CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00312-02(39695)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00312-02(39695)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO ANTIJURÍDICO EN REGULACIÓN DE SISTEMA O ESTRUCTURA DE PRECIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE GASES LICUADOS DEL PETRÓLEO - Gas propano: Niega. No se demostró / INCONFORMIDAD CON PAGO - No se acreditó / PAGO DE SERVICIO - Según condiciones técnicas SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS PROPANO - Mantenimiento, reparación y reposición de cilindros / ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL MARGEN DE SEGURIDADMantenimiento, reparación y reposición de los cilindros del parque universal Los (…) elementos probatorios dan cuenta de que, (…) ante el administrador de los recursos y de las actividades de mantenimiento, reparación y reposición de los cilindros se presentaron reclamaciones por inconformidades, en las que, además del rechazo o la no aceptación del nuevo esquema de administración por parte de las empresas distribuidoras, antiguas administradoras de los recursos y de las mencionadas actividades, a través de los fondos creados por ellas, dan cuenta de no conformidades de algunos aspectos de los cilindros con las normas técnicas, en lo que tiene que ver con el tamaño de la señalización y los códigos o nomenclatura indicada en la normatividad, empero, nada se acreditó respecto de que esas no conformidades afectaran determinante la seguridad del servicio, de tal manera que los nuevos cilindros no fueran aptos para la prestación. Tampoco se acreditó que los cilindros del lote sobre el que se presentó la no conformidad señalada en los referidos informes, correspondieran a aquellos que debían recibir
en reposición las actoras y que las actividades cuyo reembolso pretenden, hayan sido necesarias por la imposibilidad de recibir los mencionados cilindros que presentaban las no conformidades. (…) Comoquiera que en el caso examinado no se acreditó que i) los pagos efectuados por las actoras se hayan efectuado sobre cilindros que, conforme con la regulación del servicio público domiciliario, podían ser intervenidos con cargo al margen de seguridad; ii) los servicios pagados se hayan realizado con observancia plena de las condiciones técnicas exigidas para la seguridad del servicio y iii) las empresas distribuidoras hayan cumplido con los deberes exigibles, conforme con la regulación vigente, para acceder al mantenimiento, reparación y reposición de cilindros con cargo al margen de seguridad y que, por hechos enteramente atribuibles a las demandadas, resultó imposible hacerlo a través del esquema dispuesto para tal fin, carece de fundamento el daño antijurídico invocado. Para la Sala, las meras inconformidades, dificultades y desavenencias acreditadas en el proceso, no justifican el grave hecho en el que incurrieron las prestadoras del servicio, de no acatar la regulación adoptada por el Estado para garantizar la seguridad en prestación del servicio; asumir las actividades de mantenimiento, reparación y reposición al margen del ordenamiento y, en consecuencia, calificar como daño antijurídico los pagos asumidos por ellas en esas circunstancias. Razón por la que no resulta posible atribuir a las demandadas la responsabilidad deprecada y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones señaladas en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00312-02(39695)
Actor: COMPAÑÍAS ASOCIADAS DE GAS S.A. Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso En 1975, el Ministerio de Minas y Energía introdujo en la estructura de precios del servicio público de gases licuados del petróleo –gas propanoun margen destinado al mantenimiento, reparación y reposición de los cilindros del parque universal1, con el fin de garantizar la seguridad del servicio. Durante más de veinte años, la administración de los recursos del margen de seguridad y la realización de las actividades a las que se destinó estuvo a cargo, inicialmente, de asociaciones y luego de fondos de mantenimiento, creados por las empresas distribuidoras, sin que se cumplieran a cabalidad los fines del servicio, en cuanto en el año 2000, un altísimo porcentaje de los cilindros en circulación excedía la vida útil, sin
