CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00284-02(30580)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00284-02(30580)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Confirma sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Caso: Devolución de dineros pagados por Tasa Especial por Servicios AduanerosTESA Ley 633 de 2000 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Niega. No se configuró / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se demostró probatoriamente En el caso sub examine, y bajo la claridad que los efectos de la sentencia de constitucionalidad C992 de 2001 no fueron retroactivos, es dable concluir que los hechos acaecidos en vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 cumplieron lo establecido por el ordenamiento jurídico, es decir, se encontraban amparados en la presunción de legalidad (…). Ahora bien, es del caso recordar que los congresistas gozan en el ejercicio de sus funciones de inviolabilidad parlamentaria en cuanto a sus votos y opiniones y por lo tanto, éstos no podrán ser usados en su contra por ninguna autoridad para investigarlos, juzgarlos y condenarlos (…). De otra parte, en el sub lite tampoco se observa una falla del servicio o rompimiento de las cargas públicas, por cuanto se insiste, los hechos acaecidos en vigencia de las normas que fueron declaradas inexequibles, se encuentran amparados por la presunción de legalidad y seguridad jurídica, principios sobre los cuales recaen todas las actuaciones públicas de las autoridades que en cumplimiento de la ley deban ejercer la actividad encomendada (…). Es por esto, que no hay lugar a la declaratoria de
responsabilidad estatal, ni el reconocimiento de perjuicio, al no encontrar demostrado el daño antijurídico causado a la Sociedad (…), en razón a que la presunción de legalidad que amparaba los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, no se desvirtuó sino hasta cuando fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional, quedando en firme todos los eventos acaecidos durante su vigencia, al no establecer la providencia tener efectos retroactivos (…). Por lo anterior, esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia pero bajo las consideraciones expuestas en esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los honorables consejeros
Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Duque. DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición, noción, concepto [E]l daño antijurídico se define desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, que impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio” ; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa” ; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la
administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable” , en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00284-02(30580)
Actor: HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA.
Demandado: LA NACION - CONGRESO DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia por no haberse demostrado el primero de los elementos de la responsabilidad – daño antijurídico / Restrictor: La responsabilidad por el hecho del Legislador – Reiteración jurisprudencial – Pronunciamientos del Consejo de Estado – Pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 26 de enero de 2005, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y Pretensiones Mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2003, la sociedad HEWLETT
PACKARD COLOMBIA LTDA., actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la Nación – Congreso de la República, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (Fls.9 a 25 C. 1): “(...) 1. Que se declare responsable a la Nación, por el daño causado a de (sic) HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA, por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.
2. Que se repare el daño causado a de (sic) HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA, ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1º de enero al 25 de octubre de 2001, suma que equivale a $516’245.251.
3. Que se ordene a la Nación a pagar los intereses correspondientes. (…)”.
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes
hechos:
1. El artículo 56 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000 creó la Tasa Especial para los Servicios Aduaneros –TESA– en los siguientes términos: “Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB
de los bienes objeto de importación (…)” Según el artículo 57 de la mencionada ley, la administración y control de la Tasa Especial estaba a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Dicha tasa empezó a recaudarse desde el mes de enero de 2001, conforme a lo establecido por la Resolución No. 29 de enero del mismo año.
3. En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, se demandó ante la H.
Corte Constitucionalidad la Ley 633 de 2000 y en subsidio, los artículos 56 y 57 ibídem, por considerar que las normas violaban la Constitución Política. La Corte Constitucional mediante la sentencia C992 de 19 de septiembre de 2001 declaró inexequibles, entre otras normas, los artículos 56 y 57 de la mencionada ley. Dicha sentencia fue notificada el 25 de octubre de 2001.
4. La parte actora alegó que durante la vigencia de la Ley, HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA pagó por concepto de la Tasa Especial para los Servicios Aduaneros –TESA-, la suma de quinientos dieciséis millones doscientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y un pesos ($516’245.251), correspondiente al 1.2% sobre el valor FOB de los bienes objeto de importación, cuando en realidad se trataba de un tributo ilegítimo.
