🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00294-01(47441)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00294-01(47441)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo de un avión Fokker 50 de Avianca / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por delito que el sindicado no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante 13,9 meses Según una certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –en adelante INPECel demandante permaneció detenido en la cárcel La Modelo de Bogotá entre el 7 de diciembre de 1999 y el 3 de febrero de 2001, por su posible responsabilidad en los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, dentro de la investigación penal No. 310. De igual manera, el expediente cuenta con la copia de la Resolución fechada el 31 de enero de 2001, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del demandante y respecto de otra persona. Esta decisión lo exoneró de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, luego de que se lo sindicara de participar en el secuestro de un avión Fokker 50 de Avianca, el 12 de abril de 1999. Así mismo, ordenó su libertad inmediata. El encabezado de esta providencia identificó a la instrucción con el radicado número

310. A pesar de que el expediente no cuenta con la copia de la providencia que impuso al demandante la medida de aseguramiento, lo cierto es que se puede

concluir que la reclusión que soportó en la cárcel La Modelo de Bogotá –según la certificación expedida por el INPEC-, ocurrió como consecuencia de la investigación que precluyó mediante Resolución fechada el 31 de enero de 2001, identificada con el radicado número 310. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera

anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado desde la fecha de la providencia que precluyó la investigación penal por desconocimiento de su fecha de ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó al presentar demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante, con ocasión de la privación de la libertad que soportó. Reposa en el expediente la copia de la resolución que precluyó la investigación a favor del señor Álvaro Gutiérrez Rueda, fechado el 31 de enero de 2001. Sin embargo, no se cuenta con la constancia de su ejecutoria, razón por la cual será el día siguiente a su expedición el momento a partir del cual se contabilizará el término de caducidad. La anterior forma de contabilizar la

caducidad fue la misma que utilizó el Tribunal de primera instancia, por cuanto también concluyó que no obraba en el proceso la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión. Con base en tal fecha, el término de caducidad empezó a correr el 1 de febrero de 2001 e iba hasta el 1 de febrero de 2003. Dado que la demanda se presentó el 30 de enero de 2003, el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia 26 de agosto de 2015, Exp. 73001-23-31-000-2003-01473-01(38649), CP. Hernán Andrade Rincón (E). RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REOResponsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del

régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función judicial en cuyo caso se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la

medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por carencia de prueba que demostrara participación del actor en la consumación de los ilícitos endilgados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada al probarse que sindicado no cometió ningún delito Se debe informar que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación ya se pronunció acerca de los mismos hechos que aquí se discuten. A través de sentencia calendada el 27 de septiembre de 2013 se declaró la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó otra de las personas que, supuestamente, participó del secuestro del avión Fokker 50 de Avianca, el 12 de abril de 1999. (…) Dado que el fundamento de la preclusión para ambos ciudadanos resultó ser idéntico, tras ser privados de la libertad por los mismos hechos, se acogerá en esta oportunidad lo que la Subsección B decidió en la sentencia calendada el 27 de septiembre de 2013. Así las cosas, se debe declarar la responsabilidad de la Fiscalía por haber privado de la libertad al señor Álvaro Gutiérrez Rueda, en desarrollo de una investigación que precluyó porque no se demostró que él hubiera cometido los delitos que se le

