CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00347-02(36186)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00347-02(36186)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CILINDRO DE GAS PROPANO / CILINDRO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO / REPOSICIÓN DEL CILINDRO DE GAS
PROPANO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
ACREDITACIÓN DEL CILINDRO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO / FALTA
DE PRUEBA / RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
NEGACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CONDUCTA
OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a parte actora pretende que se declare administrativamente responsables a las entidades públicas demandadas, toda vez que en la adopción del nuevo sistema de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros de GLP, se omitió generar un mecanismo que permitiera la entrega a las aquí demandantes de una serie de
cilindros de gas propano destruidos por el Fondo de Mantenimiento y Reposición – COLGAS– bajo la vigencia del anterior esquema. (…) Como es bien sabido, la prosperidad de las pretensiones de reparación directa exige como presupuesto indispensable la existencia de un daño antijurídico (…). [S]e puede tener por acreditado que a la fecha de entrada en operación del nuevo sistema de mantenimiento, reparación y reposición de los recipientes utilizados para la distribución del GLP “1º de abril de 2001”, las sociedades demandantes tenían pendientes unos saldos de cilindros para la correspondiente reposición, circunstancia que por sí sola, no constituye prueba del daño reclamado en la demanda, por cuanto la parte actora, según se desprende del caudal probatorio, NO efectuó la correspondiente reclamación ante la autoridad competente para pronunciarse de dicha solicitud, esto es, ante el Fondo de Mantenimiento y Reposición –COLGASy, por obvias razones, dicho fondo en ningún momento se ha negado a efectuar tal reposición (…). Dentro del caudal probatorio obra una reclamación presentada por las sociedades demandantes en compañía de otras empresas distribuidoras de GLP, el 26 de septiembre de 2002 ante ECOPETROL y, no ante la Fiduciaria Popular “tal como lo disponía el parágrafo del artículo 29 de la Resolución 074 de 1996”, en cuya virtud solicitaron que, con cargo a los recursos que conforman el margen de seguridad, se dispusiera y ordenara la entrega de una serie de cilindros que quedaron pendientes de reposición “al corte
de la cuenta corriente que se manejó con el Fondo de Mantenimiento y Reposición –COLGAS”. Pese a que la referida petición no fue dirigida a la sociedad fiduciaria, la Fiduciaria Popular S.A. le dio curso y, respondió de manera desfavorable a las pretensiones de las sociedades ahora demandantes (…). De la respuesta que la Fiduciaria Popular dio a las sociedades aquí demandantes se desprende que a la entrada en operación del nuevo sistema de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros de GLP, la sociedad fiduciaria NO tenía transferencias pendientes por realizar al Fondo Colgás, por lo que dicha reclamación ha debido dirigirse al mencionado fondo. No obstante lo anterior, una vez analizado el expediente en su integridad, esta Subsección echa de menos que las sociedades actoras hubieren realizado pronunciamiento alguno frente a la mencionada respuesta y, específicamente, que hubiesen elevado reclamación alguna ante el fondo aludido. La circunstancia descrita lleva a la Sala a concluir que en este evento falta la acreditación del daño, pues, se repite, no obran elementos de acreditación que permitan concluir que las sociedades demandantes le hubiesen exigido al Fondo Colgás la reposición de los cilindros de GLP descritos en el correspondiente libelo demandatorio y que dicho Fondo le hubiese negado su pago. (…) Significa todo lo anterior que, en tanto no se encuentra probado el daño antijurídico por cuya indemnización se reclama, no hay lugar a examinar nada más y ello por cuanto éste constituye elemento necesario de la determinación de la responsabilidad, pues “sin daño no hay responsabilidad”. (…) Así las cosas,
habida cuenta que dentro del asunto de la referencia no se acreditó el daño antijurídico reclamado en la demanda, esta Subsección confirmará la sentencia impugnada y, en consecuencia, denegará las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 074 DE 1996 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - ARTÍCULO 29 PARÁGRAFO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como el primer elemento que debe ser analizado por el juez para que resulte procedente la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 10 de septiembre de 1993, Exp.