Como fundamentos de derecho, la parte demandante expuso los siguientes: a. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así mismo, la responsabilidad de
las autoridades se ve reflejada en el preámbulo y los artículos 1, 2 y 6 ibídem, daño por cuya reparación demanda la responsabilidad del Estado en ejercicio de la presente acción, al considerar que el tributo pagado era ilegítimo. Puntualiza que son tres los requisitos establecidos por el artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad del Estado:
1. Que exista una acción u omisión de una autoridad pública
2. Que exista un daño antijurídico
3. Que exista relación de causalidad
b. Indicó que si bien no existe un desarrollo de carácter legislativo del artículo 90 que regule la responsabilidad por la actividad del Congreso, la cláusula general de responsabilidad consagrada en la Constitución, constituye razón suficiente para reclamar la reparación de los daños causados por la actividad legislativa. Sostuvo que el Congreso al crear este tributo no cumplió con los requisitos constitucionales previstos para su expedición (Artículo 338 de la C.N.), por cuanto i) el servicio no era divisible; ii) no había prestación efectiva del servicio; iii) el producido de la TESA no estaba destinado exclusivamente a la prestación del servicio, y iv) el monto no estaba destinado a la recuperación del servicio. Sustentado en lo anterior, expuso que la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001 se debió a que este tributo era más cercano a un impuesto que a una tasa. Reprodujo los apartes de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C - 992 de 19 de septiembre de 2001 que declaró inexequible los artículos mencionados.
Adicionalmente, señaló que dicha declaratoria de inexequibilidad de la norma evidenciaba la existencia de una falla en el servicio de legislador, debido a que el Congreso no cumplió con los requisitos necesarios para la creación de este tipo de gravámenes. Así mismo indicó, que el hecho de que la Corte Constitucional no hubiera ordenado la devolución de los dineros, no significaba que el Estado pudiera exonerarse de su responsabilidad patrimonial, debido a que el pago de un gravamen le causó un daño antijurídico al demandante. c. Por último, señaló que la forma de imponer un tributo a los importadores, que no obedecía a ningún servicio individualizado por parte del Estado, vulneró el principio de igualdad, ya que se impuso una carga excesiva y generó a la postre un enriquecimiento sin causa por parte del Estado y un detrimento patrimonial correlativo al contribuyente.
3. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto proferido el día 6 de marzo de 2003, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda1. Por medio de escrito presentado el día 11 de julio de 20032, el apoderado de la parte demandada procedió a contestar la demanda, señalando frente a los hechos que unos son ciertos y otros no le constan, así mismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Por otra parte, solicitó se llamara en garantía al Ministerio de Hacienda o a quien este delegara, en consideración a que esa entidad fue quien tomó la iniciativa de radicar el proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 633 de 2003, siendo
parte activa en los debates y realizó la gestión de recaudo, motivo por el cual, se benefició de dichos dineros. Como razones de defensa manifestó que el Congreso de la República no era responsable por los perjuicios que los particulares sufrieran como consecuencia de la expedición de las leyes, salvo lo previsto en los artículos 58 y 336 de la Constitución Política referidos a la indemnización por expropiación y el establecimiento de monopolios estatales, respectivamente. Además, afirmó que, de conformidad con el artículo 90 Superior, excepcionalmente los congresistas podían responder por su actividad legislativa únicamente cuando hayan actuado con dolo o culpa grave en la expedición de normas jurídicas. 1 Fl.22 del Cuaderno 1. 2 Fls.26-38 del Cuaderno 1. Argumentó que, el Estado era irresponsable por el hecho de las leyes, pues siendo el legislador el poder soberano que expresaba la voluntad de la Nación, y por la supremacía de la actividad legislativa no era posible reclamarle las consecuencias de dicha voluntad, fundamentalmente porque los daños causados por esta actividad eran cargas públicas que debían soportar todos aquellos a quienes se refería la Ley, como era el caso de las normas que ordenaban el pago de tasas o impuestos, y que su generalidad impediría hablar de la especialidad del daño, requisito sine qua non para su reparación. Así mismo, precisó que tampoco existía precedente jurisprudencial en el cual se hubiera condenado a la Nación bajo el concepto de “responsabilidad por el hecho de las leyes” para lo cual citó las sentencias del Consejo de Estado que han desechado la responsabilidad del Estado en casos similares donde se ha
sostenido que dicha responsabilidad no es objetiva, en la medida en que un daño es susceptible de ser indemnizado siempre y cuando exista un título de imputación atribuible a determinada entidad estatal. Afirmó la parte demandada, que las disposiciones de las normas declaradas inexequibles no eran abiertamente inconstitucionales como lo sostuvo la parte actora porque, de conformidad con el texto de la sentencia C-992 de 2001, se evidencia que la Corte Constitucional realizó un complejo análisis de las normas demandadas para llegar a la conclusión que ellas habían transgredido el artículo 338 Superior. Por último, la parte demandada invocó como excepción la inexistencia de la obligación reclamada con fundamento en los argumentos expuestos, buena fe y ausencia de dolo y culpa grave de los congresistas al momento de la expedición de la norma por cuya responsabilidad se demanda. El A quo, mediante auto del 20 de agosto de 20033, negó el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; no obstante la parte afectada, se alzó en apelación4 con dicha providencia mediante misiva obrante a folios 45 a 50 del cuaderno uno (1), el cual fue confirmado por esta corporación mediante auto del 16 de septiembre de 20045. 3 Fls.42-43 del Cuaderno 1. 4 Siendo concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 10 de septiembre de 2003 (Fls.52-53) 5 Fls.71-77 del Cuaderno 4. A través de auto del 16 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a etapa probatoria6.
