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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00366-01(28084)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00366-01(28084)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROVIDENCIA JUDICIAL - Ejecutoria / EJECUTORIA - Providencia judicial Las providencias judiciales, en los términos del artículo 331 del C. de P. Civil, quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00366-01(28084)

Actor: LUZ MARINA VELASQUEZ PARRADO Y OTROS

Demandado: LA NACION-INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - REPOSICION AUTO Resuelve la Sala el recurso de reposición propuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 16 de marzo de 2005 por esta Sección, mediante el cual se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia por falta de cuantía, providencia que será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Luz Marina Velásquez Parrado y Francisco José Trujillo Cortés en nombre propio y en representación de su hija menor Juliana Trujillo Velásquez a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la NaciónInstituto Geográfico Agustín Codazzi, en la cual se solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. - Se declare que la NACION - INSTITUO GEOGRÁFICO AGUSTIN CADAZZI, es responsable de los perjuicios causados tanto de índole moral como material a los demandantes señores: LUZ MARINA VELASQUEZ PARRADO, FRANCISO JOSE TRUJILLO Y JULIANA TRUJILLO VELASQUEZ, con ocasión de la expedición del Oficio Memorando Nr. 000889 del 8 de febrero de 2001 suscrito por el señor Guillermo Beltran Quecán - jefe (e) de la División Estudios

Geográficos Básicos de ese Instituto. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIONINSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, a pagar a los señores LUZ MARINA VELASQUEZ PARRADO, FRANCISCO JOSE TRUJILLO CORTES Y JULIANA TRUJILLO VELÁSQUEZ, todos los daños y perjuicios materiales y morales que se les ocasionaron con la expedición del Oficio Memorando Nr. 000889 del 8 de febrero de 2001 suscrito por el señor Guillermo Beltrán Quecán - Jefe (e) de la División Estudios Geográficos Básicos de ese Instituto, conforme a la siguiente liquidación, o a la que de demostrará en el proceso así: 2.1 PERJUICIO MATERIAL representado por:

2.1.1. LA SUMA DE TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y

SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($13.346.550.00)

Moneda Legal Colombiana, monto dejado de devengar como funcionaria del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entre el 13 de febrero de 2001 al 13 de febrero de 2003, y que importa salarios, primas legales y extralegales; suma de dinero que se liquida con un salario básico mensual de $444.885.00 M/cte. Vigente a 31 de diciembre del año 2000 y que la demandante devengaba para el momento en que se expidió el Oficio Memorando Nr. 000889 del 8 de febrero de 2001 suscrito por el señor Guillermo Beltrán Quecán - Jefe (e) de la División Estudios Geográficos Básicos de ese Instituto. 2.1.2. La Suma de dinero que se establezca por concepto de cesantías e intereses a las cesantías causadas entre el 13 de febrero del año 2001 al 13 de febrero del año 2003. 2.1.3. Las sumas de dinero establecidas o que se establezcan en los puntos antes citados: 2.1.1. y 2.1.2., deberán ajustarse en el mismo porcentaje en que se subió el salario base que devengaba la demandante para el día 12 de febrero de 2001, esto es, aplicando los correspondientes aumentos para los años 2001, 2002 y 2003. 2.2 PERJUICIOS MORALES: El equivalente a moneda legal colombiana a Un Mil gramos Oro Fino (1.000 gr), según certificación que expida el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales “Premium doloris”, consistente en el profundo trauma

psíquico que le causó a la demandante Luz Marina Velásquez Parrado, a su compañero permanente Francisco José Trujillo Cortés y a su menor hija juliana Trujillo Velásquez, la expedición del Oficio Memorando Nr. 000889 del 8 de febrero de 2001 suscrito por el señor Guillermo Beltrán Quecán - Jefe (e) de la División Estudios Geográficos Básicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. TERCERA.- Las anteriores sumas se deben actualizar de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor, hasta la ejecutoria de la sentencia. CUARTA.- Que se de cumplimiento a la Sentencia en lo términos previstos en los Artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”

2. Adelantado el trámite del proceso, por auto de 25 de marzo de 2004, el Tribunal a quo abrió el periodo probatorio. Dentro del término de ejecutoria las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante providencia de 24 de junio de 2004.

3. Mediante providencia de 20 de agosto de 2004, se admitió el recurso de apelación propuesto por las partes y se ordenó mantener el escrito de sustentación en la secretaría por el término de 3 días a disposición de las partes.