sindicaron, rebelión y secuestro extorsivo. PRUEBAS TESTIMONIALES - No demostraron presencia del actor en el lugar de los hechos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal desvirtuada Aun cuando en esta oportunidad se reitera la postura de la Sección B que se plasmó en aquella oportunidad, resulta importante mencionar que del material probatorio que obra en el expediente, no se puede establecer la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad. Especialmente circunstancias que permitan estructurar la culpa exclusiva de la víctima. (…) De conformidad con el análisis que la Fiscalía efectuó para precluir la investigación, se tiene que desvirtuó las declaraciones de los testigos ‘Arcangel’ y ‘Estrella’, precisamente como las pruebas que señalaban al demandante de transportar a los secuestrados, conclusión probatoria que imperaba en la instrucción hasta antes de la calificación del sumario. Se observa que la Fiscalía no tuvo opción diferente a precluir la investigación luego de que desvirtuara tales declaraciones, puesto que el expediente se quedó sin medios de prueba que situaran al demandante en el lugar de los hechos. En definitiva, dado que no se demostró que el demandante participó en el secuestro del mencionado avión, no resulta posible pensar que alguna conducta suya favoreció su captura. Dicho de otro modo, como no hubo manera de vincularlo a los hechos investigados mucho menos él pudo propiciar su detención. Pues de haber sido así, no se hubiera descartado su presencia en el lugar de los hechos. Expuesto lo anterior, se procede a estudiar las pretensiones indemnizatorias formuladas con la demanda.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por honorarios de profesional del derecho que ejerció defensa técnica y gastos de transporte / DAÑO EMERGENTE - No acreditado. Carga probatoria incumplida por el actor Tras revisar el expediente no se encontraron medios de prueba que demostraran la erogación de tales sumas de dinero. Tampoco la testimonial que se recaudó hizo referencia a tales costos. A pesar de que se tiene certeza de que el apoderado de los demandantes que actúa en este proceso de reparación directa fue el mismo que asistió al señor Álvaro Gutiérrez en la investigación penal, no por esto se deduce automáticamente que hubo un pago de honorarios. El hecho del pago de los honorarios debió demostrarse por algún medio probatorio, pero no ocurrió. No resulta suficiente que en la demanda se haya afirmado. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil le imponía a la parte actora el deber de demostrar los hechos en que se fundamentaron las pretensiones, de ahí que le correspondía demostrar, por cualquier medio, que pagó tales sumas de dinero. En suma, se debe negar la indemnización del daño emergente por falta de prueba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por salarios dejados de percibir / INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE - Cuando no se cuenta con prueba acerca del monto de los ingresos, se presume el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTENo se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir trabajo

luego de una privación injusta de la libertad por falta de prueba / TASACIÓN LUCRO CESANTE - Salario mínimo legal mensual vigente adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales Al igual que ocurrió con el perjuicio del daño emergente, el expediente no cuenta con medios de prueba que demuestren la actividad de conducción como el medio de sustento del demandante. Tampoco alguna evidencia respecto del monto de sus ingresos derivados de otro oficio. No obstante la falencia probatoria que se puso de presente, resulta posible acudir a la presunción según la cual toda persona en edad productiva, como lo era el demandante, devenga al menos un salario mínimo mensual legal vigente para subsistir. (…) Así las cosas, el lucro cesante a favor del señor Álvaro Gutiérrez Rueda se liquidará con base en el tiempo que permaneció privado de la libertad. En este caso no se reconocerá el período que se dice una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, dado que solo procede en los casos donde sí se demuestra que había un vínculo laboral, el cual se terminó como consecuencia de la restricción de dicho derecho. Hipótesis que no se estableció en este expediente. (…) Se tomará como el ingreso base de liquidación el salario mínimo vigente actualmente ($ 737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $ 922.146. NOTA DE RELATORÍA: Referente al tiempo que dura una persona en vincularse laboralmente luego de recobrar su libertad, consultar

sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-26-000-1994-0981701(13168), CP. Mauricio Fajardo Gómez. HIJOS DE CRIANZA - Reciben el mismo tratamiento que los hijos biológicos [S]egún la prueba testimonial rendida por los señores Moisés Hoyos Rodríguez y Rafael Enrique Díaz Miranda, se tiene acreditado que el joven Alexánder Donado era el hijo de crianza del señor Álvaro Gutiérrez Rueda. Ambos declarantes coincidieron en señalar que creció junto a este y a su madre, la compañera permanente de aquel –también demandante-, al punto que lo identificaron como su padre. No sobra mencionar que los hijos de crianza reciben el mismo tratamiento que los biológicos, así que en términos indemnizatorios les corresponde igual derecho económico. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios a hijos de crianza, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 05001-23-31-000-2009-00263-01 (43515), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen por el dolor moral, angustia e impotencia generados a la víctima y a sus seres cercanos Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Álvaro Gutiérrez Rueda le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, dado que es razonable asumir que un

ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. De igual manera, que este sufrimiento se hizo extensivo a su compañera permanente, hijos, padres y hermanos. No solo se tiene certeza del perjuicio moral sufrido por los demandantes, de acuerdo con las reglas de la experiencia, sino que la prueba testimonial rendida en primera instancia dio cuenta de ello. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para su tasación / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación conforme al tiempo que duró la restricción física de la libertad y el parentesco de la víctima con los demandantes. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES – Reconocidos víctima directa, sus hijos, padres, hermanos o compañera permanente Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la

privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. En relación con el quantum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) dado que se demostró el perjuicio moral en cabeza de los demandantes y como la privación de la libertad –en establecimiento carcelariodel señor Álvaro Gutiérrez Rueda tuvo una duración superior a 12 meses, pero inferior a 18, resulta procedente reconocer las siguientes indemnizaciones, en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-0106301(32988), CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Acreditado por afectación al buen nombre del actor con nota periodística [L]os hechos que se expusieron en la prensa consistieron en la captura del señor

Álvaro Gutiérrez Rueda, por posiblemente pertenecer a la guerrilla y por su eventual responsabilidad en el secuestro del mencionado avión, concretamente de conducir los vehículos en que se movilizaron los retenidos. Dado que la noticia que se trajo al expediente resulta acorde con los demás medios de prueba, se concluye que la captura del demandante se hizo pública, con la consecuente vulneración de su buen nombre. Así las cosas, se tiene que el bien constitucionalmente protegido del señor Álvaro Gutiérrez Rueda - el buen nombrese afectó con la medida de aseguramiento impuesta en su contra, -que se tornó en injusta con la preclusiónpor lo que se adoptará una medida de reparación no pecuniaria. AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Para su indemnización es menester acreditar en la concreción del daño inmaterial y determinar su reparación integral / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Compensada a través de medidas reparatorias no indemnizatorias Resulta oportuno señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014 unificó la jurisprudencia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el sentido de que su reconocimiento procede siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición, así como las demás definidas por el derecho internacional. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización en dinero –hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Decretadas por afectación a derecho fundamental al buen nombre / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Publicación de providencia condenatoria en página web de la entidad demandada durante seis meses En ese orden de ideas, como en el presente caso se acreditó que el señor Álvaro Gutiérrez Rueda resultó privado injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción vio afectado su derecho fundamental al buen nombre, de conformidad con la sentencia de unificación aludida, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación establecerá un link en su página web con un encabezado en donde reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Así mismo, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la Fiscalía subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo

durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en su página web. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción / LLAMAMIENTO EN GARANTÍAProcedencia / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍARegulación legal El llamamiento en garantía es una figura procesal que se cimienta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a un tercero, para que haga parte de un proceso, con el fin de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante o el reembolso de la cantidad de dinero a que sea condenado a pagar como consecuencia de la sentencia. (…) de conformidad con el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, el llamamiento en garantía procederá en los procesos de reparación directa y relativos a controversias contractuales; sin embargo, la norma en cita solo se establece la oportunidad de presentación del llamamiento, sin indicar otros requisitos necesarios para determinar su procedibilidad, razón por la cual se debe aplicar la remisión ordenada en el artículo 267 del C.C.A., en cuanto dispone aplicar el Código de Procedimiento Civil en los aspectos no regulados por el C.C.A. (…) conviene precisar que la Ley 678 de 2001 reguló lo concerniente a la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 217 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 678