Vencido el período probatorio, por medio de auto del 18 de noviembre de 2004 el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor7.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia.
Mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2004, el apoderado de la entidad demandada procedió a alegar de conclusión8, en donde manifestó entre otras cosas, la imposibilidad de proferir un fallo de mérito, por la no vinculación al proceso del Director General de la DIAN, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda buscan ante todo, a manera de reparación, la devolución de los valores que se afirma haber cancelado a dicho organismo por razón de la TESA; de igual forma, señaló que al no ser aportada la sentencia C - 992 de 2001, en copia autenticada, no se le podría dar valor probatorio de conformidad con los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, se refirió a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, los cuales por regla general son hacia el futuro y solo en casos excepcionales, esto es, cuando el mismo Tribunal lo dispone tiene efectos retroactivos. Del mismo modo, argumentó que el daño alegado por los demandantes no reviste el carácter de antijurídico, ya que los pagos de TESA hechos durante la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 fueron hechos por mandato de una norma que era constitucional.
Igualmente, manifestó la improcedencia de la acción de reparación directa para alterar la ausencia de modulación en la sentencia C – 992 de 2001, ya que significa invadir la órbita de competencia de la jurisdicción constitucional por parte de la contenciosa administrativa y darle unos alcances que no se previeron en la decisión que declaró la inconstitucionalidad de las mencionadas normas. 6 Fl.57 del Cuaderno 1. 7 Fl.64 del Cuaderno 1. 8 Fls.6570 del Cuaderno 1. Por su parte, la sociedad demandante alegó en conclusión por medio de escrito del 6 de diciembre de 20049, argumentando que existen antecedentes jurisprudenciales que condenaron a pagar a la Nación indemnizaciones por la acción del legislador. Adicionalmente, indicó que la tesis de la irresponsabilidad de la rama legislativa, no tiene sustento en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la expresa consagración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, se probó que la acción del Congreso consistente en la creación de la Tasa Especial para Servicios Aduaneros - TESA mediante la expedición de la Ley 633 de 2000, no observó las exigencias contenidas en el artículo 338 de la Constitución Política para la configuración de tales tributos, en la medida en que no determinó el contenido de los servicios aduaneros que pretendía fueran remunerados con su imposición, ni la forma en que el gravamen se vinculaba a ellos; tampoco estableció la tarifa en función del servicio, sino en función de los valores FOB de los bienes importados, ni destinó los recaudos de manera
restrictiva a la recuperación del costo del servicio. De otra parte, afirmó que el daño causado a HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA, era cierto, singularizado y cuantificado, tal y como se acredita con las declaraciones de importación y los recibos de pago en los cuales se liquidó y pagó la Tasa Especial para Servicios Aduaneros –TESA–; así mismo, se cumple con el carácter de antijurídico, puesto que, en primer lugar, no estaba obligado a pagar una tasa que no estuviera retribuyendo servicio alguno prestado por el Estado, a pesar de ser su pago exigido por la DIAN para realizar la importación de bienes al país, según consta en el artículo 3º de la Resolución 029 de 2001; en segundo lugar porque, de conformidad con los principios de justicia y equidad que orientan las contribuciones de los particulares al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, el contribuyente no tenía el deber de pagar tributos contrarios a la Constitución; en tercer lugar, porque se quebrantaba el principio de igualdad frente a las cargas públicas al exigirse para unos contribuyentes el pago de tributos inconstitucionales, y para otros, el pago de tributos ajustados a la Carta; y por último, porque el Estado se enriquecía injustificadamente al no ordenar la devolución de lo pagado en virtud de un tributo ilegítimo. 9 Fls.71-81 del Cuaderno 1. También sostuvo que la relación de causalidad había sido probada, por cuanto la acción del Congreso de la República devino en los perjuicios causados a la demandante, sin que ninguna causa extraña se opusiera a la imputación.
Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda afirmando que el Estado debía responder por el daño antijurídico que causara cualquiera de las ramas u órganos que lo componen, sin que fuera dable aducir la falta de retroactividad de la sentencia de inexequibilidad para eximir de responsabilidad a la Nación, pues mientras que en aquella tan sólo se hace un juicio de constitucionalidad de las normas, en este proceso se pretende la realización de un juicio de responsabilidad del ente público; y que la buena fe o la ausencia de culpa grave o dolo no son eximentes de responsabilidad del legislador, por cuanto tales elementos subjetivos no son exigidos por el artículo 90 Superior para el surgimiento de la obligación de reparar. Por último, concluye que en el caso demandado se acreditaron los requisitos exigidos en la Constitución para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado. El Ministerio Público guardó silencio.
5. La sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 26 de enero de 200510, negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “En cuanto concierne a los alegatos de la entidad demandada, en donde alude al impedimento de la Sala para pronunciarse de fondo en el presente asunto por no haberse vinculado procesalmente a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, ha de considerarse que en el proceso no se hizo necesaria la comparencia (sic) de dicha entidad, toda vez que en la demanda se adujo como
causa del presunto daño la promulgación de una ley que posteriormente fue declarada inconstitucional, y en cuya actuación únicamente intervino el Congreso de la República en ejercicio de su función legisladora. En este orden de ideas, la entidad llamada a responder en caso de configurarse la responsabilidad en el tenor del artículo 90 superior, no podría ser otra que la demandada. Por lo tanto, la Sala no acogerá el argumento presentado por la demandada en tal sentido. En cuanto a las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA y la de BUENA FE DE CULPA GRAVE O DOLO alegadas por la 10 Fls.86-96 del Cuaderno Principal. demandada, considera la Sala que estos argumentos no constituyen en estricto sentido excepciones que eviten un pronunciamiento de fondo, sino razones de contenido material para oponerse a la demanda (…) El daño ocasionado a la sociedad actora se circunscribe al detrimento patrimonial por ella sufrido, como consecuencia del pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros durante la vigencia de la norma. Este daño resulta probado según se desprende de las declaraciones de importación obrantes en los cuadernos No.2 al 11, y cuya suma asciende a $516’245.251. No obstante, este daño no puede acusarse de antijurídico por las razones que pasan a exponerse: Se ha establecido que todas las leyes una vez promulgadas se presumen constitucionales hasta tanto no sean declaradas inexequibles. Esta presunción se extiende a todas las situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la norma, y no hay lugar a reparación alguna por los eventuales daños que llegaren
a producirse, toda vez que se entiende como una carga que los ciudadanos han tenido el deber jurídico de soportar, y que correspondía al Congreso de la República imponer por medio de la ley. Ahora bien, cuando la norma es declarada inexequible, esto es, que no puede ser aplicada en lo sucesivo por vulnerar los preceptos constitucionales, deja de gozar de esa presunción y, en consecuencia, el ciudadano se libera de la carga impuesta al cesar el deber jurídico de soportarla, y el Estado no podrá exigirle tal incumplimiento. Por consiguiente, cualquier daño ocasionado después de la inexequibilidad de la norma y que se derive de esta, sí tiene el carácter de antijurídico y por ende resarcible en sede judicial. Sin embargo cuando la sentencia de inexequibilidad expresamente otorga efectos retroactivos a su decisión, los daños ocasionados como consecuencia de la carga impuesta en vigencia de la norma, adquieren el carácter de antijurídicos al extenderse los efectos de la inconstitucionalidad a partir de la misma promulgación o entrada en vigencia de la ley, según el caso. En este sentido, la ley 270 de 1996, en su artículo 45 estableció las reglas aplicables sobre los efectos de las sentencias en desarrollo del control de constitucionalidad, así: “ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a
menos que la Corte resuelva lo contrario. (Destacado fuera de texto) Bajo los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales acerca de los efectos de las sentencias de constitucionalidad, y su incidencia que esta determinación tiene en lo que concierne a la eventual responsabilidad del Legislador, observa la Sala que la sentencia C-992 de 2001 nada dijo acerca de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 56 y 57, por lo que resulta forzoso considerar que el efecto de dicha decisión es hacia el futuro, lo que a su vez permite concluir que las situaciones jurídicas surgidas durante la vigencia de la ley continúan incólumes y consolidadas, aún después de la decisión de la Corte Constitucional. (…) la Sala considera que si bien la sociedad actora sufrió un daño, este no es antijurídico, pues el detrimento patrimonial sobrevino como consecuencia de una carga impuesta por el Legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, y que el actor estaba en ese momento en la obligación jurídica de asumir, aspecto que no varió con la sentencia de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 200, toda vez que la Corte se abstuvo de otorgarle efectos retroactivos, por lo tanto, el pago efectuado por la actora quedó amparado jurídicamente.”