4. Por auto de 16 de marzo de 2005, al entrar a estudiar el asunto de la referencia, con el fin de decidir el recurso de apelación, se encontró que el proceso no tenía vocación de doble instancia, toda vez que la mayor de las

pretensiones tenía un valor de $35.033.500, el cual no superaba la suma de $36.950.000 establecida para que los procesos iniciados en el año 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa, tuvieran vocación de doble instancia, motivo por el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por el cual el Tribunal a quo concedió el recurso en primera instancia y se dejó en firme la providencia apelada.

5. El 7 de abril de 2005, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia “con el fin de que se amplíe la declaratoria de nulidad de las actuaciones anteriorea a la providencia de 20 de agosto de 2004, es decir desde el auto de 22 de abril de 2003 [auto admisorio de la demanda] o, desde el auto de 25 de marzo de 2004 [auto por el cual se decretó y se negó pruebas] o, en su defecto desde la notificación de este último, y obviamente, como consecuencia debe revocarse su declaración de firmeza del auto del 25 de marzo de 2004 del Tribunal”.

Afirmó que en el auto admisorio de la demanda el a quo manifestó “Es claro en consecuencia, que se trata de una Acción Procesal que debe tramitarse en PRIMERA INSTANCIA”, situación que indujo a error a las partes al interponer directamente el recurso de apelación, motivo por el cual consideró que se le violó el debido proceso, toda vez que con la orden de dejar en firme el auto que decretó pruebas se dejó a la demandada sin la posibilidad de impugnar dicho auto vía reposición.

CONSIDERACIONES

La inconformidad del recurrente se circunscribe a la decisión de declarar en firme la providencia de 25 de marzo de 2004, que había sido recurrida en apelación por la misma parte que ahora propone la reposición. Anuncia el recurrente que espera que se revoque la decisión en cuanto declaró en firme el auto de 25 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para poder presentar entonces recurso de reposición en contra de ese auto, dado que no procede el de apelación. Encuentra la Sala que esa petición no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la firmeza del auto de 25 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es consecuencia de la decisión adoptada por esta Sala en providencia de 16 de marzo de 2005, en la que se advirtió que la decisión recurrida en apelación estaba ejecutoriada. Las providencias judiciales, en los términos del artículo 331 del C. de P. Civil, quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes. En este caso, como se concluyó por la Sala en auto de 15 de marzo pasado, el proceso es de única instancia, y por tanto, el auto a través del cual se niega la práctica de pruebas, solo es susceptible del recurso ordinario de súplica (art.183 del C. C.A.), el cual no fue interpuesto dado que el utilizado fue uno improcedente, el de apelación. Consecuencia de la situación que se presentó, lo es que al no haber sido recurrido

oportunamente, a través del medio de impugnación que correspondía, la decisión de 25 de marzo de 2004 está en firme, y por tanto no hay lugar a reponer el auto de 15 de marzo de 2.005, en cuanto así lo declaró. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. CONFÍRMASE el auto recurrido, esto es el proferido por esta Sala el 16 de marzo de 2005. Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ V.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ NOTA DE RELATORIA: Se reitera lo expuesto en la sentencia 24041 del 6 de noviembre de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00366-01(28084)

Actor: LUZ MARINA VELASQUEZ PARRADO Y OTROS

Demandado: LA NACION-INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - REPOSICION AUTO SALVAMENTO DE VOTO Pese a su presentación, lo que hace la decisión de la Sala es rechazar el recurso de reposición por extemporaneidad.

Y, seguramente, el recurso fue interpuesto por fuera del término legal que se tenía para hacerlo. Mi discrepancia consiste en que la Sala parece considerar que, en este caso, de haberse cumplido con el requisito de la oportunidad, el recurso de reposición se debió estudiar y decidir. Yo creo, en cambio, que, en estos casos en los que se impugna una decisión de la Sala a través del recurso de reposición, tal recurso no procede como lo he dicho en otras oportunidades, en una de las cuales sostuve : “Respetuosamente manifiesto a la Sala que reitero lo expresado en providencia del cinco de noviembre de 2003, en la que la Sala precisó su jurisprudencia en relación con la procedencia del recurso de reposición contra los autos que deciden un recurso de apelación o queja. En esa oportunidad se afirmó lo siguiente: “Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado por la parte ejecutante, contra el auto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el mandamiento de pago proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. “El Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 29 y 348 inciso final del Código de Procedimiento Civil, solicitó rechazar el recurso de reposición argumentando su improcedencia porque se

