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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00412-01(30727)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-00412-01(30727)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO

ESTATAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN

DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA

ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL PARA

ADOPTAR DECISIONES CONTRACTUALES / INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO La declaratoria de caducidad del contrato, proferida en un acto administrativo vigente y cuya legalidad se presume, impide al juzgador analizar y estudiar lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio jurídico, por cuanto ello implicaría desconocer dicha presunción que cobija a la decisión administrativa. Por lo tanto, ninguna cuestión que ponga en tela de juicio lo decidido por la administración en su acto, puede ser objeto de revisión por el juez cuando aquel no ha sido demandado, pues la presunción de legalidad también opera frente a él y por lo tanto, debe partir del reconocimiento de la existencia de esa decisión y resolver la controversia sometida a su conocimiento, bajo el entendido de que lo establecido en ella es cierto. (…). En el presente caso, no obstante, se observa que la declaratoria de caducidad del contrato (…), según lo manifestó la misma parte actora en la demanda, sí fue impugnada en otro proceso, respecto del cual el Consejo de Estado conoció en segunda instancia y profirió sentencia el 1º de julio de 2015, en la que declaró la nulidad de las

Resoluciones (…) del mismo año, por considerar que la entidad demandada no tenía competencia para declarar la caducidad del contrato, pues contrario a lo afirmado por ella en el acto administrativo en el que lo hizo, el celebrado no fue un contrato de prestación de un servicio público en el que debiera entenderse pactada la facultad excepcional de declarar su caducidad. (…) Por lo tanto, al no mediar la presunción de legalidad de esa decisión, que hacía presumir así mismo la veracidad y exactitud de sus aseveraciones, desaparece el impedimento para hacer referencia a los cumplimientos o incumplimientos contractuales presentados en la ejecución del negocio jurídico y que sean necesarios para efectos de determinar, así mismo, la procedencia de las pretensiones en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de julio de 2015, expediente 34736, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

REAJUSTE DE PRECIO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO

ESTATAL / PRECIO UNITARIO / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO /

OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL

[A]dvierte la Sala que no le asiste razón a la entidad cuando afirma que no era su deber proceder al reajuste del valor unitario de las tarjetas profesionales en la forma dispuesta en la cláusula séptima del acuerdo de voluntades, ya que si bien quien recibía el pago de parte de los interesados en obtenerla era el contratista, la

llamada a fijar ese valor, era precisamente la entidad. (…) Entonces, dada la claridad del parágrafo segundo de la norma, no queda duda alguna de que la obligación relacionada con la variación del valor unitario de la tarjeta profesional, sí recaía en la entidad, no sólo por la disposición que se acaba de relacionar, que le atribuyó tal competencia, sino por lo dispuesto en el contrato, que estableció dicha obligación (…) siendo imposible entender, como lo hace la demandada, que dicho reajuste dependiera de que el contratista lo solicitara, o incluso, que unilateralmente lo aplicara. (…) No es de recibo, por lo tanto, la afirmación de la demandada en el sentido de que debió ser el contratista quien llevara a cabo dicho reajuste, como tampoco es cierto que no lo hubiera solicitado reiteradamente, porque consta en el plenario lo contrario.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 180 DE 1996 - ARTÍCULO 4 SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / CONTRATO BILATERAL /

PRESUPUESTOS DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / PRINCIPIO DE LEALTAD CONTRACTUAL La exceptio non adimpleti contractus (…) El artículo 1609 del Código Civil, establece que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. (…) Esta figura fue concebida como un medio de defensa para el contratista que ve peligrar la