que se hubiera realizado la reposición exigida. Mediante la Resolución n.° 074 de 1996, la Comisión de Regulación de Energía y Gas modificó el esquema de administración de los recursos del 1 Conforme con lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, artículo 62 y la Resolución n.° 045 de 2008, se entiende que los cilindros utilizados para la prestación del servicio de gas propano eran de propiedad de los usuarios, empero, su uso era común a todos ellos y empresas prestadoras, en virtud del recambio del cilindro en cada compra del producto. margen de seguridad, disponiendo que serían manejados por el Ministerio de Minas y Energía, a través de una fiducia, la que se encargaría de contratar, mediante licitación, los talleres que se encargarían de realizar el mantenimiento, reparación y reposición del parque universal de cilindros, de conformidad con las especificaciones técnicas y de seguridad requeridas, incluido el cambio de tamaño de los cilindros. El Ministerio de Minas y Energía delegó en la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, distribuidor mayorista del gas propano destinado al servicio público domiciliario, el recaudo y la administración de los recursos del margen de seguridad. Por su parte, Ecopetrol adjudicó el manejo fiduciario de dichos recursos a la Fiduciaria Popular S.A., la que seleccionó a un consorcio con el que contrató los talleres que se encargarían de las actividades de mantenimiento, reparación y reposición de los cilindros de GLP en las distintas regiones del país. El funcionamiento del nuevo esquema presentó una serie de inconvenientes, relacionados con la capacidad de los talleres contratados
para realizar las actividades, inconformidad con las normas técnicas y de seguridad, así como la renuencia de las empresas distribuidoras a aceptar los cambios de tamaño de los cilindros y el nuevo esquema regulatorio de administración de los recursos. Aduciendo razones de esa estirpe, las prestadoras del servicio público demandantes contrataron por su cuenta, a su cargo y por fuera del marco regulatorio establecido, una serie de servicios relacionados con el mantenimiento, reparación y reposición de los cilindros, gastos que pretenden les sean reembolsados, a título de indemnización de perjuicios, por la no realización de esas actividades por parte de los talleres contratados por las demandadas. 1.2. Lo que se pretende Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Compañías Asociadas de Gas S.A. – Asogas S.A., Compañía Colombiana de Gas S.A. – Colgas S.A., Colgas de Occidente S.A., Gas de Santander S.A., Monta Gas S.A. Nortesantandereana de Gas S.A. y Unión de Distribuidores de Gas S.A. – Undigas S.A., mediante el trámite de la acción de reparación directa, pretenden que se declare patrimonialmente responsables al Ministerio de Minas y Energía y a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol por el mal funcionamiento de los talleres escogidos para realizar el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, con los recursos provenientes del “margen de seguridad” y se las condene a reparar los daños y perjuicios, que las demandantes estimaron así: Compañías Asociadas de Gas S.A. – Asogas S.A. $631 283 007 Compañía Colombiana de Gas S.A. – Colgas S.A. $183 414 495
Colgas de Occidente S.A. $319 279 041 Gas de Santander S.A., $720 279 312 Monta Gas S.A. $246 262 017 Nortesantandereana de Gas S.A. $393 322 200 Unión de Distribuidores de Gas S.A. – Undigas S.A. $5 025 752 Como fundamento fáctico de las pretensiones, se aduce en la demanda que: Mediante la resolución n.° 2095 de 1975, el Ministerio de Minas y Energía fijó la estructura de precios del gas propano, incluyendo la suma de 50 centavos por galón, denominada “margen de seguridad”, destinada a cubrir los gastos que requería la seguridad en el manejo de los gases licuados del petróleo (GLP) o gas propano destinado al uso doméstico y la revisión, reparación y reposición de los cilindros. En la misma resolución se encargó a Ecopetrol, en su calidad de distribuidor mayorista del gas, el recaudo, administración y manejo dichos ingresos. Posteriormente, con la resolución n.° 930 de 1976, el Ministerio de Minas y Energía estableció que la reparación, mantenimiento y reposición de los recipientes y cilindros de gas propano para el uso doméstico y sus accesorios, se haría por las entidades constituidas por las asociaciones de empresas distribuidoras, siempre que estuviesen capacitadas técnica y económicamente y, con esos fines, ordenó a Ecopetrol que entregara trimestralmente a las nuevas entidades los recursos recaudados por concepto del margen de seguridad. En 1996, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, creada por la Ley