ejercitó respecto del auto por medio del cual la Sala resolvió un recurso de apelación. “De otro lado la parte ejecutante aduce que el recurso de reposición es claramente viable puesto que el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo reguló el recurso de reposición respecto de todos los autos proferidos por las Salas de la Corporación, con lo cual se entienden incluidos los que definen la apelación. “Procede por tanto la Sala a estudiar y definir la procedencia del recurso de reposición respecto de los autos proferidos para resolver la segunda instancia. “Conviene el análisis de lo dispuesto en las aludidas normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo para establecer si los artículos del primer estatuto resultan aplicables, en estos casos, al proceso contencioso administrativo, por ausencia de regulación. “El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (Modificado. L. 446/98, art. 57) prevé: “Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. “En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil “En tanto que en el Código de Procedimiento Civil se establece: “Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de

procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. “Artículo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria. “De la lectura de las precitadas disposiciones la Sala infiere que, si bien el Código Contencioso Administrativo consagró el recurso de reposición para impugnar autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, guardó silencio sobre su procedencia vista la materia que resuelven. “En efecto, los recursos están consagrados legalmente en

consideración1 a: “- La clase de providencia: autos o sentencias. “- La naturaleza del auto: trámite o interlocutorio. “- El juez de quien provenga: juez unipersonal, sala unitaria (ponente) o sala de decisión “- La instancia del proceso: primera o segunda instancia. “- La materia de la providencia: niegue la apelación, rechace la demanda, decide la reposición, resuelve la solicitud de nulidad, resuelve sobre la liquidación de la condena, etc. “Tratándose del recurso de reposición el Código Contencioso Administrativo se limitó a regularlo en consideración a la clase de providencia: auto; a la naturaleza y autoría del auto: trámite de ponente, interlocutorio de Sala; la instancia del proceso: dictado por el Tribunal o Juez cuando no sea susceptible de apelación. Y no reguló lo relativo a la procedencia del recurso por la materia de la providencia. “El Código de Procedimiento Civil, en cambio, estableció en el artículo 29 la improcedencia de todos los recursos respecto de los autos dictados por las salas de decisión “que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias”, cuando indicó que “contra estos autos no procede recurso alguno”. “Se tiene entonces que, si bien el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se presentó la demanda ejecutiva2 no alude expresamente al “auto que decide la apelación formulada contra el 1Así lo manifiesta el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, tomo I; editorial ABC, quinta edición, Bogotá, 1991, pág. 556.

2 Cabe señalar que el mandamiento ejecutivo ya no es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 794 de 2002, que modificó el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido” mandamiento de pago”3 si excluyó, por la materia, el recurso de reposición y todos los demás, respecto de los autos proferidos por las salas “que decidan la apelación o queja”, en los cuales quedan claramente comprendidos, entre otros, los que “decidan la apelación del mandamiento de pago”. “En estas condiciones resulta aplicable, en este aspecto, lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”(subraya la Sala) “Ahora bien, la improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja, consagrada, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión. “En efecto, el proceso contencioso administrativo debe adelantarse acatando los postulados de la economía y celeridad, que tienen por

objeto evitar pérdida de tiempo, de esfuerzos y de gastos4, los cuales se ven seriamente afectados cuando se tramitan recursos respecto de providencias que resolvieron otros recursos. “Si el interesado formuló y sustentó su recurso de apelación, o intervino en la segunda instancia para defenderse de la impugnación, tuvo la oportunidad de exponer al juez ad quem las razones por las cuales pretende la modificación o revocatoria de la providencia proferida en primera instancia, o por las que defiende su conservación, de manera que no tiene sentido alguno que, una vez resuelta la apelación mediante el análisis de la totalidad de tales argumentos, se formule otro recurso ante la misma Sala para reiterar lo ya expuesto. Y ello es así porque en el evento de que el juez de la segunda instancia dejara de resolver un extremo de la litis, fuese confuso o incurriera en error, queda al interesado la facultad de solicitar la corrección o adición de la providencia en los términos previstos en la ley. “En lo que respecta al principio de preclusión, debe tenerse en cuenta que el proceso comporta etapas que, una vez cumplidas, quedan clausuradas y abren paso a la siguiente; al decir de Clamandrei5, la preclusión se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación); y este ejercicio de facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). 3 Así lo manifiesta el recurrente.