6144, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., trece (13) abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación numero: 25000-23-26-000-2003-00347-02(36186)
Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. Y OTRO.
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Inexistencia de daño antijurídico.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13 de agosto de 2008, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las
entidades demandadas. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo séptimo y noveno del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “CUARTO: Sin condena en costas”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
En escrito presentado el 7 de febrero de 2003, la Compañía Colombiana de Gas S.A. E.S.P. –COLGAS S.A. E.S.P.– y COLGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL–, con el fin de que se efectúe la siguiente declaración: “Se declare que al adoptar la Creg mediante la Resolución número 074 de 1996 un nuevo sistema de reparación y reposición de cilindros, que significó el traslado de todos los recursos dinerarios del llamado margen de seguridad que manejaron los fondos de mantenimiento y reposición, dentro de ellos el Fondo Colgás, a una fiduciaria, con el fin de permitir la administración unificada y centralizada de los mismos, el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol, como delegado suyo, omitieron generar los mecanismos que permitieran la entrega a mis patrocinadas de los
1 Fls. 389-434 cuad. ppal. cilindros destruidos para reposición en el número que se indica en la pretensión inmediatamente siguiente, con cargo a dichos recursos, y se negaron sin razones valederas a proceder a dicha entrega cuando se les reclamó” (se destaca). Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara a las entidades públicas accionadas a entregar a la Compañía Colombiana de Gas S.A. E.S.P. –COLGAS S.A. E.S.P.– 2927 cilindros de 20 libras, 1032 cilindros de 40 libras y 3106 cilindros de 100 libras, acompañados de sus respectivos accesorios (válvulas, reguladores, etc.) o, en su defecto, su valor en dinero. Asimismo, pidió que se le entregara a COLGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. 866 cilindros de 20 libras, 2439 cilindros de 30 libras y 833 cilindros de 100 libras, acompañados de sus respectivos accesorios (válvulas, reguladores, etc.) o, la suma equivalente en dinero. Además, reclamó el pago de las respectivas agencias en derecho. 1.1. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera: - El Ministerio de Minas y Energía dictó la Resolución 2095 de 1975 a través de la cual estableció, por primera vez, dentro de la estructura de los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) la suma de 50 centavos por galón, denominada margen de seguridad, cuya destinación sería la cobertura de los gastos “que
requería la seguridad en el manejo de combustible de uso doméstico (GLP) y la revisión, reparación o reposición de cilindros”. Con la expedición del referido acto administrativo, se encargó a ECOPETROL la administración y manejo de tales ingresos, lo que haría a través de una cuenta especial destinada a atender los gastos aludidos, y, además le encomendó al Ministerio de Minas y Energía la reglamentación de “la forma y condiciones en que debía efectuarse la revisión, reparación o reposición de cilindros”. - Más tarde, el citado Ministerio profirió la Resolución 930 de 1976, en cuya virtud se dispuso que la reparación, mantenimiento y reposición de los recipientes y cilindros de gas propano para uso doméstico y sus accesorios se haría en forma directa por las entidades constituidas por asociación de empresas distribuidoras. A su turno, el artículo 20 de la mencionada decisión administrativa