DE 2001

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Pretensión negada Con la contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación solicitó llamar en garantía, con fines de repetición, a la fiscal que adelantó la instrucción en contra del señor Álvaro Gutiérrez Rueda y, por tanto, quien profirió la medida de aseguramiento. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, no resulta posible acceder a la pretensión de repetición. No contiene pruebas que permitan dilucidar si hubo o no dolo o culpa grave en la actuación de la llamada en garantía. (…) La preclusión de la investigación no constituye, en sí misma, la prueba de que la llamada en garantía obró con desidia en desarrollo de la instrucción. Simplemente se observa una valoración diferente al material probatorio, pero en ningún momento puso en evidencia alguna interpretación grosera o arbitraria por parte de ella, que pueda calificarse de gravemente culposa o dolosa como conductas indispensables para declararla responsable. Adicionalmente, no se pierde de vista que el argumento central de defensa de la Fiscalía General de la Nación se fundó en la ausencia de falla del servicio por no presentarse una actuación arbitraria o caprichosa, de ahí que llama la atención que hubiere solicitado la vinculación de la funcionaria con el fin de obtener su responsabilidad personal con base en conductas que, al mismo tiempo, negó. En definitiva, se niega la pretensión del llamamiento en garantía que formuló la Fiscalía General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00294-01(47441)

Actor: ÁLVARO GUTIÉRREZ RUEDA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado por precluir una investigación, con fundamento en que no se demostró que el sindicado cometió el delito por el cual se lo vinculó. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS LUCRO CESANTE – Cuando no se cuenta con prueba acerca del monto de los ingresos, se presume el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA – Deben analizarse junto con los demás medios de prueba. / HIJO DE CRIANZALos mismos derechos que los naturales.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Las siguientes personas demandaron, por intermedio de apoderado judicial, a la Fiscalía General de la Nación: El señor Álvaro Gutiérrez Rueda, a nombre propio y en representación de su hija

menor de edad Elba María Gutiérrez Donado. La señora Leonor Donado Rodríguez, a nombre propio y en representación de su hijo menor Alexánder Donado. También demandaron en nombre propio las siguientes personas: Paulina Rueda Morales, Juan Bautista Ortega Rueda, Jorge Gutiérrez y Delfina Arena Rueda. La demanda de reparación directa se formuló para que se declarara patrimonialmente responsable a la Fiscalía, por haber privado de la libertad al señor Álvaro Gutiérrez Rueda, entre el 21 de noviembre de 1999 y el 3 de febrero de 2001. Por concepto de indemnización por los perjuicios morales se solicitaron 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para todos y cada uno de los demandantes. Por concepto de indemnización por el daño al buen nombre del señor Álvaro Gutiérrez Rueda se pidieron 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como consecuencia de que se publicara en los medios de comunicación la captura de que fue objeto. 1? Folios 251-258 del cuaderno del Consejo de Estado. La indemnización del daño por la alteración a la vida en relación de los demandantes, señores Álvaro Gutiérrez Rueda, Leonor Donado Rodríguez y Elba María Gutiérrez Donado, se estimó en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. Por concepto de indemnización del daño emergente se solicitaron las siguientes sumas de dinero: -$ 2’000.000 representados en los honorarios que el señor Álvaro Gutiérrez Rueda pagó a un abogado para que lo asistiera dentro de la investigación penal que lo

privó de la libertad. -$ 800.000 que la compañera permanente y la hija del señor Álvaro Gutiérrez Rueda pagaron para transportarse desde su domicilio en el municipio de San Pablo –Bolívarhasta la cárcel La Modelo de Bogotá, para visitarlo. Esta cantidad de dinero también lo comprendieron los gastos de hospedaje en la ciudad capital. -$ 100.000 que el señor Álvaro Gutiérrez Rueda gastó para transportarse de Bogotá hasta el municipio de San Pablo –lugar de residencia-, una vez recuperó su libertad. -$ 500.000 representados en los gastos en que incurrieron los demandantes para interponer esta demanda de reparación directa. Por último, la indemnización del lucro cesante se estimó en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...