6. El recurso de apelación Contra lo así decidido, la parte demandante presentó recurso de apelación mediante escrito fechado el día 7 de febrero de 200511. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso interpuesto mediante auto del 2 de marzo
de 200512. Esta Corporación mediante auto del 30 de septiembre de 200513 concedió al recurrente el término de tres días para que sustentara el recurso. La parte actora allegó escrito de sustentación del recurso de apelación el 14 de octubre de 200514, atacando la sentencia en los siguientes aspectos: Advirtió el libelista, que el caso sub examine debería ser estudiado bajo el concepto de la responsabilidad objetiva, el cual se predica “cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas públicas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”15; en ese mismo sentido arguyó que la entidad demandante no estaba obligada a soportar que el importador pagara una tasa que no estaba retribuyendo ningún servicio prestado por el Estado. En ese mismo sentido señala que se rompe con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, cuando “unos contribuyentes deben pagar tributos constitucionales y otros debe contribuir pagando títulos inconstitucionales”, al igual que soportar un enriquecimiento sin justa causa por parte del Estado, si no se devuelve la tasa que fue recaudada según el recurrente, violando la constitución. Por otro lado, adujo que el Tribunal confunde al sostener que “La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad o inexequebilidad de una Ley, pero no es la autoridad competente para pronunciarse sobre el daño causado por el Estado y su correspondiente indemnización”, y es precisamente por esta situación que se demanda ante la Jurisdicción Contencioso 11 Fl.98 del Cuaderno Principal.
12 Fl.100 del Cuaderno Principal. 13 Fl.107 del Cuaderno Principal. 14 Fls.109-115 del Cuaderno Principal. 15 Fl. 109 del Cuaderno Principal. Administrativo, con el fin de establecer la responsabilidad del Estado por el daño causado. De igual manera sostuvo, que el pago de un tributo declarado inconstitucional, rompe el principio de igualdad de las cargas públicas, y es allí donde se configura verdaderamente el daño, toda vez que mientras a todos los ciudadanos se les exige pagar tributos de conformidad con la Constitución y la Ley, a los importadores se les exigió una carga mayor, pues debieron pagar además de estos gravámenes, una tasa que violaba la Carta, porque pretendía remunerar un servicio que el Estado no les prestó. Finalmente, para respaldar su posición jurídica y su petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia, la parte accionante recurre a los antecedentes jurisprudenciales que en su concepto le son favorables de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
7. Actuación en segunda instancia.
Mediante auto proferido el día 2 de mayo de 2006, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante16. Por su parte, a través de proveído de fecha 23 de mayo de 2006, se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor17. Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2006 la parte demandante presentó sus alegaciones finales reiterando los argumentos esgrimidos en instancias
procesales anteriores18. La parte demandada presentó alegatos de manera extemporánea19, y el Ministerio Público guardó silencio. Por medio de escrito presentando el día 24 de abril de 2014 la apoderada de la parte demandante solicitó a esta Corporación tener en cuenta la sentencia 16 Fl.119 del Cuaderno Principal. 17 Fl.122 del Cuaderno Principal. 18 Fls.123-128 del Cuaderno Principal. 19 Fls.163-167 del Cuaderno Principal. proferida del 8 de abril de 2014, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, en la cual se discutieron los mismos hechos objeto del presente debate, que declaró responsable a la Nación – Congreso de la República20. Por medio de auto del 5 de mayo de 2014 esta Corporación informó a la parte accionante que el proceso había entrado para proyecto de sentencia y que estaba en turno para fallo21. Mediante escrito allegado el 15 de julio de 201622 el apoderado de la parte demandada, presentó renuncia al poder a él conferido por el Congreso de la República.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto23, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia24, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de enero de 2005, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. Aspectos previos. 2.1. Ausencia de la copia de la sentencia proferida por la H. Corte
Constitucional. Si bien en el debate probatorio no existe copia de la sentencia proferida por la H.
Corte Constitucional mediante la cual declararon inexequibles, entre otros, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, y del cual el Tribunal consideró que ante su ausencia estaban llamada al fracaso las súplicas de la demanda, lo cierto es 20 Fl.178 del Cuaderno Principal. 21 Fl.179 del Cuaderno Principal. 22 Fl.209 C.Ppal 23 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley
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