ejecución de la contraprestación a cargo de la otra parte. Como excepción, tiene efectos de naturaleza transitoria, en tanto apunta a paralizar bien sea la acción ejecutiva del contendor, o la misma resolutoria ejercida por éste, para que sea decidido más adelante lo relativo a la ejecución voluntaria o la resolución del contrato, según corresponda. (…) Se trata entonces de restablecer por este medio, junto con la acción resolutoria, el equilibrio de los intereses de las partes, realizando el principio de simetría contractual derivado de la reciprocidad y correlación de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico y de la necesidad de aplicar el principio de la buena fe y de respetar la causa de dichas obligaciones, como los móviles determinantes de ese negocio Para que este medio de defensa resulte procedente, se requiere que la obligación incumplida por la contraparte sea primera en el tiempo y condicione realmente la prestación a cargo del contratante que lo alega , es decir que es necesario establecer a quién le correspondía cumplir en primer lugar con su propia obligación y si lo hizo o no, y así mismo, de haberse abstenido esta parte de ejecutar la prestación a su cargo, deberá dilucidarse si ese incumplimiento fue determinante a su vez, del incumplimiento de la parte que alega la exceptio non adimpleti contractus, pues existiendo diversas clases de compromisos que pueden surgir de una misma relación contractual, no todas con la misma entidad e importancia, no se puede admitir que el incumplimiento de cualquiera de ellas pueda autorizar a su vez, el incumplimiento de la otra parte. (…) Son requisitos de la excepción i) la simultaneidad de la exigibilidad de las

obligaciones (…) ; ii) la conexidad entre las prestaciones, pues debe tratarse de las propias del contrato y no de obligaciones adicionales o complementarias; iii) la gravedad del incumplimiento, pues la excepción de inejecución debe constituir una respuesta proporcionada, ya que el acreedor no puede invocar un incumplimiento de poca significación o de una prestación de menor relevancia ni mucho menos, alegar una situación que obedezca a su propia conducta. (…). De acuerdo con lo anterior, las partes de un contrato no pueden escudarse injustificadamente en la excepción de contrato no cumplido para dejar de ejecutar las prestaciones a su cargo, puesto que están obligadas a actuar con corrección, con lealtad y buena fe. Y sólo en el evento en que se verifiquen los requisitos para su procedencia, será viable esa abstención en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1609

TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / BASE DE DATOS /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

/ RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / REAJUSTE DE

PRECIO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL /

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD PARCIAL

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL En el sub-lite, observa la Sala que el contrato celebrado por las partes, cuyo objeto

fue la emisión, por parte del contratista, de la tarjeta profesional de abogado y la creación y manejo de la base de datos correspondiente, no contempló como contraprestación a cargo de la entidad contratante, pago alguno a favor de aquel, pues su remuneración, se acordó que provendría de la cancelación que efectuara cada abogado interesado en la expedición del referido documento, mediante la consignación de su valor en una cuenta bancaria, a nombre de la sociedad (…) S.A.; en consecuencia, la entidad no podía incumplir una obligación inexistente, como era la del pago del valor de expedición de las tarjetas profesionales. (…) Ahora bien, del contrato sí se desprendían otras obligaciones para la entidad contratante, que resultaban determinantes para la correcta ejecución del objeto contractual, tales como el suministro –entrega periódicade la necesaria información para la elaboración de las tarjetas profesionales; la facilitación de un lugar de ubicación en sus instalaciones, para los equipos y personal del contratista, dotado de teléfono y utensilios de soporte; la laminación de cada documento devuelto por el contratista, por funcionarios de la entidad, empleando los elementos suministrados por aquel; y finalmente, la obligación que se desprendía para la entidad, de lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula séptima del contrato -y de la normatividad que le atribuyó la competencia, como ya se vio-, consistente en efectuar el reajuste del valor del documento a partir del 1º de enero de 1998, en la misma proporción del incremento del costo de vida, decretado por el gobierno nacional. (…) Como se puede ver, si bien a la entidad contratante no le