asignó a ECOPETROL “la remuneración por la administración de esos recursos y la obligación de entregar trimestralmente a las asociaciones aprobadas por el Ministerio para efectuar la reparación, mantenimiento y reposición de cilindros, la suma de 50 centavos por el número de galones de gas propano recibidos trimestralmente por las empresas asociadas a cada una de estas entidades, con lo cual se conjuró cualquier posibilidad de monopolio, tanto en la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación, como en la comercialización de cilindros para la reposición”. - Con ocasión de la Resolución 930 de 1976, el Ministerio de Minas y Energía
aprobó el funcionamiento de siete (7) asociaciones, las cuales a 31 de marzo de 2001 operaban bajo las siguientes razones sociales: i) ANDIGAS, ii) ARCEGAS, iii) CEDIGAS, CODIGAS y Fondo COLGAS, iv) CORDIGAS y v) FONORIENTE. - Desde el año de 1976 y hasta septiembre de 1996, “se expidieron varias resoluciones reglamentando la prestación de los servicios de mantenimiento, reparación y reposición, ajustando precios y por ende el margen de seguridad, siempre en el entendido que las siete asociaciones aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía eran las que prestaban esos servicios”. - La CREG, a través de la Resolución 074 de 1996, modificada en parte por las Resoluciones 96 de 1996 y 146 de 1997, transformó “el sistema para la prestación de dicho servicio” y, en su lugar, estableció “la administración fiduciaria de los recursos, en virtud de la cual el Ministerio de Minas y Energía le delegaba a un ente fiduciario la escogencia de los talleres que prestarían tales servicios, así como el manejo de los respectivos contratos que debía suscribir para el efecto con los seleccionados”. - El artículo 30 de la Resolución 074 de 1996 estableció un régimen de transición “durante el cual siguieron funcionando los Fondos de Mantenimiento bajo el mismo esquema, hasta el mes de abril del año 2001” (se destaca). - “Una vez que se contrataron los talleres y empezó a funcionar el esquema fiduciario, se pasó a la nueva estructura dejando de lado y sin tener en cuenta los saldos que traían los Fondos de Mantenimiento y que correspondían a derechos
ciertos de los distribuidores para obtener la reposición de cilindros destruidos dentro de la vigencia del esquema anterior”. - Por último, señaló que los derechos de reposición de los cilindros de los actores “no desaparecieron simplemente por la circunstancia de que el administrador de los recursos haya suscrito un contrato fiduciario para delegar, bajo su responsabilidad, la gestión respectiva en otras personas distintas de los fondos, pues los recursos siguen siendo los mismos y la finalidad para la cual están destinados tampoco ha variado desde el año de 1975”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió2 la demanda el 5 de marzo de 2003 y ésta se notificó en debida forma a las demandadas3.
2. Contestaciones de la demanda. 2 Se advierte que las entidades públicas demandadas presentaron sendos recursos de reposición en contra del auto admisorio de la demanda a efectos de que se rechazara la demanda por indebida escogencia de la acción, o en su defecto, se vinculara a la Fiduciaria Popular S.A. en calidad de litisconsorte necesario de la parte pasiva, no obstante, tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo a quo, el 6 de agosto de 2003 (fls. 168 cuad. 1). // Inconforme con la anterior decisión, ECOPETROL presentó recurso de apelación, el cual fue denegado por improcedente por el Juzgador de primera instancia (fl. 174 cuad. 1), por consiguiente, la referida entidad presentó recurso de queja en contra de tal proveído, el cual se estimó bien denegado por esta Corporación (fls. 51-53 cuad. 4).
