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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00354-01(37912)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00354-01(37912)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de Jefe de Operación Interna del Banco Ganadero Sucursal Colseguros Bogotá / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado, supresión de documento privado y estafa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Producto de multimillonario desfalco al Banco / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad El 29 de mayo de 1998 la Fiscalía Seccional 140 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, profirió medida de aseguramiento contra la señora Sandra Patricia Basallo Franco por los hechos ocurridos en el mes de diciembre de 1998 referente al desfalco de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) del Banco Ganadero, Sucursal Colseguros Bogotá. Si bien en su defensa aseguró realizar todas las acciones tendientes a solucionar la inconsistencia de los dineros, afirmó no tener relación alguna con los autores materiales del ilícito. (….) La Fiscalía inició investigación en contra de la señora Sandra Patricia Basallo Franco en su calidad de Jefe de Operación Interna del Banco por autorizar una nota provisional para el cuadre contable por la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), correspondientes a dos cheques por valor de setecientos millones ($700.000.000) y ochocientos millones ($800.000.000). (…) El 21 de junio de 2001, el Juzgado 34 Penal del Circuito de

Bogotá, profirió sentencia absolutoria a favor de la señora Sandra Patricia Basallo Franco. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad. Fundamento normativo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCuando se mantiene incólume la presunción de inocencia / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN

OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Norma aplicable En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No en todos los casos procede la indemnización / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber jurídico de soportarlo En aplicación del precedente vigente, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la

indemnización. (….) Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 6 abril de 2011, Exp. 19225, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de mayo de 2015, Exp. 33907, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No procede por fuerza mayor o por obra de un tercero / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No se está obligado a alegar la propia culpa para fundar las pretensiones Dado que se trata de preservar el derecho fundamental a la libertad, las tradicionalmente denominadas causales de fuerza mayor y hecho exclusivo y determinante de un tercero no tendrían que exonerar a la administración, pues, no

se entiende que alguien pueda ser privado de la libertad por fuerza mayor o por obra de un tercero y que si lo fue, que deba soportarlo; tampoco por actuación propia en cuanto la concepción filosófica de la presunción de inocencia no permite interpretar las acciones y omisiones propias como fuente de responsabilidad penal, habida cuenta de que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo, también tiene derecho a exigir que, sin su concurso, desvirtúe la inocencia de la que es el único titular. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 24 de Marzo de 2011, Exp. 19067, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima.

Actuación con dolo o culpa grave / CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAplicación de una subregla de carácter especial / SUBREGLA DE CARÁCTER ESPECIAL - Valoración de la actuación del sindicado para evaluar el dolo o culpa grave / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDADValoración de la conducta del sindicado. Compatibilidad con el Bloque de Constitucionalidad / DOLO O CULPA DE LA VÍCTIMA - Se rige por criterios establecidos en el Código civil La regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la

responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y su equivalente dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en el numeral 6º de su artículo 14. (…) Es así como la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de

responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 /

CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / JUEZ CONTENCIOSO - Prohibición de pronunciarse sobre el carácter delictivo de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado Si bien el artículo 90 constitucional impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo puede ser atemperado, en el caso de la privación de la libertad, por la obligación del juez administrativo de verificar la actuación de quien resultó detenido, pues establecida la culpa grave o el dolo a la luz de los artículos 2, 83 y 95 de la Carta Política no procede la

indemnización. Significa lo anterior, en consecuencia, que previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad debe el juez verificar que la actuación del demandante responda a las previsiones constitucionales. Cabe advertir, eso sí que, en modo alguno puede revisarse el proceso penal, en orden a controvertir la sentencia dictada, por lo que está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por evidenciarse dolo y culpa grave en las conductas investigadas / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Inobservancia de las obligaciones que como empleada de una entidad financiera debía atender Esta Sala, partiendo del juicio de la responsabilidad civil, concluye que la encartada incumplió los deberes de conducta socialmente esperados y actuó en franca inobservancia de las obligaciones que, como empleada de una entidad financiera, debía atender. En este caso, dado el marco del dolo y culpa grave en el que actuó la enjuiciada, no se halla motivo que justifique su actuar, menos cuando la señora Basallo no informó a su superior inmediatamente al conocer la situación y no se realizó el análisis y la verificación respecto de la contabilización inicial del día 19 de diciembre de 1997 y la aprobación sucesiva de los cargos al