142 de 1994, mediante la resolución n.° 074 de aquel año, dispuso que los recursos del margen de seguridad del servicio público domiciliario de gas propano se manejarían por el Ministerio de Minas y Energía, a través de un contrato de fiducia y que las actividades de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, tanques y demás otros recipientes utilizados para el servicio público, se prestarían por los talleres que resultaran seleccionados en la convocatoria que le correspondía adelantar a la Fiduciaria designada por el ministerio. Mediante la resolución n.° 004 de 1998, Ecopetrol adjudicó la administración de los recursos a la Fiduciaria Popular S.A., quien luego de dos procesos licitatorios escogió al consorcio CCIM y firmó 8 contratos con los talleres seleccionados para las distintas regiones del país. Entretanto, la CREG, mediante resolución 048 del 2000, ordenó el cambio de tamaño de los cilindros del GLP -los de 20 y 40 libras por de 30 y los de 100 libras por de 80y solicitó al Ministerio de Minas y Energía la reglamentación técnica para la fabricación de los nuevos tamaños. Asimismo, estableció un programa intensivo de reposición de 1.685.000 cilindros en dos años, con una meta de 70.000 cilindros mensuales. Luego de 15 meses de ejecución del programa, el consorcio CCIM solamente había despachado 270.000 cilindros, cuando debía haber entregado 1.050.000. Además de los problemas de entrega y cumplimiento, se presentaron otros relacionados con la calidad de los pocos cilindros fabricados. Por lo anterior, las empresas demandantes decidieron sufragar con sus
propios recursos la reparación, el mantenimiento e inclusive la reposición de los mismos, ante las dificultades presentadas con los talleres para la realización de esas actividades. El 24 de septiembre de 2002, se elevó solicitud ante Ecopetrol para el reconocimiento y pago o reembolso de las sumas gastadas para garantizar la calidad de los cilindros, la cual se respondió negativamente por la Fiduciaria Popular S.A., aduciendo que cualquier gasto en el que hubieren incurrido para la reparación, mantenimiento o reposición de los cilindros era a su riesgo y no existía la posibilidad de que fueran reembolsados con cargo al fondo del “margen de seguridad”. 1.3. La oposición del extremo demandado - Ecopetrol contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Como fundamento principal de su defensa argumentó que no pueden los demandantes endilgarle la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por un actuar omisivo y negligente, pues fueron los distribuidores quienes en su mayoría se abstuvieron de recibir y poner en circulación los nuevos cilindros, además de que se negaron a entregar los cilindros viejos, con el argumento de que no tenían cilindros disponibles para el cambio. - El Ministerio de Minas y Energía se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que el daño se ocasionó por la culpa de un tercero, para el caso del consorcio CCIM, que tenía a su cargo los talleres de reposición.
II. SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia proferida el 15 de julio de 20102, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Razonó el a quo que los demandantes no demostraron que cumplieron cabalmente con las obligaciones establecidas en la resolución CREC 074, constituyendo en mora a la administración frente a sus reclamaciones de mantenimiento, reparación o reposición de los cilindros de gas, oportunamente presentadas. Adujo que el extremo demandante no individualizó a los talleres que presentaron errores y fallas, tampoco se identificó los periodos de tiempo o eventos en que los talleres se negaron a prestar los servicios requeridos y, lo que sí aparece plenamente demostrado, es que las actividades de mantenimiento y reposición partían de la base de la información que oportuna y eficazmente suministraran los distribuidores. Consideró el Tribunal que si bien se aportaron pruebas de las erogaciones en que habrían incurrido los demandantes por la reparación, mantenimiento y reposición de los cilindros como distribuidores del servicio público de GLP, no se aportaron las necesarias para determinar el incumplimiento o negativa de la administración al momento de cumplir con las obligaciones a su cargo. El a quo consideró que dichos aspectos eran fundamentales para demostrar la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, negó las pretensiones.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 3.1. El recurso de apelación La parte demandante apeló en término la decisión de primera instancia, aduciendo los siguientes motivos de inconformidad: Señaló que la sociedad interventora del contrato de fiducia presentó numerosos informes, en los que puso de presente las graves deficiencias
