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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00235-01(32126)B-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00235-01(32126)B-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave / OBJECION POR ERROR GRAVEImprocedencia por no estar debidamente fundamentado / DICTAMEN PERICIAL - Mérito probatorio / VACIOS EN EL DICTAMEN PERICIAL - No es causal de error grave / ERROR GRAVE - No se configuró. Documentos relacionados con el objeto de la pericia pero no pertinentes ni relevantes para probar el monto de perjuicios materiales / VICIOS EN EL DICTAMEN PERICIAL - Resta mérito probatorio pero no trae como consecuencia un error grave [L]a actora solicitó que mediante dictamen pericial se tasara el valor de los perjuicios que le fueron causados por concepto de daño emergente y lucro cesante, atendiendo a las pruebas allegadas al proceso. (…) Surtido el traslado del dictamen (f. 53 c. 1), la parte demandada lo objetó por error grave aspecto que no fue resuelto por el Tribunal a-quo, por considerar que el mismo no se encontraba debidamente fundamentado. (…) La Sala encuentra que el dictamen pericial presenta vacíos que le restan mérito probatorio. Sin embargo, ello no significa que incurra en un error grave, pues este concepto, según lo dicho por la jurisprudencia, refiere específicamente al yerro o vicio que “de no haberse presentado otra habría sido la solución o el sentido del dictamen, por haber recaído éste sobre materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la realidad y de esa manera altera en forma ostensible la cualidad, esencia o

sustancia del objeto analizado. (…) el dictamen no incurrió en un error grave pues la profesional del derecho que realizó el dictamen se basó en documentos que sí tenían relación con el objeto de la pericia, sólo que los mismos no eran pertinentes para probar el monto de los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la imposición de la medida privativa de la libertad. (…) para la Sala el hecho de que el dictamen presente vacíos que le restan mérito probatorio, no significa que incurre en errores graves, por lo cual concluye que la objeción planteada por la parte demandada no está llamada a prosperar, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / DAÑO - Ciudadana sindicada del delito de tráfico internacional de estupefacientes, lavado de activos y enriquecimiento ilícito a quien se le precluyó la investigación en aplicación del in dubio pro reo. No entrega de vehículos retenidos [L]a señora María Nubia Vila de Vergel estuvo privada de su libertad desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 27 de diciembre siguiente, sindicada de los delitos de narcotráfico, lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Igualmente se demostró que el 23 de agosto de 2002 la Fiscalía Delegada Especializada UNAIM de Bogotá profirió a su favor resolución de preclusión de la investigación por considerar que existían dudas acerca de la responsabilidad penal de la sindicada, providencia que fue confirmada en su totalidad por la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el

Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2001 REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION DE LA LIBERTAD - En vigencia de la ley 270 de 1996 / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION DE LA LIBERTADAplicación del artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 [S]i bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos a los que se refiere el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en el mundo jurídico de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues ello tuvo lugar sólo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 (Código de

Procedimiento Penal). Es decir que incluso si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva fue proferida en vigencia de la Ley 270 de 1996, como ocurre en el sub examine, los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 tienen plena validez y con fundamento en ellos deberá resolverse el problema jurídico planteado. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia 11 de mayo de 2011, exp. 20074

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 600 DE 2000

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / APLICACION DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 414 DEL DECRETO 2700 DE 1991 - Recuento jurisprudencial. Primer momento En interpretación de dicho artículo, el Consejo de Estado entendió inicialmente que la responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad era siempre de carácter subjetivo, y que debía demostrarse que la medida de detención había sido ordenada en forma equivocada por la autoridad competente, con la configuración de una falla del servicio cuya demostración incumbía a quien solicitaba la reparación. Según esta tesis jurisprudencial, la falla del servicio se demostraba si la decisión judicial que dio lugar a la privación de la libertad, es abiertamente contraria a la ley. Igualmente, se consideraba que, cuando en una

investigación existen serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de una persona, se entiende que la detención de dicha persona es una carga pública que ésta debe soportar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / APLICACION DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 414 DEL DECRETO 2700 DE 1991 - Recuento jurisprudencial. Segundo momento En un segundo momento, la jurisprudencia consideró que, cuando se demostraba que la absolución del implicado se produjo por alguno de los eventos consagrados por el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía analizarse conforme al régimen objetivo de responsabilidad, sin que fuera necesaria la demostración de una falla del servicio. En aquellos casos no contemplados en el artículo 414 mencionado, como es el caso de la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, se imponía al demandante la carga de demostrar que la privación de la libertad se produjo por un error judicial cometido por la autoridad competente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / APLICACION DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 414 DEL DECRETO 2700 DE 1991 - Recuento jurisprudencial. Tercer momento En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos

casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / APLICACION DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 414 DEL DECRETO 2700 DE 1991 - Recuento jurisprudencial. Cuarto momento Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente

adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio del in dubio pro reo / REGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE - Objetivo