correspondía reconocer contraprestación alguna a favor del contratista, en términos de pago por la labor ejecutada, lo cierto es que el valor a pagar por las tarjetas profesionales, sí dependía de sus decisiones, a partir del 1º de enero de 1998 y durante los siguientes años de ejecución del contrato, es decir que se trataba de una obligación principal, a cargo de la entidad y con incidencia en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que debía ser cumplida por primera vez, a más tardar, en la referida fecha. (…) Además, se advierte que a pesar de las varias comunicaciones de la entidad visibles en el proceso, en las que le solicita al contratista ajustarse a los plazos pactados en el contrato, solamente hasta el 4 de mayo de 1999, procedió la contratante a imponerle una multa al contratista por sus retrasos (…) , fecha para la cual, según también consta en el material probatorio analizado, éste le había solicitado de manera reiterada el reajuste en el valor de las tarjetas profesionales de abogado, en la forma pactada en el contrato y que no se había producido ni en enero de 1998 ni en enero de 1999 ni por supuesto, en enero de 2000, pues ya se había declarado –ilegalmente, como lo determinó esta Corporaciónla caducidad del contrato. (…) Frente a las anteriores circunstancias debidamente probadas, la Sala considera que la entidad incurrió en un incumplimiento de su obligación contractual, que no se encuentra justificado por el que le atribuye a su contratista y que más bien pudo contribuir con el mismo, afectando de esta manera la ecuación contractual que surgió al momento de celebrarse el negocio jurídico. (…) Es claro entonces, que

la no inclusión en la liquidación unilateral del contrato –acto administrativo demandado en el sub-litede los valores a los que el contratista afirma tener derecho, obedeció, como bien lo afirma en la demanda y se acreditó en el proceso, a un incumplimiento contractual de la entidad demandada, respecto de su obligación de ordenar el incremento anual del valor unitario de las tarjetas profesionales de abogado. (…) Al respecto, se observa que si bien entre las pretensiones de la demanda no se incluyó la declaratoria de incumplimiento de la entidad demandada, sí se pidió su condena al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, mediante el reconocimiento de los incrementos que debieron ordenarse en el valor de las tarjetas profesionales durante los años 1998, 1999 y 2000; ahora bien, con independencia de la consideración sobre si pertenece o no al ámbito propiamente dicho del equilibrio económico del contrato o si corresponde más bien a un típico evento de responsabilidad contractual por actuación culposa, lo cierto es que la Ley 80 de 1993 en su artículo 5 , se refiere al incumplimiento del contrato como una de las causas que pueden producir la afectación de la ecuación contractual, lo cual le permite a la Sala, en el presente caso, proceder a resolver sobre dicha pretensión, accediendo a la misma. (…) En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del acto de liquidación unilateral y se ordenará el reconocimiento de la diferencia entre lo recibido por el contratista por concepto de la entrega de las tarjetas profesionales durante los años 1998, 1999 y 2000 y lo que debió recibir por este concepto, de haberse efectuado el reajuste de

valor ordenado en el contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 5

NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / REAJUSTE DE PRECIO /

REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / COMPENSACIÓN / PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN Dado que la demanda estuvo orientada a que se declarara la nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral por no haber incluido en él el anterior cálculo, proveniente del reajuste del precio unitario de la tarjeta profesional que la entidad omitió ordenar, sin discutir ni desvirtuar los cobros que allí se efectuaron al contratista, habrá lugar a que opere la compensación entre lo deducido allí a su cargo y la condena proferida en la presente providencia.

REAJUSTE DE PRECIO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO

ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO

DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INTERÉS

MORATORIO / IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO En relación con los intereses moratorios pedidos en la demanda, se advierte que la obligación de pagar esta suma de dinero surge como consecuencia de la condena aquí impuesta, toda vez que para la fecha de la liquidación unilateral del contrato, no se había producido el reajuste del precio unitario de la tarjeta profesional de abogado y el mismo se aplicó por la Sala, para restablecer el

equilibrio económico del contrato, razón por la cual no hay lugar a tal reconocimiento.

LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA Finalmente, se observa que el demandante también pidió que se condenara a la entidad al pago del lucro cesante de los equipos de su propiedad retenidos en las instalaciones de la entidad demandada, pretensión que habrá de ser denegada, puesto que carecen de soporte probatorio en el proceso los hechos sobre los cuales se funda, en la medida en que no consta que en realidad tales bienes que afirma el demandante, hayan sido retenidos por la entidad ni que esta circunstancia le haya reportado el perjuicio que afirmó.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00412-01(30727)

Actor: POWER VISIÓN DE COLOMBIA S.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 5 de enero de 2005, por medio de la cual

accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, la cual será modificada. SÍNTESIS DEL CASO La Nación-Consejo Superior de la Judicatura celebró el contrato 060 de 1996 con la firma Power Vision de Colombia S.A., para la elaboración y expedición de las tarjetas profesionales de abogado y de la respectiva base de datos, con una duración de 5 años. A pesar de que se estipuló que a partir de enero de 1998 el valor unitario de dicha tarjeta sería reajustado en la misma proporción del incremento del costo de vida, la entidad contratante, competente para ello, no ordenó este reajuste.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 14 de febrero de 2003, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A, la sociedad Power Vision de Colombia S.A. presentó demanda en contra de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1

a 12, c. 1):

1. Que se declare nula la Resolución 2258 del 27 de octubre de 2000 por la cual se liquida unilateralmente el Convenio 060 del 25 de noviembre de 1996, por violación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias en que debía fundarse.

2. Que por las mismas razones se declare nula la Resolución 1526 del 8 de febrero de 2001, notificada el 14 de febrero del mismo año, por medio de la cual se confirma la Resolución 2258 de 27 de octubre

de 2000.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad a restablecer el equilibrio económico del contrato, de

acuerdo a las siguientes cifras: a. Reconocer los incrementos debidos por el valor de las tarjetas profesionales de abogado así: Tarjetas producidas por el contratista entre 1998 y 2000 i. 1998 34.785 tarjetas ii. 1999 5.591 tarjetas iii. 2000 1.048 tarjetas Variación del índice de precios al consumidor (IPC) en los años en que se debió reajustar el valor de las Tarjetas de Abogado:

  1. Con vigencia en enero de 1998 17.68% ii. Con vigencia en enero de 1999 16.70% iii. Con vigencia en enero de 2000 9.23% Valores en que se debió reajustar las Tarjetas de Abogado: i. 1996 y 1997 valor $ 8.302 + IVA $ 1.308

Total $ 9.630 ii. 1.998 valor $ 9.770 + IVA $1.563 Total $ 11.323 Diferencia entre lo pagado y lo legal $ 1.703 iii. 1999 valor $ 11.402 + IVA 1.824 Total $13.226 Diferencia entre lo pagado y lo legal $ 3.596 iv. 2000 valor $ 12.454 + IVA $ 1.868 Total $ 14.322 Diferencia entre lo pagado y lo legal $ 4.692 Sumas que dejó de percibir Power Vision de Colombia S.A. dejó de percibir (sic): i. 1998 34.785 tarjetas por $ 1.703 total $ 59.238.855

  1. 1999 5.591 tarjetas por $ 3.596 total $ 20.105.236 iii. 2000 1.048 tarjetas por $ 4.692 total $ 4.917.216

Total dejado de percibir $ 84.261.307 b. El lucro cesante de las máquinas retenidas en las instalaciones del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, una vez terminado el contrato por caducidad. Pues las mismas tenían una capacidad de producción de ciento cincuenta (150) tarjetas diarias de 150, que equivale a 3.000 tarjetas por mes. El costo promedio de las tarjetas que se hubieran podido elaborar para otras compañías se aproximaba a $ 12.600.

Siendo así: 12.600 Valor de cada tarjeta x 3.000 Tarjetas/mes x 4,5 meses = $ 170.100.000.oo aprox.

c. Los intereses de mora y la indexación de las cifras anteriores con el IPC mes a mes.

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante dio cuenta de la celebración entre las partes, del contrato n.o 060 del 25 de noviembre de 1996, cuyo objeto fue la emisión, durante el tiempo de vigencia del convenio (5 años), de un documento de identificación denominado Tarjeta Profesional de Abogado, con un valor unitario de $ 8 300 sin IVA y $ 9 630 IVA incluido, que debía ser cancelado por cada uno de los solicitantes de la tarjeta, en la cuenta destinada por Power Vision D.A. para ello. 2.1. En el contrato se acordó que el valor unitario de las tarjetas se mantendría sin