4 La finalidad de este principio fue definido así por Enrique Vescovi en Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá, 1984; pág. 67. 5 Citado por Véscovi , ob. Cit., pág. 69. “Para el evento bajo análisis se tiene por precluída la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación, porque se ejercitó válidamente una facultad: la de interponer y sustentar la impugnación, o la de defender la providencia impugnada, con lo cual dicha facultad quedó satisfecha y, por consiguiente, agotada. “A este respecto resulta ilustrativo tener en cuenta lo afirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse a la improcedencia de la reposición respecto de la providencia que resuelve la reposición explicó que el fundamento racional de esta prohibición legal “está en el sistema preclusivo, dominante en nuestro procedimiento civil, el cual impide ejercer ciertas actividades con las cuales se alargaría demasiado el procedimiento, lo que iría, en últimas, en desmedro de la seguridad social y por ende del orden público. Si la ley permitiera pedir reposición de reposición, en forma indefinida, los procesos civiles se harían interminables, cosa que cada día es menos aceptable dentro del criterio que predomina en el derecho moderno de buscar, sin sacrificio por supuesto del derecho de defensa, la más rápida y más eficaz por consiguiente administración de justicia.”6 (Se subraya) “Además de lo anterior se precisa que la reposición del auto que resuelve la apelación atenta contra los límites impuestos al juez de

segunda instancia, pues cabe recordar que el juez competente para adelantar el proceso lo es, en principio, el juez de primera instancia; el juez de segunda instancia únicamente está facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto sólo puede pronunciarse respecto de la materia apelada. Queda por tanto excluida la posibilidad de que, una vez resuelta la segunda instancia, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición, previsto por la ley como un medio de impugnación de los autos que se producen en el curso natural de un proceso. “Dicho en otras palabras, resuelta la apelación, el juez de segunda instancia pierde competencia para pronunciarse sobre la materia del proceso. “Con fundamento en todo lo anterior la Sala concluye que lo regulado en el Código de Procedimiento Civil respecto de la improcedencia de la reposición de autos que resuelven la apelación o queja es aplicable al proceso contencioso administrativo porque: “- Se trata de una norma que regula la improcedencia de los recursos con fundamento en la materia de éstos, lo que constituye un aspecto especial y concreto respecto del cual guarda silencio el Código Contencioso Administrativo; “- Es una disposición concordante con los principios que rigen el procedimiento administrativo, particularmente con los principios de economía, celeridad y preclusión. “- No atenta contra el derecho de defensa porque la parte tuvo oportunidad de exponer al juez ad quem los fundamentos de su 6 Auto proferido el 9 de junio de 1980; M.P. Humberto Murcia Ballén impugnación o las razones de la defensa de la decisión recurrida y, con

ello, consumó esa facultad. “De esta manera la Sección Tercera rectifica la tesis que venía aplicando y fija una nueva posición jurisprudencial en torno a este punto de derecho acogiendo lo considerado y resuelto al respecto por las otras Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. “2. Los fundamentos expuestos por las Secciones y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. “Resulta ilustrativo tener en cuenta algunos de los más importantes argumentos expuestos por las otras Secciones de la Sala Contenciosa, que han considerado, de tiempo atrás, que el recurso de reposición es improcedente respecto de las providencias que resuelven el recurso de apelación o queja. “Sección Primera “Auto proferido el 11 de abril de 1991, expediente 1660; actor: José Manjares Fontalvo. “Frente a la providencia que resuelve un recurso de apelación no procede ningún recurso ordinario, pues ello equivaldría a reconocer una cadena indefinida de recursos. Si bien el artículo 180 del C.C.A. al tratar lo referente al recurso de reposición determina que es procedente contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, ello debe predicarse de aquellas providencias que se dictan en única instancia, pues frente a los de primera solo es procedente "cuando no sean susceptibles de apelación", debido a que de esta manera se garantiza el derecho de los administrados a impugnar las decisiones judiciales y, obviamente, a que el juez haga un reestudio de ellas.” “Auto proferido el 25 de septiembre de 1997; expediente 4620, actor: Patricia Manotas.