Departamento de Servicios por $1.500 millones de pesos, sin que pudiera justificar, así, no puede sino concluirse que sus actuaciones deslindaron sus obligaciones civiles esperadas. (…) es viable proceder a la indemnización por privación injusta cuando se verifica que el procesado penalmente cumplió con los deberes generales de colaboración con la administración de justicia, solidaridad, buena fe y respeto por el derecho ajeno y no abuso del propio, cosa que no ocurrió en este caso, en el que las conductas de la demandante se caracterizaron por su flagrante e injustificado incumplimiento de los deberes a su cargo.En consideración a lo dicho, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal y en consecuencia se negarán las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00354-01(37912)

Actor: HÉCTOR BASALLO ROJAS Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por privación de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Dolo y culpa grave. Al juez de la reparación no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada - Fiscalía

General de la Nacióny la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Sandra Patricia Basallo Franco.

SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar a la señora SANDRA PATRICIA BASALLO FRANCO las siguientes sumas:  Treinta y seis millones setecientos treinta y dos mil quinientos diez pesos ($36.732.510) por concepto de perjuicios materiales.  El equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales reconocidos a los afectados con la privación injusta de la libertad de la víctima directa, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, para cada una de las siguientes personas:

 HECTOR BASALLO ROJAS

 RAQUEL FRANCO DE BASALLO

 EDUARDO BETANCOURT LOPEZ

 LAURA FERNANDA BETANCOURT BASALLO  GABRIEL DAVID BETANCOURT BASALLO CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No procede el grado jurisdiccional de consulta.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

OCTAVO: Ejecutoriada la sentencia, liquídense por la Secretaría de la Sección los gastos procesales relacionados y si hubiere excedente a favor de las partes, devuélvaseles”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 7 de febrero de 2003, los señores Sandra Patricia Basallo Franco, Jesús Eduardo Betancourt López, Héctor Basallo Rojas, Raquel Franco de Basallo, Laura Fernanda Betancourt Basallo y Gabriel David Betancourt Basallo, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, ocurrida entre el 6 de octubre de 1999, en su residencia, hasta cuando se profirió sentencia absolutoria el 21 de junio de 2001, de la que fue objeto la señora Sandra Patricia Basallo Franco. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1 ) Que se declare a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE a LA NACIÓN en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, responsable de los daños antijurídicos causados a mis poderdantes, como consecuencia del auto de detención injusto que, en contra de doña SANDRA

PATRICIA BASALLO FRANCO, impartió la Fiscalía 140 Seccional Delegada

de la Unidad Quinta, con sede en Bogotá, dentro del expediente No. 349378, el 29 de mayo de 1998, respecto de unos cargos de los que ella fue declarada inocente por el Juzgado 34 Penal del Circuito en sentencia del 21 de junio de 2001 en la causa No. 0097-99, que hoy en día se encuentra ejecutoriada. 2 ) Que se condene a la demandada a pagarle a mis poderdantes la a indemnización correspondiente a los perjuicios que les causó en virtud del auto de detención injusto anotado en la pretensión anterior, los cuales se estiman en por lo menos:

A. TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) salarios mínimos legales mensuales, para SANDRA PATRICIA BASALLO FRANCO, CIENTO SESENTA Y DOS (162) salarios legales mínimos mensuales para su padre HECTOR BASALLO ROJAS, CIENTO SESENTA Y DOS MIL (162) salarios legales mínimos mensuales para su madre RAQUEL FRANCO DE BASALLO, CIENTO SESENTA Y DOS (162) salarios legales mínimos mensuales para el cónyuge de SANDRA BASALLO, EDUARDO BETANCOURT LÓPEZ y OCHENTA Y UN (81) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los hijos de EDUARDO y SANDRA PATRICIA, LAURA FERNANDA y GABRIEL DAVID BETANCOURT BASALLO por concepto de perjuicios materiales;

B. UN MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales, para SANDRA PATRICIA BASALLO FRANCO, QUINIENTOS (500) salarios legales mínimos mensuales para su padre HECTOR BASALLO ROJAS,

QUINIENTOS (500) salarios legales mínimos mensuales para su señora madre RAQUEL FRANCO DE BASALLO, QUINIENTOS (500) salarios legales mínimos mensuales para el cónyuge de SANDRA, EDUARDO BETANCOURT LOPEZ y DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN (251) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los hijos de EDUARDO y SANDRA, LAURA FERNANDA y GABRIEL DAVID BETANCOURT BASALLO por concepto de perjuicios morales;

C. TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) salarios mínimos legales mensuales, para SANDRA PATRICIA BASALLO FRANCO, CIENTO SESENTA Y DOS (162) salarios legales mínimos mensuales para su padre HECTOR BASALLO ROJAS, CIENTO SESENTA Y DOS (162) salarios legales mínimos mensuales para su madre RAQUEL FRANCO DE BASALLO, CIENTO SESENTA Y DOS (162) salarios legales mínimos mensuales para el cónyuge de SANDRA, EDUARDO BETANCOURT LOPEZ y OCHENTA Y UN (81) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los hijos de EDUARDO y SANDRA, LAURA FERNANDA Y GABRIEL DAVID BETANCOURT BASALLO por concepto de perjuicios a la vida en relación. 3 ) Que se produzcan las comunicaciones previstas en el art. 177 del C.C.A. a 4 ) Que se disponga la liquidación de intereses sobre las sumas a cuyo pago a sea condenada la demandada, en virtud de la presente demanda, en la forma prevista por el inciso final del art. 177 del C.C.A.

5 ) Que se condene en costas a la demandada”. a

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. Afirmó que la señora Sandra Patricia Basallo Franco estaba vinculada en

carrera con el Banco Ganadero y ocupaba el cargo de Jefe de Operaciones Internas en la sucursal de Colseguros de la ciudad de Bogotá, con una antigüedad de 13 años y devengando para el momento de los hechos -año 1997- “devengaba por concepto de sueldo mensual OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE. en promedio, que con los auxilios adicionales equivalían a 5 salarios mínimos mensuales de los fijados por el decreto 3106 de 1997 y percibía entre sus salarios, las primas legales y extralegales y demás prestaciones un total de dieciséis mesadas al año. 2.2. La Fiscalía 140 Seccional Delegada de la Unidad Quinta de Bogotá, dentro del expediente n.° 349378, el 29 de mayo de 1998, profirió auto de detención en contra de la señora Sandra Patricia Basallo Franco por los presuntos punibles de falsedad en documento privado, falsedad de particular en documento público agravado por el uso, estafa agravada en su cuantía y concierto para delinquir. 2.3. El auto de detención fue apelado por la parte demandante y confirmado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.4. Mediante sentencia de 21 de junio de 2001, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, absolvió de todos los cargos a la señora Sandra Patricia Basallo

Franco.

3. Intervención pasiva 3.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda fundada en que en el sub lite no se configura responsabilidad de la entidad, toda vez que la medida impuesta a la señora Sandra Patricia Basallo Franco por la Fiscalía General no fue injusta ya que la misma se adoptó por autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley, con el cumplimiento de las exigencias sustanciales.