22. F. 336 a 371, C-2.
del consorcio CCIM en la ejecución de las actividades a su cargo y que nada es más diciente que la terminación unilateral del contrato por parte de la Fiduciaria Popular. Adujo que en reiteradas oportunidades las empresas demandantes pusieron en conocimiento de la Fiduciaria y el consorcio sobre las irregularidades en la ejecución de las actividades de los talleres. Además, el dictamen pericial, desconocido la sentencia, señala con claridad todas las irregularidades cometidas por los talleres desde el comienzo de su operación. Frente a la falta de prueba de la constitución en mora de las entidades demandadas, aduce la parte recurrente que en materia de responsabilidad extracontractual la causación de los perjuicios y el derecho a exigir su reparación no se deriva de la constitución en mora, como ocurre en el incumplimiento de actividades contractuales, sino de la simple constatación de que se afectó el patrimonio o la esfera moral del sujeto de derechos. No obstante, en el expediente obra prueba de la solicitud de reembolso elevada a Ecopetrol y resuelta de manera negativa por la Fiduciaria Popular. 3.2. Trámite de segunda instancia Por auto del 16 de noviembre de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto y, mediante providencia del 28 de enero de 2011, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 3.3. Alegatos de conclusión - Ecopetrol alegó en término, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Puntualmente, refirió que las pruebas decretadas y practicadas en primera instancia, dan cuenta de que
aproximadamente un 3,5% de los cilindros que enviaban los distribuidores para reposición eran destruidos sin posibilidad de ser repuestos con cargo al fideicomiso, por lo que no existe certeza sobre las cifras exigidas por las empresas. Asimismo, desestimó los dictámenes periciales decretados, considerando que el contable tiene en cuenta libros y papeles de comercio que solamente prueban las obligaciones contenidas en ellos y que el dictamen técnico no tuvo en cuenta los documentos remitidos por la Fiduciaria Popular. - La parte demandante reiteró los argumentos del recurso y añadió que, según la prueba pericial, las eventuales omisiones en las que pudieron incurrir las empresas demandantes no excluyen la responsabilidad de la administración y dicha culpa eventual solo puede llevar a atenuar los porcentajes de indemnización. - El Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio Publico guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que la Sala conozca de la acción de reparación directa3.
Finalmente, se advierte que la acción se impetró en el término dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó la caducidad de la acción4.
4.2. Hechos probados 3 Para la época de presentación de la demanda, esto es, 6 de febrero de 2003, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 161000000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, la pretensión principal atinente a los perjuicios materiales y asciende a $ 2 498 865. 4 Para el caso concreto, el hecho dañoso tuvo ocurrencia entre el 1ª de abril de 2001 y el 30 de junio de 2002, termino en que se adelantó el programa de reposición y mantenimiento de los cilindros, y la demanda fue impetrada el 6 de febrero de 2003, es decir, con anterioridad a que se cumplieran dos años previstos para impetrar la acción de reparación directa. De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos: - Ecopetrol y la Fiduciaria Popular S.A. celebraron el 9 de octubre de 1998, contrato de encargo fiduciario para la administración de los recursos del “margen de seguridad” establecido en la estructura de precios del servicio público de gas licuado de petróleo, fijada y reglamentada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. En desarrollo del encargo fiduciario, la Fiduciaria Popular S.A., previa licitación pública, seleccionó al consorcio CCIM para la “recolección, transporte, reparación, destrucción y reposición de los cilindros”5.
- El consorcio y la fiduciaria firmaron 8 contratos correspondientes a igual número de zonas, con duración de 24 meses, con el objeto común de que el consorcio ejecutaría para cada zona “con sus propios medios, materiales, equipos y personal, en forma independiente y con plena autonomía técnica y administrativa, las tareas completas de recolección transporte, reparación, destrucción y reposición de cilindros y válvulas para la distribución de y el almacenamiento de GLP para uso doméstico, industrial y comercial”6. - Según informe el informe del interventor del contrato entre la fiduciaria y el consorcio, de fecha 1º de junio de 20017, los servicios prestados por el contratista presentaban los siguientes inconvenientes: Falta de herramientas, personal entrenado y procedimiento adecuado al inicio de la operación. El suministro de personal que debe estar destinado al proyecto, no labora con la continuidad y regularidad requerida para el mismo, aspecto que se hace más notorio en el taller de Codigas. En cuanto a la remisión de cilindros por parte de los distribuidores se observó inicialmente un incumplimiento de los requisitos mínimos de entrega como son: el desvalvulado, el drenado y la desgasificación. En forma general se observa que la gestión de adquisición de equipos en todos los talleres se encuentra retrasada y no se tiene
5F.5-24, C-33. 6 C-33. 7F.90-98, c-32 información ni programación específica sobre el desarrollo de esta actividad. - En las múltiples actas de reunión semanal aportadas por la Fiduciaria