[E]l criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad -aún en aquellos casos en los que se analiza la absolución de una persona penalmente encartada por aplicación del principio in dubio pro reo-, es que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error, y en la que la administración de justicia podrá exonerarse sólo si demuestra que existió culpa exclusiva de la víctima. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja

a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causal exonerativa o eximente de responsabilidad del hecho de la víctima / HECHO DE LA VICTIMA - Actuación del sindicado con dolo o culpa grave. Criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE LA VICTIMANo se configuró el actual doloso o gravemente culposo /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Configuración [E]l Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder activo u omisivo de la propia víctima. (…) la Sala afirma que cuando se demuestra que la privación de la libertad padecida se produjo por cuenta de la conducta dolosa o culposa de la persona objeto de la medida de aseguramiento, esto es, por incumplimiento de los deberes de comportamiento que le eran exigibles, el Estado se exonera de la responsabilidad por los perjuicios que aquella hubiere podido causar, recordando que el inciso final del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se ha mantenido vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 cuyo tenor expresa: “(…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad

al Estado (…)”. (…) en las acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave se definen a partir de los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil (…) en el caso concreto, se observa que la única razón por la cual la actora terminó vinculada a la investigación, fue porque el día de la diligencia de allanamiento y captura, se encontró que la camioneta Toyota prado, color blanca de placas BBKV-184, modelo 1999, que fue adquirida por su yerno para regalársela a su esposa, la señora Tatiana Vergel Vila (hija de la actora), y la cual presuntamente había sido adquirida con dinero proveniente del tráfico de estupefacientes, figuraba a su nombre. (…) tal conducta no puede calificarse de dolosa ni gravemente culposa, pues la señora Nubia María no tenía por qué desconfiar de su hija cuando esta realizó el traspaso del vehículo a su nombre, al contrario, lo normal era que como madre le colaborara aceptando aparecer como propietaria del mismo para evitar que lo perdiera en un eventual proceso de divorcio, además tampoco se encontró ninguna prueba que indicara que la actora sabía que el bien se había adquirido con dinero procedente de actividades ilícitas. (…) Como consecuencia de lo expuesto, resulta procedente declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios efectivamente causados a la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora María Nubia Vila de Vergel, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / DECRETO 2700 DE 1991ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Pauta jurisprudencial: reconocidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Criterios o baremos, reglas y niveles: Aplicación de sentencia de unificación según el grado de parentesco y el tiempo de privación [E]n la demanda se solicitó la indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a 5000 gramos de oro fino para la demandante. No obstante, la Sala adoptó el criterio de indemnizar los perjuicios morales en salarios mínimos mensuales legales vigentes a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001 expediente n.° 13.232-, por la cual se estableció que cuando se demostrara el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado de intensidad, este debía ser indemnizado en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)[La] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. (…) Comoquiera que está probado que la señora Vila de Vergel estuvo privada de la libertad desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 27 de diciembre siguiente, esto es, por un periodo

de 3 meses 21 días, considera la Sala procedente reconocerle una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante: Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales / PERIODO A INDEMNIZAR - Privación efectiva y promedio del tiempo que tarda una persona en conseguir un nuevo trabajo. Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del SENA [E]n lo que tiene que ver con el perjuicio por concepto de lucro cesante la demandante solicitó el reconocimiento de lo que dejó de percibir con ocasión de la privación de la libertad a la que se vio sometida durante el tiempo de su reclusión, valor que estimó en la suma de quinientos millones de pesos ($500 000 000). (…) La Sala comprueba que en efecto hay lugar al reconocimiento del lucro cesante, debido a que la señora Vila de Vergel se encontraba en una edad productiva y que se vio en la imposibilidad de seguir laborando, por encontrarse sujeta a una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, dentro de un establecimiento penitenciario y carcelario. (…) Si bien en el expediente no se probó la suma que devengaba mensualmente la actora, es factible calcular este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de proferir esta sentencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de