Afirma que en el sub lite, existían más que indicios graves en contra de la sindicada para decretar la medida de aseguramiento, lo que quiere decir que para la Fiscalía se reunieron por lo menos los requisitos mínimos y la señora demandante tenía que soportar esta carga al verse vinculada en el proceso penal, todo esto de conformidad con el “anterior código de procedimiento penal, art 388 que habla de las medidas de aseguramiento y entre ellas se encuentra la detención preventiva, cuando por lo menos exista contra el sindicado un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso”. Puso de presente que, el proceso penal agota unas etapas y que en cada una de ellas se requiere una prueba más depurada que la que se requería en el paso anterior para poder seguir sustentando la detención de la persona, para el efecto manifestó que “en el artículo 388 del anterior C.P.P. se requería de un indicio grabe (sic) para la medida de aseguramiento que fue considerada por el Fiscal en el caso de la señora Basallo Franco posteriormente con el fin de dictar resolución de acusación de conformidad con el artículo 441 del anterior C.P.P. se debe depurar más la prueba no solo indicios, y para condenar se requiere de una plena

prueba que no deje duda sobre la ocurrencia del hecho punible como autor”. Finalmente, manifestó que “en un caso poco probable de condena contra la Rama Judicial, solicito se cancele con presupuesto de la Fiscalía General de la Nación teniendo en cuenta que dicha entidad cuenta con presupuesto autónomo para responder por los perjuicios ocasionados por los funcionarios vinculados a la Fiscalía”. 3.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, fundada en que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden el presunto daño causado a la actora. Afirma que en el caso sub lite, resulta evidente que no es posible estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía, porque la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, “actuación de la cual no es justado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor SANDRA PATRICIA BASALLO FRANCO”. Puso de presente, que para el Fiscal de conocimiento se encontraba plenamente demostrada la materialidad del ilícito, así como la responsabilidad de la procesada. Para el efecto, a folios 161 a 176 del C.O. No. 3, se observa que existían indicios en contra de la señora Sandra Patricia Basallo Franco por la defraudación de los mil quinientos millones de pesos al Banco Ganadero en la sucursal Colseguros, por conductas omisivas que facilitaron el ilícito. Adicional a lo anterior, la Fiscalía manifestó que el Juez Treinta y Cuatro Penal del

Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de 2001, absolvió a la señora Sandra Patricia Basallo Franco y concedió su libertad inmediata, con base en el principio de in dubio pro reo, de donde se colige que la acusada fue absuelta de los cargos en virtud y al surgimiento de dudas y la falta de certeza y no por falta de pruebas o indicios que la hicieron parecer responsable al momento de proferirse resolución de acusación. Finalmente arguyó que “para demostrar la correcta y adecuada actuación de la Fiscalía no sobra decir que fue la misma entidad en cumplimiento de la obligación investigativa precluyó lo atinente a la investigación que se hacía en su contra por concierto para delinquir; según resolución de fecha 30 de junio de 1.999, emitida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fé de Bogotá y Cundinamarca cuando adicionó la Resolución de Acusación precluyendo a Sandra Patricia Basallo la investigación pertinente, luego de lo cual se remitieron las diligencias al señor Juez para la etapa de la Causa habiendo dejado como detenido al señor LEONCIO NÚÑEZ CÉSPEDES, siendo así que las decisiones subsiguientes quedaban afectando a la hoy demandante por los otros delitos investigados y sobre los cuales se pronunció el Juez en oportunidad, siendo que otorgó la detención domiciliaria a su favor según el criterio del administrador de justicia, en fecha 27 de septiembre de 1.999, providencia en la cual igualmente se cancelaron las ordenes de captura que habían sido emitidas en su contra, como reza en el expediente original”.

4. Alegatos de conclusión 4.1 La parte actora La parte actora solicitó acceder a las súplicas de la demanda. Reiteró todo lo dicho en el escrito inicial y manifestó que se podía, de las pruebas allegadas, determinar que la demandante estuvo privada de la libertad de manera injusta.

