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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00300-01(28448)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00300-01(28448)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE REPETICION - Concepto. Objeto. Condiciones. Marco normativo La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública. El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de la cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como lo ha manifestado la Sala, la citada disposición superior no sólo establece la responsabilidad patrimonial en el ámbito extracontractual, sino que fijó un régimen general, según el cual la noción de daño antijurídico, entendido como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo” y, por ende, contrario a la igualdad frente a las cargas públicas, es aplicable en materia pre-contractual y contractual, fundamentando así la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado. Y en el inciso segundo del canon constitucional, se reguló la responsabilidad de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o con culpa grave ocasionen el daño por el cual aquél está en el deber de reparar, pero a la vez, en los términos de la disposición en

cita, la obligación de repetir por las referidas circunstancias frente a éste. Es decir, el hecho de que el daño haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, compromete su responsabilidad patrimonial, la cual se determina mediante la acción de repetición que la entidad debe instaurar en su contra en los términos del artículo 90 de la Constitución Política o a través del llamamiento en garantía formulado en su contra dentro del juicio que busca la responsabilidad del Estado. En el primer evento, la responsabilidad se edifica en la antijuridicidad del daño que le es imputable al Estado, y que deriva en una relación obligacional entre la víctima (acreedor) y el Estado (deudor), y en el segundo, la responsabilidad se estructura en la acción u omisión a título de dolo o culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, o sea en ejercicio o con ocasión de sus funciones, y de la cual se desprende una relación obligacional entre el Estado (acreedor) y su agente (deudor). En resumen, el primer inciso de la norma constitucional (artículo 90), regula la responsabilidad patrimonial e institucional del Estado frente a la víctima; y en el inciso segundo, la responsabilidad patrimonial y personal del agente público frente al Estado. La acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público, en el ámbito administrativo tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un

agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena. De otra parte, persigue prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que a la postre deba responder el Estado, con lo cual se erige como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública, como garantía de los asociados ante el eventual ejercicio desviado y abusivo de las personas que investidas de autoridad o función pública, utilicen indebidamente el poder en nombre de aquél. En otros términos, la acción de repetición, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella, tiene por finalidad garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, en la medida en que se constituye en un instrumento jurídico con que cuenta el Estado para disuadir e intimidar a los servidores públicos y demás agentes suyos, con el objetivo de que no obren de manera ostensiblemente negligente (culpa grave) o dolosamente y, por ende, no infieran daños a las personas o a su patrimonio o vulneren sus derechos, en absoluto desconocimiento de la misión y funciones que les asignan la Constitución Política y la ley. ACCION DE REPETICION - Antecedentes normativos. Llamamiento en garantía Es de anotar que, antes de la consagración a nivel constitucional de esta institución, el ordenamiento jurídico en el nivel legal había regulado la responsabilidad patrimonial del servidor público en relación con los perjudicados

y las entidades por los daños causados a éstas. En efecto, el Decreto - ley 150 de 1976, da cuenta de la acción de responsabilidad patrimonial contra los agentes públicos, bajo el título de “responsabilidad civil”, en los artículos 194 y ss., pero circunscrita únicamente al desarrollo de la actividad contractual de la administración, esto es, por los perjuicios que se causaran a los contratistas o terceros por acciones u omisiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales a título de culpa grave o dolo a propósito de la celebración, ejecución o inejecución indebidas de los contratos. En ese entonces, el artículo 197 ibídem facultó al contratista o al tercero lesionado, para demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o al exfuncionario responsable o a los dos en forma solidaria, en cuyo caso la sentencia determinaría de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados. Cuando el perjuicio se causaba a la entidad contratante se contaba con igual acción, que podía ser ejercida por su representante legal o el Ministerio Público (artículo 196 ídem). Posteriormente, se expidió el Decreto - ley 222 de 1983, estatuto de contratación de la administración, en cuyos artículos 290 y ss., subrogó la anterior normativa, aunque reguló esta acción de responsabilidad patrimonial con similares alcances y también sólo en materia de actividad contractual del Estado. Sin embargo, fue en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - ley 01 de 1984) en los que se consagró como vía judicial la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como

extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena y además se dispuso que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios sean pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria de la normativa anterior. Persiguiendo los mismos fines de la norma constitucional (artículo 90), la jurisprudencia de Sala, con fundamento en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo y en desarrollo del principio de economía procesal, permitió que dentro del proceso de responsabilidad contra el Estado pudiera vincularse mediante la figura del llamamiento en garantía al funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, había comprometido la responsabilidad de la entidad pública. La Ley 80 de 1993, se ocupó igualmente en el artículo 54 de esta figura al facultar a la entidad, al Ministerio Público, a cualquier persona, o al juez en forma oficiosa, para que iniciaran la acción de repetición en contra del servidor público que hubiera dado lugar a una condena a cargo de una entidad pública por hechos u omisiones de aquél, imputables a título de dolo o culpa grave, siempre y cuando no hubiera sido llamado en garantía de conformidad con las normas procesales respectivas. De la misma forma, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en el artículo 71 la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por los daños antijurídicos a cuya reparación sea condenado el Estado. Y el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, que adicionó el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo, retomó la jurisprudencia de la Corporación en relación con el carácter de acción de reparación directa de aquella impetrada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa (Auto de 8 de abril de 1994, Rad. AR-001), para determinar que las entidades públicas debían promover la acción de reparación directa cuando resultaban condenadas o hubieran conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resultaban perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En consecuencia, las vías judiciales que fueron perfilándose en el orden legal para la repetición ordenada en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política son la acción de repetición y el llamamiento en garantía, ésta última regida por las normas del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló en su momento la jurisprudencia de esta Corporación. ACCION DE REPETICION - Requisitos De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la

entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. LEY 678 DE 2001 - Ley de acción de repetición / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Hechos acontecidos con anterioridad a la expedición de la ley Los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Estas situaciones pretéritas que son sometidas y susceptibles de conocimiento de la jurisdicción, tal y como ocurre en el presente evento, cuyos hechos, según la demanda, datan del año de 1992, son las que plantean un conflicto de leyes en el tiempo, derivadas del tránsito normativo, tema que resulta de trascendental importancia jurídica en la medida en que, como se señaló, la Ley 678 de 2001, a

manera de ejemplo, en sus artículos 5 y 6, contiene definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y además consagra una serie de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continuarían rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política, ACTUACION CON DOLO O CULPA GRAVE - Aplicación de la Ley 678 para hechos posteriores a la expedición de la ley. Aplicación de la normatividad general para hechos anteriores a la expedición de la ley / DEBIDO PROCESO - Aplicación de la ley en el tiempo Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta

normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación de los preceptos de la ley 678 de 2001 en hechos anteriores a la vigencia de la ley Colígese de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial, excepto

en lo que resulte más favorable al enjuiciado, para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, el estudio de responsabilidad del agente público se deben analizar conforme a la normativa anterior; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998. ACCION DE REPETICION - Pruebas de la conducta del agente En aplicación directa de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada o del acta de la conciliación junto con el auto aprobatorio de la misma o del documento en donde conste cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley, según el evento, y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es,

si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir. Siguiendo el citado precepto constitucional, se estima, así mismo, de medular importancia jurídica para la prosperidad de la repetición, el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, según el caso, dado que este aspecto subjetivo constituye, como se explicó, la columna vertebral de la acción de repetición. COPIAS DE DOCUMENTOS - Valor probatorio. Requisitos Sobre el valor probatorio de las copias de los documentos públicos, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último, En consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente, carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documento público, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación.

Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo prescrito en la norma procesal antes citada. ACCION DE REPETICION - Necesidad de probar el ejercicio de la función en la totalidad del período en que acaecieron los hechos Se advierte que en el plenario a pesar de que está demostrado que el demandado fue nombrado y se posesionó como gerente de la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., según acta No. 295 de 16 de diciembre de 1998 de la Junta General de Socios y acta de posesión de la misma fecha (visibles en copias auténticas a y que suscribió la citada acta de liquidación, se encuentra desprovisto de la prueba de la totalidad del período en que fungió en tal calidad, lo cual no permite verificar su permanencia para la época de los hechos en los que se habrían presentado los incumplimientos que se le enrostran y que suscitan la reclamación de la entidad. En este orden de ideas, no existen pues en el expediente los elementos de juicio, con base en los cuales se demuestren los presupuestos y hechos de la demanda, de manera que permita comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción se cumple con los requisitos y presupuestos que constituyen la acción de repetición, lo que conlleva, en estricto derecho, que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el sub

exámine es la entidad pública demandante. SENTENCIA JUDICIAL QUE CONDENA AL ESTADO - No es prueba suficiente de la conducta del agente. Carga de la Prueba. Orfandad probatoria No se satisface esta conducta procesal cuando la actora se limita a afirmar o incluso, en principio, cuando simplemente allega al expediente la sola sentencia de condena a cargo del Estado, puesto que este juicio no se trata de una pretensión ejecutiva en contra del servidor público, sino de un proceso contencioso y declarativo de su responsabilidad por culpa grave o dolo en su acción u omisión que habría ocasionado un daño que resarció el Estado, y en el cual el interesado en obtener una sentencia favorable de la jurisdicción deberá desplegar una actividad probatoria prolífica, acorde y proporcional con dicho interés, siendo, por tanto, indispensable que sea celoso en atender la carga procesal probatoria que implica el acreditamiento de los elementos que han sido explicados, para el éxito y prosperidad de las pretensiones y el aseguramiento de los fines constitucionales y legales de la acción de repetición. Sobre este aspecto, bien señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le incumbe a la entidad demandante de probar en las acciones repetición los requisitos configurativos de la acción, como noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le

interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable, lo cual no se evidenció en el presente caso. En este orden de ideas, concluye la Sala que, contrario a lo sostenido por la actora, el recurso no tiene vocación para prosperar y, por ende, la decisión del Tribunal a quo de denegar las súplicas de la demanda habrá de confirmarse, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre los elementos tanto objetivos como subjetivos para la procedencia y éxito de la acción de repetición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00300-01(28448)

Actor: LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA.

Demandado: ELKIN ANTONIO CONTENTO SANZ Referencia: ACCION DE REPETICION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 30 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la totalidad de las pretensiones formuladas por la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., en contra de Elkin Antonio Contento Sanz. En la Sentencia que será confirmada, aunque por motivos diferentes, se decidió: “NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Sin costas.”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

El 31 de enero de 2003, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., formuló demanda en contra de Elkin Antonio Contento Sanz, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1ª.- El ingeniero Elkin Antonio Contento Sanz, en su calidad de ex Gerente General de la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., tal y como consta en el Acta de Posesión de fecha 16 de diciembre de 1998, suscrita por el Presidente y Secretario de la Junta General de Socios de la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., es administrativamente responsable de los perjuicios de índole económico causados al patrimonio de la Lotería, por haber firmado el día 21 de mayo de 1.999 el acta de liquidación por mutuo acuerdo del contrato No. 039 del 4 de noviembre de 1.998, suscrito entre la Nueva Millonaria de la Nueva Colombia Ltda y la sociedad Todo Producciones Ltda., representada legalmente por Lodowing Otero Muñoz, en donde se estableció como monto a pagar por la Lotería la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($933.862.686.oo), valor que se pagaría mediante abonos parciales de la siguiente forma: mayo 26 de 1.999 la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($330.000.000,oo); junio 15 de 1.999 la suma de TRESCIENTOS