modificación alguna hasta el 31 de diciembre de 1997 y que a partir del 1º de enero de 1998, debía ser reajustado por la Nación-Consejo Superior de la Judicatura en la misma proporción del incremento del IPC decretado por el gobierno nacional, no obstante lo cual, a pesar de la estipulación contractual y las reiteradas solicitudes del contratista, la entidad contratante no aumentó el valor de las tarjetas. 2.2. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo injustificadamente el incumplimiento contractual de la contratista, declaró la caducidad del contrato mediante Resolución 064 del 26 de enero de 2000, confirmada por Resolución 650 del 7 de abril del mismo año –que fueron demandadas ante esta jurisdicción-, acto administrativo en el que ordenó la liquidación del contrato. 2.3. Mediante Resolución 2258 del 27 de octubre de 2000, la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato y dedujo a cargo de Power Vision de Colombia S.A. y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, la suma de $ 62 837 161. 2.4. Contra el anterior acto se interpuso recurso de reposición, en el que se explicó que era equivocado el número de tarjetas a elaborar que se incluyó en el acto, que la entidad no ajustó el valor de las mismas con el IPC como lo ordenaba el contrato y no incluyó en la liquidación el lucro cesante derivado de la retención de los equipos del contratista –cuatro sistemas de producción de tarjetasdurante 4 meses y 28 días ni los intereses por estos conceptos, siendo confirmada la

liquidación unilateral mediante Resolución 1526 del 8 de febrero de 2001. 2.5. La demandante adujo que el acto administrativo demandado es violatorio de los artículos 58, 83 y 209 de la Constitución Política, por cuanto se vulneró su derecho a la propiedad privada, al desconocer la entidad su obligación de reajustar el precio unitario de las tarjetas profesionales en la forma estipulada en el contrato y se desconocieron principios de la función administrativa como los de eficacia, moralidad y el de la buena fe, que debió observar en la relación contractual; así mismo, planteó la vulneración de los artículos 4 numeral 8, 5, 25, 27 y 28 de la Ley 80 de 1993, relativos al deber de mantener las condiciones económicas originales del contrato, el derecho del contratista a recibir la remuneración pactada y a que se conserve el valor intrínseco de la misma, así como el equilibrio económico del contrato y el deber de tomar las medidas necesarias para restablecerlo.

II. Actuación procesal

3. Admitida mediante auto del 22 de mayo de 2003 (f. 24, c. 1), la Nación-Consejo Superior de la Judicatura presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que la reclamación de Power Vision S.A. no es procedente, ya que esta firma no solicitó la actualización del valor de las tarjetas profesionales, que además era ella quien lo cobraba y recibía directamente; y que no lo hizo porque no lo necesitaba, pues desde el primer momento incumplió el contrato respecto de la entrega oportuna de las tarjetas, a

pesar de lo cual los abogados sí consignaban a tiempo el dinero en las cuentas de la contratista; que no se rompió el equilibrio económico del contrato, porque tal y como lo dijo la entidad en la liquidación unilateral, el impuesto al valor agregado IVA bajó del 16% al 15% a partir del 1º de noviembre de 1999, a pesar de lo cual el contratista siguió cobrando la tarifa inicial a 1933 abogados, lo que le representó un mayor valor de $ 159 859, lo que compensaba “su propia omisión de no solicitar en forma oportuna los aumentos que se encontraban pactados en el convenio …” y reiteró que el contratista incumplió desde el principio el contrato y fue por eso que no pidió el reajuste en cuestión (f. 37, c. 1).

4. En la oportunidad para alegar de conclusión, la actora reiteró los argumentos de la demanda y la demandada, por su parte, sostuvo que en el plenario estaba probado el incumplimiento contractual de la sociedad Power Vision S.A. que motivó la declaratoria de caducidad del contrato, incumplimiento que se dio desde el principio de la ejecución contractual y frente al cual no resultaba procedente incrementar el valor; en consecuencia, adujo que no se presentó irregularidad alguna en el acto de liquidación unilateral del contrato y pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda (f. 61 y 67, c. 1).