1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos. Lo anterior, debido a que la actualización del salario mínimo legal vigente para esa época resulta inferior al valor actual del salario mínimo legal, que asciende a seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689 454). (…) Esta cifra será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los principios de reparación integral y equidad contenidos en dicha norma, operación que da como resultado la suma de $861 817,5. (…) El periodo a indemnizar comprende el periodo de privación efectiva de la libertad, esto es, 3,73 meses contados desde el 6 de septiembre al 27 de diciembre de 2001. Este periodo será incrementado en 7,4 meses, habida cuenta de que está demostrado que el 6 de agosto de 2002 la actora recibió un pago por concepto de la venta de productos de Avon (ver supra párr. 12.3), lo que quiere decir que empezó a ejercer una actividad productiva antes de que se cumplieran los 8,75 meses que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), corresponde al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00235-01(32126)B Actor: NUBIA MARIA VILA DE VERGEL Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOFISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de mayo de 2005, proferida por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 31 de agosto de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, decretó apertura de instrucción contra la señora Nubia María Vila de Vergel por el delito de lavado de activos ordenando su captura, la cual se hizo efectiva el 6 de septiembre del año en curso. Posteriormente, después de rendir indagatoria, se definió su situación jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva el 8 de octubre de 2001, la cual fue luego revocada mediante resolución expedida el 26 de diciembre siguiente. Finalmente, el 23 de agosto de 2002 la Fiscalía Octava Delegada profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de la señora Nubia María Vila de Vergel, decisión que fue apelada y confirmada el 29 de noviembre de 2002 por la Fiscalía Diecinueve delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 16 de enero de 2003, la señora Nubia María Vila de Vergel, en calidad de víctima y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 1-18, c. 1):

DECLARACIONES Y CONDENAS Pimera: Declarar que el MINISTERIO DE LA JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables solidaria y administrativamente de los daños antijurídicos de todo orden (material y moral), causados a mis representados judiciales (sic), con motivo de la privación injusta de la libertad, por acciones y omisiones injurídicas y abiertamente ilegales, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta el acápite de “hechos y omisiones” de esta demanda y que son fundamento fáctico de la presente acción.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades de derecho público demandadas: MINISTERIO DE LA JUSTICIA Y EL DERECHO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mis poderdantes o a quien sus derechos represente, las siguientes cantidades por sus correspondientes conceptos: 2ª.1.1.- El valor en pesos colombianos, según lo certifique el Banco de la República o la entidad competente en la fecha de la sentencia, de cinco mil gramos de oro fino para la señora NUBIA MARÍA VILA DE VERGEL.

Lo anterior por concepto de perjuicios morales o, en subsidio, la suma que se demuestre en el proceso o se fije en incidente posterior como lo ordene la

sentencia. 2ª.2.- La suma de dinero que se demuestre en el proceso por perjuicios materiales, la cual estimo en un valor no inferior a Quinientos millones de pesos ($ 500 000 000) cantidad que se deberá actualizar o indexar, por concepto de daño emergente y lucro cesante causados a la señora NUBIA MARÍA VILA DE VERGEL como resultado de los hechos y omisiones que sirven de fundamento a la demanda en las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas en ella; sin que dicha suma sea una limitante para el reconocimiento de la cantidad mayor que resultare probada dentro del proceso o en incidente posterior como lo mande la sentencia. 2ª.3.- Igualmente, se declarará y dispondrá que las cantidades de la condena por concepto de perjuicios morales y materiales, por indemnización consolidada y futura, deberán liquidarse de acuerdo a la indexación monetaria o el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en suma que en ningún momento podrá ser inferior a la resultante de aplicar la tasa de cambio actual y el valor de los perjuicios materiales, sin que dicha cantidad sea limitante para la sentencia definitiva conforme a lo establecido por el H. Consejo de Estado.

Tercera: Se dispondrá que las entidades públicas demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.- Cuarta: Se condenará a las entidades públicas demandadas al pago de las costas o costos que genere la tramitación de este proceso a favor de la parte demandante, que se tasarán conforme a derecho.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora indicó que la señora

Nubia María Vila fue capturada el 6 de septiembre de 2001 por orden de la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito especializados, sindicada del delito de lavado de activos. Agregó que la detención se prolongó hasta el 26 de diciembre siguiente, fecha en la cual el ente investigador revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Afirmó que la investigación terminó el 23 de agosto de 2002, con resolución de preclusión, circunstancia que le confiere el derecho a reclamar indemnización de perjuicios con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 414 del C.P.C. Por último, sostuvo que la demandante sufrió un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar ya que por cuenta de la detención “tuvo que abandonar sus actividades empresariales, familiares y sociales, por actos ilegales e injustos de la administración, quien se tomó el trabajo de capturarla, detenerla y luego sí investigarla, invirtiendo de esta forma el principio de inocencia (…)”.