DOS MILLONES DE PESOS ($302.000.000,oo) y el 28 de junio de 1.999 la suma de TRESCIENTOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($301.862.686); no obstante lo anterior la lotería procedió a efectuar los pagos así: el 26 de mayo de 1.999 la suma de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($314.559.755); el 28 de julio de 1999 un abono por CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000,oo); el 22 de noviembre de 1.999 la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($390.000.000,oo) y en noviembre 23 del mismo año la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($144.182.403,oo) para un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILCIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($898.742.158), quedando un saldo de capital de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS (35.120.528,oo), generando intereses de mora e igualmente su actualización según el IPC certificado por el DANE, conforme al artículo 1º. del Decreto 679 de 1.994, que condujo a la Lotería al reconocimiento y pago como consecuencia del mandamiento de pago proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Tercera Subsección B de esta ciudad, donde cursaba el proceso No. 2000104019, de la suma de CIENTO

CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y

DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($142.442.920,oo) M/CTE. 2ª.- Condenar, al ingeniero Elkin Antonio Contento Sanz, en la calidad mencionada a pagar a la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., la suma de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($107.322.392.oo) M/cte., como consecuencia del incumplimiento de los pagos establecidos en el acta de liquidación de fecha 21 de mayo de 1.999 del contrato 039 de 1.998, quedando un saldo de capital de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($35.120.528,oo) a noviembre 23 de 1.999, suma que se convirtió en CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($142.442.920,oo) al 12 de junio de 2001, debido a que se actualizaron los valores adeudados a precios reales de acuerdo con los índices de precios al consumidor, como resultado del mandamiento de pago proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera de esta ciudad, y que la Lotería procedió a efectuar el pago del 4 de julio de 2001. “3ª.- Condenar al ingeniero Elkin Antonio Contento Sanz, en la calidad arriba señalada a pagar a la entidad demandante como

indemnización de los perjuicios ocasionados en el detrimento del patrimonio de la misma, como consecuencia del pago que ésta hizo al doctor Julio Cesar Díaz Perdomo apoderado debidamente reconocido por el Representante Legal de la Sociedad Todo Producciones Ltda.., los cuales se estiman como mínimo en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000,oo) M/cte., conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 4ª.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha en que la Lotería efectúo (sic) el pago (04 de julio de 2001) hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. “5ª. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “6ª.- Condenar en costas al demandado, si hubiere lugar a ello.”

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda por la actora son, en resumen, los siguientes: Relató que el día 4 de noviembre de 1998, la demandante suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. 039 – 98, con la sociedad Todo Producciones Ltda., por un valor de $2.817.000.000.oo.

Agregó que el demandado, Elkin Antonio Contento Sanz, en su calidad de Gerente General para la época de la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., encontró graves hechos de incumplimiento (un 40% en la

emisión publicitaria pautada) de las obligaciones del contratista, en especial, en cuanto al Plan de Medios para televisión, como consecuencia de lo cual profirió la Resolución 007 de 12 de enero de 2000, declarando la caducidad del contrato y la terminación del mismo. Manifestó que, el citado acto administrativo fue recurrido oportunamente por el contratista, siendo resuelto y confirmado en su totalidad por la demandante mediante Resolución No. 025 de 12 de febrero de 1999. Afirmó que el día 21 de mayo de 1999, las partes suscribieron un acta de liquidación de mutuo acuerdo del Contrato 039 de 1998, en la cual quedó establecido un saldo a favor del contratista por $933.862.686, suma que sería pagada en tres contados, así: un pago inicial el 26 de mayo de 1999 por la suma de $330.000.000; un segundo pago el 15 de junio de 1999 por $302.000.000, y un tercer pago, el 28 de junio de 1999 por $301.862.686. Que, sin embargo, la lotería pagó el 26 de mayo de 1999, la suma de $314.559.755; el 28 de julio de 1999 un abono por $50.000.000; el 22 de noviembre de 1.999 $ 390.000.000, y el 23 de noviembre de ese año la suma de $144.182.403, para un total de $898.742.158, con lo cual se incumplió lo pactado en el acta de liquidación, toda vez que arrojaba un saldo a favor del contratista por la suma de $35.120.528.

Que el 25 de abril de 2000, se suscribió por parte de la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y la sociedad Todo Producciones Ltda., un acta de conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá en la que la lotería se obligó a pagar a la sociedad contratista la suma de $101.500.000 por con

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