 de febrero de 2015, suscrito por la fiscal octava especializada –f. 185-186 c. ppl.–). 13.9. La Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del 23 de agosto de 2002 mediante providencia del 29 de noviembre siguiente, en la que decidió confirmar en su integridad la precitada resolución, razón por la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, recibió el expediente con resolución de acusación únicamente respecto a los demás procesados y no contra la señora Vila de Vergel (f.146-168, cuaderno anexo allegado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; 385-386, c. ppl.).
IV. Problema jurídico
14. La Sala debe determinar si en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Nubia María Vila de Vergel como sindicada del delito de lavado de activos, teniendo en cuenta que el proceso terminó con resolución de preclusión a su favor mediante resolución del 23 de agosto de 2002, que a su vez fue confirmada por la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre
siguiente. 13 Exp. n.° 32126
Actor: Nubia María Vila de Vergel
V. Análisis de la Sala
15. De conformidad con los hechos probados, la Sala encuentra debidamente acreditado que la señora María Nubia Vila de Vergel estuvo privada de su libertad desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 27 de diciembre siguiente, sindicada de los delitos de narcotráfico, lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Igualmente se demostró que el 23 de agosto de 2002 la Fiscalía Delegada Especializada UNAIM de Bogotá profirió a su favor resolución de preclusión de la investigación por considerar que existían dudas acerca de la responsabilidad penal de la sindicada, providencia que fue confirmada en su totalidad por la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2001 (ver supra párr. 13.9).
16. Para la época en que se produjo la privación de la libertad de la demandante y se surtió la actuación penal ante la Fiscalía, había entrado a regir la Ley 270 de 1996, que en su artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La exequibilidad de esta norma fue condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, en estos términos: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación
abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.