3 Fls. 22, 23A y 162 cuad. 1. 2.1. La Nación – Ministerio de Minas y Energía adujo que los fondos de mantenimiento, reposición y reparación de cilindros operaron hasta los primeros meses del año 2001, fecha a partir de la cual iniciaron operaciones los talleres contratados por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., motivo por el cual, “los supuestos saldos pendientes por pagar a los distribuidores por concepto de cilindros destruidos o no repuestos, deberán ser reclamados a los fondos a los cuales estaban afiliados y no a ECOPETROL ni al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, pues no tenían relación directa con dicha actividad”. Propuso la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que, en el supuesto evento de que las sociedades demandantes hubieren sufrido perjuicios por el no pago de los cilindros objeto de reposición, “debieron haber reclamado frente al Fondo de Reparación y Reposición al cual estaban asociados o afiliados”4. 2.2. ECOPETROL S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual adujo que no podía ser tal sociedad llamada a responder por los daños reclamados en el libelo demandatorio, habida consideración que no expidió la reglamentación que modificó el esquema de reposición, reparación y mantenimiento de los cilindros de GLP (Gas Licuado de Petróleo) y, además, porque el Fondo Colgás, del cual forman parte integrante las sociedades actoras, “estaba en la obligación de entregar los cilindros que se encontraban en su poder,
de suerte que es dicho fondo (…) el responsable del daño que alegan haber sufrido los demandantes”. Formuló las excepciones que denominó de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) imposibilidad de alegar la propia culpa como fuente de derecho, por cuanto fue el actuar omisivo de las sociedades demandantes lo que llevó a que el Fondo Colgás presentara el retraso acusado en el numeral 2.125 de la demanda, 4 Fls. 184-214 cuad. 1. 5 Hecho 2.12 de la demanda: “Una vez que se contrataron los talleres y empezó a funcionar el esquema fiduciario, se pasó a la nueva estructura dejando de lado y sin tener en cuenta los saldos que traían los Fondos de Mantenimiento y que correspondían a derechos ciertos de los distribuidores para obtener la reposición de cilindros destruidos dentro de la vigencia del esquema anterior”. lo que a la postre derivó en el incumplimiento en la entrega de los cilindros pendientes; iii) existencia de una causa extraña, puesto que el daño reclamado en la demanda fue generado por el Fondo Colgás; iv) indebida escogencia de la acción, comoquiera que “la inexistencia de un régimen de transición en la adopción del esquema establecido por la Resolución 074 de 1996 expedida por la CREG, constituye un reparo en contra de dicho acto administrativo” y, v) culpa exclusiva de la víctima comoquiera que fue “el actuar negligente y omisivo frente al Fondo Colgás, el (sic) que permitió la materialización de los perjuicios alegados”6.
3. Llamamiento en garantía.
En escrito separado del 20 de enero de 2004, ECOPETROL denunció el pleito al Fondo de Mantenimiento y Reposición –COLGAS– En Liquidación–, por cuanto entre las empresas demandantes y dicho denunciado “existió una relación consistente en que tales empresas, acudían a dicho fondo para efectos de reparar, reponer y realizar mantenimiento sobre los cilindros de GLP de propiedad de las mismas”7. El Tribunal Administrativo de primera instancia resolvió mediante auto calendado el 25 de febrero de 2004 en el que consideró que la figura procedente era la del llamamiento en garantía, por cuanto se pretendía que un tercero interviniente respondiera por los daños ocasionados a los demandantes, y aceptó la solicitud en esa condición8. El Fondo de Mantenimiento, Reparación y Reposición –COLGASno contestó el llamamiento en garantía.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia 6 Fls. 215-229 cuad. 1. 7 Fls. 1-2 cuad. 5. 8 Fls. 11-12 cuad. 5.
El 7 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto9. 4.1. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las respectivas contestaciones del libelo10. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio en esta fase procesal.
5. La sentencia apelada.
En sentencia del 13 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda.