“El art. 267 del C.C.A. prevé que en los aspectos no contemplados en dicho código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativo. El art. 180 ibídem estatuye que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos cuando no sean susceptibles de apelación. Como se puede observar, esta disposición regula el recurso de reposición en términos generales y no de manera específica, ateniendo la clase de providencia que se profiera, es decir, que en cuanto a este aspecto se refiere puede tenerse en cuenta lo dispuesto en el C. de P.C. El art. 29 de este Estatuto es claro en señalar que en cuanto a los actos proferidos por las Salas, que decidan la apelación o la queja, no procede recurso alguno. “De tal manera que el recurso interpuesto a la luz del precepto antes mencionado resulta a todas luces improcedente, y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. “Sección Segunda “Auto proferido el 10 de septiembre de 1998, expediente Nº 1033 de 1998; actor: Jaime Alfonso Martínez Riaño. “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contra el auto que decide la apelación “no procede recurso alguno”. Por lo tanto el recurso

interpuesto habrá de rechazarse. “Cabe mencionar que aunque en algunos procesos similares se admitió el recurso de reposición, un estudio más detenido de las normas de procedimiento llevan a la Sala a una decisión distinta, rectificando así su anterior jurisprudencia.”7 “Sección Cuarta “Auto proferido el 10 de agosto de 2001; expediente 11835; Actor: Corporación La Estancia Tennis Country Club. “Observa la Sala que debe rechazarse el recurso interpuesto por la parte demandante toda vez que contra los autos de la Sala que resuelve la apelación no procede recurso alguno. La ley es clara al manifestar en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que: ‘Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno...’. “Auto proferido el 18 de abril de 2002; expediente 12991; Actor : Sociedad Inversora Arias Serrato y Compañía S. en C. S. “Señala el articulo 180 del Código Contencioso Administrativo que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Ahora al tenor del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contra los autos que decidan la apelación o queja, no procede recurso alguno.

Como en este caso el actor interpuso recurso de reposición contra el auto del 15 de febrero de 2002 que decidió el de apelación, es claro, conforme a la norma anterior, que el interpuesto es improcedente y, por lo tanto, habrá de rechazarse por esta razón.” 7 Providencia reiterada en los autos de la Sección, pueden consultarse: - 10 de agosto de 2000; expediente 1931-99; actor: Domingo Cortes; CP: Dra. Margarita Olaya; 14 de septiembre de 2000; expediente 505-99; actor: Miriam Suárez; CP: Alberto Arango. 24 de mayo de 2002; expediente 3167-2000; actor: Magali Correa; CP: Alberto Arango. “Auto proferido el 3 de julio de 2003, expediente 13352; actor: Corstorphine Ltda. “no obstante que la providencia recurrida fue proferida por la Sala y es de naturaleza interlocutoria, contra la misma no procede ningún recurso, pues mediante ella se resolvió un recurso de apelación en el cual tuvo la oportunidad la parte actora de controvertir la decisión de primera instancia, garantizándose de esta forma el debido proceso y el derecho de defensa.” “Sección Quinta “Auto del 19 de junio de 1990; expediente 0366; actor: Jesús Alberto Jaramillo. “Contra las providencias que dicten las Salas como juez ‘ad quem’, no tiene cabida el recurso de reposición ante la Sala de Decisión. En tratándose de aclaración o adición de autos, su solicitud no requiere del ejercicio del recurso de reposición, con lo cual igualmente, se está suprimiendo el trámite del mismo.”

“Auto del 26 de abril de 2001, expediente 285; actor: Alberto Rivera. “Pero la procedencia de ese recurso respecto de los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado solo resulta aplicable respecto de aquellos que se dicten dentro de procesos asignados a su conocimiento en única instancia. “ “Sala Plena “Auto del 12 de septiembre de 1995; expediente Q 024; actor: Ricardo Agudelo Sedano. “La Sala procederá a rechazar por improcedente dicho recurso de reposición, toda vez que se interpone contra una decisión que pone fin al incidente a que dio origen el recurso de queja formulado por el actor contra providencias por medio de las cuales la Sección quinta del Consejo de Estado denegó la procedencia de otros recursos. El código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión que hace el de lo Contencioso Administrativo, con el fin de evitar la cadena de recursos sobre recursos, establece en su art. 29 que contra los autos que decidan o queja ‘no procede recurso alguno.’” “Con fundamento en todo lo anterior se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la Sala el 24 de julio de 2003, por medio del cual resolvió el recurso de apelación impetrado contra el auto del 6 de ag

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