5. En sentencia proferida el 5 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que declaró la nulidad de las Resoluciones 2258 de octubre (sic) de 2000 y 1526

del 8 de febrero de 2001 y ordenó el pago a favor de la firma Power Vision S.A., de la suma de $ 11 129 417 (f. 74 a 95, c. ppl.). 5.1. La decisión del tribunal obedeció a que encontró acreditado que el contrato celebrado por las partes contempló en su cláusula séptima que a partir de diciembre de 1997, el valor del documento –tarjeta profesional de abogadosería reajustado en la misma proporción del incremento del costo de vida decretado por el gobierno nacional, de tal manera que este aumento de acuerdo con el I.P.C., debía darse en forma automática, sin necesidad de que el contratista lo solicitara y sin que pudiera unilateralmente proceder él mismo a aplicar tal aumento, puesto que ello le correspondía hacerlo al Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Manifestó así mismo el a-quo, que no era de recibo el argumento de la entidad demandada en cuanto afirmó que el incumplimiento contractual del contratista, que motivó la declaratoria de caducidad del contrato, relevaba a la entidad contratante de su deber de reconocer en la liquidación del negocio jurídico, el reajuste del valor de las tarjetas profesionales pactado desde el contrato y que nunca durante su ejecución fue reconocido y en consecuencia, procedió a efectuar la correspondiente liquidación de lo debido por la entidad, que arrojó un saldo a favor de la demandante de $ 11 129 417, por concepto de la diferencia entre el valor unitario de las tarjetas profesionales y el que debieron tener después de reajustarlo con la aplicación del I.P.C.

6. Inconformes con lo decidido, las partes interpusieron recurso de apelación1: 6.1. La demandante pidió que se corrigiera la liquidación de perjuicios efectuada por el a-quo, que a su juicio utilizó una fórmula equivocada que arrojó así mismo un resultado erróneo, pues el monto de los perjuicios, con la liquidación correcta, daría una suma de $ 79 840 420; además, el tribunal no se pronunció sobre la pretensión por concepto de lucro cesante, proveniente de la no devolución de los equipos de propiedad de la demandante, que de acuerdo con el dictamen pericial, ocasionó perjuicios por valor de $ 189 256 007 (f. 97, c. ppl.). 6.2. La parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver al Consejo Superior de la Judicatura, ya que su actuación al proferir los actos administrativos demandados fue legal y conforme a derecho. Adujo que fue el contratista quien no solicitó el reajuste del valor unitario de las tarjetas profesionales, seguramente por lo que se hallaba en mora en el cumplimiento de sus propias obligaciones desde el primer momento de la 1 Los recursos fueron interpuestos el 21 y el 22 de febrero de 2005. ejecución del contrato. Agregó que según la cláusula séptima, el incremento debía darse a partir del 1º de enero de 1998, pero para esa fecha ya el contratista se hallaba en mora respecto de su obligación de elaborar y entregar las tarjetas profesionales de abogado, es decir que estaba incurso en incumplimiento, y por lo

tanto no puede aducir que fue la falta de aumento del valor en cuestión la causa del mismo, alegando el contenido del artículo 1609 del Código Civil, de conformidad con el cual en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en incumplimiento, como sí lo hizo el contratista y por lo tanto no se encuentra en la obligación de cancelar dinero alguno a su favor, cuando fue la entidad la que sufrió perjuicios por el incumplimiento de la demandante (f. 99, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. La competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988aplicables en el sub examine, la cuantía exigida en 2003 para que un asunto fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, era de $ 36 950 000 y en el presente caso, la mayor de las pretensiones asciende a $ 170 100 000, por concepto de lucro cesante (f. 6, c.

1).

II. Hechos probados

8. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario,

se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis2: 2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. En el presente caso, se tendrán en cuenta los documentos presentados en copias simples, con fundamento en lo dispuesto por la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció su admisibilidad, siempre que no hayan sido objetados o tachados de falsedad o que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de 8.1. El 25 de noviembre de 1996, la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, a través de su directora ejecutiva de administración judicial, suscribió el convenio n.o 060 de 1996 con la sociedad Power Vision de Colombia S.A., del cual se resa

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