Popular consta que los distribuidores fueron renuentes a entregar los cilindros viejos de 20, 40 y 100 libras y a recibir los nuevos cilindros de 30 y 80 libras, en los siguientes términos8: Acta 01: CCIM informa que ha tenido varios problemas con la recogida de cilindros, porque al irlos a recoger no se encuentran drenados, desvaluados y desgasificados, o bien porque el Distribuidor no acepta la reposición de los cilindros como está planteada en la resolución CREG -048/00 y que los distribuidores dicen que ellos no tienen las instalaciones para hacerlo y que anteriormente no lo hacían así. Acta 08: CCIM anota que en especial en la zona 2 los cilindros los están entregando sin válvula. La fiduciaria solicita que se dé cumplimiento a lo establecido y no se recojan cilindros en esas condiciones. Acta 14: CCIM comenta que en las anteriores cifras no están incluidos los cilindros que no fue posible recoger por la negativa de los distribuidores a entregarlos o porque al momento de recogerlos no estaban listos para ser recogidos (…). Acta 17: Al respecto de la recolección de cilindros indica que ha recibido comunicaciones de los distribuidores en las cuales manifiestan que no mandarán más cilindros pues no han podido colocar en el mercado los que han recibido a cambio de los que han enviado. Informa igualmente que Colgas no ha vuelto a entregar cilindros pues confirmado lo manifestado por ellos en las cartas enviadas tanto al Consorcio como a la Fiduciaria relacionadas con la calidad de los
mismos lo que está incrementando los viajes fallidos. Acta 23: CCIM informa que COLGAS no ha querido recibir cilindros correspondientes a la programación del bimestre Octubre – Noviembre de 2001. La Fiduciaria solicita que esto quede por escrito e indica que si al primer intento de entrega no recibe los cilindros, se debe suspender la entrega e informar a la fiduciaria. Acta 27: Se presenta la nueva situación en relación con los saldos pendientes de entrega de algunos distribuidores afiliados a Confedegas, ya que en relación con la firma Norgas Cúcuta, se informa que recibieron cilindros nuevos y que no entregaron los equivalentes para clasificación, sino de otras capacidades o especificaciones. Acta 30: CCMI confirma la ejecución en su totalidad de los compromisos correspondientes al bimestre Octubre y Noviembre, exceptuando los compromisos con los distribuidores afiliados a 8 Libro de “Actas Reunión Semanal”. Confedegas, quienes en su gran mayoría deben cilindros a CCIM o se negaron mediante comunicación a entregar los cilindros. (…) CCMI informa que debido a la nueva situación de recolección y entrega simultánea, se está llegando al caso en que los Distribuidores no están entregando igual cantidad de cilindros que se les está entregando, pues siguen argumentando la poca o nula salida de los cilindros de 30 y 80 no les ha permitido recoger los cilindros para los que solicitaron el servicio, por lo que insisten en que haya una mayor publicidad (…). Acta 38: La Fiduciaria hace entrega a CCIM de la comunicación
819921 – Cilindros pendientes de entrega, en la que informa a CCIM la suspensión de los pagos de los cilindros en bodega. Igualmente le informa que el Comité directivo de la Fiduciaria ordenó la suspensión de la prestación de los servicios a los distribuidores que no estén a paz y salvo con CCIM, es decir a aquellos que presentan saldos en rojo. Acta 54: Se revisan las cifras de cilindros pendientes de recolección de programaciones de bimestres anteriores, encontrándose que de los 7,664 cilindros pendientes de recolección,(descontando los cilindros en poder de los distribuidores afiliados a Confegas), 4,277 se encuentran debidamente sustentada la no recolección con las respuestas a las cartas enviadas por CCIM requiriéndolos y que de los 3,387 restantes, no se encuentra sustentada la no recolección porque a pesar de que CCIM envió la comunicación solicitando su entrega, el distribuidor no dio respuesta alguna. Acta 66: La Fiduciaria informa que recibió copia de una comunicación de Colgas de Occidente a CCIM en la se queja de que CCIM no cumple con las entregas de los cilindros y solicita saber si ya se han tomado medidas al respecto. CCIM responde que lo informado por Colgas de Occidente en esa comunicación no es cierto. Que Colgas de Occidente no ha cumplido con las entregas y que del bimestre anterior quedó debiendo 698 cilindros por lo que CCIM le suspendió la entrega hasta tanto Colgas no se ponga al día, pues por ese motivo tuvo que dejar de facturar cerca de 1,600 cilindros ya
entregados que no pudo facturar porque el distribuidor no estaba a paz y salvo. - Mediante oficio del 6 de febrero de 2002, la Fiduciaria Popular presentó al consorcio CCIM una “solicitud de acciones a tomar” y de informe respecto de los siguientes aspectos9:
1. Se reporta que en el taller de Cartagena, se encontraron dos cilindros, provenientes de Ciclosa NIFs 289020 y 5703 con fisuras en el metal base, y que dichos cilindros presentaron fisuras al ser probados con GLP. Con respecto a este hecho se solicitan dos cosas. Reforzar controles para que cilindros que presentan estas fallas sean rechazados o reprocesados en fábricas, y no lleguen a los puntos de
9F. 159 a 161, libro “correspondencia recibida por la fiduciaria”. entrega. Prohibir la prueba de cilindros con GLP, para este fin cada taller debe tener un banco de pruebas hidrostáticas operando, donde se pueden reprobar los cilindros de los cuales se tenga duda.