Para adoptar tal decisión, sostuvo que la acción de reparación directa era la procedente en el presente evento, habida cuenta que se pretendía el resarcimiento patrimonial del daño sufrido como consecuencia de la supuesta omisión de las entidades demandadas “en generar mecanismos que permitieran la entrega de los cilindros destruidos para reposición, con cargo a los recursos de la Fiduciaria creada para el efecto, y se negaron sin razones valederas a proceder a dicha entrega cuando se les reclamó”. Al analizar el fondo del asunto, el a quo puntualizó (se transcribe de manera literal): “(…) se puede constatar del material probatorio obrante en el proceso, que si bien es cierto que pudo existir el daño, éste no puede ser imputable a la Administración, toda vez que las demandantes no demostraron en el transcurso del proceso, si efectivamente hubo una causa eficiente imputable a la administración que diera origen al daño alegado. Por el contrario se puede apreciar con lo recaudado en el proceso, que la causa eficiente del presunto daño, si en realidad existió, fue la falta de cumplimiento por parte de las aquí demandantes de los requisitos establecidos claramente en el Art. 29 de la Resolución 074 de1996, para realizar la reclamación de 9 Fl. 343 cuad. 1. 10 Fls. 344-387 cuad. 1. dichos recursos; o la falta de reclamación a la entidad que manejaba dichos recursos, es decir al FONDO COLGAS; situación que a todas luces produce repercusiones que están obligadas a soportar las entidades demandantes, toda vez que fue su omisión efectuar la
reclamación directamente al FONDO COLGAS, y también, en llevar los libros de contabilidad al día como lo señala el Decreto 2649 de 1993 que regla lo pertinente a la contabilidad en general, y así presentar una reclamación acorde a las circunstancias. “Se considera que una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el proceso, no se imprime la convicción sobre la existencia del daño sea imputable a la Administración, sino que más bien demuestran la omisión de las entidades demandantes en cumplir con los requisitos del parágrafo del art. 29 de la Resolución No. 071 de 1996, para efectuar la reclamación acorde a lo allí establecido máxime que es condición necesaria para que desencadene la reparación, que el daño sea antijurídico, calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación. “En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él; situación que no se refleja en el caso en estudio, toda vez que la Administración al modificar el procedimiento y administración de los Fondos de Reposición de Cilindros de Gas, creó un sistema de reclamación con el previo lleno de unos requisitos mínimos, mismo que en el presente evento no cumplieran las entidades demandantes. “Así las cosas, y teniendo que si no hay daño no hay responsabilidad, porque
éste es un elemento esencial y determinante, no se podrá declarar la responsabilidad. “Por lo tanto no probados, de una parte, ni el daño y mucho menos su antijuridicidad, ni una acción u omisión imputable al Estado, habrá lugar a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que para la Sala no se demostró ninguno de los elementos de la responsabilidad” (fls. 389-434 cuad. ppal.) (negrillas adicionales fuera del texto original).
6. La impugnación.
Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; como fundamento de su inconformidad adujo que el Estado, en cabeza de las entidades públicas demandadas, no cumplió con su deber de suministrar los recursos necesarios para la reposición de los cilindros de Gas Licuado de Petróleo –GLP– previamente destruidos, “provenientes del margen de seguridad recaudado de los usuarios”.
Agregó que: “No cabe duda de que se presentó una falla en el período de transición de los sistemas de manejo y administración del margen de seguridad, en virtud de la cual el particular tuvo imperiosamente que intervenir para que la prestación de un servicio público no se interrumpiera. “Como consecuencia de lo anterior, resulta imperiosa la condena a cargo de las entidades demandadas de reparar el daño sufrido por mi patrocinada, para el reembolso de aquello que fue sufragado con recursos propios y que debía provenir del margen de seguridad. “(…). “Por lo tanto, no es aceptable que el a quo reconozca la existencia del daño,
pero atribuya la culpa del mismo a las sociedades demandantes, simplemente por no haber acreditado el volumen de ventas de GLP, variable que no guarda relación alguna con la reposición de los recipientes con cargo al margen de seguridad. Con esta interpretación, el a quo desconoció que, como aparece claramente en los dictámenes periciales, mis poderdantes destruyeron un cierto número de cilindros, que fueron repuestos con recursos para atender las necesidades de un servicio público, no obstante que de conformidad con el régimen legal aplicable los recursos debían provenir del margen de seguridad, por ser esa su destinación específica, como recurso parafiscal”11. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 15 de octubre de 2008 y esta Corporación, el 30 de enero de 2009, lo admitió12.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 11 Fls. 445-455 cuad. ppal. 12 Fls. 438-440, 457 cuad. ppal.