Señaló que “estando demostrado a cabalidad, como con todo respeto considero que lo está, que SANDRA PATRICIA BASALLO FRANCO y su familia se encuentran en uno de los eventos que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha considerado como constitutiva de responsabilidad objetiva, estimo pertinente dictar sentencia condenatoria en el presente proceso, a fin de reparar en algo los perjuicios sufridos por esa familia, por cuanto que del daño moral y a la vida en relación derivados de ser injustamente sindicado de conductas punibles tan graves como la de concierto para delinquir, nunca nadie podrá restablecerse totalmente”. 4.2 Parte demandada – Fiscalía General de la Nación La Fiscalía señaló que no comparte los fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda y solicita que los alegatos presentados sean tenidos en cuenta al momento de proferirse el fallo, solicitando que para el efecto también estime como tales, los contenidos en la contestación de la demanda. Manifestó que la Fiscalía no puede responder por la detención preventiva de la libertad impuesta a Sandra Patricia Basallo Franco, cuando no está demostrado que fue injusta, pues no existe el daño antijurídico que alude el demandante, toda vez que pesaban indicios graves en su contra y en consecuencia se configuraba el requisito sustancial para imponer la medida de aseguramiento de conformidad con

el artículo 388 del C.P.P. Arguyó además que, en el caso concreto, resulta claro que las pretensiones no están llamadas a prosperar, al no probarse lo alegado por la parte actora, “pues si bien dentro de este proceso administrativo, obra prueba de que la Fiscalía libró orden de captura en contra de la demandante y que luego fue cancelada, NO

OBRA PRUEBA DE QUE HAYA ESTADO DETENIDA”.

Finalmente, aseveró que como no se probó que la medida de aseguramiento haya sido injusta y no se demostró que la señora Sandra Patricia Basallo Franco hubiese estado detenida, tampoco son reclamables los perjuicios solicitados por la demandante, provenientes del auto de detención injusto.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones. Decidió que, en el asunto de la referencia, el régimen aplicable era el objetivo y la responsabilidad se predica de la Fiscalía, por cuanto, esta entidad profirió la medida de aseguramiento en contra de la señora Sandra Patricio Basallo Franco.

Afirmó, de conformidad con las actuaciones del proceso penal y el pronunciamiento del Fiscal al emitir la resolución de acusación, que la demandante estuvo privada de la libertad en detención domiciliaria desde el 6 de octubre de 1999, en su residencia, hasta cuando se profirió sentencia absolutoria, el 21 de junio de 2001 por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá. Consideró la Sala que la detención domiciliaria también constituye un daño

antijurídico cuando se ha establecido la ocurrencia de la privación injusta de la libertad, porque dicha medida limita y restringe la libertad en sus diversas manifestaciones –libertad de locomoción, de fijar domicilio, etc.-, por lo que determinó reconocer perjuicios morales y materiales. Ahora, en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales solicitados por el actor, el a quo negó el daño emergente por carencia de sustento fáctico y probatorio, además consideró que el dictamen pericial, para determinar los perjuicios económicos, carecía de fundamentos, por lo que no fue valorado. Por lo tanto, para el cálculo del valor de los ingresos laborales de la señora Sandra Patricia Basallo Franco, la sala tuvo como prueba el recibo de pago de nómina quincenal obrante a folio 22 del cuaderno 2, del cual se establece que el valor neto pagado fue de $447.375 quincenales, para la liquidación del lucro cesante aplicó la siguiente fórmula: “Ra = Rh i Final/ i inicial En donde: Ra será la renta actualizada Rh: la renta histórica.

I final: el índice de precios al consumidor vigente para el mes de agosto de

2009.

I inicial: el índice de precios al consumidor vigente para el 29 de mayo de 1998, fecha de la providencia que resolvió la situación jurídica de la actora ordenando su captura.

Ra = $894.750 102,23 / 50,41 Ra = $1

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