2. No se realizó destrucción de cilindros en el taller de Cartagena, con el argumento de que no se disponía de área para almacenar la chatarra que se generaba. Al respecto, se comenta que el taller, tal como fue especificado en los términos de la referencia, debe tener área suficiente para todas las operaciones inherentes a las actividades de reparación y reposición, incluido el almacenamiento de chatarra.
Además donde antes se almacenaban los cilindros para destruir, se pueden almacenar los cilindros destruidos, luego no se encuentra muy valedero el argumento para no destruir.
3. La reparación de los cilindros de 100 libras en el taller de
Bucaramanga no se ha adelantado debidamente por falta de bases y cuellos. Se le solicita al consorcio coordinar adecuadamente el suministro de partes para agilizar la reparación de los cilindros en cuestión.
4. En el taller de Bucaramanga, se requiere la nominación de un funcionario para la labor de clasificación de cilindros. Esta labor es primordial, de amerita la dedicación de una persona con suficiente criterio para realizarla. Se solicita también entregar a la interventoría los certificados de las pruebas hidrostáticas, neumáticas, y de adherencia de pintura de los cilindros reparados en el taller.
5. Sigue pendiente la instalación eléctrica de los equipos de reparación del taller de Medellín. De lo anterior se deduce que no se han iniciado labores de reparación en el mencionado taller.
6. La interventoría rechazó 10 cilindros de 80 libras fabricados por MIG, los cuales presentan abolladuras enmasilladas. Se solicita no realizar prácticas impropias de reproceso de cilindros, como la de enmascarar defectos de fabricación con masilla.
7. En el taller de Pereira no se han podido reparar los cilindros de 100 libras por falta de cuellos. Al igual que se registró en el punto 3 es necesario suministrar las partes necesarias para realizar las reparaciones con prontitud.
8. En el taller de Pereira se han presentado gran cantidad de fugas en las soldaduras. Se solicita precisar los procedimientos de la soldadura para evitar este alto porcentaje de fallas y establecer procedimientos de reparación adecuados para atender estos casos.
9. En el taller de la Zona 5 en Soacha, al igual que en el taller de
Bucaramanga, como se dijo, se debe nombrar un operario calificado para la labor de clasificación de los cilindros. Las personas que actualmente atienden esta labor están encargadas de múltiples funciones y no atienden de forma adecuada esta delicada labor.
10. A pesar de que el taller de la Zona 5 en Soacha, era un antiguo taller del Fondo Codigas, no ha entregado el primer cilindro reparado.
Este hecho no es comprensible, sabiendo que antiguamente este taller solamente reparaba cilindros y, por tanto, debe tener la infraestructura técnica y humana para hacerlo.
11. El taller de la Zona 5 en Soacha, debe mejorar su logística, pues está enviando los cilindros nuevos y con posterioridad los certificados de calidad. Estas remisiones deben ser simultáneas.
12. En el taller de la Zona 6 en Soacha, no se han entregado procedimientos de soldadura para las actividades de fabricación y de reparación.
13. De la misma forma como se registró en el numeral 8, es necesario establecer procedimientos de reparación de soldaduras en cilindros nuevos, en taller de la Zona 6 en Soacha. Se nos informa que para atender estos casos fue contratado un soldador calificado, pero se debe evaluar la conveniencia de realizar estas reparaciones.
14. Se pregunta por qué no se adelantaron labores de clasificación de cilindros durante el mes de diciembre en Ibagué.
15. En síntesis se recomienda mejorar los procedimientos de soldadura, el ajuste de los equipos, y la calificación de los soldadores, pues continúan registrados muchos problemas sobre el tema.
16. Se requiere que de ser inevitables los reprocesos de soldadura, se
impone establecer procedimientos para efectuar estas reparaciones.
17. Finalmente se solicita a Consorcio hacer llegar los certificados de las pruebas hidrostáticas y neumáticas realizadas a todos los cilindros fabricados hasta la fecha, y continuar con el envío de estos documentos paralel
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