II. Trámite procesal

3. La demanda solo se notificó a la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 21-23 c. 1), entidad que, al contestarla, formuló oposición a las pretensiones de la parte actora aduciendo que no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada. Expuso que su actuación se ajustó a lo establecido en los artículos 250 de la Constitución Política y 388 del C.P.P., y que el hecho de que la investigación haya terminado con resolución de preclusión no es demostrativa de

que la entidad incurrió en un error judicial porque la prueba que se exige para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva es distinta de la que se exige para acusar y para condenar. Advirtió, también, que los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no se cumplen en el presente caso, toda vez que la actora no demostró que la detención fue injusta y arbitraria, de manera que se trató de una carga que aquella estaba jurídicamente obligada a soportar (f. 33-42 c. 1).

4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, las partes guardaron silencio.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia el 18 de mayo de 2005, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (f.75-82, c. ppl.). Consideró que la demandante tenía la obligación de soportar la investigación adelantada en su contra por el delito de lavado de activos ya que ella figuraba como propietaria de un vehículo que, según las investigaciones adelantadas, presuntamente pertenecía a una organización internacional de narcotráfico, razón por la cual el ente investigador vio la necesidad de asegurar su comparecencia al proceso para determinar la forma en que la actora había adquirido el vehículo. Expuso, además, que la actuación de la Fiscalía se ajustó al marco legal y constitucional, por lo cual “resulta fácil colegir que los hechos afirmados, encaminados a endilgar responsabilidad al Estado, no están llamados a prosperar dentro del régimen de responsabilidad objetiva

consagrada y ajustado para el presente caso por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (…)”. Por último, indicó que la actora no probó que hubiera estado detenida en la cárcel del Buen Pastor, tal como lo adujo en la demanda.

6. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación por el demandante, mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2005 y sustentado el 10 de febrero de 2006, donde cuestionó que el Tribunal no hubiera valorado correctamente las copias del proceso penal adelantado contra la señora Nubia Vila de Vergel, donde consta que ella sí estuvo recluida en la cárcel El Buen Pastor de la ciudad de Bogotá y que la investigación que se seguía en su contra por el presunto delito de lavado de activos fue precluída por no encontrarse probada su vinculación con alguna organización delictiva. Insistió en que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 414 del C.P.P. para que proceda la indemnización por privación injusta de la libertad porque la investigación precluyó debido a que la actora no cometió el delito que se le endilgaba (f. 93-98 c. ppl.).

7. Dentro del término para alegar de conclusión, en segunda instancia intervinieron las partes, así: 7.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación, reiteró que la detención que padeció la señora Nubia María Vila de Vergel no fue injusta porque se ordenó con estricta observancia de los requisitos legales y atendiendo al material probatorio recaudado. Indicó que la medida no puede calificarse de ilegal, desproporcionada

o arbitraria pese a que la propia Fiscalía, al calificar el mérito de la investigación, haya concluido que no existía prueba suficiente para dictar en contra de la actora resolución de acusación, lo cual en todo caso no ocurrió porque existiera certeza absoluta acerca de su inocencia, sino porque subsistían dudas que debían resolverse a su favor (f. 103-108, c. ppl.). 7.2. Por su parte, el apoderado de la actora consideró que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, las cuales certifican que la señora Vila de Vergel efectivamente estuvo privada de la libertad por el delito de lavado de activos y por pertenecer presuntamente a una organización criminal, situación que el ente investigador no logró probar y atendiendo al principio de in dubio pro reo decidió precluir la investigación a favor de la misma. Igualmente manifestó que la detención debe ser excepcional y no la regla general para de esta forma evitar incurrir en un error judicial como claramente se presentó en el caso de la señora Nubia María, pasando por alto los preceptos legales contemplados en el artículo 355 del C.P.P. que hace referencia a los fines de la detención preventiva, y en el artículo 9º del C.P. “que establece que para que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, de lo cual se infiere que es necesario que se reúnan estos tres elementos para que pueda ser posible un juicio de reproche jurídico penal”. Expuso que si bien la preclusión de la investigación a favor de su poderdante se dio por dudas de su

responsabilidad en el ilícito investigado, dicha decisión también se debió a que la actora no cometió el delito que se le endilgaba, razón por la cual considera procedente la reparación del daño causado en virtud de lo dispuesto en el artículo 414 del C.P.P. (f. 124-130, c.ppl.).

8. El 30 de julio de 2015, l

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