Mediante auto calendado el 13 de febrero de 2009 se dio traslado a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera su concepto13. 7.1. La Nación – Ministerio de Minas y Energía y ECOPETROL reiteraron las consideraciones esgrimidas a lo largo del presente litigio (fls. 461-505 cuad. ppal.). 7.2. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, habida cuenta que, dentro del expediente no reposa elemento probatorio alguno que acredite que el daño reclamado en la demanda hubiere obedecido al actuar activo
u omisivo de las autoridades públicas demandadas y, aunado a ello, adujo que los demandantes dieron origen al referido daño, por cuanto no adelantaron, de manera oportuna, los trámites necesarios para obtener el reembolso de las sumas de dinero por concepto de reposición de los cilindros destruidos por el Fondo de Mantenimiento y Reposición –COLGAS.
8. Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2014, el señor Consejero doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer de este proceso por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que durante el período comprendido entre el 23 de octubre de 2000 y 31 de octubre de 2011 se desempeñó como Jefe de la Unidad de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A.14, el que, mediante proveído de 21 de noviembre del mismo año le fue aceptado y, en consecuencia, se dispuso separarlo del conocimiento del presente asunto15.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de agosto de 2008. 13 Fl. 459 cuad. ppal. 14 Fl. 547 cuad. ppal. 15 Fls. 549-550 cuad. ppal.
1. Competencia de la Sala.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $500’000.000 solicitada por concepto de perjuicios materiales, supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época16, esto es $ 166’000.000.
2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
La Compañía Colombiana de Gas S.A. E.S.P. –COLGAS S.A. E.S.P.– y COLGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL–, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la no reposición de unos cilindros de GLP que fueron entregados para su destrucción al Fondo de Mantenimiento, Reparación y Reposición –COLGAS-. En efecto, se indicó en el libelo introductorio de la demanda que la Resolución 074 de 1996 adoptada por la CREG implementó un nuevo sistema de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros de GLP, pero no se incluyó un mecanismo que le permitiera a las sociedades actoras lograr la reposición de los cilindros que habían sido destruidos en el anterior esquema. Pues bien, habida cuenta que el 1° de abril de 2001 entró en funcionamiento el nuevo sistema de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros de GLP y
que la demanda se presentó el 7 de febrero de 2003, se impone concluir que fue formulada dentro de la oportunidad procesal prevista para ello17. 16 Fecha de la presentación de la demanda: 7 de febrero de 2003; salario mínimo (2003): $332.000. 17 Artículo 136 del C.CA.: Caducidad de las acciones. “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
3. Lo probado dentro del asunto de la referencia.
De conformidad con el material probatorio obrante en el encuadernamiento, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado: - Que el 3 de octubre de 1975, el Ministerio de Minas y Energía dictó la Resolución 2095 en cuya virtud se reajustaron los precios del gas propano (GLP) para uso doméstico18, previas las siguientes consideraciones: “Que se hace aconsejable que la Empresa Colombiana de Petróleos, en ejercicio de las facultades que le confieren sus estatutos, con cargo a sus ingresos provenientes de incrementos en los precios de los derivados del petróleo y del gas natural, contribuya al financiamiento de los gastos que requiera la seguridad en el manejo del combustible de uso doméstico (GLP) y de la revisión, reparación o reemplazo de cilindros, (…)”. En el artículo 5º de la citada Resolución se creó, lo que denominó, “margen de
seguridad19” como un rubro que hacía parte del precio oficial del gas propano, destinado a la financiación de los gastos que requiriera la seguridad en el manejo del combustible de uso doméstico, así como también, la revisión, reparación o reemplazo de cilindros. Así lo expresó: 18 Fls. 38-41 cuad. 1. 19 Más tarde el concepto de margen de seguridad fue regulado en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 en los siguientes términos: “Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado "Margen de Seguridad", con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso, la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que se expida. En dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios. // La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisió
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